REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°

I
El 05 de Junio de 2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, interpuesto por el ciudadano JOSÉ OSWALDO RUIZ CERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.493, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.865, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE AUTOBUSES, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-308378232. (F 596)
En la misma fecha, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se tramitó ordenando las notificaciones de Ley al Procurado General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y al recurrente. (F 596)
El 19 de Julio de 2017, el ciudadano José Oswaldo Ruiz Cerrada, titular de la cedula de identidad N° V-5.199.493, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.865, apoderado judicial de la sociedad mercantil Occidental de Autobuses, C.A., presento ante este despacho reforma de recurso jerárquico. (F 599-603)
El 28 de Septiembre de 2017, se admitió el presente Recurso. (F 606)
El 09 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. (F 607-608)
El 13 de Octubre de 2017, el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.003, presentó escrito de promoción de pruebas. (F 628)
El 24 de Octubre de 2017, se dictó auto que admite las pruebas promovidas por ambas partes. (F 633)
El 06 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Occidental de Autobuses, C.A., presentó escrito de evacuación de pruebas. (F 634)
El 14 de Noviembre de 2017, la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, en su carácter de apoderada judicial de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F 635)
El 12 de Diciembre de 2017, la apoderada judicial de la República consignó escrito de informes. (F 636-644)
El 19 de Diciembre de 2017, por auto se dijo visto. (F 647)
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO


Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0231, de fecha 28 de Abril de 2017, emitida por Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que resuelve:
“…Omissis…
…En el caso bajo análisis la contribuyente OCCIDENTAL DE AUTOBUSES, C.A., fue objeto de una objeción fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta, procedida del procedimiento administrativo de fiscalización que se dejó plasmado en el a través del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/ISLR/00374/051, de fecha 19 de julio de 2013, posteriormente se levantó el procedimiento sumario e el cual se le permitió la oportunidad de desvirtuar los hechos investigados, del cual hizo uso, pero solo aportó documentos que no cumplen con la normativa sobre facturación dictada por la Administración Tributaria, con el fin que desvirtuara la presunción de legitimidad de la cual goza el Acta de Reparo, por tal motivo el Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, procedió a confirmar la objeción fiscal formulada, imponer sanción y calcular intereses moratorios, sin que esto implique la vulneración del derecho al debido proceso.
En consecuencia, sobre las consideraciones antes hechas, esta Gerencia General, rechaza el alegato de violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa por ser el mismo improcedente. Así se declara.

…/…

Sobre la base de tal precisión, resulta procedente la disminución del reajuste por inflación efectuada por la gerencia Regional para el ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. F. 2.802.033,55, al ser improcedente para determinar el patrimonio neto al inicio del contribuyente, la inclusión de la cuenta por cobrar antes identificada, por mandato expreso del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, esta Alzada considera que la Gerencia Regional no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la inclusión de las cuentas, “Cuentas por cobrar a Empresas Relacionadas”, “Cuentas por Cobrar Accionistas” e “Inversiones Bonos de la Deuda Pública”, alteran las bases de ajuste por inflación, por tal motivo esta Gerencia considera improcedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

…/….

Del análisis efectuado, se puede concluir que no existe falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el sujeto pasivo OCCIDENTAL DE AUTOBUSES, C.A., en el Balance Fiscal Actualizado al cierre del Ejercicio Fiscal 2010, incluyó dentro del Activo una Cuenta por Cobrar Accionistas y Empresas vinculadas por un monto de Bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CNCO CÉNTIMOS (Bs. 2.802.033,55), las cuales no fueron disminuidas al cierre del ejercicio 2010, y según lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta deben considerarse como Exclusiones Históricas al Patrimonio sin que esto signifique en ningún momento una disminución doble al patrimonio del sujeto pasivo, en consecuencia esta Gerencia considera improcedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.

…/…

En consecuencia, el recurrente debió demostrar a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinadad conducta u obligación lelgal o contractual, bajo la fimre convicción de estar realizando la actuación debida y en cuyo caso haber desplagado una conducta diligente con el objeto de solventar la omisión. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.
Siendo ello así, esta Alzada Administrativa, considera improcedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria, contenida en el ordinal 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, Así se declara.

