REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
207° Y 158°
En sede Constitucional
En fecha 22 de Noviembre de 2017 se recibió Acción amparo Constitucional en virtud del embargo de la cuenta de la empresa que utiliza para pagar retenciones, presuntamente por la ejecución de una sentencia en materia laboral que fue anulada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, a demás el temor el temor fundado que continúe embargando el resto de cuentas de la empresa. Todo lo cual vulnera su capacidad de cumplir con sus obligaciones tributarias, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En esa misma fecha se dictaron las medidas solicitadas y se libraron las boletas de notificación al Ministerio Público y de citación al presunto agraviante.
En fecha 05 de diciembre de 2017 se consigno la opinión del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2017 se acuso recibo de la citación electrónica del presunto agraviante.
En esa misma fecha se fijo la audiencia oral y publica para el día martes 12 de diciembre de 2017 a las 10 de la mañana.
En esa misma fecha el presunto agraviante presento escrito de informes en el que solicita: punto previo la incompetencia por cuanto el lugar donde ocurrieron los hechos fue en Maracaibo Estado Zulia. Primero Cualquier erogación de cualquier naturaleza debe estar autorizada por el síndico del Estado de atraso incoado ante la Jurisdicción Civil y mercantil cuestión esta desconocida por el Juez de amparo. Segundo: La sentencia de la Sala Social ordena notificar a la Actora en este caso al trabajador que es Fabio Viguie quien siguió su proceso laboral hasta llegar a una sentencia firme la cual está ejecutando el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Ejecución y mediación del Estado Zulia quien en todo caso debía admitirse en contra de este y no en contra de un Trabajador que tiene un crédito privilegiado, no observamos violación alguna de derechos y garantías constitucionales y solicitamos se declare sin lugar el amparo.
Pruebas copia certificada de la Sentencia de la Sala de Casación Social que ordena la reposición de la causa; Copias certificadas del Asunto: VPO -L- 2015-000582 en la que se fija la audiencia y se ordena notificar al trabajador (F100), la diligencia del apoderado Luis Navarro dándose por notificado (F-101), el Acta del 07 de agosto de 2017 donde se celebró la audiencia con la ausencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara con Lugar la acción intentada (F-102) Sentencia definitiva del Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Ejecución y mediación del Estado Zulia (F103 al 111) luego la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa (F 112-113)
Pruebas de la Agraviada: Copia del Estado de Atraso y de los oficios enviados a los tribunales del Estado Táchira y además AL Juzgado Décimo Primero e Sustanciación, Ejecución y mediación del Estado Zulia y de Juicio, certificación de cuentas y copias d los pagos realizados en el SENIAT (F134 al 163)
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como punto previo ha de resolverse sobre la competencia del Tribunal sosteniendo la Fiscal del Ministerio Público en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia señalada por el propio fiscal se desprende: 931 del 2 de noviembre de 2016 señala como competente al tribunal de mayor proximidad del accionante, en garantía al los derechos del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Lógicamente que el lugar en el que ocurrieren los hechos en la mayoría de los casos coincide con el lugar más cercano al justiciable, sin embargo interpretar que la competencia por el territorio responde al lugar de los hechos es contrario a toda la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues el acceso a la Justicia como parte del la garantía a la tutela judicial efectiva lo que persigue es acercar la justicia a los ciudadanos, por lo que la interpretación que el Ministerio Público y el abogado del agraviante realizan de las sentencia de la Sala Constitucional es contrario a lo que ella pretende. Es claro que en materia de competencia por el territorio es el lugar donde se producen los efectos jurídicos el daño en este caso el tribunal de la Ciudad de San Cristóbal, sede de la empresa quejo en amparo. La máxima y única intérprete de la Constitución con respecto a la competencia ha señalado:
Ante lo decidido, considera propicia la oportunidad esta Sala para reiterar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.
En cuanto al territorio la misma sentencia invocada por el Ministerio Público ha señalado que el lugar mas cercano al Justiciable, cuando la Sala Constitucional se refiere al Juez de la localidad es al mas cercano al justiciable; y en cuanto a la materia:
Precisado lo anterior, es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “rationae materia”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad. Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia Nro 1078 de fecha 08 de diciembre de 2017.
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para competente para conocer en amparo de conformidad con la materia del derecho vulnerado en este caso se corresponde con el embargo de la cuenta de la cual la empresa paga retenciones de impuesto, además del temor fundado de que embarguen el resto de cuentas de la empresa las cuales destina para pagar impuesto pues es un contribuyente especial. Lo cual le traería un perjuicio irreparable pues no puede cumplir con la obligación de enterar. De allí que esta juzgadora considere que es competente y así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los derecho presuntamente vulnerados son los derechos preferentes que tiene el fisco nacional para percibir el impuesto retenido por los contribuyentes, además de la violación al debido proceso y derecho a la defensa por ejecutar una sentencia anulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De la audiencia oral y publica queso demostrado, que la sentencia que se ejecuta si bien es cierto que se corresponde con el expediente anulado por la Sala de Casación Social en la sentencia del 26 de abril del 2017 R.C. N° AA60-S-2016-000565, no se trata de la misma sino de una nueva sentencia la cual riela en autos.
