REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°

En fecha 29/06/2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por su firmante, el abogado Juan Pablo Mancilla Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 14.857.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Procesadora y Distribuidora DIAGUMIN C.A.”. (F-01 AL 06).
En fecha 30/06/2017, Se le dio entrada y se tramito (F-106).
En fecha 13/07/2017, El apoderado de la recurrente, presento reforma del recurso contencioso tributario, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos (F-109 al 124).
En fecha 28/09/2017, Se admitió el presente recurso y se dicto auto para mejor proveer con sobre la medida cautelar solicitada por la recurrente (F-141 al 142).
En fecha 05/10/2017, El abogado Juan Pablo Mancilla Ojeda inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, consignó poder apud acta a la Abogada Keidy Yelitza Gonzalez Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.517, con el fin de que represente los intereses de la Sociedad Mercantil (F-144).
En fecha 05/10/2017, Por auto se acuerda tener como apoderada de la Sociedad Mercantil a la Abogada Keidy Yelitza Gonzalez Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.517 (F-145)
En fecha 13/10/2017, El abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, consignó escrito de Promoción de Pruebas, y poder que lo acredita como representante de la República. (F-146 al 150).
En la misma fecha, La apoderada Judicial de la recurrente presento escrito de Promoción de Pruebas (F-151).
En fecha 24/10/2017, Por auto se acuerda admitir las pruebas promovidas (F-152)
En fecha 20/11/2017, La abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.152, actuando como apoderada Judicial de los Intereses de la República Bolivariana de Venezuela presento escrito de evacuación de pruebas junto a expediente administrativo en formato digital (F-153 al 154).
En fecha 12/12/2017, La representación judicial de los intereses de la República presento escrito de informes (F-155 al 170).
En fecha 19/12/2017, se libro auto de vistos (F-173).

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Folios 07 al 26: Copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil de la Procesadora y Distribuidora Diaguamin C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 1, Tomo 12-A, de fecha 03/12/1993 y sus posteriores modificaciones, junto a Rif, y copia de cedula de identidad del presidente de la Sociedad Mercantil Ciudadano Humberto Ramón Páez Boscan.
Folios 29 al 32: Copia fotostática de poder otorgado al Abogado Juan Pablo Mancilla Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 14.857.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, por parte de la Sociedad Mercantil y quedando inserto en el Numero: 3, Tomo: 106, folios: 108 al 110. Junto a copia de cedula de identidad e inpreabogado del apoderado.
Folios 33 al 42: Acta de consignación de escrito de descargos N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2016-00688-03 de fecha 26/07/2016 junto al escrito de descargos.
Folios 43 al 51: Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688/145 de fecha 30/05/2016, junto a anexo único.
Folios 52 al 53: Providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688 de fecha 12/05/2016.
Folio 54: Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688/03 de fecha 24/05/2016.
Folios 55 al 56: Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/0688/01 de fecha 16/05/2016.
Folios 57 al 58: Acta constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688/04 de fecha 24/05/2016.
Folios 59 al 60: Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688/02 de fecha 19/05/2016.
Folio 96: Cuadro de cálculos sin fecha de elaboración sobre lo que se presume sea lo que la recurrente considera debe pagar por concepto de multas.
Folio 97: (02) Planillas para pagar emitidas por la administración tributaria debidamente cancelas.
Folios 98 al 105: Copias fotostáticas de planillas de liquidación y planillas para pagar emitidas por la administración tributaria sin cancelar.
Folios 125 al 133: Copia fotostática del informe de preparación de los estados financieros, junto a informe del auditor independiente y anexos.
Folios 134 al 136: Copia fotostática de correo electrónico enviado por la administración tributaria a la Sociedad Mercantil con el fin de que sean canceladas las obligaciones que mantiene con la administración tributaria.

