REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-19.502.846, plenamente identificado en autos.
GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-20.120.673, plenamente identificado en autos.
JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 20.122.740, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Belkys Xiomara Peña, en carácter de Defensora Pública.
FISCALES
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su debido orden.
DELITOS
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas. Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su debido orden, contra las decisiones: 1) dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2013 y; 2) dictada en fecha 13 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales: 1) Ordenó la Entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR: 31V302425, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, a su propietaria la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.711, actuando con el carácter de propietaria legítima y; 2) Absolvió en base al Principio de Indubio Pro- Reo, a los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, por estar incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hizo cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, y en consecuencia, se acordó la Libertad Plena de los acusados de autos, ordenó declarar sin lugar el comiso de los dos vehículos solicitados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones signadas con el número 1-Aa-SP21-R-2013-000148, ante esta Corte, en fecha 25 de septiembre de 2013, designándose a la abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, y la causa penal signada con el número 1-As-SP21-R-2013-000220, la cual se le dio entrada en fecha 01 de agosto de 2014, designándose a la abogada Ladysabel Pérez Ron, siendo acumuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de agosto de 2014, manteniéndose la ponencia al Juez Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos en el lapso de ley correspondiente, esta Alzada admitió; el primero: en fecha 02-06-2014, y el segundo: en fecha 19-08-2014.
En fecha 22 de octubre de 2013, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa signada bajo el número SP21-P-2012-000212.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió oficio N° 1787, de fecha 23 de octubre de 2013, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-000212.
En fecha 01 de noviembre de 2013, la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones se inhibió de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Juez abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se inhibió de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza de Corte, por lo que se procedió a convocar al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los Jueces o Juezas suplentes, conozca del fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Juez de Corte, por lo que se procedió a convocar al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los Jueces o Juezas suplentes, conozca del fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, visto que en la presente causa se declaró con lugar las inhibiciones interpuestas por los Abogados Ladysabel Pérez Ron y Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se procedió a convocar a los abogados Mariela del Carmen Salas Porras y Héctor Emiro Castillo González, Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió oficio N° S/N, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrito por el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° 1-Aa-SP21-R-2013-000148.
En fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud que hasta la referida fecha no se había recibido respuesta de la convocatoria librada a la Jueza Mariela del Carmen Salas Porras, es por lo que se acordó ratificar oficio, se libró oficio número 1093-13.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió oficio N° S/N, de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrito por la abogada Mariela del Carmen Salas Porras, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, en el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° 1-Aa-SP21-R-2013-000148.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se realizó el respectivo sorteo entre los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, resultando presidente el Juez Ronald David Jaime Ramírez y ponente la Jueza Suplente de Corte Mariela del Carmen Salas Porras, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 15 de enero de 2014, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud que en esta misma fecha fue recibida comunicación procedente del Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la causa fue remitida a esta Instancia en fecha 23 de octubre de 2013; verificándose que efectivamente la misma se encuentra en esta Alzada, haciéndose necesario revisarla a los fines de tomar la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 15 de mayo de 2014, se observa que la abogada Mariela del Carmen Salas Porras, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, es la ponente en la misma y por cuanto se encuentra de reposo pre-post natal, es por lo que esta Alzada acordó convocar a la abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, a los fines de constituir nuevamente sala en la presente causa y así decidir sobre el recurso de apelación.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió oficio N° 1J-0206-14, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrito por la abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, en el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° 1-Aa-SP21-R-2013-000148.
En fecha 26 de mayo de 2014, se realizó el respectivo sorteo entre los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, resultando presidente y ponente el Juez Ronald David Jaime Ramírez, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 04 de septiembre de 2014, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la Fiscal Undécima del Ministerio Público, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 18 de septiembre de 2014, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, y visto el escrito presentado por la abogada Neisla Montilva, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto se encuentra en el desarrollo de la audiencia correspondiente, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 06 de octubre de 2014, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la Fiscal Undécima del Ministerio Público, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 24 de octubre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y el Juez Presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las tres de la tarde.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Juez abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se inhibió de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se realizó el respectivo sorteo entre los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, resultando presidenta y dirimente la Jueza Suplente de Corte Lavinia Laney Benítez Pernía, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, en su condición de Juez de Corte, por lo que se procedió a convocar al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los Jueces o Juezas suplentes, conozca del fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente.
En fecha 05 de diciembre de 2014, visto que en la presente causa se declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se procedió a convocar a la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de enero de 2015, se recibió oficio N° S/N, de fecha 07 de enero de 2015, suscrito por la abogada Adriana Lourdes Bautista, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, en el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° 1-Aa-SP21-R-2013-000148 acumulada con 1-As-SP21-R-2013-000220.
En fecha 03 de febrero de 2015, se realizó el respectivo sorteo entre los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, resultando presidente y ponente la Jueza Suplente Lavinia Laney Benítez Pernía, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 30 de abril de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 15 de mayo de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 19 de junio de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 06 de julio de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 22 de julio de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 17 de agosto de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 30 de agosto de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se dejó constancia que por error involuntario no se realizaron las boletas de citación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 15 de septiembre de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la defensa y los acusados, pese a que consta resultas de boletas de notificación en la presente causa, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 29 de septiembre de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la defensa y los acusados Jesús Roberto Guerrero Solís, Germán Antonio Lindarte y la solicitante Gloria Sther Contreras, pese a que consta resultas de boletas de notificación en la presente causa, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 14 de octubre de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistieron los ciudadanos Jonathan de Jesús Jáuregui, Jesús Roberto Guerrero Solís, Germán Antonio Lindarte, acusados en la presente causa y la solicitante Gloria Sther Contreras, pese a que consta resultas de boletas de notificación en la presente causa, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 28 de octubre de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los ciudadanos Jonathan de Jesús Jáuregui, Jesús Roberto Guerrero Solís, Germán Antonio Lindarte, acusados en la presente causa y la solicitante Gloria Sther Contreras, pese a que consta resultas de boletas de notificación en la presente causa, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 11 de noviembre de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los ciudadanos Jonathan de Jesús Jáuregui, Jesús Roberto Guerrero Solís, Germán Antonio Lindarte, acusados en la presente causa y la solicitante Gloria Sther Contreras, pese a que consta resultas de boletas de notificación en la presente causa, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 04 de diciembre de 2015, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistieron los ciudadanos Jonathan de Jesús Jáuregui, Jesús Roberto Guerrero Solís, Germán Antonio Lindarte, acusados en la presente causa y la solicitante Gloria Sther Contreras, pese a que consta resultas de notificación en la presente causa, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 20 de enero de 2016, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistieron los defensores públicos abogados Belkys Peña y abogado Juan Carlos Hernández, el Defensor Privado abogado José Agustín Sánchez Chaustre, quienes fueron debidamente notificados según consta en resultas efectivas, los ciudadanos Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras, Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jesús Roberto Guerrero Solís, acusados en la presente causa y la solicitante Gloria Sther Contreras de Jáuregui, de los cuales no consta resultas de notificación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 03 de febrero de 2016, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistieron los ciudadanos Gloria Sther Contreras de Jáuregui, en su condición de (solicitante), el ciudadano Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras en su condición de (acusado), el Defensor Privado abogado José Agustín Sánchez Chaustre, los abogados Juan Carlos Hernández y Belkys Peña, en su condición de (defensores públicos), quienes fueron debidamente notificados según consta en resultas efectivas, los ciudadanos Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jesús Roberto Guerrero Solís, acusados en la presente causa, de los cuales no consta resultas de notificación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 19 de febrero de 2016, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistieron los defensores públicos Belkys Peña, abogado Juan Carlos Hernández, el Defensor Privado abogado José Agustín Sánchez Chaustre, los ciudadanos Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras, Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jesús Roberto Guerrero Solís, acusados en la presente causa y la solicitante Gloria Sther Contreras de Jáuregui, de los cuales no consta resultas de notificación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió escrito de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, suscrito por la abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, quien figura como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, en la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2013-000148 acumulada con 1-As-SP21-R-2013-000220, mediante la cual presenta su formal renuncia a sus funciones como Jueza de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, es por lo que esta Alzada dejó sin efecto el nombramiento hecho como Jueza Presidenta de esta Sala Accidental, así mismo se acordó librar convocatoria a otro Juez Suplente a los fines de conformar dicha sala.
En fecha 11 de agosto de 2016, en virtud que hasta la referida fecha no se había recibido respuesta de la convocatoria librada a la Jueza Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, es por lo que se acordó ratificar oficio, se libró oficio número 0720-A-2016.
En fecha 16 de agosto de 2016, por cuanto en fecha 14 de marzo del presente año, con oficio C-16-0821, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Juez Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es por lo que se abocó al conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2013-000148 acumulada con 1-As-SP21-R-2013-000220.
En fecha 18 de agosto de 2016, se realizó el respectivo sorteo entre los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, resultando presidente y ponente la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2016, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de quien consta resulta efectiva, el abogado Juan Carlos Hernández, el Defensor Público y el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, de quienes no consta resulta de boleta de notificación, en el presente recurso, los acusados Jesús Roberto Guerrero Solís y Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras, de quienes constan resultas de boletas de notificaciones siendo efectivas, la solicitante Gloria Sther Contreras de Jáuregui, de quien consta resulta de notificación siendo efectiva y el acusado Germán Antonio Lindarte Villamizar, consta resulta de boleta de notificación en el presente recurso pero siendo negativa, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 13 de octubre de 2016, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la Defensora Pública penal abogada Belkys Peña, de quien no consta resulta de boleta de notificación, abogado Juan Carlos Hernández, el Defensor Público, de quien no consta resulta de boleta de notificación, el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, de quien consta resulta de boleta de notificación, en el presente recurso, los acusados Jesús Roberto Guerrero Solís, de quien consta resulta siendo la misma efectiva, el acusado Germán Antonio Lindarte Villamizar, de quien no consta resulta de boleta de notificación, Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras, de quienes constan resultas de boletas de notificaciones, siendo efectivas, la solicitante Gloria Sther Contreras de Jáuregui, de quien consta resulta de notificación siendo efectiva, es por lo que se acordó diferir el acto para la séptima audiencia siguiente.
En fecha 27 de octubre de 2016, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la Defensora Pública penal abogada Belkys Xiomara Peña, de quien consta resulta de boleta de notificación siendo efectiva, el abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público, de quien no consta resulta de boleta de notificación, el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, de quien no consta resulta de boleta de notificación, el acusado Germán Antonio Lindarte Villamizar, de quien consta resulta de boleta de notificación siendo negativa, los acusados Jesús Roberto Guerrero Solís y Jonathan de Jesús Jáuregui, de quienes no consta resultas de notificación, la solicitante Gloria Sther Contreras de Jáuregui, de quien consta resulta de notificación siendo efectiva, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 15 de noviembre de 2016, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 29 de noviembre de 2016, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 20 de diciembre de 2016, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, no contando las respectivas boletas de citación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 11 de enero de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, no contando las respectivas boletas de citación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 27 de enero de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió el Defensor Público, el acusado Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras, la solicitante Gloria Sther Contreras de Jáuregui, en su condición de solicitante, de quienes constan resultas de boletas de notificación, ni el acusado Germán Antonio Lindarte Villamizar, de quien consta resulta de boleta de notificación siendo negativa, es por lo que se acordó diferir el acto para la tercera audiencia siguiente.
