REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.545
Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA que accionara LIVIA NEL MORALES DE PINTO, MARELYS YANETH PINTO MORALES, IDANIS JELYMAR PINTO MORALES, JACKSON JESÚS PINTO MORALES y YOMARLIS DESIRE PINTO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.627.523, V-13.146.576, V-14.180.443, V-15.857.815 y V-17.370.017, íntegrantes de la sucesión JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, contra GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.822.603, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 7424-2015.
Apoderada de la parte demandante: Abogada ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.063.
Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria: Abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.135.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 30 de octubre de 2017 por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de defensora pública de la parte demandada GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN, contra el auto decisorio dictado por el Tribunal a quo en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, CONTRA GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN; EN CONSECUENCIA, CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN APARTAMENTO PARA HABITACIÓN UBICADO EN LA AVENIDA LUCIO OQUENDO, SECTOR LAS DELICIAS, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 190, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LIBRE DE PERSONAS Y DE COSAS EN EL MISMO ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ AL INICIO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, TÉNGASE EL PRESENTE AUTO COMO COMPLEMENTO DEL DISPOSITIVO DICTADO EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2016.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
Mediante auto fechado 31 de marzo de 2015, el a quo admitió la demanda incoada y ordenó su trámite por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 34).
La demandada en fecha 19 de mayo de 2015 presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demandada (folio 44 al 47).
En fecha 25 de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito de alegatos sobre la cuestión previa (folio 51 y 52).
El 9 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora presentó escrito (folios 58 y 59).
El 25 de junio de 2015, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 61 y 62).
Al folio 63 consta auto del 10 de julio de 2015, por el cual se fijaron los hechos controvertidos, y fijó oportunidad probatoria.
Al folio 77 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 78 consta que la representación judicial de la demandada presentó escrito de ratificación de pruebas.
Por auto del 9 de octubre de 2015, el a quo admite las pruebas promovidas (folio 79).
El 5 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio (folios 89 y 90).
Al folio 99 consta que la juez provisoria del juzgado a quo, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 5 de mayo de 2017.
A los folios 103 y 104 riela el auto decisorio apelado ya relacionado ab initio.
El 30 de octubre de 2017, la demandada asistida de la defensora pública YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, apeló de la anterior decisión, siendo oído el recurso el 01 de noviembre de 2017 (folios 111 y 112).
Este Juzgado Superior el 24 de noviembre de 2017 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.545 y el curso de ley (folio 114).
El 29 de noviembre de 2.017, se celebró por ante esta Alzada la audiencia oral (folios 116 y 117).
El 04 de diciembre de 2017, esta superioridad dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión dictada por el a quo (folios 119 al 123).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Es el caso que el 01 de agosto de 2006, le fue arrendado a la ciudadana GLORIA MATILDE IBÁÑEZ PICÓN…, residenciada en el inmueble objeto de la presente demanda especificado a continuación y civilmente hábil, quien de ahora en adelante lo identificaremos como EL ARRENDATARIO O EL DEMANDADO, un apartamento para habitación, de mi exclusiva propiedad por un periodo de seis (6) meses, renovable de conformidad con la Cláusula Cuarta del documento de arrendamiento firmado en la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 71, Tomo 213, de fecha 24 de octubre de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho… El inmueble está ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Sector las Delicias, Planta Baja, apartamento N° 1-90, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira. el inmueble objeto de la presente demanda, arrendado a la demandada consiste en un apartamento el cual consta de sala-comedor, dos (2) habitaciones, cocina, un (1) baño, lavadero, un (1) patio, todo en buen estado y funcionamiento construido en piso de mosaico, cemento y cerámica, techo de platabanda, tres puertas de madera, un ventanal con vidrio, paredes de ladrillo frisadas y pintadas, puerta de hierro.
