REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de diciembre de 2017
207º Y 158º
Asunto: SP01-R-2017-000074.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLBEY ELENA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 15.353.049.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ABELARDO RAMÍREZ y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.441 y 66.905, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 69-2015, de fecha 16 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, expediente N° 056-2013-01-00060, a través de la cual se declaró sin lugar el reenganche de la ciudadana YOLBEY ELENA GARCÍA GARCÍA, ya identificada.
Motivo: Apelación en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2017, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana arriba mencionada, en contra de la Providencia Administrativa ya señalada, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta en contra de la entidad de trabajo Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta. Asimismo, en fecha 01 de noviembre de 2017, la representación judicial del Tercero interesado presentó contestación a los fundamentos de la apelación
Por tales motivos y estando dentro de lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
En el presente proceso, la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, señaló que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en su decisión, incurrió en los siguientes vicios:
Primero, vicio de nulidad absoluta ya que la autoridad administrativa violentó –según el recurrente- el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la nulidad de todo despido no justificado y que adicionalmente a ello, la Inspectoría debió precisar en su decisión que la trabajadora se encontraba prestando un servicio bajo la figura de la tercerización.
Segundo, vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por cuanto aun cuando la empresa no exhibió libros como el de vacaciones específicamente los del 2003 cuando se reconoció la naturaleza laboral de la relación, la autoridad administrativa debió tener como cierto lo alegado pues llevar esos libros es una obligación de ley, no obstante, el inspector valoró erróneamente dicha prueba y adicionalmente, al no haber consignado el contrato de honorarios profesionales por escrito como lo establece el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la consecuencia para ello es que se presumiría que la retribución recibida reviste naturaleza salarial.
Igualmente, menciona el recurrente que la empresa se negó a exhibir el libro de consumo de pabellón y el libro de control de cirugías, aún cuando su existencia se constata en el acta del 17/09/2013 y la inspectoría no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impidiendo demostrar la ajenidad y la subordinación, ocurriendo igual situación con la omisión de exhibir los recibos de pago de salario de las enfermeras y camareras desde el año 1998.
Tercero, vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto aún cuando la recurrente promovió comprobantes de pago en los que se evidencia el pago de derechos laborales, tales como bono nocturno, horas diurnas y nocturnas, no obstante, no se les reconoció la condición de trabajadora. Que si se hubiese adminiculado tal prueba con la confesión de la empresa que reconoció la condición de trabajadora de la recurrente desde 2003 se habría determinado la naturaleza laboral de la relación, mencionando además quien recurre que el títulos de TSU en enfermería de 2009 y de Licenciada en enfermería de 2010 fueron promovidos con la finalidad de demostrar que antes de tener tales grados académicos la trabajadora era circulante y no ejercía la profesión de enfermería como tal, pues carecía de conocimiento para ello.
En este orden de ideas, revisados los argumentos y alegatos señalados por el recurrente, esta Juzgadora para decidir la presente controversia observa que en relación al vicio de nulidad absoluta, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 0787, de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2013, ha sostenido:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

De acuerdo a lo anterior, cabe acotar que el recurrente manifiesta en su escrito libelar que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (prohibición de tercerización) y, artículo 77 ejusdem (los despidos contrarios a la Ley son nulos) y Disposición Transitoria Primera que prohíbe la tercerización y establece la inamovilidad para los trabajadores tercerizados.
En este sentido, observa quien decide que rielan en el expediente antecedentes administrativos que permiten dilucidar la recepción de solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, admisión, ejecución, sustanciación y consecuente decisión por parte de la autoridad administrativa competente, a saber, Sub Inspectoría de la Fría e Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, todo de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma ésta que rige el procedimiento administrativo oportuno para el supuesto de hecho señalado por la accionante, como es la circunstancia de una terminación relación laboral que según el solicitante fue contrario a derecho, correspondiéndole al Inspector(a) del Trabajo verificar si el mismo ocurrió de manera írrita y declararlo una vez sustanciado el procedimiento, tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de tercerización, resulta necesario mencionar que durante el procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo y que como ya se ha mencionado riela al presente como antecedente administrativo, no se evidencia argumento alguno de parte del accionante que permitiera al Inspector Jefe proceder a verificar la existencia o no de un supuesto que se encuadrara en la figura de tercerización, por lo que mal puede extralimitarse en el pronunciamiento de la decisión del procedimiento administrativo que hoy es recurrido.
Por lo tanto, observa quien decide que el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira realizó todas las diligencias exigidas por la Ley sustantiva que rige el procedimiento administrativo (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) limitando su actuación a las facultades de dicha ley, acogiéndose a lo solicitado por la accionante, y pronunciándose a través de Providencia Administrativa, tal como se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, resultando por ende desacertada la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo recurrido.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho vale la pena mencionar que el vicio de falso supuesto de derecho “…se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez)