En fecha 02 de febrero de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió el Defensor Público, los acusados Jonathan de Jesús Jáuregui y Germán Antonio Lindarte Villamizar, la ciudadana Gloria Sther Contreras de Jáuregui, en su condición de solicitante, de quienes no consta resultas de boletas de notificación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 02 de marzo de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistieron los acusados Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras y Germán Antonio Lindarte Villamizar, la ciudadana Gloria Sther Contreras de Jáuregui, en su condición de solicitante, de quienes consta resultas de boletas de notificación siendo negativas, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 16 de marzo de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistieron los acusados Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras, de quien consta resulta de boleta de notificación siendo efectiva, y Germán Antonio Lindarte Villamizar, de quien no consta resulta de notificación, ni la ciudadana Gloria Sther Contreras de Jáuregui, en su condición de solicitante, de quien consta resulta de boleta de notificación siendo efectiva, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 31 de marzo de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 02 de mayo de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistieron las defensoras públicas abogadas Belkys Peña y Yenny Díaz, los acusados Jesús Roberto Guerrero Solís y Germán Lindarte Villamizar y el Defensor Privado abogado José Agustín Sánchez Chaustre, quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en resultas de boletas que corren agregadas a los folios 60, 64, 63, 71 y 73, respectivamente; el acusado Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras y la ciudadana Gloria Sther Contreras de Jáuregui, en su condición de solicitante, de quienes consta resultas de boletas de notificación, que corren agregadas a los folios 67 y 69, donde se observa diligencia estampada por el alguacil, que deja constancia que no se encuentra nadie en la vivienda y el celular no estaba disponible. Ahora bien, por cuanto no fue posible localizar el acusado Jonathan Jáuregui y la ciudadana Gloria Contreras, es por lo que se acordó diferir el acto para el día martes dieciséis (16) de mayo de 2017, a las diez y treinta horas de la mañana.
En fecha 16 de mayo de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes, constando resultas de boletas de citación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 31 de mayo de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la Fiscal Undécima del Ministerio Público, el abogado José Agustín Sánchez, en su condición de Defensor Privado, los ciudadanos Jesús Guerrero, Germán Lindarte y Jonathan Jáuregui en su condición de acusados y la ciudadana Gloria Contreras, en su condición de solicitante, constando las respectivas resultas de las boletas de citación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 14 de junio de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once de la mañana.
En fecha 03 de julio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 19 de julio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 03 de agosto de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
‘’En fecha 07 de enero del 2012, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario Sub Inspector Lcdo. CARLOS MARICHALES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ‘en esta fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigación con los funcionarios; SUB INSPECTOR RICHARD ARELLANO, AGENTES YOSIMARY SANTANDER y JEAN MARTINEZ, en la localidad de barrancas parte alta, prolongación de la calle bolívar numero B1, vía pública, pudimos observar a dos (02) vehículos el primero marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: azul, placas: DBG44K, el segundo, marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: azul, descendieron dos sujetos el primero de ellos piloto, SUJETO 1: contextura gruesa, portando una franela de color vinotinto y pantalón blue jeans, el SUJETO 2: portaba una camisa de color negro y pantalón de color negro; del segundo vehículo marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: blanco tipo taxi, descendieron 03 sujetos, el primero SUJETO 3: de contextura delgado, portando como vestimenta una franela de color vino tinto y pantalón blue jean, en fuga, el segundo SUJETO 4: contextura delgada, portando como vestimenta una franela de color marrón con rayas de color azul, y el tercero SUJETO 5: de contextura regular, portando como vestimenta una camisa de color azul oscuro y pantalón blue jeans, a los cuales se les dio la voz de alto haciendo caso omiso huyendo hacia una zona boscosa, iniciándose una persecución, siendo recibidos por disparos por parte de estos individuos , viéndonos en la obligación de hacer uso de nuestras armas de reglamento, logrando detener a cuatro sujetos, siendo identificados como: SUJETO 1.- JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° 20.122.740, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1986, estado civil soltero, profesión u oficio , quien reside en vereda San José, Barrancas parte alta casa Nº J-30, Estado Táchira, SUJETO 2: GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 20.120.673, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio, residenciado en colinas del Táchira calle5, casa Nº 84 Barrancas parte alta, Estado Táchira, SUJETO 3: JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.502.846, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-01-1988, estado civil soltero, profesión u oficio residenciado en Michelena barrio el uvito, calle principal con carrera 1 a 500mts de la escuela, Estado Táchira, SUJETO 4: LUIS ALEJANDRO BUITRAGO MORENO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en barrancas parte baja, calle 06, casa numero (sic) 1-80, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-23.540.142, acto seguido fueron verificados ante el sistema (SIIPOL) no arrojando ningún resultado, procedimos a realizarles una inspección corporal en compañía de dos testigos, localizándosele un bolso de color negro sin marca aparente, en cuyo interior se encontró un receptáculo de color azul contentivo de restos vegetales presunta (MARIHUANA), al igual que un documento de identidad a nombre de JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 20.122.740, así mismo se localizo (sic) adyacente a este un arma de fuego de tipo revolver (sic), marca ROSSI, Color: negro, modelo: ESPECIAL, calibre 38, serial: E306494, en cuyo tambor se observo (sic) tres conchas percutidas y tres sin percutir, fue verificado en el sistema (SIIPOL), donde arrojo (sic) que se encuentra SOLICITADO, por el delito de ROBO, ante la Sub Delegación de San Cristóbal, de fecha 28-07-2011, en vista de esto se les participo (sic) sobre su detención, acto seguido se realizo la inspección técnica a los vehículos, en el segundo vehículo se encontró una concha de calibre 45 auto marca speed en el asiento posterior derecho y un plomo de maletera del mismo, se realizaron las respectivas actuaciones quedando detenidos en la Comandancia de la Policía del Estado…’’.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de las decisiones recurridas, los escritos de apelación interpuestos y los escritos de contestación a la apelación, a tal efecto se observa:
I. DE LAS DECISIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN
1) En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, Ordenó la Entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR: 31V302425, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, a su propietaria la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.711, actuando con el carácter de propietaria legítima, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD y RELACION (sic) DE LOS HECHOS
La ciudadana GLORIA ESTHER CONTRERAS DE JAUREGUI, actuando con el carácter de propietaria legítima, al solicitar la entrega de su vehículo refiere:
“…solicito al Juez, se sirva acordar y ordenar se me haga entrega del vehículo de mi propiedad, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL (sic), COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR:31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDA. Dicho vehículo me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2009, inserto bajo el Nº 78, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados al efecto, con certificado de registro de vehículo Nº 3393051(8ZSC51631V302425-1-1) de fecha 01 de junio de 2001.
La anterior solicitud la fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual juro la urgencia de la misma, y una vez de ordenada la entrega sirva a oficiar al estacionamiento donde el vehículo se encuentra retenido, así como también se oficie para la desincorporación del sistema SIIPOL.
En el folio TRES (03) de la presente causa, corre inserta acta policial, de fecha 07 de enero del 2012, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario Sub Inspector Lcdo. CARLOS MARICHALES, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación, en la cual fue retenido los vehículos: un 01 vehículo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, uso: particular, año: 2001, color: azul, matriculas (sic): DBG-44K, Serial de carrocería: 8ZSC51631V302425, Serial de motor: 31V302425 y un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, uso: particular, año: 2002, color: blanco, matriculas (sic): EZ783T, Serial de carrocería: 8ZSC51602V321712, Serial de motor: 302V3211712. Concluyendo el experto en base al estudio técnico realizado que: 1.- la chapa identificadora de seriales ES ORIGINAL. 2.- el serial del motor ES ORIGINAL y dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de información policial (SIIPOL), se constato (sic) que no presenta solicitudes y aparece registrado ante el sistema de enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T a nombre de la ciudadana ANA ISABEL AVELLANEDA GUIRIGUAY, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.127.129, el cual fue verificado en el sistema (SIIPOL), donde arrojo (sic) que se encuentra SOLICITADO, por el delito de ROBO, ante la Sub Delegación de San Cristóbal, de fecha 28-07-2011, en vista de esto se les participo (sic) sobre su detención, acto seguido se realizo (sic) la inspección técnica a los vehículos, en el segundo vehículo se encontró una concha de calibre 45 auto marca speed en el asiento posterior derecho y un plomo de maletera del mismo, se realizaron las respectivas actuaciones quedando detenidos en la Comandancia de la Policía del Estado….
En el folio 179 pieza II de la presente causa; consta oficio de fecha 15 de mayo de 2012, en el cual se reciben actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se aboca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JU- SP21-P-2012-000212.
Al folio 117 pieza IV, corre inserta, copia de documento de compra – venta en el cual el ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, da en venta pura y simple a la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JAUREGUI, el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL (sic), COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR: 31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDA.
Al folio 115 pieza IV riela, riela documento en el cual la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALENCIA da en venta al ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, da en venta pura y simple a la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JAUREGUI, el vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL (sic), COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR:31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDA.
Al folio 29 de la pieza I, corre inserto, EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO (sic), realizada por el INSPECTOR ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal del Táchira, a: un 01 vehículo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, uso: particular, año: 2001, color: azul, matriculas (sic): DBG-44K, Serial de carrocería: 8ZSC51631V302425, Serial de motor: 31V302425. Concluyendo el experto en base al estudio técnico realizado que: 1.- la chapa identificadora de seriales ES ORIGINAL. 2.- el serial del motor ES ORIGINAL y dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de información policial (SIIPOL), se constato (sic) que no presenta solicitudes.
En virtud de lo solicitado el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo: Vehículo Clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, uso: particular, año: 2001, color: azul, matriculas (sic): DBG-44K, Serial de carrocería: 8ZSC51631V302425, Serial de motor: 31V302425, al serle practicado la experticia y Peritaje al sistema de identificación, de fecha 08 de enero de 2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, Concluyendo el experto en base al estudio técnico realizado que: 1.- la chapa identificadora de seriales ES ORIGINAL. 2.- el serial del motor ES ORIGINAL y dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de información policial (SIIPOL), se constato (sic) que no presenta solicitudes.
SEGUNDO: Considera este juzgador que el vehículo cuenta con las características que permiten su identificación, y que no registran en el Sistema Policial como vehículos solicitados.
TERCERO: En el dispositivo de la sentencia, el tribunal decidió como punto CUARTO: Se ordena declarar sin lugar el comiso de los dos vehículos solicitados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) y su entrega se realizara (sic) cuando la sentencia quede definitivamente firme. Ahora bien de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se determino (sic) que el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL (sic), COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR: 31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, corresponde en propiedad a la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JAUREGUI, y no es propiedad de alguno de los ciudadanos absueltos en la sentencia, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 186 de la Ley Orgánica de Drogas, ordena su devolución a la ciudadana propietaria.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL (sic), COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR:31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, a su propietaria la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JAUREGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.464.711, actuando con el carácter de propietaria legitima.
(Omissis) ’’.
2) En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, Absolvió en base al Principio de Indubio Pro- Reo, a los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, por estar incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hizo cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, y en consecuencia, se acordó la Libertad Plena de los acusados de autos, ordenó declarar sin lugar el comiso de los dos vehículos solicitados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, la misma no quedo (sic) demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el Tribunal, se determino (sic) que no fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, según lo establecido por los funcionarios en el Acta de Inspección. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que lograron y llevaron al convencimiento de la existencia de la droga (Entiéndase, que no la ocultaban los acusados) y por tanto la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 1° de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, pues fue certeramente probada la existencia de la droga, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por los ciudadanos JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, toda vez que quedo (sic) absolutamente imprueba que los ya citados acusados, con el acervo probatorio evacuado el debate contradictorio, perpetraran los hechos derivados del ocultamiento de droga, explanados por el Ministerio público en su acusación.
