REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE DICIEMBRE DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO: SH01-X-2017-000008.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO VALDERRAMA, identificado con cédula N° V-9.144.590.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.637.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LÍNEA DE AUTOBUSES SANTA TERESA C.A., representada por LUÍS ELADIO SÁNCHEZ en su condición de presidente, y solidariamente el ciudadano JAVIER ALEXIS PÉREZ HERNÁNDEZ.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Sin constituir.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Han sido recibidas en fecha 01 de diciembre de 2017, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2017-000185.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura SP01-L-2017-000185, en la que el ciudadano SERGIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° V.-9.144.590, demanda a la sociedad mercantil LINEA DE AUTOBUSES SANTA TERESA C.A., persona jurídica originalmente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Judicial del Trabajo bajo el N° 138, Tomo I de fecha 14 de agosto de 1975 representada por su presidente el ciudadano LUIS ELADIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.-5.652.856, de este domicilio, y solidariamente al ciudadano JAVIER ALEXIS PEREZ HERNANDEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Fundamento la presente Inhibición en el numeral décimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, en mi persona existe tal causal de inhibición, contenida en el artículo antes referido, en virtud que en fecha 23 de noviembre de 2017, formule DENUNCIA por ante la Defensoría del Pueblo de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en contra de la codemandada sociedad mercantil LINEA DE AUTOBUSES SANTA TERESA C.A., por Derechos Colectivos, en razón que fui objetos de Violación de mis Derechos a obtener un Servicio Público a disponer de Bienes y Servicios de Calidad y otros, contentiva dicha causa en expediente signado con el No P 17-02008, el cual reposa en los archivos de la referida Institución, y por cuanto el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue formule la referida denuncia y la presente fecha del planteamiento de la Inhibición es muy breve carezco de copias certificada de dicho expediente, pero por ser un instrumento público debe ser tenido como cierto su mención. Razón por la cual, considero que no existe en mi persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual será encabezado por copia certificada de la presenta acta.”.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En tal sentido, observa este juzgado que la Juez inhibida fundamentó la causal de inhibición en la establecida en el numeral 10, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su decir, por haber formulado denuncia por ante la Defensoría del Pueblo de San Cristóbal, estado Táchira, en contra de la codemandada sociedad mercantil LÍNEA DE AUTOBUSES SANTA TERESA C.A. Del referido artículo, se desprende en su numeral 10°, que la referida causal sustenta la posibilidad de no conocer la causa: “…Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos...”. Evidenciando este sentenciador, que el artículo transcrito establece el caso de un pleito civil entre el recusado, en este caso la inhibida, o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante; pero la situación planteada por la inhibida se trata de una denuncia realizada en contra de una persona jurídica, de lo cual se desprende que resulta inaplicable dicha normativa, pues al ser una denuncia no se está en presencia de un pleito civil; además la juez indica en su escrito que realizó denuncia por derechos colectivos, sin indicar en concreto cual fue la persona natural que la agravió, en contra de quien pueda considerarse que exista un pleito sin inicio, estableciendo la denuncia contra la empresa de transporte, por lo que siendo ésta una persona jurídica, hace imposible materialmente la existencia de un perjuicio causado de forma directa o personal a la afectada.
Por otra parte, no fue consignado junto con el escrito documento que sustente las aseveraciones de la inhibida, simplemente hace referencia al número de expediente llevado por la Defensoría del Pueblo de San Cristóbal, estado Táchira, sin consignar por lo menos copia simple de dicho expediente, con el fin de que esta alzada pueda determinar la aplicabilidad de la norma invocada al caso aquí planteado, desprendiéndose así de lo argumentado en el acta de inhibición, que el actuar de la juez al momento de denunciar, va dirigido a la defensa de intereses colectivos, derivada de un presunto mal funcionamiento en la prestación de un servicio aparentemente deficiente por parte de la sociedad mercantil a la colectividad, es decir, la reclamación realizada no es de orden personal, por lo que mal pudiera considerarse que existe pleito civil entre la inhibida y la sociedad mercantil, por lo tanto al no ser demostrados los hechos que supuestamente motivan la falta de parcialidad de la inhibida juez, determina quien aquí decide que no se materializa situación alguna que pueda enervar la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Doctora Luz Haydeé Gómez, como juez de sustanciación, mediación y ejecución; por tanto, en opinión de este juzgador, no se encuentra impedida de seguir conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como juez mediador, resultando improcedente la inhibición planteada.
En consecuencia, considera esta instancia, que la inhibida no se encuentra incursa en la causal de inhibición denunciada por ésta, prevista en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al juzgado correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario
ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES


Nota: En este mismo día, 05-12-2017, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES
Secretario


SH01-X-2017-08
JFE/yksm.