En tal sentido, señala el actor que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por un falso supuesto de derecho, “por errónea interpretación del artículo 82 de la LOPTRA,” ocasionando, a decir de la accionante un “…desliz que fue determinante para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y demás beneficios salariales, de haberse valorado las pruebas conforme a derecho, la decisión administrativa hubiera sido a favor de la trabajadora…”.
Al respecto, se evidencia del expediente administrativo que la accionante promovió en el lapso legal oportuno, específicamente en el punto SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

SEGUNDO: Promovemos las siguientes pruebas de exhibición:
1.-Para demostrar las circunstancias de la existencia de la relación laboral, solicitamos la exhibición de los libros de vacaciones desde el año 1998.
2.-La exhibición del contrato de servicios por cuenta propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se justifica este medio de prueba en razón del argumento de la entidad de trabajo el día de la ejecución del reenganche, “que solo cobran por la prestación de servicios”. Este medio de prueba es para demostrar, que la solicitante si es trabajadora de la entidad de trabajo “MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCIA, C.A.”
2.-La exhibición de los libros de consumo de pabellón desde el año 1998. Este medio de prueba es para demostrar, que quien suministra los implementos de trabajo es la entidad de trabajo y no la trabajadora; probándose la ajenidad. La existencia de este libro de (sic) comprueba del acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de fecha 17 de septiembre del año 2013.
3.-La exhibición de los libros de control de cirugías desde al año 1998. Este medio de prueba es para demostrar la prestación subordinada de un servicio de carácter laboral, donde se observa los cargos que ejerce la trabajadora, es decir en un primer momento como camarera, posteriormente como enfermera; cargos ejercidos de manera permanente. La existencia de este libro de (sic) comprueba del acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de fecha 17 de septiembre del año 2013. Asimismo para corroborar la existencia de este libro, se anexa en copia simple en noventa y cuatro folios (94) copia simple del mencionado libro desde el año 2009.
4.-) Exhibición de nóminas de pago de salario personal de enfermería y camareras desde el año 1998. Este medio de prueba es para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la relación de trabaj.
5.-) Exhibición de Recibos de pago de salario de personal de enfermería y camareras desde el año 1998. Este medio de prueba es para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la relación de trabajo.
6.-) Exhibición de listado de médicos y personal profesional contratados bajo la figura de “honorarios profesionales”. Este medio de prueba es para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la relación de trabajo.
7.-) Exhibición de las facturas del personal que presta servicios bajo contratación de honorarios profesionales, correspondiente al año 2013. Este medio de prueba adminiculado con los otros medios de prueba promovidos, demuestran la existencia de una relación laboral encubierta.