Estos presuntos hechos en relación con la supuesta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley Orgánica de Drogas y simultáneamente los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los presuntos hechos del Acta y los delitos en los cuales encuadran, queda ratificado en juicio, la certeza, la existencia de la droga supuestamente incautada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los acusados expresamente identificados en autos, quienes en contraposición a la versión de los funcionarios, en sus declaraciones manifestaron: JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, quien expuso: ‘ ese día que paso (sic) todo 07-01-2012 yo estaba de viaje con mi familia en ese momento es escasa la gasolina llame (sic) a un señor que vende gasolina baje (sic) eché gasolina venía llegando Jesús llegó el taxi bajó y venía la ptj siguiéndolos nos siguieron me bajaron la camisa y me llevan para la ptj, yo conozco a Rosemary porque la hermana estudia conmigo, yo le digo que no tengo nada que ver allí ella me dice que no me puede ayudar que nos van a embalar, me quitaron lo que tenía encima un reloj, un escapulario el anillo de graduación, un dinero que eran 100 bs, me dañaron mi carrera, es todo ‘. Se le cede la palabra al acusado GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, quien expuso: ‘lo único que tengo que decir el día del procedimiento, yo no estaba allí, me detuvieron a dos cuadras de donde fue el problema, es todo.’. Se le cede la palabra al ciudadano JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS quien manifiesta: ‘yo me encontraba en barrancas en la calle bolívar en ese momento veo un taxi bajando me encontré a Jonathan nos quedamos hablando cuando llegaron los funcionarios y se bajaron del taxi unos chamos salieron corriendo, empieza el tiroteo nos lanzamos al piso nos levantaron nos dijeron que si no decían que sino decíamos quieren eran los chamos nos embalaban, eso es todo.’. Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuido (sic) a los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, se evidencia que en el mismo no se practicó ajustado a derecho, por cuanto se realizo la inspección de tres personas, a las cuales posteriormente le fue incautada la droga, no siendo lo ultimo verificado por los testigos instrumentales que utilizaron los funcionarios actuantes, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados. Para este juzgador, se le podrá dar credibilidad a los funcionarios del procedimiento, como entes garantes de la seguridad y del combate al delito en representación del Estado Venezolano, siempre y cuando sus declaraciones; sean consistentes, tengan coincidencia las unas con las otras, coherencia y precisión entre si y entre todas, en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas, teniendo en el presente caso que las mismas entre si y con respecto a los testigos, resultan extremadamente y diametralmente contradictorias en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento, y a la existencia de la droga, lo cual se analiza en el desarrollo de toda esta publicación in extenso. Ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pretender pasar a determinar en primer término la acreditación del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, quedando comprobado con la declaración de los expertos y sus experimentos científicos la existencia de la droga, que fuera presuntamente incautada a los acusados por los funcionarios actuantes, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por los acusados, de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron en relación al procedimiento y de los cuales asistieron a juicio a declarar.
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no pudo demostrarse la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley Orgánica de Drogas y simultáneamente los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, por parte de los acusados, toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, su existencia, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuido a los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, se evidencia que en el mismo según lo descrito en el acta de inspección, no se practicó ajustado a derecho, por cuanto ‘…se realizo (sic) la inspección de tres personas…’, a las cuales les fue incautada la droga, no siendo esto ratificado y verificado por los testigos instrumentales que utilizaron los funcionarios, porque en el lugar de los hechos se encontraban tres(03)personas y según los testigos solo se encontraban dos(02)personas, lo cual diversifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento sobre lo sucedido, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados. Ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando comprobado con la declaración de los expertos y sus experimentos científicos la existencia de la droga, que fuera presuntamente incautada a los acusados por los funcionarios actuantes, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por los acusados, de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios actuantes ciudadanos: YOSIMARY SANTANDER MORENO, CARLOS MARICHALES y RICHARD ARELLANO, quienes en el Acta Policial de Inspección de Personas y Vehículos de fecha 07 de Enero de 2012, donde establecen los hechos, según acusación fiscal. Con respecto a la documental donde plasman los hechos, declara el funcionario CARLOS MARICHALES, quien expuso entre lo mas resaltante: ‘…es un procedimiento efectuado ese día en barrancas parte alta…estábamos patrullando nos trasladamos en unidad identificada (YOSIMARY SANTANDER dice: ‘…estábamos en vehículos particulares… y R. ARELLANO: nosotros estábamos en la unidad del cicpc identificada, porque estamos verificando vehículos o personas por el sector…), observamos dos vehículos un taxi y un corsa descendimos de la unidad, es calle ciega, entramos al final de la calle es zona boscosa, alcanzo (sic) a observar, hay numerosos sujetos…unos corren hacia un lugar hacia adentro de la vivienda, ciertos sujetos quedaron en el lugar, se lanzan al suelo se detienen a unos y otros huyen, adyacente se encuentra el bolso, droga, arma, la moto y el arma están solicitada…(YOSIMAR manifestó: buscamos dos testigos, para poderlos pesquisar a uno se le encontró un bolso negro con rojo con marihuana, había un revolver (sic) en las adyacencias…)fue como a las 6 de la tarde, teníamos como 15 minutos patrullando por el sector…en ese sector habían denuncias que ahí habían disparos, que se reunían personas…yo observó (sic) a los sujetos afuera de la vivienda…quedaron 4 detenidos…yo no hice esa inspección táctica, yo preferí correr donde estaban ellos, eso lo hizo el técnico(Se refiere a la inspección de los aprehendidos), cerca de ellos estaba el bolso, la droga, documentos de un tal Jonathan…(Contradice RICHARD ARELLANO, quien manifestó: ‘…el inspector Marichales y Jean Martínez recolectan las evidencias…’), los testigos les pedimos la colaboración puesto que los ciudadanos no estaban en la casa, la sorpresa es que ellos observan todo, el señor por miedo dijo que los sujetos siempre iban para allá fumar droga, que no dijo nada por miedo…el que debe decir de quien es la droga es el dueño de la cédula que es Jonnathan…yo veo los testigos efectivamente antes de recolectar las evidencias mi participación especifica era abordar los sujetos, tres estaban bajo custodia, no es mi trabajo revisarlos, yo observé el koala, yo no colecto evidencias,(Contradice RICHARD ARELLANO, quien manifestó: ‘…el inspector Marichales y Jean Martínez recolectan las evidencias…’), el que hace la inspección técnica él es que colecta las evidencias en el koala hacen la inspección me participan y habían documentos una cédula laminada habían papeles no los leí(Dentro del bolso solo se encuentra la Cédula de Identidad experticiada y la droga)…los ciudadanos detenidos del bolso la distancia en como un metro(YOSIMAR manifestó: buscamos dos testigos, para poderlos pesquisar a uno se le encontró un bolso negro con rojo con marihuana...), yo toco la evidencia es cuando la están colectando. Sobre lo cual explana en su declaración YOSIMARY SANTANDER MORENO, quien como lo más significativo expuso. ‘…estamos de comisión el día 07-01 en horas de la tarde a la altura de barrancas parte alta, cumpliendo plan de Dibise de seguridad avistamos dos vehículos se bajaron dos sujetos del carro azul y 3 del taxis, fuimos hasta allá para verificarlos…quedaron 4, para el momento les leímos sus derechos, buscamos dos testigos, para poderlos pesquisar a uno se le encontró un bolso negro con rojo con marihuana(MARICHALES dice que: adyacente se encuentra el bolso, droga), había un revolver (sic) en las adyacencias había un chasis de una moto no estaba solicitado, el arma de fuego y la moto si estaba solicitada…estábamos en vehículo particular( MARICHALES dice: ‘…estábamos patrullando nos trasladamos en unidad identificada, con coctelera… y R. ARELLANO nosotros estábamos en la unidad del cicpc identificada, porque estamos verificando vehículos o personas por el sector…), esos vehículos estaban en la calle bolívar, eran como las 6:30 de la tarde…al momento que ellos nos vieron salieron corriendo a una casa y se metieron en la zona boscosa…el bolso que tenía restos vegetales estaba donde estaban ellos, yo agarre (sic) a Jonathan, yo me estuve con él ahí, no los revise (sic), a ellos se les encontró los documentos, el bolso era un koala pequeño, negro con rojo y dentro unos documentos había una cosa azul, era marihuana…nos hacían llamadas anónimas y decían que ahí desvalijaban motos, son llamadas que se reciben al cicpc o al 171, como es zona boscosa a lo mejor hacían eso ahí, las llamadas son anónimas, decían que eso era un olla, la colectividad estaba molesta por eso, que vendían droga que disparaban…no sé quien buscó los testigos, no recuerdo si ellos salieron o nosotros los buscamos, si yo detuve a Jhonatan, cuando lo detuve no le hice la inspección, me quedé sorprendida y le dije que qué hacía allí, no sé quien le hizo la inspección a Jonathan, los hallazgos quien los hizo en ese momento no me acuerdo, yo particularmente los vi los elementos de interés criminalístico, estaba el arma el bolso, no sé quien los colectó…el bolso traía documentos que era de uno de ellos, no sé si era de Jonnathan o del menor…la pregunta de quién era la droga la hizo Richard Arellano, dentro del bolso había unos documentos que le pertenecían a uno de ellos…’. En su declaración RICHARD ARELLANO, sobre los hechos lo mas (sic) importante que expuso fue: ‘...en barrancas por la prolongación de la calle bolívar, habían dos vehículos un corsa azul y un vehículo taxi blanco…estaban bajando dos ciudadanos y del blanco 3 personas, les dimos voz de alto, hicieron caso omiso a la orden…y se internaron en la final de la vereda, en un área boscosa…se logro (sic) detener a 4 sujetos de los cuales se escapa uno de ellos, luego de neutralizados buscamos testigos a fin de realizar la inspección corporal de los ciudadanos, encontramos el koala con el presunto resto de vegetales de marihuana, el arma de fuego calibre 38, un chasis de una moto, que estaba desvalijada…nosotros estábamos en la unidad del cicpc identificada, porque estamos verificando vehículos o personas por el sector...cuando estábamos recolectando evidencia no decían nada…descienden del vehículo, Marichales, Jean Martínez y Yosimary los capturan, el inspector Marichales y Jean Martínez recolectan las evidencias(MARICHALES dice: no es mi trabajo revisarlos, yo observé el koala, yo no colecto evidencias yo toco la evidencia es cuando la están colectando), la colaboración de los testigos no sé quien los pide porque yo me quedé afuera…en mi caso yo no detuve a ninguno, ni busque (sic) testigos, yo tampoco recolecté evidencias…quien los abordó fue uno de los tres funcionarios que estaban donde están los detenidos, se les dice el procedimiento que está haciendo, encontramos un bolso de color negro, con sustancia de marihuana un revolver (sic) calibre 38, dentro de la maleza, a los alrededores de la vivienda es que están las evidencias, el bolso(YOSIMAR manifestó: buscamos dos testigos, para poderlos pesquisar a uno se le encontró un bolso negro con rojo con marihuana...), el arma y mas allá el chasis de la moto completamente desvalijada…’. De acuerdo con las declaraciones de estos funcionarios actuantes en el procedimiento, pareciera que el mismo se da o se realiza por otros funcionarios inexistentes, etéreos, esto lo digo como Sentenciador con toda seriedad, puesto que concurren dos (02) testigos del procedimiento y resulta que ninguno los localizo (sic), todos observan las evidencias (La droga, el revolver (sic)) pero ninguno colecta la droga ni el arma, realizan la inspección y resulta que ninguno declara haberla ejecutado, resultan aprehendidos tres ciudadanos y ninguno los capturo (sic). todos dicen que fue el otro o los otros, hablan de un técnico que realizo (sic) la Inspección de los acusados y el mismo no aparece en el contradictorio del debate por ninguna parte, es de allí como presentan graves contradicciones en su testimonio, en relación a como explanan los hechos en el Acta Policial y en sus declaraciones. En el ACTA POLICIAL DE INSPECCION (sic) DE PERSONAS Y DE VEHICULOS (sic) DE FEHA 07-01-2012, reconocida en su contenido y firma por los tres funcionarios declarantes, establecen como hechos: En fecha 07 de enero del 2012, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario Sub Inspector Lcdo. CARLOS MARICHALES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ‘en esta fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigación con los funcionarios; SUB INSPECTOR RICHARD ARELLANO, AGENTES YOSIMARY SANTANDER y JEAN MARTINEZ, ‘…logrando detener a cuatro sujetos, siendo identificados como:…JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS y LUIS ALEJANDRO BUITRAGO MORENO…, procedimos a realizarles una inspección corporal en compañía de dos testigos, localizándosele un bolso de color negro sin marca aparente, en cuyo interior se encontró un receptáculo de color azul contentico de restos vegetales presunta (MARIHUANA), al igual que un documento de identidad a nombre de JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 20.122.740…”. Luego explanan que