REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE DICIEMBRE DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO: SP01-R-2017-000056.

PARTE RECURRENTE: FARMACIA POLICLÍNICA C.A., POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: Abogados, Mauricio Iván Valencia Ocampo y Rosa Angélica Díaz Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 116.686 y 97.460, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Auto N° 2016-0501, de fecha 23 de febrero de 2016, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

TERCERO INTERESADO: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y ÁNGEL GERARDO COLMENARES LOZADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.872, 144.822, 129.689 y 279.880, respectivamente.

Motivo: Apelación contra el auto de fecha 19 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión proveniente del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.).

Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2017, por la representación judicial del Tercero interesado, ya identificado, en contra del auto de fecha 19 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual admite el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de junio de 2017, el Juzgado mencionado, emite auto por medio del cual admite el contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones, lo siguiente:

“Visto el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados: Mauricio Iván Valencia Ocampo y Rosa Angélica Díaz Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n. os V.- 23 540 268 y V.- 14 708 387, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las entidades de trabajo Farmacia Policlínica C. A.; Policlínica Táchira C. A.; Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A. y Policlínica Táchira Hospitalización C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto n. ° 2016-0501, de fecha 23.2.2016, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio Popular para el Proceso Social del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira una vez examinado el escrito libelar y la documentación que acompañan al escrito que dio inicio al presente proceso, así como los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE el presente recurso de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, acuerda notificar mediante oficio: 1. Al órgano administrativo que dictó el acto, es decir, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la persona de la abogada Morela Pérez, a los fines de que remita el expediente administrativo que dio origen a este recurso. 2. Al fiscal superior del estado Táchira. 3. Al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela. Y mediante boleta al tercero interviniente, Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y Similares del estado Táchira (SICLIPRI), en la avenida 19 de Abril, piso 6, edificio Policlínica Táchira, San Cristóbal, estado Táchira. A partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen, y luego de que la secretaria deje constancia de la certificación de las mismas, se suspenderá la causa por un lapso de 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vencido el lapso señalado se computarán 9 días continuos que se conceden como término de la distancia, vencidos estos se fijará dentro de los 5 días hábiles siguientes por auto separado, la fecha y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán comparecer las partes so pena de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se advierte que de conformidad con el artículo 37 in fine de la referida Ley, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación, para ningún acto del proceso. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán durante la celebración de la audiencia de juicio consignar sus escritos de alegatos, pruebas y elementos probatorios en su caso, que consideren imprescindibles para la decisión del recurso. Se acuerda exhortar a los tribunales de primera instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la notificación del procurador general de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN

La parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, indica que en el ejercicio de su profesión, funge como apoderado judicial de la organización sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira (SICLIPRI), que dicha representación consta en los expedientes SP01-L-2016-000328 y SP01-X-2017-000001; que el Juez Miguel Ángel Colmenares realizó actuaciones como Juez Superior Accidental en el expediente SP01-X-2017-000001, declarando en fecha 18 de abril de 2017, sin lugar la recusación interpuesta en contra de este mismo juzgador de alzada.

Que en fecha 26 de mayo del 2017, el Juez Miguel Colmenares, se inhibió de la causa llevada en el expediente signado con el número SH02-X-2017-00008, alegando enemistad con el abogado aquí recurrente en apelación, Gerardo Nieto Quintero, la cual fue declarada con lugar en fecha 13 de junio de 2017.

Que el Juez debió inhibirse del conocimiento de la causa sin darle curso ni admisión, ya que desde el 18 de abril de este año, el Juez Miguel Ángel Colmenares se declaró enemigo del profesional del derecho Gerardo Nieto Quintero, además de tener conocimiento de que el prenombrado abogado es apoderado judicial de la Organización Sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira (SICLIPRI), y que desde el 18 de mayo de 2017, se abstuvo de conocer de las causas donde el referido abogado es apoderado, pero que sin embargo, posterior a la admisión de la demanda de nulidad, el juez Miguel Ángel Colmenares procedió a inhibirse en la presente causa.
Que por los motivos que anteceden, solicitan la nulidad del auto de admisión de la presente demanda de nulidad, requiriendo a su vez la reposición de la causa al estado de admisión de la misma.

Por su parte la representación judicial de la recurrente en nulidad, expone en su escrito de contestación, que la causa SP01-L-2017-000112, está referida al recurso de nulidad ejercido por las entidades de trabajo FARMACIA POLICLÍNICA C.A., POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en fecha 12 de junio de 2017, contra el Auto de fecha 23 de febrero de 2016, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, que dicho recurso fue admitido en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que en el procedimiento, la organización sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del estado Táchira (CICLIPRI), tiene el carácter de Tercero interesado, el cual actuando con ese carácter, en fecha 30 de junio de 2017, confiere poder apud acta al Abogado Gerardo Nieto Quintero, titular de la cédula de identidad V-10.851.953.

Que el Juez de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Táchira, al momento de emitir el auto de admisión, no pudo tener conocimiento de que el abogado Gerardo Nieto Quintero, titular de la cédula de identidad V-10.851.953, sería constituido como apoderado judicial del tercero interesado, organización sindical denominada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI), independientemente de que en otras causas judiciales, el referido abogado hubiese ejercido la representación judicial del mismo sindicato, más aún cuando el recurso de nulidad no fue ejercido en contra del mismo.

Que el recurso de nulidad fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2017, y que posteriormente a ello, en fecha 30 de junio de 2017, la organización sindical denominada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI), confiere poder apud acta al abogado Gerardo Nieto Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.953, a los fines de su representación; que por dichas circunstancias sólo fue hasta esa fecha que el juez de la causa tuvo conocimiento de que el referido abogado sería el apoderado judicial del mencionado sindicato; como consecuencia de ello, en fecha 03 de julio de 2017, estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez Miguel Ángel Colmenares Chacón se inhibe del conocimiento del recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 42, ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere a la enemistad manifiesta respecto del abogado Gerardo Nieto Quintero; inhibición que fue declarada con lugar por esta alzada mediante sentencia del 11 de julio de 2017.