La prueba de exhibición antes transcrita fue admitida y consecuentemente evacuada en fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 555 del expediente administrativo) y a la cual el Inspector del Trabajo Jefe le otorgo valor jurídico probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose en dicha valoración las que fueron debidamente exhibidas, así como las no presentadas por el patrono en dicho acto, sin hacer mención especifica a la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el último caso.
En este orden de ideas, la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado propio)

Así tenemos que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 se ha pronunciado en relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes citado, lo siguiente:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Subrayado propio)
De acuerdo a lo anterior, observa quien decide que en el presente caso, el promovente de la prueba de exhibición suficientemente detallada con anterioridad menciona en su escrito de promoción de pruebas la finalidad por la cual traer al procedimiento administrativo la prueba en general determinando inclusive la disponibilidad del patrono sobre las documentales solicitadas, más sin embargo no indica datos acerca del contenido de las mismas que permitieran al Inspector del Trabajo la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto una valoración conforme a dicha consecuencia, por lo que a juicio de quien decide, al no encontrarse llenos los extremos legales necesarios para la aplicación de la misma, el órgano administrativo actúo conforme a derecho, quedando desvirtuada la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho.
Seguidamente, la recurrente denuncia la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, fundamentándose en que la Providencia Administrativa impugnada adolece de errónea valoración de las pruebas, a saber:

1.-La trabajadora promovió recibos de pago de salario agregados a la solicitud de reenganche, desde el folio 12 al 39, especialmente el inserto a los folios 12, 13, 14 y 16 donde consta el pago de derechos laborales, especialmente utilidades, vacaciones, antigüedad.
No obstante, la Administración Pública al momento de valorar este medio de prueba documental, únicamente la valoró como que la trabajadora percibía era honorarios profesionales.
2.-La trabajadora promovió en copia fotostática simple título de grado como Técnico Superior en Enfermería, expedido por el Instituto Universitario Gran Colombia el 08 de octubre del año 2010, debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Táchira. Documentos no impugnados. Este medio de prueba fue para demostrar desde cuando la trabajadora presta servicios como enfermera, en consecuencia correspondiendo el tiempo anterior al servicio de circulante, resultando en consecuencia insólita y poco creíble que el servicio de circulante pueda subsumirse bajo una relación profesional no dependiente, como de manera simulada lo alega la entidad de trabajo.
3.-Exhibición de las facturas del personal que presta servicios bajo contratación de honorarios profesionales, correspondiente al año 2013 (…) El falso supuesto de hecho en la valoración de este medio de prueba consistió en la errónea apreciación que realizó la autoridad administrativa, puesto que al adminicular esta documental exhibida con nóminas de los trabajadores, debió concluir que la accionante YOLBEY ELENA GARCIA GARCIA, es trabajadora, bajo una relación simulada o tercerizada.