después de esta inspección corporal hallándole el bolso con la droga a JONATHAN como se deduce lógicamente de lo explanado en el ACTA, puesto que con claridad meridiana narran: ‘…, procedimos a realizarles una inspección corporal en compañía de dos testigos, localizándosele un bolso de color negro…”, “… así mismo se localizo (sic) adyacente a este un arma de fuego de tipo revolver (sic),…’. Es decir que en contradicción con sus declaraciones, explanan en el Acta que si les realizaron inspección corporal, ‘…localizándosele un bolso de color negro sin marca aparente en cuyo interior se encontró un receptáculo de color azul contentivo de restos vegetales presunta (MARIHUANA), al igual que un documento de identidad a nombre de JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, …’, y finalizan argumentando que adyacente es decir, que no formaba parte de sus pertenencias en la inspección corporal, ‘… así mismo se localizo (sic) adyacente a este (Se entiende lógicamente (apreciación mediante Sana Critica, utilizando las reglas de la Lógica) que adyacente a JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS) un arma de fuego de tipo revolver,…’. Así mismo dos de estos funcionarios igualmente declararon sobre la INSPECCION (sic) NRO 0085 DE FECHA 07-01-2012, manifestando el primero CARLOS MARICHALES: ‘…esa inspección del sitio de las condiciones del clima de lo material que se elaboro (sic) la maya la casa la vegetación, esa inspección la hace es un técnico…los técnicos son los que hacen la inspección, se llama y se pide apoyo para que haga la investigación, el técnico por supuesto que no estaba, en la comisión, se llama, firmamos el acta de inspección todos… y YOSIMARY SANTANDER MORENO Igualmente se le puso de manifiesto: ‘donde de recogen las evidencias, la hace el técnico yo solo lo acompañé…El técnico Endri o Andri, el técnico es el que recolecta las evidencias…no se quien le hizo la inspección a Jonathan…’. Lo contrario manifiesta Richard Arellano en su declaración, al afirmar y considera este Tribunal que así sucedió: ‘…cuando estábamos recolectando evidencia no decían nada…’. Toda esta falsa afirmación, en relación con el técnico que realiza la inspección de los aprehendidos, es contraria a las máximas de experiencia y de lo establecido en todas y cada una de las actas policiales objeto de los juicios orales y públicos, puesto que según ambas las inspecciones personales y de vehículos la realizan los propios funcionarios del CICPC, aprehensores y del procedimiento y esos mismos son quienes colectan las evidencias de interés criminalístico. Ahora bien en torno al lugar de los hechos el cual queda verificado en todas sus características y en su existencia a través de la documental debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio, la INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 0085, de fecha 07 de enero de 2012, inserta a los folios 06 y 07 de la pieza I. Suscrita por los funcionarios policiales: SUB INSPECTOR CARLOS MARICHALES, DETECTIVE ENDRID QUINTERO, AGENTE YOSIMARY SANTANDER y AGENTE JEAN MARTINEZ, adscritos a la Brigada de Investigaciones de campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, donde dejan constancia de la Inspección practicada al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: BARRANCAS, PARTE ALTA, PROLONGACION (sic) CALLE BOLIVAR, VIA (sic) PUBLICA (sic), mediante la cual consta que se trata de un sitio abierto el cual se nota expuesto a la intemperie, presenta iluminación natural de buena intensidad, todo esto para el momento de la presente inspección, observándose un área libre acceso al público en general…se observan del lado izquierdo varios inmuebles, visualizando el signado con el numero (sic) B-03…Continuando adyacente al inmueble Nº B-04, aparcado en su parte frontal orientada en sentido ascendente un vehículo tipo: sedan, marca Chevrolet…se observa un inmueble b-01, de un nivel hacia su parte frontal se observa una obra en construcción a la parte posterior del mismo se observa 01 bolso negro y rojo, localizándose en este 1.- 01 documento con apariencia de cedula (sic) de identidad a nombre de JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS cedula (sic) de identidad Nº 20.122.740…2.- un 01 receptáculo de color azul alusivo a AVON en su interior restos vegetales, presunta droga, en la parte posterior del referido inmueble se observa un terreno inclinado con abundante vegetación donde se observa a diez centímetros del inmueble un 01 arma de fuego, de la marca AMADEO ROSSI…seguidamente del lado derecho respecto al inmueble en un área enmontada un chasis de moto serial 812MK1M65BM01917, así como una lamina metálica con inscripciones MODELO XT CILINDRADA 200 CC fecha de producción 201 EMPIRE MOTORS…De los funcionarios firmantes de esta Inspección técnica solo asistieron a juicio y se les puso de manifiesto a SUB INSPECTOR CARLOS MARICHALES y la AGENTE YOSIMARY SANTANDER, quienes la reconocen en su contenido y firma, estableciendo en la misma todas las evidencias que luego niegan haber colectado, siendo de particular sospecha para el Tribunal, que el agente JEAN MARTINEZ (Quien inclusive es firmante del Acta de Inspección de Personas y de Vehículos, participante en el operativo) y el detective ENDRID QUINTERO, presunto técnico mencionado por la agente YOSIMARY SANTANDER como el colector de las evidencias, conjuntamente con ella y MARICHALES, según la INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 0085, no fue posible que se presentaran en sala de juicio a explanar su declaración, habiendo cumplido el tribunal para ello con el debido proceso establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como suceso inagotable, en este proceso, equivalentemente como hemos venido diciendo, las declaraciones de los testigos presentan graves contradicciones, con las de los funcionarios en relación a como explanan los hechos en sus afirmaciones y por supuesto en abierta contradicción con lo explanado en el Acta de Inspección, la cual es reconocida en su contenido y firma por estos, cuando son trasladado a sala de juicio; sus declaraciones son inconsistentes, carecen de coincidencia, coherencia y precisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas, toda vez que las mismas entre si y con respecto a los demás, resultan contradictorias en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento. Por otra parte los funcionarios afirman que actuaron tal y como lo explanan en el acta de inspección de personal y de vehículos de fecha 07 de enero de 2012, en cuanto al numero (sic) de aprehendidos que supuestamente fueron Tres (03), la recolección de las evidencias, la inspección de los presuntos perpetradores, mas (sic) sin embargo los acusados en sus declaraciones explanaron uniformemente, que la droga no les pertenecía, que manifestaron los funcionarios que los iban a embalar, los mismos se la sembraron por supuestamente ‘que sino decíamos quieren eran los chamos que huyeron, nos embalaban’, entre otras cosas manifestaron: JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, quien expuso: ‘ ese día que paso (sic) todo 07-01-2012 yo estaba de viaje con mi familia en ese momento es escasa la gasolina llame (sic) a un señor que vende gasolina baje (sic) eché gasolina venía llegando Jesús llegó el taxi bajó y venía la PTJ siguiéndolos nos siguieron me bajaron la camisa y me llevan para la PTJ, yo conozco a Rosemary porque la hermana estudia conmigo, yo le digo que no tengo nada que ver allí ella me dice que no me puede ayudar que nos van a embalar, me quitaron lo que tenía encima un reloj, un escapulario el anillo de graduación, un dinero que eran 100 Bs., me dañaron mi carrera, es todo.’. Se le cede la palabra al ciudadano JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS quien manifiesta: ‘yo me encontraba en barrancas en la calle bolívar en ese momento veo un taxi bajando me encontré a Jonathan nos quedamos hablando, cuando llegaron los funcionarios y se bajaron del taxi unos chamos salieron corriendo, empieza el tiroteo nos lanzamos al piso nos levantaron nos dijeron que sino decíamos quieren eran los chamos nos embalaban, eso es todo.’. Se le cede la palabra al acusado GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, quien expuso: ‘lo único que tengo que decir el día del procedimiento, yo no estaba allí, me detuvieron a dos cuadras de donde fue el problema, es todo.’.
Coincidiendo con estas declaraciones de los acusados, se nos presenta de interés particular (señala el Tribunal) la versión de los testigos del procedimiento, expresan refutación en sus dichos contra los actuantes, como resultado de lo presenciado por ellos en la inspección realizada, en relación a las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, a los dichos que manifiestan los funcionarios aprehensores, de la manera como detienen a los acusados, y la inexistencia de las evidencias de interés criminalístico presuntamente colectadas, así como el numero (sic) de personas aprehendidas, por lo cual resulta incierta la versión de los funcionarios. Pasamos a analizar las declaraciones de los deponentes presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, como los actuantes en el procedimiento, testigos instrumentales de los hechos utilizados por los funcionarios ejecutantes. Testigos, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta de Inspección y en las declaraciones de los funcionarios. Estos testigos explanan sus declaraciones en forma fluida, clara, sin contradicciones y no parcializados con las partes, coherentes y contestes entre sí, corroborando lo declarado por los acusados y desmintiendo lo establecido por los funcionarios, en tal sentido la declaración de la ciudadana KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: ‘…me encontraba en mi casa, eso fue el 17 de enero, a las 4:30, se escuchó un tiroteo, yo estaba en la sala con mi hijo, un amigo, mi esposo…cuando salí había gente tirada en el patio…vi a unos muchachos, La PTJ no me mostró lo que se había llevado… La PTJ tiraron a mi esposo al piso y lo dejaron tirado hasta que salimos (se deja constancia)…los muchachos estaban en el piso pero no esposados la PTJ estaba al lado de ellos, los funcionarios no dijeron porque estaban detenidos esos muchachos. No les vi armas de fuego. No me mostraron nada de sustancia de droga, (se deja constancia). Yo estaba en mi cuarto…cuando salgo veo los muchachos tirados en el piso en el patio de mi casa, por el frente el patio del frente, estaban Jonathan y caraota (Jesús Alberto Guerrero), no vi a más ninguno, a Germán Lindarte, vi sólo a dos personas tiradas en el piso, nunca lo he visto…Detuvieron ese día a esos muchachos los dos ( El acusado: GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, declaro (sic) en su oportunidad: ‘lo único que tengo que decir el día del procedimiento, yo no estaba allí, me detuvieron a dos cuadras de donde fue el problema, es todo.’), Vi el chasis fue cuando lo estaban montando en el carro. No vi nada que tuvieran ese día esos jóvenes ni armas ni droga. Conteste a estos hechos declara JAIRO JOSE BONILLA BRACHO, quien expuso: ‘…venía de mi trabajo me bañe (sic) oigo unos balazos, me meto para el cuarto y veo que venía entrando la PTJ dicen tírate al suelo, me sacan de mi casa y me dicen pase cuando veo a los muchachos afuera, me soltaron me llevaron como testigo…al salir al patio de la casa, yo salí por la puerta principal de mi casa, estaban unos muchachos en el monte en la parte del frente, patio es hacía la calle, uno estaba como a 3 metros de mi casa y el otro estaba en toda la puerta en la parte de al frente…ahí lo que decían era cállate quédate en el suelo todos callados con una cacha que hace uno quedarse callado, si les hicieron inspección (Todos los funcionarios MARICHALES, YOSYMARY y ARELLANO, niegan haberlos inspeccionado) andaban dando vueltas, no sé si supe que agarraron algo yo no vi nada…dijeron que habían conseguido una moto, del barranco consiguieron un armamento nunca llegue (sic) a ver nada, la droga no sé donde yo no vi nada…yo vi que se llevaron dos (02) muchachos…yo no les vi nada a los muchachos…no observe (sic) droga nunca me mostraron eso, los funcionarios no me mostraron ninguna arma de fuego para nada, el chasis lo sacaron de un montarral para abajo lo agarraron se montaron y se fueron, las personas que estaban en el piso eran dos que yo vi, eran dos (Jonathan de Jesús) y al otro (Jesús Roberto)…( Corrobora igualmente lo declarado por la otra testigo KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS, ‘…vi sólo a dos personas tiradas en el piso…Detuvieron ese día a esos muchachos los dos… por el frente el patio del frente, estaban Jonathan y caraota (Jesús Alberto Guerrero), no vi a más ninguno, a Germán Lindarte, vi sólo a dos personas tiradas en el piso, nunca lo he visto…” y por el acusado GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, quien expuso: ‘lo único que tengo que decir el día del procedimiento, yo no estaba allí, me detuvieron a dos cuadras de donde fue el problema, es todo.’)…la PTJ no me dijo nada de ninguna requisa…yo declaré en la guardia nacional porque me tenían una citación sobre ese mismo caso, dije lo mismo que estoy diciendo aquí como dice el juez estoy bajo juramento...A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “ yo los había visto a ellos dos, pero no lo vi al otro, si lo he visto, en el momento de los hechos no me di cuenta, en el sitio no lo vi…a ella (La esposa) tampoco le mostraron nada……Vi el chasis fue cuando lo estaban montando en el carro. No vi nada que tuvieran ese día esos jóvenes ni armas ni droga.’. (Confirma igualmente lo declarado por la otra testigo KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS, ‘…yo no vi ningún bolso koala nunca vi nada… los funcionarios no dijeron porque estaban detenidos esos muchachos. No les vi armas de fuego. No me mostraron nada de sustancia de droga, (se deja constancia) y por los acusados JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, quien expuso: ‘…yo conozco a Rosemary porque la hermana estudia conmigo, yo le digo que no tengo nada que ver allí ella me dice que no me puede ayudar que nos van a embalar, me quitaron lo que tenía encima un reloj, un escapulario, el anillo de graduación, un dinero que eran 100 Bs., me dañaron mi carrera...’, y por JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS quien manifiesta: ‘yo me encontraba en barrancas en la calle bolívar en ese momento veo un taxi bajando me encontré a Jonathan nos quedamos hablando, cuando llegaron los funcionarios y se bajaron del taxi unos chamos salieron corriendo, empieza el tiroteo nos lanzamos al piso nos levantaron nos dijeron que sino decíamos quieren eran los chamos nos embalaban, eso es todo.’