…/…

En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que al contribuyente no le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 (numeral 3) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues tal y como se explicó supra, los reparados no se originaron única y exclusivamente de los datos aportados por la contribuyente en sus Declaraciones de rentas, sino que fue necesario un procesos de auditoria, propio del procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

…/…

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Alzada Administrativa se encuentra legalmente imposibilidad para desaplicar la norma contenida en la Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, como infundadamente lo solicita el apoderado de la recurrente. Así se declara.

…/…

En el caso bajo análisis, la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento del incumplimiento de la obligación tributaria en el enteramiento del tributo correspondiente en materia de Impuesto Sobre la renta, para el Ejercicio Fiscal 2011, deuda ésta que fue determinada en el Acta de Reparo ampliamente identificada en el cuerpo de la presente decisión administrativa, iniciándose en consecuencia automáticamente la mora tributaria, por encontrarse dados los requisitos para su procedencia, esto es el vencimiento del plazo legal en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto en este caso, de la falta de pago oportuno del impuesto investigado por parte de la contribuyente. Así se declara.

…/…

…resulte declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente OCCIDENTAL DE AUTOBUSES, C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2013/00374/28 de fecha 12 de diciembre de 2013, notificada en fecha 18 de Diciembre de 2013, emitidad por el Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y por consiguiente se confirman los montos por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios que se describen a continuación:
Ejercicio Fiscal Impuesto Omitido Multa Art. 111 COT Intereses Moratorios
01/01/2011 al 31/12/2011 1.038.074,63 1.388.424,51 370.205,09

…/…

De igual forma se le participa que de no pagarse la multa en la oportunidad de vigencia del valor de la unidad tributaria actual de Bs. F. 300,00 el referido monto se incrementará en proporción a la variación que sufra dicha unidad, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo antes señalado.

CUADRO RESUMEN
Ejercicio Fiscal Impuesto Omitido Multa Art. 111 Intereses Moratorios
01/01/2011 al 31/12/2010 1.038.074,63 3.892.779,86 370.205,09






Remítase el expediente administrativo junto con un ejemplar e la presente resolución que decide el recurso interpuesto al tribunal Supero de los Contencioso tributario de la Región los Andes, para que se tramite el Recurso Contencioso Tributario que, subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuso el sujeto pasivo antes mencionado.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El 19 de Julio 2017, el abogado José Oswaldo Ruiz Cerrada, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE AUTOBUSES, C.A., presentó escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario, exponiendo los argumentos siguientes:
1. VICIOS DE CONSTITUCIONALIAD DE LOS VICIOS DEL ACTO RESOLUCIÓN DE JERARQUICO SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0231.
1.1. Vicio de Inconstitucionalidad, por cuanto el acto recurrido no otorga repuesta ni oportuna, ni debida, al recurso jerárquico, lo que en la técnica casacionista se denomina omisión de pronunciamiento.
1.2. Vicio de Inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo. Ausencia de valoración de las pruebas.
2. VICIO DE LEGALIDAD
2.1. Vicio de Falso Supuesto de derecho al interpretar el artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de las exclusiones fiscales en contravención a la sentencia e la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2. Vicio de Falso Supuesto de hecho al asumir que no se realizarón las exclusiones fiscales de balance inicial del 2011 el cual se encuentra agregado en autos a los deuda publica del ajuste por inflación.
2.3. Falso Supuesto de derecho al interpretar contrario a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el error excusable de derecho, y la causal prevista en el Ley de Impuesto sobre la renta artículo 171 numeral 3 citando una sentencia del 15 de febrero de 2007, N° 297 y no las actuales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 01 al 249 Descripción: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/ISLR/00374 de fecha 15/05/2013, Acta de Requerimiento de fecha 12/06/2013, Acta de Constancia, Acta de Requerimiento (fiscalización y determinación ) de fecha 25/06/2013, Constancia de Notificación de fecha 25/06/2013, Acta de Recepción de fecha 02/07/2013, Rif de la sociedad mercantil recurrente, Acta Constitutiva de la empresa, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13/07/2012, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de julio de 2013, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de julio de 2007, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de junio de 2006, Libro de Inventario, Libro de Acta de Asamblea, Planilla de pago de Impuesto sobre la Renta para el año 2011, y su respectiva Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Planillas de pago de Impuesto sobre la Renta para el año 2012, y sus respectiva Declaración de Impuesto Sobre la Renta.
Balance General Fiscal al 31/12/2012, cedulas de trabajo (propiedad, planta y equipos, terreno) (Inventario Repuestos); Reajuste por inflación 2012, Balance General Fiscal al 31/12/2011, Balance General al 31/12/2010, Facturas de Compras, Mayor Analítico al 31/12/2012, Cuadro de Vehículos, Maquinas, Mobiliario, Terrenos, Depreciaciones Anuales, Facturas de compras, Acta de Requerimiento de fecha 10 de Junio de 2013, Acta de Recepción de fecha 11 de julio de 2013, Cuentas por cobrar clientes al 31/12/2011, Estado de Cuenta de Cliente al 31/12/2011, Movimiento por auxiliar y cuenta, Balance General al 31/12/2011, Listado de Contribuyentes Relacionados, Cuentas por Cobrar Clientes, Mayor Analítico al 31/12/2011, Movimientos de Cuenta de Ingreso Egreso con Saldos Iniciales, Mayor Analítico al 31/12/2012, Balance General al 31/12/2012.
Oficio de fecha 01/07/2013, Mayor Analítico, Factura de Banvalor Casa de Bolsa, C.A., Oficio de fecha 16/07/2013, Informe de Revisión, Aprobación N° 051 de fecha 18/07/2013 emitido por la Coordinación de Fiscalización Área de Fondos, Calificación de Sujeto Pasivo Especial, Acta de reparo de fecha 19/07/2013, con sus respectivos anexos.
Valor Probatorio: Todos los documentales antes expuestos se corresponden al expediente administrativo de la recurrente de autos, específicamente a la primera fase del procedimiento de fiscalización que culminó con la respectiva acta de reparo.