..., en el referido contrato en la cláusula SEGUNDA se convino, como duración del mismo seis (6) meses con posibilidad de ser prorrogado por convenio de las partes ósea que su fecha inicial de vencimiento era el 31 de enero de 2007, no obstante el contrato de arrendamiento que nos ocupa nunca fue prorrogado formalmente, sino mediante la firma de un contrato privado a partir del 01 de julio de 2009, con vencimiento el 01 de diciembre de 2009… posteriormente la última renovación privada que se le realizó desde el 01 de enero de 2011 y su vencimiento el 01 de julio de 2011 y su vencimiento el 01 de julio de 2011… y se mantuvo LA RELACIÓN ARRENDATICIA, por voluntad de ambas partes manteniéndose entonces LA ARRENDATARIA, en posesión del inmueble mediante el pago del arrendamiento de manera regular y al día, es el caso ciudadano Juez que decidimos no prorrogar mas el contrato de arrendamiento haciendo del conocimiento de la ARRENDATARIA, de buena fe y de manera verbal la desocupación del inmueble y hasta hoy no se ha hecho efectiva la entrega material del mismo desde el 09 de mayo de 2011.
Ante la negativa de su parte a cumplir con la entrega del inmueble el día 29 de junio de 2012, inicie un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, realizándose un acto de audiencia conciliatoria, el día 14 de noviembre de 2013, con el expediente administrativo N° 917, el cual comparecieron ambas partes y se convino para la solución pacifica del conflicto, libre de apremio y coacción los siguientes acuerdos: PRIMERO: La arrendataria se compromete ha hacer entrega material del inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad con las que fue entregado, solvente de servicios públicos, libre de muebles y enseres y en perfecto estado de conservación del inmueble, en un lapso de un (01) año contados a partir del día 14 de noviembre de 2013, es decir la entrega se realizará el quince de noviembre de dos mil catorce (15/11/2014). SEGUNDO: Los arrendadores se comprometen a esperar el tiempo de entrega del inmueble convenido…, cumpliéndose así con el procedimiento administrativo en la Ley para Regulaciones y Control de Arrendamientos y Control de Arrendamientos de Viviendas y las demás normas aplicables para acceder a la vía judicial.
Por las razones antes expuestas y en virtud de que la demandada no ha accedido por la vía extrajudicial ni por la vía administrativa a hacer la entrega del inmueble es por lo que nos vemos en la obligación de demandar como formalmente lo hacemos a la ciudadana GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN…, POR DESALOJO, de conformidad con el artículo 91 específicamente ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA…
…como antes expuse en todo momento le he requerido el inmueble a la demanda ya que mi hija la ciudadana MARELYS YANETH PINTO MORALES…, lo necesita para vivir ya que no posee vivienda y está sub arrendada en un inmueble alquilado…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho al fondo la presente demanda de Desalojo, en los siguientes términos.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana MARELYS YANETH PINTO MORALES…, en su carácter de copropietaria y demandante, no posee vivienda, ya que se evidencia según el texto de la demanda ex copropietaria de veintiocho (28) inmuebles, ubicados en la Avenida Lucio Oquendo, con carrera 13, edificio Villa del Mar, San Cristóbal, Estado Táchira.
Igualmente se evidencia de la Declaración Sucesoral, bajo los folios 23 al 33, donde específicamente se visualiza al folio 25, al reverso, específicamente, se lee que es heredera en la línea 2, y su parentesco con el de cuyus es de hija al folio 29, se describen los inmuebles declarados, donde se lee en la conclusión que se declararon quince (15) locales comerciales y doce (12) apartamentos.
Y los describen de la siguiente manera:
LOCAL S1, LOCAL S2, LOCAL S3, LOCAL S4, LOCAL B1, LOCAL A1, LOCAL B5, LOCAL B2-A, LOCAL B2-B, LOCAL A3, APTO 1-90, LOCAL A-2, LOCAL B-4, APTO B6, LOCAL A6, LOCAL A5, APTO B-7, APTO B-9, APTO B2-2, APTO-8, APTO A-11, APTO A1-1, LOCAL A4, APTO B-8, APTO A-9, APTO A2-2, APTO A7, APTO A3-3.