. A toda esta relación y en cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el imperativo: Finalidad del Proceso del artículo 13. ‘El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.’, ante estas contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y los testigos ciudadanos KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS JAIRO JOSE BONILLA BRACHO, quienes fehacientemente en sus declaraciones fluidas, claras, sin contradicciones y no parcializadas con las partes, coherentes, consistentes, corroboran lo declarado por los acusados; y confrontan hechos y circunstancias diferentes a los explanados por los funcionarios, se presentan los resultados de su experimento que explano (sic) en su documental y especifico (sic) NERSA RIVERA, en sus declaraciones, sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA (sic) NRO 9700-134-LCT-086-2012, en sus CONCLUSIONES: por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina practicadas a las muestras suministradas se concluye: ‘…EN LAS MUESTRAS DE RASPADO DE DEDOS “A” correspondientes al adolescente BUITRAGO MORENO LUIS ALEJANDRO), y “C” correspondientes al ciudadano GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR: Se encontró RESINA DE MARIHUANA (cannabis sativa L). EN LAS MUESTRAS DE RASPADO DE DEDOS “B” correspondientes al ciudadano JONATAHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, y “D” correspondientes al ciudadano: JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS: No se encontró RESINA DE MARIHUANA (cannabis sativa L)… Es decir que incluso ante la declaración de la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien entre otras cosas manifestó: ‘…esas fueron tomadas el día siete de enero a las 11:00 de la noche…de las tres muestras para raspado de dedos fue positivo la “C” de Germán él había estado recientemente en contacto con marihuana, en la piel de persona consumidora se puede notar los poros se abre y se adhiere mas la resina, unos usan pipa, en el organismo depende de las condiciones físicas de la dosis del tipo consumidor, del metabolismo, no se toma un patrón de que todos, la muestra “A” partencia a Buitrago Moreno Luis Alejandro, dio positivo para resina de marihuana, el de la muestra “A” era adolescente es todo.’. Por otra parte tenemos como pruebas cruciales, que generalmente son determinante en cuanto a la responsabilidad penal de un acusado, se corresponden con las máximas de experiencia y además con la aplicación de la lógica, y directamente con los conocimientos científicos, prueba esencial, fundamental del acervo probatorio de la fiscalía, como es el RASPADO DE DEDOS, para determinar científicamente y con certeza, si los acusados, realizan la manipulación de la droga que supuestamente ocultaban, resulto (sic) según la experto negativa para JONATHAN y JESUS ROBERTO, no quedando en ningún momento demostrada responsabilidad penal alguna contra los acusados. De todo se concluye siendo este un resultado científico, que la muestra del raspado de dedos, la cual es prueba de certeza, en relación a si manipularon la sustancia, al dejar constancia que no había resina, en los dedos de los acusados JONATAHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS y JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, lo cual prueba que ninguno de los aprehendidos en el lugar de los hechos había manipulado la presunta sustancia(MARIHUANA), supuestamente incautada por los funcionarios, en el bolso conteniendo además una Cedula (sic) de Identidad perteneciente a JONATAHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS. Uno de los acusados a quienes fuera atribuida por la representación fiscal el ocultamiento de la droga, fue quien resulto ‘…EN LAS MUESTRAS DE RASPADO DE DEDOS…“C” correspondientes al ciudadano GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR: Se encontró RESINA DE MARIHUANA (cannabis sativa L), acusado de quien se demostró en juicio ‘que el día del procedimiento, yo no estaba allí, me detuvieron a dos cuadras de donde fue el problema…’, así lo declaran los testigos KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS, ‘…los funcionarios no dijeron porque estaban detenidos esos muchachos. No les vi armas de fuego. No me mostraron nada de sustancia de droga, (se deja constancia)…estaban Jonathan y caraota (Jesús Alberto Guerrero), no vi a más ninguno, a Germán Lindarte, vi sólo a dos personas tiradas en el piso…” y JAIRO JOSE BONILLA
BRACHO ‘…uno estaba como a 3 metros de mi casa y el otro estaba en toda la puerta en la parte de al frente…si les hicieron inspección…no sé si supe que agarraron algo yo no vi nada…la droga no sé donde yo no vi nada…yo vi que se llevaron dos muchachos…yo no les vi nada a los muchachos…no observe (sic) droga nunca me mostraron eso…las personas que estaban en el piso eran dos que yo vi, eran dos (Jhonatan de Jesús) y al otro (Jesús Roberto). Como entones los acusados JONATAHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS y JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, aprehendidos en el lugar de los hechos, por los funcionarios del CICPC, habiendo manipulado la MARIHUANA que ocultaban en el Bolso de color negro, al realizarle la experto la prueba de RASPADO DE DEDOS, obtiene como conclusión un resultado mediante la prueba aplicándole sus conocimientos científicos, un resultado Negativo: ‘… EN LAS MUESTRAS DE RASPADO DE DEDOS “B” correspondientes al ciudadano JONATAHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, y “D” correspondientes al ciudadano: JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS: No se encontró RESINA DE MARIHUANA (cannabis sativa L)…’. Quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios son de prohibido consumo y posesión MARIHUANA, resultando demostrado tal hecho con la testimonial y experticia de la Experto SOFIA CARRASQUERO, quien realizo (sic) la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION (sic), PESAJE, Y PRECINTAJE N ° 9700- 134-LCT-005-12, DE FECHA 07/01/2012, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito(En todo caso no en condición de ocultamiento por los acusados como esta (sic) demostrado), lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Marihuana, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a los acusados, por cuanto que con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó en lo absoluto, evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, en la comisión de los delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley Orgánica de Drogas y consecuentemente los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios entre ellos y respecto de los testigos, resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quién aquí decide la participación de los acusados en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, hayan ocultado la sustancia estupefaciente, específicamente la cantidad de un peso neto de TREINTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS (BALANZA DE JADEVER), tal como lo ratifico (sic) en EXPERTICIA BOTANICA (sic) NRO 9700-134-LCT-087-2012 DE FECHA 19-01-2012, el TOXICOLOGICO (sic) EDGAR DELGADO PEREZ, de la droga conocida como MARIHUANA. Que se determinó que no existió conducta alguna desplegada por los acusados para que pueda subsumirse en el tipo de ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, ya que no se verifica la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién esta (sic) obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, certera en la convicción que se debe producir en el Juzgador, mediante las pruebas, sobre la responsabilidad penal de los acusados. Vale decir que en este caso no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver a los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éstos en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley Orgánica de Drogas y simultáneamente los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad.
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia presuntamente incautada, sin embargo no quedó establecido que los acusados fueran responsables penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que por el Ministerio Público, fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos acusados, no obstante las mismas entre si presentan inconsistencias, incoherencia e imprecisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas toda vez que las mismas entre si resultan inexactas, incongruentes en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento y la realización de la inspección de los acusados así como la colección de las evidencias, por lo tanto al no existir armonía entre las declaraciones de los funcionarios, encadenadas entre si y menos aun con lo relatado por los testigos del procedimiento, por si solas revelan y demuestran que no hubo participación de los acusados en cuanto a los hechos atribuidos, al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, solo con los testigos instrumentales, los cuales discrepan con estos funcionarios en cuanto a sus dichos al momento de los hechos, así lo declaran los testigos KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS, ‘…los funcionarios no dijeron porque estaban detenidos esos muchachos. No les vi armas de fuego. No me mostraron nada de sustancia de droga, (se deja constancia)…estaban Jonathan y caraota (Jesús Alberto Guerrero), no vi a más ninguno, a Germán Lindarte, vi sólo a dos personas tiradas en el piso…’ y JAIRO JOSE BONILLA BRACHO ‘…uno estaba como a 3 metros de mi casa y el otro estaba en toda la puerta en la parte de al frente… si les hicieron inspección…no sé si supe que agarraron algo yo no vi nada…la droga no sé donde yo no vi nada…yo vi que se llevaron dos muchachos…yo no les vi nada a los muchachos…no observe (sic) droga nunca me mostraron eso…las personas que estaban en el piso eran dos que yo vi, eran dos (Jhonatan de Jesús) y al otro (Jesús Roberto)…’. Ya que estos órganos de prueba evacuados son determinantes para establecer y mantener la Presunción de Inocencia del acusado, puesto que ciertamente se determinó la naturaleza estupefaciente de la sustancia (Falta determinar quien la ocultaba, lo cual es objeto para la investigación fiscal), tal y como lo depusieron los expertos en sala en relación a los contenidos de las
Experticias Química; Botánica; Ensayo, orientación, pesaje y precintaje, etc., pero no se demostró bajo ningún acervo, ni en el mas (sic) mínimo indicio la responsabilidad penal de los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS.
Por tanto, en lo atinente a la responsabilidad criminal este Juzgador observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a las declaraciones de los ciudadanos YOSIMARY SANTANDER MORENO, CARLOS MARICHALES y RICHARD ARELLANO, en torno a su participación en un procedimiento de incautación de presunta droga, que determinen en el establecimiento de la responsabilidad criminal de los acusados, no pueden ser apreciadas en ese sentido ya que como se dijo, por las contradicciones de estos, así como la incautación de la evidencia que sindique a los acusados como autores o partícipes en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuye el Ministerio Público. Aunado a que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal en la cual señalan que el solo dicho de los funcionarios, solo constituyen simple indicio de culpabilidad, señalando además la Sala que el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para inculpar a los procesados, máxime cuando en el presente caso los funcionarios policiales testigos de las evidencias incautadas se contradicen y sus afirmaciones son de plano refutadas por los testigos del procedimiento quienes sin contradicciones, argumentan una versión diametralmente diferente. En congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que los acusados fueran responsables penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que por el Ministerio Público fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano, no obstante las mismas entre si carecen de coincidencia, coherencia y precisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas toda vez que las mismas entre si resultan contradictoria en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento y el funcionario que realizó la revisión corporal, por lo tanto al no existir armonía entre las declaraciones de los funcionarios, por lo que dichas declaraciones opuestas entre si, por si solas no revelan ni demuestran la participación de los acusados en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, ya que los demás órganos de prueba evacuados son determinantes para establecer la mantener la Presunción de Inocencia de los acusados, puesto que ciertamente se determinó la naturaleza estupefaciente de la sustancia tal y como lo depuso el experto en sala en relación a los contenidos de las experticia Química pero no se demostró la responsabilidad del acusado.
En el presente caso dado la imposibilidad de comparar las declaraciones de los funcionarios y carentes de precisión y contradictorias in extremis, este tribunal consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: ‘el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.’ (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111.).
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mediante sentencia firme’, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad con certeza o en todo caso sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase por parte de los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, su participación y consecuente responsabilidad de éstos en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley Orgánica de Drogas y simultáneamente los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, por ello la Sentencia que se dicta con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA.