Que por los razonamientos antes mencionados, solicitan sea desestimado lo alegado por el abogado Gerardo Nieto Quintero, en su escrito de fundamento de la apelación interpuesta en contra del auto de admisión emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2017, en vista de que el juez no podía inferir o suponer de manera previa a la admisión del recurso, la representación judicial del profesional del derecho, sólo por el hecho de que la organización sindical antes mencionada, fuera el Tercero interesado en la causa, que por tal motivo mal puede el abogado Gerardo Nieto Quintero, referirse en general a todos los casos relacionados con el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI), ya que su carácter de apoderado o representante de la misma, depende que sea constituido o no mediante la actuación procesal correspondiente.

Que por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitan sea declarada sin lugar la apelación interpuesta en contra del auto de admisión del recurso de nulidad dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2017.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal de motivar la presente decisión, esta alzada pasa a tratar el punto único de apelación, por medio del cual solicitan la reposición de la causa al estado de decidir la admisión; sobre ello, quien aquí decide considera, que dicha petición no resulta viable, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que fue materialmente imposible para el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer la representación judicial del Tercero interesado, al momento de admitir el recurso, ya que dicha representación fue otorgada por medio de poder apud acta en fecha posterior a la referida admisión, de donde se desprende que el Juez no se encontraba obligado de manera alguna a inhibirse con anterioridad a este momento; por el contrario, siendo el caso de que el Juez de primera instancia se hubiese inhibido sin que constara en el expediente representación alguna del profesional del derecho Gerardo Nieto Quintero, la misma habría sido infundada, obligando como resultando la improcedencia.

De lo anterior infiere este sentenciador, que la acción aquí interpuesta ante este Juzgado Superior por parte del profesional del derecho Gerardo Nieto Quintero, no tiene fundamento alguno; por el contrario, la superficialidad del acto atenta contra el principio de la celeridad procesal, ya que las actuaciones realizadas retardan la respuesta efectiva de la justicia, en vista de que interpone apelación en contra del auto de admisión, fundamentando sus motivos en el hecho de que el juez debió inhibirse por ser enemigo manifiesto de su persona, sin tomar en consideración que para el momento de la admisión, no existía procesalmente dicha representación, ya que su persona, en la causa, no era apoderado del sindicato, como lo menciona en su escrito de fundamentación, aun cuando el juez se hubiese inhibido con anterioridad en otra causa, fundamentado en la manifiesta enemistad, pues consta en el expediente principal, folios 52 y 53, que en fecha 30 de junio de 2017, el sindicato otorga poder apud acta al abogado Gerardo Nieto Quintero y a tres profesionales del derecho más, pudiendo perfectamente haberle otorgado poder a cualquier otro profesional del derecho, respecto del cual no hubiese causal de enemistad, por lo cual el ciudadano juez tendría la obligación de seguir conociendo del asunto, concluyendo así este sentenciador que resulta improcedente la apelación interpuesta.

No obstante de lo expuesto, este juzgador en aras de garantizar el principio procesal de celeridad, debe tomar en consideración las características del acto del cual se trata en la causa principal, en vista de que a pesar de que el recurso es ejercido en contra de un acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2016, proveniente del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, por medio del cual se realiza el registro de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del estado Táchira, para el período el 19 de noviembre de 2015, hasta el 19 de noviembre de 2018, es decir, para un lapso de duración de 3 años; el recurso se interpone argumentando que la duración no es de 3 años, sino de 2 años, ya que para el momento en que se realizaron las elecciones se encontraban en vigencia los estatutos del año 1990, artículo 23, y no los estatutos reformados en el 2014, en vista de que en fecha 14 de noviembre de 2016, por auto de N° 2016-6193, se le ordenó al Sindicato realizar una serie de correcciones a los estatutos que pretendía reformar, de donde se desprende que se encuentra en discusión la duración de la junta directiva por diferencia de un año, referido este punto a la vigencia y legitimidad de la junta durante ese lapso, lo cual en consideración de quien aquí decide, en aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competencia de la Sala Electoral el conocimiento por la materia especial de elección, por lo cual no tiene sentido permitir que sobre dicho asunto siga conociendo el tribunal de primera instancia.

Coligiendo así este despacho, que si bien es cierto el acto administrativo no se refiere directamente a las elecciones, pues éstas ya habían sido realizadas, incluso siendo registrado el sindicato; también es cierto, que el mismo establece el tiempo de duración de la junta directiva sindical, circunstancia particular que hace competente a la Sala Electoral para conocer y determinar el tiempo de duración de dicho Sindicato, resultando este conocimiento, en virtud del principio del juez natural, una circunstancia de orden público; por tales motivaciones quien aquí decide considera, que en materia especial administrativa referida a la duración de la junta directiva de un sindicato, lo cual atañe a la legalidad y legitimidad de éste durante un período del lapso indicado, la competencia es de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a donde se ordena remitir el presente asunto. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero interesado en fecha 04 de julio de 2017, en contra del auto de admisión de fecha 19 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión apelado.

TERCERO: Se DECLINA el conocimiento del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se ORDENA remitir las actuaciones a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la causa, en aras de garantizar a las partes el principio del Juez natural, y en virtud de las circunstancias por ser el asunto que aquí se trata materia de orden público.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo. Remítase el presente asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.


Nota: En este mismo día 14-12-2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


El secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.



SP01-R-2017-56
JFE/yksm.