Expediente administrativo:
Folio 01 al 02: Providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688 de fecha 12/05/2016.
Folios 03 al 04: Programa de trabajo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2016/IVA/00688 de fecha 14/05/2016.
Folios 05 al 06: Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/0688/01 de fecha 16/05/2016.
Folios 07 al 09: Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688/02 de fecha 19/05/2016 y Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688/03 de fecha 24/05/2016 respectivamente.
Folios 10 al 11: Acta constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688/04 de fecha 24/05/2016.
Folio 12: Acta de entrega emitida por la sociedad mercantil.
Folios 13 al 52: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil de la Procesadora y Distribuidora Diaguamin C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 1, Tomo 12-A, de fecha 03/12/1993 y sus posteriores modificaciones, junto a copia de RIF.
Folios 53 al 55: Clasificación como sujeto pasivo especial de fecha 08/11/2010.
Folios 56 al 60: Lo que se presumen sean estados de cuenta emitidos por el SENIAT de los periodos Enero, Marzo, Abril, de 2015.
Folios 61 al 65: planillas para pagar debidamente canceladas.
Folios 66 al 72: Mayor analítico de fecha 17/05/2016.
Folios 76 al 81: Consulta de estado de cuenta efectuado por la administración tributaria correspondiente a los periodos del 01/02/2016 al 17/05/2016, Registro de Información Fiscal y consulta de pagos efectuados por el contribuyente.
Folios 82 y 87: Cedula de hallazgos realizada por el SENIAT de fecha 20/05/2016. Junto a tabla resumen de liquidaciones y demostrativa de calculo de intereses moratorios.
Folios 88 al 96: Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688/145 de fecha 30/05/2016, junto a anexo único
Folios 97 al 100: Informe fiscal de fecha 20/07/2016 N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688/208.
Folio 101: Índice de documentos foliados
Folio 102: Auto de remisión del expediente a la división de sumario administrativo.
Folio 103: Instrucción de Sumario Administrativo
Folios 104 al 108: Auto agregando estado de cuenta de transacciones efectuadas 01/05/2016 al 31/05/2016 y memorando de remisión de expediente.
Folios 110 al 119: Acta de consignación de escrito de descargos N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2016-00688-03 de fecha 26/07/2016 junto al escrito de descargos.
Folios 120 al 128: Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688/145 de fecha 30/05/2016, junto a anexo único.
Folios 129 al 130: Providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/00688 de fecha 12/05/2016.
Folios 131 al 132: Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2016/IVA/0688/01 de fecha 16/05/2016.
Folios 133 al 135: Poder otorgado al Abogado Juan Pablo Mancilla Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 14.857.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, por parte de la Sociedad Mercantil y quedando inserto en el Numero: 3, Tomo: 106, folios: 108 al 110.
Folios 136 al 163: acta constitutiva de la Sociedad Mercantil de la Procesadora y Distribuidora Diaguamin C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 1, Tomo 12-A, de fecha 03/12/1993 y sus posteriores modificaciones, junto a Rif, y copia de cedula de identidad del apoderado.
Folios 164 al 175: Planillas de pago debidamente canceladas, junto a lo que se presumen sean estados de cuenta emitidos por el SENIAT de los periodos Enero, Marzo, Abril, de 2015.
Folios 179 al 181: Tabla resume de liquidaciones, índice de documentos foliados y auto de cierre del Sumario Administrativo.
Folios 183 al 187: Planillas de pago y de liquidación sin cancelar.
Folios 188 al 222: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/00688/129/025 de fecha 03/04/2017, junto a demostrativa de calculo de intereses.
A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, así como documentos públicos. Y de ellos se desprende que producto de un procedimiento de fiscalización se autorizo a dos funcionarios para la revisión del cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de IVA, para los periodos fiscales, segunda quincena de enero 2016, primera y segunda quincena de marzo de 2016, primera y segunda quincena de abril de 2016, la misma fue notificada en la ciudadana Rosana Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-11.169.367, se procedió con la emisión de acta de requerimientos de la cual dependió la emisión de una acta de reparo, que procedió a considerar la existencia de ilícitos materiales, los cuales enmarco en la norma dentro del articulo 109 numeral 3 y sancionados en los artículos 115 numeral 3 y 4 , artículos 118 y 121 del Código Orgánico Tributario, de igual manera considera la existencia de un ilícito formal de conformidad con el articulo 99 numeral 4 y 103 numeral 3 del mismo Código, posteriormente el contribuyente ejerció su defensa con la presentación de descargos, culminando en etapa administrativa con la emisión de una Resolución Culminatoria de sumario administrativo
III
ACTO RECURRIDO
Folios 61 al 95: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/00688/129/025 de fecha 03/04/2017.
En el mismo se procedió a considerar los descargos interpuestos por esa vía, resumiéndolos de la siguiente manera “manifiesta la existencia del vicio de la notificación por mala interpretación o aplicación de los artículos 172, 174, 177 y 178 del Código Orgánico Tributario” considerando que la persona que fue notificada a pesar de ser trabajadora de la empresa no es su representante, determinando que la misma surtió efecto quinto día hábil es decir el 23/05/2016 de conformidad con el articulo 172 y 174 del Código Orgánico Tributario, procediendo a aplicar con un recargo del 1000% sobre los periodos Enero Marzo y Abril de 2016 y con el 5% los periodos Marzo y abril de 2016
IV
INFORMES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: En la misma se procedió a confirmar todos y cada de uno de los argumentos expuestos en el acto recurrido, solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario.
V
ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.-Solicita la verificación de los porcentajes aplicados por concepto de multas, pues considera un falso supuesto de hecho y derecho en la aplicación de los mismos por la tipificación errada al clasificarlos dentro del articulo 115 numeral 4, y no dentro del numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