Folio: 250 al 383 Descripción: Registro de Información Fiscal de la recurrente, SIVIT; Registro de Información Fiscal de la Empresas Renovadora Andina, C.A., Proyectos y Construcciones Villa Escondida, C.A., Alemana de Camiones, C.A., Informe fiscal de fecha 22/08/2013, Auto de apertura de Sumario Administrativo, escrito de descargos de fecha 18/09/2013, factura de compra a la empresa Saldivia Motors del Este, C.A., y el respectivo mayor analítico al 31/12/2012, factura de compra a la empresa Toyomax Barinas, C.A., y el respectivo mayor analítico al 31/12/2012, Balance General Fiscal al 31/12/2011, cedulas de trabajo correspondiente al patrimonio neto inicial, aumentos y disminuciones, inventario de masa monetaria, propiedad planta y equipos, terrenos, reajuste por inflación, determinación del Impuesto sobre la Renta, Balance General Fiscal al 31/12/2012, Balance General detallado Fiscal Actualizado correspondiente al ejercicio fiscal 2011, Reporte de SIVIT al 31/12/2013, Consulta de estado de cuenta de la recurrente, Resolución Culminatoría de Sumario Administrativo de fecha 12/12/2013, Constancia de Notificación de fecha 18/12/2013 y la respectiva planilla de liquidación.
Valor Probatorio: Todos los documentales antes expuestos se corresponden al expediente administrativo de la recurrente de autos, específicamente a la fase de Sumario Administrativo en el procedimiento de fiscalización que culminó con la respectiva Resolución Culminatoría de Sumario Administrativo.

Folio: 385 al 595 Descripción: Auto de recepción de fecha 03/02/2014, escrito de recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, Rif de la sociedad mercantil recurrente, copia de cedula de identidad del ciudadano Gallo Pulido Salvatore Gonzalo, presidente de la empresa Occidental de Autobuses, C.A., y cedula de identidad y carnet de Inpreabogado del abogado asistente hoy apoderado judicial, poder especial conferido al abogado de autos ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 27 de enero de 2014, acta constitutiva de la empresa de autos, acta de reparo de fecha 31/07/2013, Balance General Detallado Fiscal actualizado al 31/12/2011, Anexo de multas e intereses moratorios estimados en el reparo, constancia de notificación de fecha 18/12/2013, planilla de liquidación y multa, planilla para pagar de fecha 17/12/2013, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo e fecha 12/12/2013, Libro de mayor analítico al 31/12/2011, y 31/12/2012, movimiento por auxiliar y cuenta al 31/12/2011, y 31/12/2012, facturas de ventas, y factura de compras con su respectivo reporte de la empresa Saldivia Motors del Este, C.A., y Toyomax Barinas, C.A., Balance Fiscal al 31/12/2011, cedulas de trabajo, estado de cuenta del contribuyente, reporte de SIVIT, Auto de Admisión de fecha 13/11/2014, Resolución Recurrida Nro. 0231 de fecha 28/04/2017.
Valor Probatorio: correspondiente a la fase de Recurso Jerárquico el cual fue interpuesto subsidiariamente recurso contencioso tributario, en sede administrativa, motivo por el cual fue remitido a este despacho.