En este sentido, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, cabe traer a colación lo establecido en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa, refiriendo que, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en falso supuesto de hecho (Sentencia N° 154/2010, del 11 de febrero, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Es así que en el caso concreto, se observa que el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira señalo en cuanto a las documentales aportadas por la parte laboral, específicamente los recibos de pago de fecha 03/07/2001, 03/09/2001, 13/11/2001, 04/12/2001, 04/04/2001, 04/04/2002, 04/02/2003, 03/05/2003, 04/12/2003, 05/10/2004, 03/11/2004, 05/01/2005, 08/03/2005, 04/05/2006, 01/09/2006, 02/02/2007, 06/07/2007, 17/01/2008, 03/07/2008, 04/05/2009, 03/07/2009, 05/01/2010, 01/09/2010, 03/02/2011, 04/07/2011, lo siguiente: “De su contenido se evidencia que la trabajadora recibió en las fechas mencionadas el pago bajo el concepto de cancelación de honorarios por cuenta propia. Por tratarse de documentos de carácter privado que no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor jurídico probatorio y así se establece.”
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la valoración de las pruebas señaladas por el recurrente bajo un vicio de falso supuesto de hecho, hacen, tal como él lo argumenta en la cancelación de honorarios por cuenta propia, sin discriminar los detalles de cada uno de dichos comprobantes. Sin embargo, de la revisión de cada una de estas documentales (agregadas a los antecedentes administrativos que rielan insertos al expediente) se verifica que uno solo de ellos (folio 14) hace mención a conceptos más detallados que corresponden a conceptos propios de un guardia , por lo que mal puede entenderse ésta como una prueba aislada de una relación laboral, ante el resto de las documentales consignadas que de manera coincidente describe precisamente la “cancelación de honorarios por cuenta propia”.
Por lo antes expuesto, considera quien decide que la valoración hecha por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira se ajusta a la evaluación del conglomerado de las documentales consignadas, que como ya se ha dicho coincide de manera repetitiva en el pago de honorarios por cuenta propia específicamente en las fechas determinadas en los mismos, y que cabe decir, no guardan periodicidad diaria, semanal o mensual, razón por la cual, a juicio de quien decide, la valoración de la prueba en comento se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto a la no valoración del Título universitario expedido por el Colegio Universitario de los Teques, en fecha 08/08/2009 a la accionante, donde le certifica como Técnico Superior Universitario de Enfermería, y copia simple de fondo negro de título universitario expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, en fecha 21 de octubre de 2010 a la trabajadora accionante donde se le certifica como Licenciada en Enfermería, coincide quien decide con la motivación de la misma, pues, la acreditación como enfermera no constituye uno de los hechos controvertidos durante el proceso, ya que en ningún momento se verifica que la entidad de trabajo haya negado el servicio como profesional de la accionante, sino más bien, el carácter de la relación existente entre la accionante y aquella, por lo que mal puede considerarse la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, la declaratoria de impertinencia de una prueba, siempre y cuando se fundamente la razón de dicha impertinencia.
Finalmente, en relación al vicio de falso supuesto de hecho en la valoración de la exhibición de las facturas del personal que presta sus servicios bajo contratación de honorarios profesionales, correspondiente al año 2013, observa quien decide que dichas documentales fueron valoradas conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose por lo tanto a verificar los hechos probados en las mismas, orientado por el contradictorio del procedimiento, que en este caso se circunscribe a la existencia de una relación laboral entre la accionante y la entidad de trabajo, y que si bien es cierto deben guiarse por un contexto global de las pruebas, tampoco puede extralimitarse en circunstancias ajenas al mismo y que resultan propias a cada relación laboral en particular o concreta, razón por la cual, a juicio de quien decide, la valoración de la prueba en comento se encuentra ajustada a derecho”.