2.- Solicita la revisión de la aplicación de la concurrencia en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas de fecha 19/07/2016 N° 000731 y sentencia de este despacho caso: Komet C.A, expediente 3049 de fecha 25/01/2017.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos expuestos y por cuanto se evidenció que la propia administración tributaria admite tanto dentro de la resolución Culminatoria (F- 771), (acto recurrido), como en el escrito de informes de la representación judicial de la republica (F-160), que dicha notificación se efectúo el día 16/05/2016 y que la misma surgió efecto jurídico el día 23/05/2016, es un hecho no controvertido el día en el cual se considera validamente notificado el acto.
En virtud de lo anterior la controversia se limita a resolver:
1.-Verificar si se existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errada interpretación de la norma artículo 115 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y por ende mal calculado la multa.
2.- Verificar el criterio jurisprudencial vigente para la aplicación ajustada a derecho de la concurrencia de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
Delimitada así la litis pasa este despacho para decidir se observa:
Al respecto resulta necesario verificar el momento de los pagos aquí controvertidos y se observa:
Periodo Fecha de vencimiento para pagar Fecha de pago Días de atraso
1 Era Marzo 18/03/2016 19/05/2016 62
1 Era Abril 25/04/2016 17/05/2016 22
2 Da Enero 05/02/2016 17/05/2016 102
2 Da Marzo 07/04/2016 23/05/2016 46
2 Da Abril 04/05/2016 24/05/2016 20
Folios 165 al 174 del expediente administrativo

Al respecto de observa la existencia de un vicio de falso supuesto al aplicar a los periodos segunda quincena de Marzo y segunda quincena de Abril, lo establecido en el artículo 115 numeral 4 del COT con sanción del 1000% siendo que su representada enteró 46 y 20 días de retardo siendo que para la fecha aun no se había iniciado la fiscalización.
Efectivamente, al confrontar la fecha de iniciación de dicho procedimiento y de las fechas de pago de las planillas se desprende que la 2da quincena del mes de Enero la misma se enteró luego de los 100 días y aunque antes de haber sido objeto de un proceso de fiscalización, el enteramiento fuera del plazo debe ser sancionado con el 1000 % previsto en el artículo 115 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con el artículo 115 numeral 4 Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:

“Omisis…”

3. Por enterar las cantidades retenidas o percibida en la oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa de cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada dia de retraso en su enteramiento, hasta un maximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con lo establecido en el artículo 121 de este Código.

4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil (1000 %) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertada establecido en el artículo 19 de este Código. Omisis…

De la norma se desprende que quien entere fuera del plazo hasta un máximo de 100 días será sancionado con un 5% diario. Si es mas de 100 días de retardo o siendo menor de 100 pero es en virtud de un proceso de fiscalización o verificación, será sancionado además con la pena de prisión de 4 a 6 años (artículo 121) y la multa del 1000%.
El artículo se refiere que se aplicara una multa del 1000%, para aquellos agentes de retención que enteren fuera de los 100 días, es decir, al días 101 en adelante y además serán sancionados con prisión de 6 meses a 7 años. Pues se reitera que aunque no había iniciado el procedimiento de fiscalización, por la notificación valida de la providencia administrativa hecho no controvertido, entero el día 102, por lo que necesariamente debe aplicársele el artículo 115 numeral 4.
Caso contrario a los demás periodos objetos de revisión que al ser menor de 100 días y haber pagado antes de la notificación del proceso de fiscalización, debe calculársele a 5% por cada día de retardo, por lo que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al subsumir los hechos en una norma distinta a la correspondientes y al interpretar extensivamente la norma sancionatoria la cual es clara. En virtud de lo cual debe anularse el calculo de la multa y así se decide.
Por lo cual se procede con el calculo de la multa de la siguiente manera



Periodo 2016 Retención no enterada dentro del plazo
Multa %
Monto en Bolívares
1 Era Marzo 792.542,82 310% 2.456.882,74
1 Era Abril 513.319,66 110% 564.651,63
2 Da Enero 501.399,74 1000 % 5.013.997,40
2 Da Marzo 675.956,11 230% 1.554.699,05
2 Da Abril 669.629,52 100% 33.481,48

Una vez calculado la multa se convierte en equivalente en unidades tributarias a la fecha de la comisión del ilícito y luego se calcula al momento de la emisión del acto, de haber alguna variación de la unidad tributaria desde el momento del cálculo al pago se ajustara nuevamente todo de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Tributario.