Folio: 609 al 627 Descripción: Balance inicial del 2011, Balance general 2010 y 2011, Balance general fiscal al año 2012, con sus respectivas exclusiones fiscales.
Valor Probatorio: Prueba que consta inserta en la pieza 1 de la presente causa, y en que la recurrente consigna nuevamente en virtud de que las mismas no fueron valoradas.
Folio: 629 al 632 Descripción: Poder Otorgado ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, tomo 41, folios 80 hasta el 82.
Valor Probatorio: Que acredita el carácter con el cual actuó el abogado Otto Ramírez León, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.003, al momento de interponer el escrito de promoción de pruebas, y que faculta igualmente a la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, para actuar en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, así como la consignación de informe respectivo.


A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en fecha 15 de mayo de 2013, según providencia administrativa N° 00374 de dio inició a un procedimiento de fiscalización y determinación para los ejercicios fiscales 2011-2012, específicamente en ajuste por inflación y rebajas por nuevas inversiones en materia de ISLR, la cual fu notificada en fecha 12/06/2013.
Dicha providencia culminó con la respectiva acta e reparo de fecha 19 de julio de 2013, que concluyó que la recurrente de autos incurrió en el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por ISLR omitido en la cantidad de Bs. 1.038.074,63; en razón a la misma la recurrente no se allanó a la misma, haciendo uso de su escrito de descargo el cual presentó en fecha 18/09/2013, ante el Jefe de Sector Mérida, Coordinación de Sumario Administrativo.
Es así como en fecha 12/12/2013, el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 00374/28, confirmando el acta de reparo que determinó un impuesto omitido por la cantidad de Bs. 1.038.074,63; aplicando multa por contravención conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, actualizada por la cantidad de Bs. 1.388.424,51, mas los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 370.205,09; la cual fue notificada en fecha 18/12/2013.
En fecha 03/02/2014, presento ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, contra la resolución culminatoria de sumario administrativo, y en razón al mismo el Gerente de Recursos en fecha 28 de abril de 2017, emitió la respectiva resolución de jerárquico que declara sin lugar el recurso interpuesto confirma la resolución culminatoria de sumario administrativo y actualiza la multa contemplada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, mas los respectivos intereses moratorios, que ascienden a la cantidad de Bs. 5.301.059,58; en virtud de que la misma fue interpuesta subsidiariamente ordena remitir el mismo a este despacho, y el objeto de la presente decisión, no sin antes aclarar que la misma fue reformada ante este despacho en fecha 19/07/2017.
V
INFORMES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes tomando en cuanta los alegatos expuesto en el escrito de recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente que corre inserto al folio 386 de la tercera pieza, sin percatarse de que en fecha 19 de julio de 2017, la recurrente de autos presento reforma de Recurso Contencioso Tributario (F-599 3era Pieza); en la cual realiza nuevas pretensiones, no obstante en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y por cuanto el presente caso se mantiene expresamente expuesto una presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y vicios de falso supuesto, esta juzgadora procede a valorar dichos informes solo en lo que respecta a los vicios antes enunciados, así tenemos:
Señala que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria fue el de fiscalización preceptuado en los artículos 177, 1789, 179 y 180 del Código Orgánico Tributario de 2001, trae a colación sentencia N° 943 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2008, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente señala sentencia del expediente N° 1599-2009 emitido por el Tribunal Superior de la Región Zuliana, y concluye que existe violación del debido proceso y derecho a la defensa cuando en su actuar la misma no cumpla con las fases del procedimiento establecido en las normas respectivas, y que quedo plenamente expuesto en el procedimiento de determinación o fiscalización desplegado por el Sector de Tributos Internos de Mérida, considerando que en ningún momento se vulnero derechos fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala que no hubo falso supuesto por cuanto los reparos contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se fundamenta en las exclusiones fiscales históricas al patrimonio para determinar el patrimonio neto inicial, no obstante la recurrente tenia el deber de excluir de la partida que integra el patrimonio neto al inició de la cuenta por cobrar a empresas relacionadas, cuentas por cobrar accionistas e inversiones de la deuda pública, pues dicho propósito de exclusión es determinar el efecto desgastante que el patrocinio sufre producto de la inflación, en consecuencia no existe falso supuesto de derecho alegado, pues la inclusión de las cuentas por el cobrar accionista e inversiones de bonos de la deuda pública alteran las bases del ajuste por inflación.