Es por ello que solicito declare sin lugar la demanda de desalojo, ya que se evidencia en autos, que la ciudadana MARELYS YANETH PINTO MORALES… es copropietaria de los inmuebles anteriormente descritos es por ello que solicito que se declare sin lugar la presente demanda de desalojo…”.
IV
DEL FALLO APELADO
El auto decisorio fue del siguiente tenor:
“… La parte demandada ejerce la presente acción manifestando que intenta la presente acción por cuanto realizó una audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Vivienda en el expediente administrativo N° 917 en el cual las partes llegaron al siguiente arreglo amistoso:
“PRIMERO: La arrendataria se compromete a hacer entrega material del inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad con las que le fue entregado, solvente de los servicios públicos, libre de muebles y enceres y en perfecto estado de conservación del inmueble en un lapso de (01) año contados a partir del día de hoy, es decir, la entrega se realizará el quince de noviembre de dos mil catorce (15/11/2014)…”.
La parte demandada en fecha 19 de mayo de 2015, dio contestación a la demanda en la que alegó la cuestión previa de la inepta acumulación de acciones la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2015, asimismo la parte demandada alegó que la parte demandante no había cumplido con lo acordado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en lo referente a no causar perturbación alguna durante la vigencia del acuerdo realizado, manifestando que le fue quitado el suministro de gas domestico, por lo que promovió inspección judicial al inmueble objeto del presente litigio a los fines de que se determinara el incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015 y fue declarada desierta mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2015, por la no comparecencia de la parte demandada promovente de la misma, no demostrando el alegato explanado en su escrito de contestación…
En este orden de ideas es de hacer notar que las partes ya había previamente acorado una fecha para la entrega del inmueble objeto del presente litigio ante el ente administrativo, acuerdo que fue suscrito por ambas partes con las formalidades de Ley el cual debe ser cumplido y ejecutado conforme a lo pactado, en cuanto a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante no señala cuales son los cánones adeudados ni a razón de cuanto es el valor de cada canon de arrendamiento por lo que no se puede acordar el mismo, en razón de todo lo expuesto y razonado este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los integrantes de la sucesión del ciudadano JUAN DE JESÚS PINTO BERBESÍ, contra la ciudadana GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN…”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Documentales:
 Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad números V-4.627.523, V-13.146.576, V-14.180.443, 15.857.815 y V-17.370.017, correspondientes a los ciudadanos LIVIA NEL MORALES DE PINTO, JAKCSON JESÚS PINTO MORALES, IDANIS JELYMAR PINTO MORALES, YOMARLIS DEISIRE PINTO MORALES, MARELYS YANETH PINTO MORALES (folios 4 al 13).
 Copia fotostática simple de cédula de identidad N° E-81.822.603 correspondiente a la ciudadana GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN (folio 14).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original y copia fotostática simple de acta conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira (folios 15 al 17 y 53 al 55), a la cual se le concede valor probatorio y se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 213 de fecha 24 de octubre de 2006, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, denominado el arrendador, y la ciudadana GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN, como arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento sobre un apartamento N° 1-90, ubicado en la Carrera 13 con Avenida Lucio Oquendo, Sector Las Delicias, Planta Baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fijando el canon de arrendamiento por el monto (antes de la conversión monetaria), de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con una duración de seis (6) meses, contados a partir del 1° de agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, prorrogables (folios 18 y 19).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que evidencia que el de cujus JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN, sobre el inmueble anteriormente mencionado.
 Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 1° de enero de 2011, del cual se desprende que la SUCESIÓN PINTO BERBESÍ JOSÉ DE JESÚS, denominado los arrendadores, y la ciudadana GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN, como arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento sobre un apartamento N° 1-90, ubicado en la Carrera 13 con Avenida Lucio Oquendo, Sector Las Delicias, Planta Baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fijando el canon de arrendamiento por el monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), con una duración de seis (6) meses, contados a partir del 1° de enero de 2011 hasta el 1° de julio de 2011, prorrogables (folios 20 al 22).
Esta Juzgadora le concede el valor probatorio indicado en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni desconocidas sus firmas, y con él se prueba la celebración y existencia de dicho contrato de arrendamiento.
 Copia fotostática simple de documento de Declaración Sucesoral N° F-2009 de fecha 20 de octubre de 2010, N° de recepción DCR-1549102, perteneciente a JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ (folios 23 al 33).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende claramente que los ciudadanos LIVIA NEL MORALES DE PINTO, MARELYS YANETH PINTO MORALES, IDANIS JELYMAR PINTO MORALES, JACKSON JESÚS PINTO MORALES, YOMARLIS DEISIRE PINTO MORALES son los únicos y universales herederos del causante JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, quien falleció el 15 de noviembre de 2009.
 Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 5857/2010 de fecha 30 de diciembre de 2010 de MARYAN DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ PINTO (folio 60).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la co-demandante MARELYS YANETH PINTO MORALES es progenitora de MARYAN DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ PINTO.
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no presentó pruebas.
Esta Alzada para decidir observa:
 El presente expediente contiene la acción de desalojo de vivienda ventilada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 7424-2015, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por la demandada Gloria Matilde Ibañez Picón, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado supra señalado, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda intentada por los integrantes de la sucesión José de Jesús Pinto Berbesí, contra Gloria Matilde Ibañez Picón; en consecuencia, condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante el inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la avenida Lucio Oquendo, Sector Las Delicias, planta baja, apartamento N° 190, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, libre de personas y de cosas y en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. Asimismo dispuso que dicho auto se tenga como complemento del dispositivo dictado en fecha 05 de febrero de 2016.
 De la revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte actora, los miembros de la sucesión Pinto Berbesí José de Jesús, se contrae al desalojo de un inmueble que fue objeto de contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado y que nunca fue prorrogado formalmente, sino mediante la firma de un contrato privado, por lo que se mantuvo la relación arrendaticia, por voluntad de ambas partes, estando entonces la arrendataria en posesión del inmueble, que posteriormente decidieron no prorrogar más el contrato de arrendamiento haciendo del conocimiento de la arrendataria, de buena fe y de manera verbal la des ocupación del mismo; que ante la negativa de cumplir con la entrega del inmueble, se inició un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, realizándose un acto de audiencia conciliatoria el 14 de noviembre de 2013, en la cual comparecieron ambas partes y se convino en que la arrendataria se comprometía a hacer entrega material del inmueble en un lapso de un (1) año contado a partir del 14 de noviembre de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2015, y que los arrendadores se comprometían a esperar el tiempo de entrega, cumpliendo así con el procedimiento administrativo; que en todo momento se le ha requerido el inmueble a la arrendataria ya que la copropietaria Marelys Yaneth Pinto Morales lo necesita para vivir.
 La parte demandada en el lapso para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no están llenos los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; asimismo, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Marelys Yaneth Pinto Morales, en su carácter de copropietaria y demandante, no posea vivienda, ya que se evidencia de la declaración sucesoral que corre agregada en autos que es heredera en la línea 2, y su parentesco con el decujus es de hija; se describen los inmuebles declarados donde se lee en la conclusión que se declararon quince (15) locales comerciales y doce (12) apartamentos; que los demandantes incumplieron con lo acordado en la vía administrativa al realizar actos de perturbación a su posesión.