III
FUNDAMENTOS A LA APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente en apelación, alega en su escrito de fundamentación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, por errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en la prueba de exhibición de documentos evacuada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Detalla la recurrente en apelación, que en el procedimiento administrativo, al ejecutar el reenganche, la representación de la parte patronal negó la relación laboral, alegando que la accionante iba cuando quería y que no estaba obligada a emitir facturas, que prestaba servicio como circulante y como enfermera instrumentista.
Que aperturado el lapso de pruebas, la accionante solicita la exhibición de documentos que demuestran la relación laboral sostenida entre las partes, y que la parte patronal no exhibió en su mayoría, y que la autoridad administrativa, en el momento de la valoración de las pruebas, no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el aludido artículo 82 de la LOPTRA, que igualmente en la sentencia recurrida, la juez de primera instancia desechó la exhibición solicitada, por cuanto en su decir, la parte promovente de la misma no señaló los datos acerca del contenido de las pruebas solicitadas en exhibición, obviando que la existencia de varias de esas pruebas fueron ratificadas no sólo con el acta de ejecución del reenganche de fecha 17 de septiembre, pues de la declaración de la testigo promovida por la parte patronal, también quedó en evidencia la existencia de los libros de controles llevados en el área de pabellón. Que por tales argumentos, la sentencia recurrida debe ser revocada y dictarse en consecuencia un nuevo fallo.
Alega igualmente, que existe violación de los artículos 48 y 77, así como de la disposición transitoria primera, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en el Recurso de Nulidad se opuso este argumento como fundamento de la nulidad interpuesta, pero que en sentencia de primera instancia, se estableció que no se evidenció tercerización ni que la misma fuera alegada en el procedimiento administrativo, por lo que para la recurrente en apelación, existe una falta de aplicación de las normas sustantivas denunciadas, más aún cuando las mismas por ser de materia laboral, son de orden público.
Que por estos dos motivos, la sentencia dictada en primera instancia debe ser revocada y entrar a decidir nuevamente sobre el fondo del asunto.
En la oportunidad de la contestación a los fundamentos de la apelación, el apoderado judicial de la parte patronal, esto es, la sociedad mercantil MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCÍA C.A., alegó lo siguiente:
En cuanto al vicio alegado de inmotivación por silencio de prueba, expone que no es cierto que la sentencia recurrida esté inmersa en el aludido vicio, pues la ciudadana Juez aplicó correctamente el criterio, y que fue la autoridad administrativa la que en su oportunidad no debió ni siquiera haber admitido la prueba de exhibición.
En cuanto a la violación de los artículos 48 (tercerización), 77 (despidos contrarios a la ley) y la disposición transitoria primera de la L.O.T.T.T., alega que la accionante debió señalar de manera expresa que existía tercerización, y que al no haberlo hecho, mal podía la autoridad administrativa tratar el procedimiento con tales alegatos, que lo que se interpuso fue una calificación de despido y un reenganche, y que en el procedimiento aplicado establecido en la ley, no pudo la accionante demostrar que en efecto era trabajadora de la empresa, por lo que consecuencialmente no había un despido írrito por parte de la sociedad mercantil MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCÍA C.A.
Que por estas razones, la sentencia debe ser ratificada en todas sus partes y declarar sin lugar la apelación interpuesta.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS
Aprecia este sentenciador en alzada, dados los argumentos sobre los cuales basa su apelación la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que se hace necesario entrar a analizar el procedimiento desde su fase administrativa, para lo cual se tiene que consta en el mismo:
• Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el Abogado ABELARDO RAMÍREZ, representando a la ciudadana YOLBEY GARCÍA.
• Legajo de recibos de cancelación de guardias y limpieza de áreas a favor de la accionante YOLBEY GARCÍA, por parte de la empresa CENTRO MÉDICO MATERNO SANTA LUCÍA.
• Acta de ejecución de reenganche, en la cual se evidencia que la representación de la parte patronal alega que la accionante YOLBEY GARCÍA no es trabajadora de la empresa, que presta sus servicios como profesional independiente y que su pago se hace por honorarios profesionales. En virtud de lo expuesto por la parte patronal, se apertura un lapso probatorio para que las partes presenten las probanzas que consideren pertinentes.
• Escrito de pruebas presentado por la representación legal de la parte patronal, con sus respectivos anexos, dentro de los cuales consta legajo de comprobantes de pago, facturas emitidas por la accionante, nóminas de personal de la parte patronal y facturas emitidas por la empresa accionada.
• Escrito de pruebas presentado por la representación legal de la accionante YOLBEY GARCÍA, con sus respectivos anexos, dentro de los cuales consta: foto copia del título recibido por la accionante, copias simples de libro de registro de pabellón.
• Autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
• Inspecciones realizadas por funcionarios de la Inspectoría de Trabajo en la sede de la empresa accionada Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A.
• Evacuación de testimoniales y de la exhibición de documentos solicitada en pruebas.
• Providencia Administrativa N° 69-2015, de fecha 16 de enero de 2015.