Finalmente solicita la valoración de los documentales que corren inserto en autos, consistente en el expediente administrativo, en tal sentido solicita se declare SIN LUGAR la pretensión de la contribuyente OCCIDENTAL DE AUTOBUSES, C.A., en razón de que su representada actuó ajustada de derecho y a la legalidad, y en consecuencia sea confirmado el acto aquí recurrido.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta Juzgadora señala que la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a resolver los vicios denunciados por la recurrente descritos a: i) Vicio de Inconstitucionalidad por cuanto el acto recurrido no otorga una repuesta ni oportuna, ni debida al recurso jerárquico; ii) vicio de Inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo en lo relativo a la ausencia de valoración de las pruebas; iii) Vicio de legalidad en lo que respecta al falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; iv) Vicio de legalidad en lo que respecta al falso supuesto de hecho al asumir que no realizaron las exclusiones fiscales del balance inicial del 2011; v) Vicio de legalidad en lo que respecta al falso supuesto de derecho al interpretar contrario a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el error excusable de derecho y la causal prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa lo siguiente:
El apoderado judicial del recurrente abogado José Oswaldo Ruiz Cerrada, antes identificado alega vicios de constitucionalidad, en la Resolución de Jerárquico y en tal sentido señala:
i) Vicio de Inconstitucionalidad por cuanto el acto recurrido no otorga una repuesta ni oportuna, ni debida al recurso jerárquico; enfatiza que el acto recurrido no otorga una repuesta ni oportuna, ni debida al recurso jerárquico, lo que en la técnica casacionista se denomina omisión de pronunciamiento, trae a colación el artículo 51 de la Constitución Nacional, y sentencia N° 2073/2001, Caso: Elvira Marin.
En tal sentido, expone que la respuesta dada por la administración no fue oportuna, y tampoco apegada a derecho, es decir, legal y congruente. Enfatiza que el ente administrativo decisor obvio completamente el pronunciamiento sobre el primer vicio enunciado referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues no hizo referencia al vicio que originó en la Resolución de Sumario, al confundir palmariamente el error de calculo con las modificaciones que realizó del acto, pues evidentemente con las pruebas consignadas por su representada y el argumento evidenció que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho.
Señala igualmente que la División de Sumario escudándose en el poder de corrección y autotutela administrativa pretende disuadir el vicio del acto administrativo, desviando el principio de legalidad y veracidad que debe regir a la administración pública, dejando de lado el verdadero sentido de los actos administrativos, que no es otro sino controlar su propia actuación, por consiguiente no anulo el acta de reparo Pág. 13/27 pero tomo los montos correctos de las facturas modificando el impuesto a compensar, por lo que no es un simple error de calculo, trae a colación sentencia N° 125 de fecha 02 de febrero de 2005, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Enfatizando que no es un simple error de cálculo sino efectivamente un vicio de falso supuesto de hecho al no tomar los montos correctos de las facturas de compra de las camionetas Fortuner 4 x 4.
En atención a lo anterior, observa esta juzgadora que en el caso de marras tal y como lo señala la hoy recurrente, el ente administrativo sancionador no otorgó una repuesta oportuna, dado que es evidente que desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario 03/02/2014 (F 385), hasta el 28/04/2017 fecha e la que se emitió la decisión del jerárquico (F 548); transcurrieron sobradamente tres (3) años y dos (02) meses.
No obstante, lo anterior no opta para señalar que el ente administrativo violo el derecho a la defensa o al debido proceso del contribuyente, dado que si bien es cierto el tiempo fue extralimitado; no es menos cierto que el recurrente pudo optar por acceder a este despacho a interponer el recurso contencioso tributario, vía silencio administrativo negativo, dado que la no repuesta de la administración tributaria, debió ser considerada como denegación de su recurso, y por ende abre de pleno derecho el recurso judicial correspondiente, que no era otro sino el Recurso Contencioso Tributario.
Sin embargo, en cuanto a la pertinencia de la repuesta emitida en la resolución de jerárquico, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria, enunció claramente los supuestos de derecho establecidos en la norma, en el entendido que trae a colación el artículo 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 156, 159 y 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, artículo 1354 del Código Civil. Y explica claramente que el contribuyente puede promover las pruebas y evacuar todos los medios probatorios admitidos en derecho, tanto nominados como innominados con el objeto de desvirtuar las objeciones que le sean formuladas por la administración tributaria, y la impertinencia o ilegalidad de los mismos deberán ser valoradas por el operador jurídico al decidirse el recurso que corresponda.
Ahora bien, es de observar al folio 578 de la presente causa que textualmente el superior jerarca señalo:

“…posteriormente se levantó el procedimiento sumario en el cual se le permitió la oportunidad de desvirtuar los hechos investigados, del cual hizo uso, pero solo aportó documentos que no cumplen con las normativas sobre facturación dictada por la Administración Tributaria, con el fin de desvirtuar la presunción de legitimidad de la cual goza el acta de reparo, por tal motivo el Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, procedió a confirmar la objeción fiscal formulada, imponer sanción y calcular los intereses moratorios, sin que esto implique vulneración del derecho al debido proceso…”


Es de observar, que el ente administrativo decisor en efecto no expuso motivadamente las razones en que se fundamento para no valorar los documentos consignados en autos, sino, que simplemente señalo que los mismos no cumplen con las normativas que corresponden, a todo efecto violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Corpoven, S.A., filial de PDVSA vs. Abengoa Venezuela, S.A., señalo que el derecho a la prueba forma parte del derecho a la defensa, y en tal sentido expuso:

…el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (...) La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Este garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba."

Del mismo modo, esta juzgadora observa de la revisión efectuada a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Artículo 91 C.O.T. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2013/00374/28 de fecha 12 de Diciembre de 2013, (F 311 al 344 2da Pieza); y al acto administrativo recurrido la Resolución de Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0231 de fecha 28 de abril de 2017 (F 549 al 595); que en ninguno de los dos (02) actos administrativos, la Administración Tributaria fundamentó el porque, los documentos aportados por el hoy recurrente no cumple con las normativas sobre facturación, pero resulta que también acompaño el balance inicial y los libros de los que desprende claramente que efectivamente si realizó los descuentos del ajuste fiscal, estos documentales si cumplen fueron emitidos siguiendo las normas de NIFF y nada tiene que ver con las normas de facturación tal y como lo sostiene la representación judicial de la recurrente, lo cual conlleva a declarar la ausencia absoluta de motivación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1412 de fecha 01/06/2006, N° 00709 de fecha 14/05/2003, N° 01815 de fecha 03/08/2000, N° 00528 del 03/04/2001, dado que no establece las razones de hecho y de derecho por las cuales no fueron valorados, vicio que como se señalo precedentemente viola el derecho a la defensa del recurrente, y por ser de carácter constitucional vicia de nulidad absoluta el acto. Y así se decide.
En cuanto a los demás alegatos resulta inoficioso para este Tribunal proceder a resolver los mismos, por cuanto en nada cambiarían la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedente conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE AUTOBUSES, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-308378232, representada por el ciudadano JOSÉ OSWALDO RUIZ CERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.493, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.865, en su carácter de apoderado judicial. En consecuencia:
2. SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0231 de fecha 28 de abril de 2017, emitida por el Gerente de Recursos del SENIAT.
3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2017, año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 146-2017; y se libro oficio N° 577-17.

EL SECRETARIO
Exp N° 3307
ABCS/mjas