Además quedo demostrado que efectivamente la cuenta del Banco de Venezuela y la del banco del Tesoro son las cuentas que la empresa utiliza para el enterar las retenciones y otros pagos de impuesto, pero no pudo probar que efectivamente el monto del embargo era dinero que pertenecía al Fisco Nacional es decir, que lo debía enterar.
También se evidencio que el abogado del presunto agraviante confunde el amparo autónomo con el amparo contra sentencia, jamás se trato de un amparo contra sentencia pues la sentencia que se está ejecutando se conoce hasta la audiencia de amparo, lo único que había eran presunciones pero como bien lo indica la sentencia de admisión del amparo, existe identidad de partes, y de hechos, por lo no se trata de un aparo contra sentencia.
Para aclarar la sentencia que sirve de fundamento a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa del accionante es la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; para probar que estaba anulada la presunta ejecución, mucho menos la sentencia del tribunal de Sustanciación y ejecución de Maracaibo, por lo que no es procedente la inadmisión de la acción de conformidad con el artículo 6 numeral 6 de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales solicitada por el presunto agraviante. Y así se decide.
Para concluir considera esta juzgadora considera que el Tribunal Laborar del estado Zulia una vez notificado del astado de atraso debió notificar al sindico para el cumplimiento voluntario, que si bien es cierto pudiera estar a derecho la empresa no es menos cierto que el procedimiento concursal despoja a la empresa de los actos de disposición y que exceden a la simple administración por lo que cantidades de dinero como las que pretende cobrar el trabajador deben pasar por la aprobación del sindico pues sino también se causa un daño a la protección especial que debe dársele a los acreedores y que está otorgada antes de la reposición de la causa ordenada por la sentencia de la Sala de Casación Social antes señalada, todo lo cual vulnera la Garantía del Debido Proceso.
Es un derecho fundamental de toda persona, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: Es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos. (Huerta Guerrero. El Derecho Fundamental a la Libertad Personal (un estudio preliminar de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre su alcance, contenido y límites) Lima, agosto del 2001, p. 26)
El desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también " bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo " del propio legislador. (Zerpa Aponte A. Ensayo como Debido Proceso, revista UGMA, Nro. 1 Diccionario de Derecho Constitucional, ediciones Libra, tomo I Caracas, 2009, p.346.)
Modernamente se sostiene que el debido proceso es la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, además es un derecho fundamental, por cuanto pertenece a la esfera de la persona, es un mandato para los jueces y para cualquier autoridad e incluso en las relaciones entre particulares. (Rivera Morales R. Aspectos Constitucionales del Proceso… op. cit,, p.347. dentro de esta corriente también se encuentra Bello T y Jiménez D. Tutela Judicial Efectiva)
El proceso como un instrumento, debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente, de allí la responsabilidad del sistema de justicia en la adaptación de viejas leyes procesales al nuevo sistema y también la necesidad de una pronta reforma procesal.
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
En virtud de lo cual se ordena para continuar la ejecución, notificar al sindico del Estado de atraso a los fines de equilibrar el debido proceso entre el estado de atraso y la ejecución de la sentencia del Tribunal Décimo Tercero de sustanciación, mediación y ejecución del Maracaibo.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES ACTUANDO ES SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, pues la naturaleza de la lesión es tributaria y el tribunal más cercano del presunto agraviado es San Cristóbal y no Maracaibo.
1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitado por la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, titular de la Cédula de Identidad V- 28.642.010, actuando con el carácter de administradora de las Sociedades Mercantiles SOLOCERAMICA, C.A., y SOLOCERAMICA LA GRANDE C.A. (Accionante), su apoderado judicial abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127 por cuanto probó que las cuentas eran que utilizaba para enterara las retenciones pero no probó el monto que adeudaba en impuestos era el que se había embargado contra el ciudadano FABIO AUGUSTO VIGUIE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.824.198, (Presunto Agraviante); asistido por los abogados Luis Ramón Navarro Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.492, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.602, y Landis Omar Roa Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.243, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.266.
2. SE LEVANTAN LAS MEDIDAS DECRETADAS en fecha consistente en paralizar el cobro del Cheque de Gerencia con referencia Nro. 2679000005306, emitido por la sucursal Dr. Portillo del Banco de Venezuela en la ciudad de Maracaibo a nombre del ciudadano FABIO VIGIE, por la cantidad de Bs. 29.178.451,69, con cargo dicho cheque a la cuenta corriente de la empresa SOLOCERAMICA, C.A., que posee en la oficina a su cargo, y signada con el Numero 0102-0119-59-000001054-0. Asimismo, se decreto medida innominada consistente en la prohibición de embargo de dinero depositado en la misma cuenta o en la cuenta corriente N° 0102-0119-57-0000024455, correspondiente a la empresa SOLOCERAMICA LA GRANDE, C.A., hasta tanto se resuelva el Amparo Constitucional interpuesto ante este despacho. Además decretar medida innominada consistente en la prohibición de embargo al dinero depositado en las cuentas corrientes de BANESCO. BANPLUS Y BANCO CARIBE.
3. SE ORDENA OFICIAR A JUEZ EJECUTOR LABORAL de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para que notifique al Síndico a los fines de continuar la ejecución en aras de respetar los derechos del Fisco Nacional, de los Acreedores, y en cumplimiento a la orden realizada por del Juez Mercantil (Estado de Atraso)
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes Diciembre de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia bajo el N° 144-17, y se libraron oficios Nros.
ABCS/3333
ANA/ana
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