Periodo 2016
Monto de la Multa en Bolívares Unidad Tributaria al momento de la comisión del ilícito Monto de la Multa en Unidades tributarias
1 Era Marzo 2.456.882,74 177 13.880,69
1 Era Abril 564.651,63
177 3.190,12
2 Da Enero 5.013.997,40
177 33.426,65
2 Da Marzo 1.554.699,05 177 8.783,61
2 Da Abril 33.481,48 177 189,16

Luego se actualiza al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la presente decisión:



Periodo 2016 Monto de la Multa en Unidades tributarias Unidad tributaria al momento de la emisión del acto Monto de la Multa en Bolívares al momento de la emisión del acto
1 Era Marzo 13.880,69
300 4.164.208,04
1 Era Abril 3.190,12
300 957.036,65
2 Da Enero 33.426,65
300 10.027.994,80
2 Da Marzo 8.783,61 300 2.635.083,14
2 Da Abril 189,16 300 56.748,26

Ahora bien, habrá que aplicarle la concurrencia según el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
En orden a lo anterior, este Alto Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de la Sala).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento tributario.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte de las actas procesales que la Administración Tributaria verificó el incumplimiento de deberes que como agente de retención cometió la empresa recurrente, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al observar que ésta realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos -enterar en forma extemporánea el impuesto retenido-, conducta sancionable con multas autónomas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos hasta un máximo de quinientos por ciento (500%), como en efecto establece la norma.

En ese sentido, observa esta Sala que como se aprecia del cuadro de la página 2 de este fallo, el cual se da por reproducido -tal como lo advirtió el Tribunal de la causa- el órgano exactor incurrió en una imprecisión al no aplicar el concurso de ilícitos tributarios, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario considerar sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, el cual prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes en su valor medio. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00938 y 01369, de fechas 13 de julio y 20 de octubre de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Industrias del Vidrio Lara, C.A.) En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00203. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/ marzo/196928-00203- 15317- 2017-2012- 1208.HTML

De conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cuadro de concurrencia de infracciones será el siguiente:

Ilícito material Artículo 115 numeral 3 y 4 COT.

Periodo 2016 Monto de la Multa Bs Concurrencia de Ilícitos Tributarios art. 82 COT
1 Era Marzo 4.164.208,04 2.082.104,02
1 Era Abril 957.036,65 478.518,33
2 Da Enero 10.027.994,80 10.027.994,80
Mas Grave
2 Da Marzo 2.635.083,14 1.317.541,57
2 Da Abril 56.748,26 28.374,13
Ilícito Formal Artículos 103 numeral 3 y 108 COT
Periodo 2015 Monto de la Multa Bs Concurrencia de Ilícitos Tributarios art. 82 COT
2 Da Enero 90.000,00 45.000,00
1 Era Marzo 90.000,00 45.000,00
2 Da Abril 90.000,00 45.000,00
Totales --------------- 14.069.532,85

Se incluyó el ilícito formal, pues no consta en autos cancelado, ni recurrido.
No hay condena en costas por cuanto conforme al criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00215 del 10 de marzo de 2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA), que ratificó el criterio sentado en el fallo Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.Y así se decide.
VII
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por su firmante, por el abogado Juan Pablo Mancilla Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 14.857.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Procesadora y Distribuidora DIAGUMIN C.A.”.
2.- SIN EMBARGO SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN, las Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2017/00688/129/025 de fecha 03/04/2017, dictada por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida Región los Andes. SENIAT. Se anulan todas las planillas de liquidación y multas identificadas con los Nros. 051001233000091, 051001233000093, y 051001233000095. Todas de fecha 04/04/2017.
3.- SE ORDENA EMITIR NUEVAS PLANILLAS DE LIUIDACIÓN CONOFRME AL SIGUIENTE CUADRO:


Ilícito material Artículo 115 numeral 3 y 4 COT
Periodo 2015 Monto de la Multa Bs
1 Era Marzo 2.082.104,02
1 Era Abril 478.518,33
2 Da Enero 10.027.994,80
Mas Grave
2 Da Marzo 1.317.541,57
2 Da Abril 28.374,13
Ilícito Formal Artículos 103 numeral 3 y 108 COT
Periodo 2015 Monto de la Multa Bs
2 Da Enero 45.000,00
1 Era Marzo 45.000,00
2 Da Abril 45.000,00

4.- SE CONFIRMAN LOS INTERES DE MORA.
5.-NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
6.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
7.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO
Exp. N° 3318
ABCS/Jorge