 En la audiencia de apelación celebrada el 29 de noviembre de 2017 argumentó la parte demandada y apelante: “Presento el siguiente recurso de Apelación, por cuanto el auto complementario del fallo de fecha 18 de septiembre de 2017, en cuyo punto único ordena hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Sector Las Delicias Planta Baja, Apartamento 1-90 de la Concordia Municipio San Cristóbal, por parte de la hoy arrendataria GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICON, ya identificada en autos, incumple con lo preceptuado en el artículo 119 último aparte artículo 120 y 121 de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, ya que en fecha 5 de febrero de 2016 fue celebrada audiencia de juicio en el presente proceso, dicha audiencia tuvo que haber sido finalizada al día inmediatamente siguiente, circunstancia que no se realizó así mismo, en el respectivo auto no se establecen los fundamentos de derecho ni la valoración respectiva de las pruebas para emitir sentencia, así mismo se incumple con la publicación del texto íntegro del fallo, siendo estas normas de orden público como lo establece el artículo 2 de la norma en comento, en tal sentido solicito se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio…”.
 Por su parte, la co-demandante Livia Nel Morales de Pinto, asistida en este acto por el abogado Jesús Andrés Durán López, esgrimió en la misma audiencia del 29 de noviembre de 2017: “Desde el año 2014, la señora arrendataria GLORIA MATILDE IBAÑEZ PINCON, ya identificada, se ha comprometido a desocupar el inmueble, lo cual ha incumplido, existiendo el procedimiento previo exigido por la Ley de Arrendamiento de Vivienda, el cual también ha incumplido, por lo tanto solicito ante este Tribunal Superior, se ratifique la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio, según consta en el expediente N° 7424, el cual sentencia la desocupación del inmueble, además por no haber llegado a un acuerdo previo y ha hecho mover por más de cuatro años al aparato de justicia, solicito se le condene en el pago de costos y costas en el juicio, y como corolario de mi exposición deseo para la investigación del la ciudadana Jueza de este alto Tribunal, que temo por las acciones temerarias que la ciudadana Arrendataria puede acometer contra ella misma cuando como lo establece el expediente y se lo ha dicho a la señora Arrendadora “de aquí me sacan muerta”. Este abogado que asiste a la administradora señora LIVIA NEL MORALES DE PINTO, por mandato de ella, se tiene una propuesta, que habite en el apartamento 3 meses más sin cancelar alquiler desde el día 29 de noviembre de 2017, hasta el 28 de febrero de 2018, que al hacer entrega de la llave en el día señalado, la Sucesión Pinto, representada por la ciudadana LIVIA NEL MORALES DE PINTO, le harán entrega a la arrendataria de la cantidad de Bs. 1.500.000,00, y si este petitorio resultara positivo, la ciudadana Juez, de este Alto Tribunal, homologaría este convenio entre las partes y no tendríamos causas y gastos inútiles…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que efectivamente las partes mediando entre ellos un vínculo arrendaticio, convinieron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la entrega por parte del arrendataria, ciudadana GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN, del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento para habitación, signado con el N° 1-90, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Sector las Delicias, Planta Baja, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en un lapso de un (01) año contado a partir del 14 de noviembre de 2013, es decir, dentro de doce (12) meses siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día quince (15) de noviembre de 2014; que para todos los efectos ulteriores se consideraría agotada la instancia administrativa, y en consecuencia, fue habilitada la vía judicial. Todo ello en la audiencia conciliatoria celebrada en presencia del funcionario competente, en fecha 14 de noviembre de 2013, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“…A tal efectos, la funcionaria Instructor, le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos MORALES PINTO LIVIA NEL, MARELYS YANETH PINTO MORALES, IDANIS JELYMAR PINTO MORALES, JACKSON JESÚS PINTO MORALES, YOMARLIS DESIRE PINTO MORALES, …para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: Ratifican la solicitud de