En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER EN BASE AL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO- REO a los ciudadanos JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado indeterminada la Responsabilidad Penal, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en derivación absueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTES y en consecuencia ABSUELVEN, EN BASE AL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO- REO, a los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.502.846, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-01-1988, estado civil soltero, profesión u oficio residenciado en , GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 20.120.673, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio, residenciado en y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° 20.122.740, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1986, estado civil soltero, profesión u oficio , quien reside en por estar incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal. TERCERO: Se hace cesar la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los acusados de autos, Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigidas al Director del Centro Penitenciario de Occidente, CUARTO: Se ordena declarar sin lugar el comiso de los dos vehículos solicitados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y su entrega se realizará cuando la sentencia quedé definitivamente firma (…)’’.
II. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1) En fecha 17 de junio de 2013, las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su debido orden, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Ordenó la Entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR: 31V302425, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, a su propietaria la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.711, actuando con el carácter de propietaria legítima, señalando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
CAPITULO (sic) III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, el Tribunal de Juicio Nro. 01, en criterio de las suscritas, incurrió en flagrante quebrantamiento del Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada, ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en el presente caso, pues tal y como se ha explanado suficientemente, dicho vicio quebrantó el ordenamiento jurídico procesal, propiciando que el Auto dictado en fecha 05 de Junio de 2013 y notificada a este Despacho en fecha 10 de Junio de 2013, en la causa signada bajo la nomenclatura 1J-SP21-P-2012-000212, del precitado juzgado, sea recurrida como en efecto se hace a través de la presente vía jurídica, vicio que motiva la impugnación de dicho fallo y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos:
En primer lugar, este Despacho Fiscal, solicitó la confiscación del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL (sic), COLOR AZUL, MODELO CORSA, AÑO 2001, PLACAS DBG-44K, SERIAL DE MOTOR 31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN por considerar que dicho vehículo fue el medio empleado por los imputados Jhonatan de Jesús Jáuregui Contreras y Germán Antonio Lindarte Villamizar, para la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, tal y como consta en los hechos que dieron origen a la presente investigación, aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 26 de Marzo de 2012, emitió pronunciamiento favorable respecto al Escrito de Apelación que fuere interpuesto por esta Representación Fiscal en fecha 16 de Enero de 2012 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Enero de 2012, mediante la cual NEGÓ la solicitud de incautación preventiva de los vehículos automotores retenidos por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de marras.
En segundo lugar, si bien es cierto el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL (sic), COLOR AZUL, MODELO CORSA, AÑO 2001, PLACAS DBG-44K, SERIAL DE MOTOR 31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN corresponde en propiedad a la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JAUREGUI, y no es propiedad de alguno de los ciudadanos absueltos en la sentencia, no es menos cierto, que en nuestro Derecho esta (sic) consagrado el principio de la doble instancia, el cual asegura a las partes que en caso de que una decisión les resulte desfavorable, puedan apelar con el fin de que el Tribunal de Segunda Instancia o Superior pueda revisar la validez del fallo apelado. En caso de que no se apele, la decisión será revisada igualmente por consulta. Después de que el fallo ha sido revisado, se entiende, que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que se ha producido como efecto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Por otra parte se observa, que cuando una sentencia es definitivamente firme, el juez que conoció de la causa esta (sic) obligado a ejecutar su fallo, para así lograr una tutela judicial efectiva, es decir que debe juzgar y ejecutar lo juzgado, de modo que puede adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propias decisiones.
En este sentido, cabe resaltar que en cuanto al caso en comento, la decisión emanada del Tribunal A Quo no se encontraba definitivamente firme, por lo que mal podría hacer entrega de los bienes cuyo comiso fueron declarados sin lugar en el punto CUARTO de su decisión, causando con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un ‘’gravamen irreparable’’, como aquel que es imposible de reparar en el curso en el curso de la instancia en el que se ha producido (Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV).
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que causa o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como ‘’gravamen irreparable’’, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera inequívoca coloque en estadio de indefensión a una de las aportes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘’gravamen irreparable’’ sin embargo ese termino (sic) debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra ‘’Los Recursos Procesales’’ sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de ‘’gravamen irreparable’’, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el ‘’gravamen irreparable’’ debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Y en el caso en comento, el auto apelado versa sobre una decisión que no se encontraba definitivamente firme, por cuanto sobre la misma podría oírse el correspondiente recurso de apelación.
Por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, es criterio de este Despacho Fiscal, que la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 05 de Junio de 2013 y notificada a este Despacho en fecha 10 de Junio de 2013, en la causa signada bajo la nomenclatura 1J-SP21-P-2012-000212, debe anularse pues la referida decisión aquí apelada, violenta el bien jurídico tutelado, por cuanto, al ordenar el Juez de Instancia la ENTREGA del VEHICULO (sic) MARCA: CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL (sic), COLOR AZUL, MODELO CORSA, AÑO 2001, PLACAS DBG-44K, SERIAL DE MOTOR 31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN a su propietaria GLORIA STHER CONTRERAS DE JAUREGUI, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.464.711, sin que la decisión absolutoria proferida en fecha 13 de Mayo de 2013 se encontrara definitivamente firme, la cual ni siquiera ha sido publicada por el a quo, le está causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que el Sentenciador no respetó el ejercicio de la vía recursiva, si hubiere lugar a ello, por parte del Ministerio Público.
Es oportuno señalar, que las normas que estableció nuestro Legislador en cuanto a los lapsos procesales, deben ser cumplidas en su totalidad, para lograr de esta forma el fin último el cual sería la justicia, para el caso in comento consideramos con todo el respeto que se merece el Juez A Quo, aquí se esta (sic) causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única victima (sic) en los delitos relacionados con la Ley Orgánica de Drogas, al hacer entrega de un bien, sin esperar siquiera que se venza el lapso para recurrir de la decisión absolutoria dictada el 13-05-2013, es decir, que de manera inequívoca esta (sic) el A Quo colocando en indefensión al Estado Venezolano.
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en el ordinal 5to segundo aparte del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 05 de Junio de 2013 y notificada a este Despacho en fecha 10 de Junio de 2013, en la causa signada bajo la nomenclatura 1J-SP21-P-2012-000212, por cuanto dicha decisión, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano (victima (sic) en el presente caso), de quedar firme la decisión aquí recurrida.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se ordene dejar sin efecto el auto recurrido hasta tanto quede firme la decisión definitiva en el presente asunto, de esta manera se disponga la inmediata devolución del bien entregado un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL (sic), COLOR AZUL, MODELO CORSA, AÑO 2001, PLACAS DBG-44K, SERIAL DE MOTOR 31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN y se mantenga la incautación preventiva del mismo a tenor de lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos efectos promovemos el integró (sic) de la Causa Penal 1J-SP21-P-2012-000212.
(Omissis) ’’.
2) En fecha 20 de agosto de 2013, las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su debido orden, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, Absolvió en base al Principio de Indubio Pro- Reo, a los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, por estar incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hizo cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, y en consecuencia, se acordó la Libertad Plena de los acusados de autos, ordenó declarar sin lugar el comiso de los dos vehículos solicitados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
CAPITULO (sic) III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, el Tribunal de Juicio Nro. 01, en criterio de las suscritas, incurrió en flagrante quebrantamiento del Artículo 444, numeral 2° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pus en criterio y como se ha explanado suficientemente, dicho vicio quebrantó el ordenamiento jurídico procesal, propiciando que la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 12 de Junio de 2013, publicada en fecha 18 de Julio de 2013 y notificada a este Despacho en fecha 2 de Julio de 2013, en la causa signada bajo la nomenclatura 1J-SP21-P-2011-000212, del precitado Juzgado, sea recurrida como en efecto se hace a través de la presente vía jurídica, vicio que motiva la impugnación de dicho fallo y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a lo señalado por el Juez A Quo, cuando dice en su decisión que: (…)
(Omissis)
Honorables Magistrados, analizados como fueron por quienes aquí suscriben el presente recurso de apelación, los fundamentos de la decisión recurrida, se puede observar que la sentencia recurrida incurrió en flagrante quebrantamiento del Artículo (sic) 444, numeral 2° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que constituye conforme al ordenamiento jurídico venezolano, causal de impugnación de sentencia, en virtud de la absolutoria dictada a favor de los ciudadanos JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, basándose en que a su criterio no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal atribuido y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados, en el hecho imputado por la representación fiscal.
La situación arriba mencionada, en criterio de quienes a aquí recurren, constituye un Que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación (sic), en la valoración de la pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 4° y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establece una valoración de las declaraciones de los imputados de autos y unas supuestas contradicciones de los testigos del procedimiento, sin embargo, con relación a los funcionarios actuantes e investigadores, quienes fungieron como testigos aportados por el Ministerio Público fueron prácticamente desestimados por ser contradictorios a su entender, esto a pesar que ambos estaban en las misma (sic) circunstancias, lo que hace que resulte ilógico considerar a los acusados no culpables del delito ya establecido en la parte anterior del presente escrito.
Es decir, Honorables Magistrados, que el Juzgador, en criterio de quienes aquí suscriben, no motivó fundadamente la valoración dada a las pruebas materializadas en el contradictorio, siendo que tampoco se apreciaron correctamente los elementos probatorios, es por ello que a los fines de fundamentar el recurso presentado se hace prudente destacar en primer lugar que los delitos contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Aunado a ello, y considerando que debe obrarse con sentido social, recogiendo, canalizando y defendiendo los intereses del colectivo mediante el amparo de decisiones jurisdiccionales, no puede olvidarse que las drogas en general tienen efectos de marcada nocividad que están dirigidos contra la colectividad cuya protección se pretende por parte del Estado ; por otra parte notamos con preocupación que al Absolverse (sic) a los acusados, bajo las premisas establecidas en la decisión recurrida se estaría creando un estado de inseguridad jurídica ya que la Juez ha dejado por sentado que dicha decisión, se hacía viable entre otras razones por cuanto, a su juicio, los justiciables no tenia (sic) autoría directa en los delitos endilgados por el Ministerio Publico (sic) y por los dichos subjetivos de los propios imputados y las supuestas contradicciones de los testigos del procedimiento; con el respeto debido consideramos que semejantes argumentos insubsistentes no justifican tal decisión, toda vez que todos los órganos del Poder Público debemos participar en la lucha con la cual están comprometidos los Gobiernos del mundo, para contrarrestar el auge de la delincuencia y acabar con la impunidad, por ello es inaceptable que los acusados hayan resultado absueltos, viéndose de esta forma favorecidos y quedando en todo momento ilusoria la pretensión del ESTADO VENEZOLANO, única víctima en el presente caso.
(Omissis)
Por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, es criterio de este Despacho Fiscal, que la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 31 de Julio de 2013, publicada en fecha 02 de Agosto de 2013 y notificada a este Despacho en fecha 06 de Agosto de 2013, en la causa signada bajo la nomenclatura 1J-SP21-P-2011-000212, del precitado Juzgado, debe anularse pues a los fines de que otro Tribunal de igual jerarquía dicte una nueva decisión que prescinda del vicio aludido, pues la referida decisión aquí apelada, no esta acorde al daño causado y al bien jurídico tutelado, por cuanto, al ABSOLVER a los ciudadanos JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, basándose en que a su criterio debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de los acusados.
(Omissis)
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar, CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación, intentada en contra de la decisión aquí recurrida, y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del A Quo que celebre nuevamente el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) y dicte decisión que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el íntegro de la Causa Penal 1J-SP21-P-2011-00212.
(Omissis) ’’.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de las decisiones recurridas como los escritos de apelación presentados por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el Ministerio Público en los recursos de apelación interpuestos, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
1.- El escrito de apelación interpuesto por la recurrente se encuentra fundamentado en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013 y publicada en fecha 18 de julio de 2013, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, no motivo fundadamente la valoración dada a als pruebas materializadas en el contradictorio, tampoco aprecio correctamente los elementos probatorios, alega que el juez a quo, utilizo de manera arbitraria e impertinente las declaraciones de los propios imputados y las supuestas contradicciones de los testigos que a su entender manifestaron que los hechos ocurrieron de otra manera.