En atención a los vicios alegados por la parte recurrente en apelación, evidencia esta Alzada, que tal como fue planteada la prueba de exhibición, y como fue evacuada, fue acertado el criterio de la juez recurrida en cuanto a que al no haber aportado la accionante datos concretos sobre la existencia de las documentales en poder de la contraparte, o información relevante para generar certeza en el decisor sobre las circunstancias sobre las cuales se llevó la aludida relación laboral, mal puede aplicarse una consecuencia jurídica y concluir sobre la existencia de los aludidos datos si no fueron aportados correctamente por la parte promovente, por lo que queda desechado el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y así se decide.
En cuanto a la violación de los artículos 48 y 77, así como de la disposición transitoria primera de la nueva L.O.T.T.T., constata esta Alzada, que en el procedimiento administrativo no se advirtió a la autoridad competente sobre la existencia de una posible tercerización, por lo que no se puede entonces pretender que más allá de lo solicitado por el administrado, se pueda generar decisión tocando puntos no peticionados, pues ello conllevaría a un nuevo vicio para quien decide en fase administrativa, que anularía la decisión tomada, y así se decide.
Ahora bien, revisada de forma exhaustiva la providencia administrativa, y asimismo la sentencia recurrida dictada en primera instancia, evidencia esta Alzada, que de los alegatos de la parte patronal, hubo una aceptación tácita de la prestación de servicio por parte de la accionante y aquí recurrente, ciudadana YOLBEY ELENA GARCÍA GARCÍA, a favor de la empresa MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCÍA C.A., situación que para quien aquí decide, activó la presunción de trabajo prevista en el artículo 53 de la norma sustantiva del trabajo, y la misma debió ser desvirtuada por la parte patronal.
Así las cosas, en el marco del deber ser, se evidencia en vía administrativa y judicial, que se presentaron pruebas que fueron debidamente evacuadas ante la Inspectoría del Trabajo, pero las mismas si bien demostraban la aludida prestación de servicios alegada por ambas partes, no desvirtuaban la relación de laboralidad manifestada por la trabajadora accionante, por lo que para quien aquí decide, se configuraron los 3 elementos a saber:
A) La prestación de servicio por parte de la accionante YOLBEY ELENA GARCÍA GARCÍA para la empresa CENTRO MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCÍA C.A., con asignación al área de pabellón
B) Continuada dependencia o subordinación, demostrada con el solo hecho de haber decidido la empresa accionada no aceptarla más como enfermera en la referida área, independientemente de la modalidad de la prestación de servicio (contratada, fija, circulante o instrumentista)
C) Remuneración o salario, evidenciada la periodicidad con que le eran cancelados los supuestos honorarios profesionales (mensual).
De allí que no desvirtuada bajo ningún supuesto la presunción derivada a favor de la trabajadora, se mantiene que la relación habida tiene carácter laboral, de allí que pretender disfrazar una relación de trabajo como de libre ejercicio de la profesión de enfermería no puede ser aceptada por esta autoridad judicial, por lo cual, se anula la decisión administrativa signada con el N° 69-2015, emanada en fecha 16 de enero de 2015, del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, y así se decide.
Anulada como queda la decisión administrativa, procede este juzgador a declarar la procedencia del reenganche, y el consecuente pago de salarios caídos, por lo que bajo los mismos razonamientos, al no haberse desvirtuado el carácter laboral de la relación existente, alegando el libre ejercicio de la profesión de enfermería por parte de la empresa accionada, y al quedar aceptado por ambas partes la decisión unilateral de terminar la relación habida entre el Centro Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. y la ciudadana YOLBEY ELENA GARCÏA GARCÍA, debe prosperar el reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos a favor de la accionante ya identificada, para lo cual, una vez quede firme el presente fallo, se ordenará la remisión de la causa a los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, a los fines de materializar el reenganche ordenado, debiendo garantizar que se ejecute la prestación del servicio en las mismas condiciones en las que se venía prestando éste desde antes de la ruptura, y establecer los parámetros de la cancelación de los salarios caídos, y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este, Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana YOLBEY ELENA GARCÍA GARCÍA, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, bajo el N° 69-2015, de fecha 16 de enero de 2015, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante YOLBEY ELENA GARCÍA GARCÍA, en contra de la entidad de trabajo MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCÍA C.A.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de reenganche solicitada por la ciudadana YOLBEY ELENA GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.353.049, en contra de la empresa MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCÍA C.A., y asimismo procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al cual resulte designado por distribución, a los fines de ejecutar el reenganche ordenado en las condiciones previstas, y establecer los parámetros de la cancelación de los salarios caídos a favor de la demandante.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2017, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario

Abg. Julio C. Pérez Morales

Nota: En este mismo día 19-12-2017, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. Julio C. Pérez Morales
Secretario



SP01-R-2017-74
JFE/mig.