entrega del inmueble ya que lo necesita para que se mude para ese inmueble la ciudadana MARELYS YANETH PINTO MORALES, con su hija… A tal efecto, la funcionaria instructor…, le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICON… para que exponga sus alegatos y defensa, manifestando que: Solicita un lapso de tiempo de un (01) año para la entrega del inmueble ya que ha buscado para donde mudarse y no ha conseguido y que está inscrita en varios organismos del estado para la obtención de una vivienda para donde mudarse por lo cual espera que pronto va a tener para donde mudarse. A tal efecto, la funcionaria Instructor, le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos MORALES DE PINTO LIVIA NEL, MARELYS YANETH PINTO MORALES, IDANIS JELYMAR PINTO MORALES, JACKSON JESÚS PINTO MORALES, YOMARLIS DESIRE PINTO MORALES, ya identificados para que expongan lo concerniente y manifiestan que: están de acuerdo con el lapso de tiempo solicitado por la arrendataria para la entrega del inmueble… A tal efecto, tomó la palabra la funcionaria instructor, ya identificada, y expuso que: vista las situaciones planteadas por las partes en conflicto debo indicar que de acuerdo a lo alegado por estas en sus exposiciones se logra llegar a un acuerdo con lo cual se pretende poner fin al conflicto por la vía de la Conciliación… En virtud de lo anterior, los comparecientes a esta AUDIENCIA CONCILIATORIA han convenido para la solución pacífica del conflicto, libre de apremio y coacción los siguientes acuerdos: PRIMERO: La arrendataria se compromete hacer entrega material del inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad con las que fue entregado, solvente de servicios públicos, libre de muebles y enseres y en perfecto estado de conservación del inmueble en un lapso de un (01) año contados a partir del día de hoy, es decir, la entrega se realizará el quince de noviembre de dos mil catorce (15/11/2014). SEGUNDO: Los arrendadores se compromete a esperar el tiempo de entrega del inmueble convenido. TERCERO: RESPECTO A LAS NORMAS DE CONVIVENCIA, las partes se comprometen en este acto y ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a dar cumplimiento al contenido del presente convenio siguiendo las máximas normas de convivencia establecidas en las leyes venezolanas vigentes. A tal efecto, la funcionaria instructor, ya identificada, les informa que si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento a los acuerdos aquí alcanzados, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entiende habilitada la Vía Judicial, a los fines que los tribunales de la República, competentes en materia puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia. Así mismo se ordena el cierre del expediente…”. (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, de las actas procesales se evidencia que en el particular denominado PETITORIO del escrito libelar que los demandantes de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitó a la demandada a desalojar en inmueble por cuanto Marelys Yaneth Pinto Morales lo necesita para vivir.
La Ley establece y señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la situación jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado, conforme a lo alegado y probado en autos. Así tenemos que:
 La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 ha establecido la figura del desalojo para las relaciones arrendaticias, señalando las causales de procedencia, ajustándose el presente caso a lo contemplado en el numeral 2, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Por su parte el Parágrafo único de la norma in comento, prevé:
Parágrafo único: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

De la anterior normativa, y en especial de la causal invocada, se desprende que en este caso procederá el desalojo cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En cuanto al primer requisito, sobre la existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita, determinada o indeterminada, aparece demostrado y acreditado en autos; máxime que no fue un hecho controvertido.
Con respecto al segundo requisito, la cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, lo que sirve para comprobar la necesidad como motivo que justifica el desalojo en beneficio de los dueños, en este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece a los demandantes por cuanto son integrante de la sucesión José de Jesús Pinto Berbesí.
Con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Alzada considera, que quedó demostrada la necesidad de la parte codemandante MARELYS YANETH PINTO MORALES, ya que las pruebas promovidas por el actor, cabe destacar que la parte actora previamente agotó el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira, fundamentado en la necesidad de vivir en el inmueble la ciudadana Marelys Yaneth Pinto Morales junto con su hija; que en sede administrativa la arrendataria asumió que entregaría el inmueble el 15 de noviembre de 2014, lo cual no cumplió; que habilitada la vía judicial, se instruyó el presente expediente por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose de las actas que la parte demandada no hizo uso oportuno de los medios de defensa que la ley le otorga, ni probó que la parte actora había incumplido con lo acordado ante el SUNAVI en lo referente a no causar perturbación durante la vigencia del acuerdo realizado, en cuanto a que le fue quitado el suministro de gas doméstico, y por cuanto promovió inspección judicial a los fines de verificar la situación, la cual fue acordada por el a quo en fecha 30 de octubre de 2015 y fue declarada desierta mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2015, de igual modo, tampoco probó la demandada que la codemandante Marelys Yaneth Pinto Morales no tiene necesidad de ocupar el inmueble.
Finalmente, se observa que en la audiencia oral realizada por ante esta Alzada, la Defensora Pública de la demandada y apelante, alegó:
“Presento el presente recurso de apelación, por cuanto el auto complementario del fallo de fecha 18 de septiembre de 2017, en cuyo punto único ordena hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Sector Las Delicias Planta Baja, Apartamento 1-90 de La Concordia San Cristóbal, por parte de la hoy arrendataria,…, incumple con lo preceptuado en el artículo 119 último aparte, artículo 120 y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que en fecha 5 de febrero de 2016 fue celebrada audiencia de juicio en el presente proceso, dicha audiencia tuvo que haber sido finalizada al día inmediatamente siguiente, circunstancia que no se realizó así mismo, en el respectivo auto no se establecen los fundamentos de derecho ni la valoración respectiva de las pruebas para emitir sentencia, así mismo se incumple con la publicación del texto íntegro del fallo, siendo estas normas de orden público como lo establece el artículo 2 de la norma en comento, en tal sentido solicito se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio”.
Con respecto a este señalamiento de la Defensora Pública, observa esta Alzada que ciertamente el auto apelado equivale al dispositivo del fallo dictado por el a quo, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; que dicho auto fue notificado debidamente a las partes del presente juicio, en virtud de lo cual la propia abogada YACKELINE RODRÍGUEZ DE OROZCO, en su carácter de defensora pública de la demandada, en fecha 30 de octubre de 2017 estampó diligencia por medio de la cual expuso, que ejercía la apelación del auto de fecha 18 de septiembre de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
El Artículo 123 invocado por la apelante, establece la apelación de la sentencia definitiva, la cual se oirá en ambos efectos. Lo anterior significa que fue la propia apelante la que invocó el artículo 123 in comento para ejercitar su recurso contra el auto que subió a conocimiento de esta Alzada, pues lo consideró como la sentencia definitiva.
Revisadas por esta operadora de justicia la actas del presente expediente, advierte que efectivamente en virtud del requerimiento de la demandada y apelante el a quo oyó la apelación en ambos efectos del auto fechado del 18 de septiembre de 2017 sin haber publicado el integro del fallo tal y como lo exige el artículo 121 de la Ley especial in comento.
Ahora bien, hecha la revisión del auto apelado y la motivación del mismo, considera esta operadora de justicia que sería una reposición inútil acordar la reposición solicitada por la parte demandada, pues con ello no cambiaria la suerte de lo decidido, pues en criterio de esta Alzada lo que busca la parte demandada es dilatar y retardar aún más el acuerdo suscrito el 14 de noviembre de 2013 por ante la instancia administrativa correspondiente.
Corolario de lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.-

V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2017, por la ciudadana GLORIA MATILDE IBAÑEZ PICÓN en su carácter de demandada, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 09, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda intentada por los integrantes de la sucesión José de Jesús Pinto Berbesí, contra Gloria Matilde Ibañez Picón; en consecuencia, condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante el inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la avenida Lucio Oquendo, Sector las Delicias, planta baja, apartamento N° 190, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, libre de personas y de cosas en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, téngase el presente auto como complemento del dispositivo dictado e fecha 05 de febrero de 2016.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.545. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.545, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFdA/AASR/patty.-
EXP. 3.545.-