En razón de la anterior denuncia, estima pertinente quienes aquí deciden ilustrar a los efectos de dar una solución adecuada a la misma, lo que debe entenderse por falta de motivación, la cual, es un vicio que al ser declarado con lugar, causa la nulidad de la decisión objeto de un recurso de apelación, por ello, esta alzada procede a realizar un análisis de la figura jurídica comentada, explicando los casos en los cuales se origina, cuando procede y cual es su alcance.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157, dispone que las decisiones de un tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad. Esto es así, por cuanto el Juez de Instancia debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho
Así mismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 constitucional, la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, la doctrina mas calificada, en reiteradas oportunidades ha dejado por sentado criterios respecto a lo que debe entenderse por falta de motivación, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales, ha emitido opinión con relación al tema e indica cuando una decisión se encuentra debidamente motivada y cuando carece de ella, en tal sentido establece:
“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su fundamentación. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En el mismo orden, en otras decisiones emitidas por este órgano, se ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
A mayor abundamiento, debe esta sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un elemento fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma aplicable al caso concreto.”
Como se aprecia, la jurisprudencia y doctrina citadas supra concuerdan que, la falta de motivación atiende a la labor deficiente de juzgador, cuando éste no realiza una revisión exhaustiva de las actas procesales que le permitieran formar un criterio objetivo que tomara en cuenta todos y cada uno de los hechos ocurridos y de medios de prueba aportados al proceso, sobre el cual fundamentar adecuadamente su decisión.
Es decir, juez está por mandato legal, en el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso, así como las razones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, esto le permitirá obtener un criterio además de amplio objetivo, para emitir un pronunciamiento debidamente motivado que tome en cuenta todas y cada una de las variables que se presentaron durante el proceso.
En razón de ello, el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aún cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente. De lo contrario, el juez incurrirá en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, el cual se produce cuando este ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente.
2.- En el caso de marras, habiendo esta alzada efectuado un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa, pudo apreciar que la ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la decisión emitida en fecha 31 de julio de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos, Absolvió en base al Principio de Indubio Pro- Reo, a los acusados Jesús Roberto Guerrero Solis, Germán Antonio Lindarte Villamizar, Y Jonathan De Jesús Jáuregui Contreras, por estar incursos en la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de adolescente para delinquir, y asociación, e hizo cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados, y en consecuencia, se acordó su Libertad Plena.
De la referida decisión estima preciso quienes aquí deciden citar los motivos en los cuales el a quo, fundamento la dispositiva, en efecto dejo por sentado:
Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuido a los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, se evidencia que en el mismo según lo descrito en el acta de inspección, no se practicó ajustado a derecho, por cuanto ‘…se realizo (sic) la inspección de tres personas…’, a las cuales les fue incautada la droga, no siendo esto ratificado y verificado por los testigos instrumentales que utilizaron los funcionarios, porque en el lugar de los hechos se encontraban tres(03)personas y según los testigos solo se encontraban dos(02)personas, lo cual diversifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento sobre lo sucedido, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados. Ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando comprobado con la declaración de los expertos y sus experimentos científicos la existencia de la droga, que fuera presuntamente incautada a los acusados por los funcionarios actuantes, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por los acusados, de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios actuantes ciudadanos: YOSIMARY SANTANDER MORENO, CARLOS MARICHALES y RICHARD ARELLANO, quienes en el Acta Policial de Inspección de Personas y Vehículos de fecha 07 de Enero de 2012, donde establecen los hechos, según acusación fiscal. Con respecto a la documental donde plasman los hechos, declara el funcionario CARLOS MARICHALES, quien expuso entre lo mas resaltante: ‘…es un procedimiento efectuado ese día en barrancas parte alta…estábamos patrullando nos trasladamos en unidad identificada (YOSIMARY SANTANDER dice: ‘…estábamos en vehículos particulares… y R. ARELLANO: nosotros estábamos en la unidad del cicpc identificada, porque estamos verificando vehículos o personas por el sector…), observamos dos vehículos un taxi y un corsa descendimos de la unidad, es calle ciega, entramos al final de la calle es zona boscosa, alcanzo (sic) a observar, hay numerosos sujetos…unos corren hacia un lugar hacia adentro de la vivienda, ciertos sujetos quedaron en el lugar, se lanzan al suelo se detienen a unos y otros huyen, adyacente se encuentra el bolso, droga, arma, la moto y el arma están solicitada…(YOSIMAR manifestó: buscamos dos testigos, para poderlos pesquisar a uno se le encontró un bolso negro con rojo con marihuana, había un revolver (sic) en las adyacencias…)fue como a las 6 de la tarde, teníamos como 15 minutos patrullando por el sector…en ese sector habían denuncias que ahí habían disparos, que se reunían personas…yo observó (sic) a los sujetos afuera de la vivienda…quedaron 4 detenidos…yo no hice esa inspección táctica, yo preferí correr donde estaban ellos, eso lo hizo el técnico(Se refiere a la inspección de los aprehendidos), cerca de ellos estaba el bolso, la droga, documentos de un tal Jonathan…(Contradice RICHARD ARELLANO, quien manifestó: ‘…el inspector Marichales y Jean Martínez recolectan las evidencias…’), los testigos les pedimos la colaboración puesto que los ciudadanos no estaban en la casa, la sorpresa es que ellos observan todo, el señor por miedo dijo que los sujetos siempre iban para allá fumar droga, que no dijo nada por miedo…el que debe decir de quien es la droga es el dueño de la cédula que es Jonnathan…yo veo los testigos efectivamente antes de recolectar las evidencias mi participación especifica era abordar los sujetos, tres estaban bajo custodia, no es mi trabajo revisarlos, yo observé el koala, yo no colecto evidencias,(Contradice RICHARD ARELLANO, quien manifestó: ‘…el inspector Marichales y Jean Martínez recolectan las evidencias…’), el que hace la inspección técnica él es que colecta las evidencias en el koala hacen la inspección me participan y habían documentos una cédula laminada habían papeles no los leí(Dentro del bolso solo se encuentra la Cédula de Identidad experticiada y la droga)…los ciudadanos detenidos del bolso la distancia en como un metro(YOSIMAR manifestó: buscamos dos testigos, para poderlos pesquisar a uno se le encontró un bolso negro con rojo con marihuana...), yo toco la evidencia es cuando la están colectando. Sobre lo cual explana en su declaración YOSIMARY SANTANDER MORENO, quien como lo más significativo expuso. ‘…estamos de comisión el día 07-01 en horas de la tarde a la altura de barrancas parte alta, cumpliendo plan de Dibise de seguridad avistamos dos vehículos se bajaron dos sujetos del carro azul y 3 del taxis, fuimos hasta allá para verificarlos…quedaron 4, para el momento les leímos sus derechos, buscamos dos testigos, para poderlos pesquisar a uno se le encontró un bolso negro con rojo con marihuana(MARICHALES dice que: adyacente se encuentra el bolso, droga), había un revolver (sic) en las adyacencias había un chasis de una moto no estaba solicitado, el arma de fuego y la moto si estaba solicitada…estábamos en vehículo particular( MARICHALES dice: ‘…estábamos patrullando nos trasladamos en unidad identificada, con coctelera… y R. ARELLANO nosotros estábamos en la unidad del cicpc identificada, porque estamos verificando vehículos o personas por el sector…), esos vehículos estaban en la calle bolívar, eran como las 6:30 de la tarde…al momento que ellos nos vieron salieron corriendo a una casa y se metieron en la zona boscosa…el bolso que tenía restos vegetales estaba donde estaban ellos, yo agarre (sic) a Jonathan, yo me estuve con él ahí, no los revise (sic), a ellos se les encontró los documentos, el bolso era un koala pequeño, negro con rojo y dentro unos documentos había una cosa azul, era marihuana…nos hacían llamadas anónimas y decían que ahí desvalijaban motos, son llamadas que se reciben al cicpc o al 171, como es zona boscosa a lo mejor hacían eso ahí, las llamadas son anónimas, decían que eso era un olla, la colectividad estaba molesta por eso, que vendían droga que disparaban…no sé quien buscó los testigos, no recuerdo si ellos salieron o nosotros los buscamos, si yo detuve a Jhonatan, cuando lo detuve no le hice la inspección, me quedé sorprendida y le dije que qué hacía allí, no sé quien le hizo la inspección a Jonathan, los hallazgos quien los hizo en ese momento no me acuerdo, yo particularmente los vi los elementos de interés criminalístico, estaba el arma el bolso, no sé quien los colectó…el bolso traía documentos que era de uno de ellos, no sé si era de Jonnathan o del menor…la pregunta de quién era la droga la hizo Richard Arellano, dentro del bolso había unos documentos que le pertenecían a uno de ellos…’. En su declaración RICHARD ARELLANO, sobre los hechos lo mas (sic) importante que expuso fue: ‘...en barrancas por la prolongación de la calle bolívar, habían dos vehículos un corsa azul y un vehículo taxi blanco…estaban bajando dos ciudadanos y del blanco 3 personas, les dimos voz de alto, hicieron caso omiso a la orden…y se internaron en la final de la vereda, en un área boscosa…se logro (sic) detener a 4 sujetos de los cuales se escapa uno de ellos, luego de neutralizados buscamos testigos a fin de realizar la inspección corporal de los ciudadanos, encontramos el koala con el presunto resto de vegetales de marihuana, el arma de fuego calibre 38, un chasis de una moto, que estaba desvalijada…nosotros estábamos en la unidad del cicpc identificada, porque estamos verificando vehículos o personas por el sector...cuando estábamos recolectando evidencia no decían nada…descienden del vehículo, Marichales, Jean Martínez y Yosimary los capturan, el inspector Marichales y Jean Martínez recolectan las evidencias(MARICHALES dice: no es mi trabajo revisarlos, yo observé el koala, yo no colecto evidencias yo toco la evidencia es cuando la están colectando), la colaboración de los testigos no sé quien los pide porque yo me quedé afuera…en mi caso yo no detuve a ninguno, ni busque (sic) testigos, yo tampoco recolecté evidencias…quien los abordó fue uno de los tres funcionarios que estaban donde están los detenidos, se les dice el procedimiento que está haciendo, encontramos un bolso de color negro, con sustancia de marihuana un revolver (sic) calibre 38, dentro de la maleza, a los alrededores de la vivienda es que están las evidencias, el bolso(YOSIMAR manifestó: buscamos dos testigos, para poderlos pesquisar a uno se le encontró un bolso negro con rojo con marihuana...), el arma y mas allá el chasis de la moto completamente desvalijada…’. De acuerdo con las declaraciones de estos funcionarios actuantes en el procedimiento, pareciera que el mismo se da o se realiza por otros funcionarios inexistentes, etéreos, esto lo digo como Sentenciador con toda seriedad, puesto que concurren dos (02) testigos del procedimiento y resulta que ninguno los localizo (sic), todos observan las evidencias (La droga, el revolver (sic)) pero ninguno colecta la droga ni el arma, realizan la inspección y resulta que ninguno declara haberla ejecutado, resultan aprehendidos tres ciudadanos y ninguno los capturo (sic). todos dicen que fue el otro o los otros, hablan de un técnico que realizo (sic) la Inspección de los acusados y el mismo no aparece en el contradictorio del debate por ninguna parte, es de allí como presentan graves contradicciones en su testimonio, en relación a como explanan los hechos en el Acta Policial y en sus declaraciones. En el ACTA POLICIAL DE INSPECCION (sic) DE PERSONAS Y DE VEHICULOS (sic) DE FEHA 07-01-2012, reconocida en su contenido y firma por los tres funcionarios declarantes, establecen como hechos: En fecha 07 de enero del 2012, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario Sub Inspector Lcdo. CARLOS MARICHALES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ‘en esta fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigación con los funcionarios; SUB INSPECTOR RICHARD ARELLANO, AGENTES YOSIMARY SANTANDER y JEAN MARTINEZ, ‘…logrando detener a cuatro sujetos, siendo identificados como:…JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS y LUIS ALEJANDRO BUITRAGO MORENO…, procedimos a realizarles una inspección corporal en compañía de dos testigos, localizándosele un bolso de color negro sin marca aparente, en cuyo interior se encontró un receptáculo de color azul contentico de restos vegetales presunta (MARIHUANA), al igual que un documento de identidad a nombre de JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 20.122.740…”. Luego explanan que después de esta inspección corporal hallándole el bolso con la droga a JONATHAN como se deduce lógicamente de lo explanado en el ACTA, puesto que con claridad meridiana narran: ‘…, procedimos a realizarles una inspección corporal en compañía de dos testigos, localizándosele un bolso de color negro…”, “… así mismo se localizo (sic) adyacente a este un arma de fuego de tipo revolver (sic),…’. Es decir que en contradicción con sus declaraciones, explanan en el Acta que si les realizaron inspección corporal, ‘…localizándosele un bolso de color negro sin marca aparente en cuyo interior se encontró un receptáculo de color azul contentivo de restos vegetales presunta (MARIHUANA), al igual que un documento de identidad a nombre de JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, …’, y finalizan argumentando que adyacente es decir, que no formaba parte de sus pertenencias en la inspección corporal, ‘… así mismo se localizo (sic) adyacente a este (Se entiende lógicamente (apreciación mediante Sana Critica, utilizando las reglas de la Lógica) que adyacente a JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS) un arma de fuego de tipo revolver,…’. Así mismo dos de estos funcionarios igualmente declararon sobre la INSPECCION (sic) NRO 0085 DE FECHA 07-01-2012, manifestando el primero CARLOS MARICHALES: ‘…esa inspección del sitio de las condiciones del clima de lo material que se elaboro (sic) la maya la casa la vegetación, esa inspección la hace es un técnico…los técnicos son los que hacen la inspección, se llama y se pide apoyo para que haga la investigación, el técnico por supuesto que no estaba, en la comisión, se llama, firmamos el acta de inspección todos… y YOSIMARY SANTANDER MORENO Igualmente se le puso de manifiesto: ‘donde de recogen las evidencias, la hace el técnico yo solo lo acompañé…El técnico Endri o Andri, el técnico es el que recolecta las evidencias…no se quien le hizo la inspección a Jonathan…’. Lo contrario manifiesta Richard Arellano en su declaración, al afirmar y considera este Tribunal que así sucedió: ‘…cuando estábamos recolectando evidencia no decían nada…’. Toda esta falsa afirmación, en relación con el técnico que realiza la inspección de los aprehendidos, es contraria a las máximas de experiencia y de lo establecido en todas y cada una de las actas policiales objeto de los juicios orales y públicos, puesto que según ambas las inspecciones personales y de vehículos la realizan los propios funcionarios del CICPC, aprehensores y del procedimiento y esos mismos son quienes colectan las evidencias de interés criminalístico. Ahora bien en torno al lugar de los hechos el cual queda verificado en todas sus características y en su existencia a través de la documental debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio, la INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 0085, de fecha 07 de enero de 2012, inserta a los folios 06 y 07 de la pieza I. Suscrita por los funcionarios policiales: SUB INSPECTOR CARLOS MARICHALES, DETECTIVE ENDRID QUINTERO, AGENTE YOSIMARY SANTANDER y AGENTE JEAN MARTINEZ, adscritos a la Brigada de Investigaciones de campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, donde dejan constancia de la Inspección practicada al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: BARRANCAS, PARTE ALTA, PROLONGACION (sic) CALLE BOLIVAR, VIA (sic) PUBLICA (sic), mediante la cual consta que se trata de un sitio abierto el cual se nota expuesto a la intemperie, presenta iluminación natural de buena intensidad, todo esto para el momento de la presente inspección, observándose un área libre acceso al público en general…se observan del lado izquierdo varios inmuebles, visualizando el signado con el numero (sic) B-03…Continuando adyacente al inmueble Nº B-04, aparcado en su parte frontal orientada en sentido ascendente un vehículo tipo: sedan, marca Chevrolet…se observa un inmueble b-01, de un nivel hacia su parte frontal se observa una obra en construcción a la parte posterior del mismo se observa 01 bolso negro y rojo, localizándose en este 1.- 01 documento con apariencia de cedula (sic) de identidad a nombre de JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS cedula (sic) de identidad Nº 20.122.740…2.- un 01 receptáculo de color azul alusivo a AVON en su interior restos vegetales, presunta droga, en la parte posterior del referido inmueble se observa un terreno inclinado con abundante vegetación donde se observa a diez centímetros del inmueble un 01 arma de fuego, de la marca AMADEO ROSSI…seguidamente del lado derecho respecto al inmueble en un área enmontada un chasis de moto serial 812MK1M65BM01917, así como una lamina metálica con inscripciones MODELO XT CILINDRADA 200 CC fecha de producción 201 EMPIRE MOTORS…De los funcionarios firmantes de esta Inspección técnica solo asistieron a juicio y se les puso de manifiesto a SUB INSPECTOR CARLOS MARICHALES y la AGENTE YOSIMARY SANTANDER, quienes la reconocen en su contenido y firma, estableciendo en la misma todas las evidencias que luego niegan haber colectado, siendo de particular sospecha para el Tribunal, que el agente JEAN MARTINEZ (Quien inclusive es firmante del Acta de Inspección de Personas y de Vehículos, participante en el operativo) y el detective ENDRID QUINTERO, presunto técnico mencionado por la agente YOSIMARY SANTANDER como el colector de las evidencias, conjuntamente con ella y MARICHALES, según la INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 0085, no fue posible que se presentaran en sala de juicio a explanar su declaración, habiendo cumplido el tribunal para ello con el debido proceso establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como suceso inagotable, en este proceso, equivalentemente como hemos venido diciendo, las declaraciones de los testigos presentan graves contradicciones, con las de los funcionarios en relación a como explanan los hechos en sus afirmaciones y por supuesto en abierta contradicción con lo explanado en el Acta de Inspección, la cual es reconocida en su contenido y firma por estos, cuando son trasladado a sala de juicio; sus declaraciones son inconsistentes, carecen de coincidencia, coherencia y precisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas, toda vez que las mismas entre si y con respecto a los demás, resultan contradictorias en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento. Por otra parte los funcionarios afirman que actuaron tal y como lo explanan en el acta de inspección de personal y de vehículos de fecha 07 de enero de 2012, en cuanto al numero (sic) de aprehendidos que supuestamente fueron Tres (03), la recolección de las evidencias, la inspección de los presuntos perpetradores, mas (sic) sin embargo los acusados en sus declaraciones explanaron uniformemente, que la droga no les pertenecía, que manifestaron los funcionarios que los iban a embalar, los mismos se la sembraron por supuestamente ‘que sino decíamos quieren eran los chamos que huyeron, nos embalaban’, entre otras cosas manifestaron: JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, quien expuso: ‘ ese día que paso (sic) todo 07-01-2012 yo estaba de viaje con mi familia en ese momento es escasa la gasolina llame (sic) a un señor que vende gasolina baje (sic) eché gasolina venía llegando Jesús llegó el taxi bajó y venía la PTJ siguiéndolos nos siguieron me bajaron la camisa y me llevan para la PTJ, yo conozco a Rosemary porque la hermana estudia conmigo, yo le digo que no tengo nada que ver allí ella me dice que no me puede ayudar que nos van a embalar, me quitaron lo que tenía encima un reloj, un escapulario el anillo de graduación, un dinero que eran 100 Bs., me dañaron mi carrera, es todo.’. Se le cede la palabra al ciudadano JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS quien manifiesta: ‘yo me encontraba en barrancas en la calle bolívar en ese momento veo un taxi bajando me encontré a Jonathan nos quedamos hablando, cuando llegaron los funcionarios y se bajaron del taxi unos chamos salieron corriendo, empieza el tiroteo nos lanzamos al piso nos levantaron nos dijeron que sino decíamos quieren eran los chamos nos embalaban, eso es todo.’. Se le cede la palabra al acusado GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, quien expuso: ‘lo único que tengo que decir el día del procedimiento, yo no estaba allí, me detuvieron a dos cuadras de donde fue el problema, es todo.’.
Coincidiendo con estas declaraciones de los acusados, se nos presenta de interés particular (señala el Tribunal) la versión de los testigos del procedimiento, expresan refutación en sus dichos contra los actuantes, como resultado de lo presenciado por ellos en la inspección realizada, en relación a las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, a los dichos que manifiestan los funcionarios aprehensores, de la manera como detienen a los acusados, y la inexistencia de las evidencias de interés criminalístico presuntamente colectadas, así como el numero (sic) de personas aprehendidas, por lo cual resulta incierta la versión de los funcionarios. Pasamos a analizar las declaraciones de los deponentes presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, como los actuantes en el procedimiento, testigos instrumentales de los hechos utilizados por los funcionarios ejecutantes. Testigos, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta de Inspección y en las declaraciones de los funcionarios. Estos testigos explanan sus declaraciones en forma fluida, clara, sin contradicciones y no parcializados con las partes, coherentes y contestes entre sí, corroborando lo declarado por los acusados y desmintiendo lo establecido por los funcionarios, en tal sentido la declaración de la ciudadana KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: ‘…me encontraba en mi casa, eso fue el 17 de enero, a las 4:30, se escuchó un tiroteo, yo estaba en la sala con mi hijo, un amigo, mi esposo…cuando salí había gente tirada en el patio…vi a unos muchachos, La PTJ no me mostró lo que se había llevado… La PTJ tiraron a mi esposo al piso y lo dejaron tirado hasta que salimos (se deja constancia)…los muchachos estaban en el piso pero no esposados la PTJ estaba al lado de ellos, los funcionarios no dijeron porque estaban detenidos esos muchachos. No les vi armas de fuego. No me mostraron nada de sustancia de droga, (se deja constancia). Yo estaba en mi cuarto…cuando salgo veo los muchachos tirados en el piso en el patio de mi casa, por el frente el patio del frente, estaban Jonathan y caraota (Jesús Alberto Guerrero), no vi a más ninguno, a Germán Lindarte, vi sólo a dos personas tiradas en el piso, nunca lo he visto…Detuvieron ese día a esos muchachos los dos ( El acusado: GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, declaro (sic) en su oportunidad: ‘lo único que tengo que decir el día del procedimiento, yo no estaba allí, me detuvieron a dos cuadras de donde fue el problema, es todo.’), Vi el chasis fue cuando lo estaban montando en el carro. No vi nada que tuvieran ese día esos jóvenes ni armas ni droga. Conteste a estos hechos declara JAIRO JOSE BONILLA BRACHO, quien expuso: ‘…venía de mi trabajo me bañe (sic) oigo unos balazos, me meto para el cuarto y veo que venía entrando la PTJ dicen tírate al suelo, me sacan de mi casa y me dicen pase cuando veo a los muchachos afuera, me soltaron me llevaron como testigo…al salir al patio de la casa, yo salí por la puerta principal de mi casa, estaban unos muchachos en el monte en la parte del frente, patio es hacía la calle, uno estaba como a 3 metros de mi casa y el otro estaba en toda la puerta en la parte de al frente…ahí lo que decían era cállate quédate en el suelo todos callados con una cacha que hace uno quedarse callado, si les hicieron inspección (Todos los funcionarios MARICHALES, YOSYMARY y ARELLANO, niegan haberlos inspeccionado) andaban dando vueltas, no sé si supe que agarraron algo yo no vi nada…dijeron que habían conseguido una moto, del barranco consiguieron un armamento nunca llegue (sic) a ver nada, la droga no sé donde yo no vi nada…yo vi que se llevaron dos (02) muchachos…yo no les vi nada a los muchachos…no observe (sic) droga nunca me mostraron eso, los funcionarios no me mostraron ninguna arma de fuego para nada, el chasis lo sacaron de un montarral para abajo lo agarraron se montaron y se fueron, las personas que estaban en el piso eran dos que yo vi, eran dos (Jonathan de Jesús) y al otro (Jesús Roberto)…( Corrobora igualmente lo declarado por la otra testigo KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS, ‘…vi sólo a dos personas tiradas en el piso…Detuvieron ese día a esos muchachos los dos… por el frente el patio del frente, estaban Jonathan y caraota (Jesús Alberto Guerrero), no vi a más ninguno, a Germán Lindarte, vi sólo a dos personas tiradas en el piso, nunca lo he visto…” y por el acusado GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, quien expuso: ‘lo único que tengo que decir el día del procedimiento, yo no estaba allí, me detuvieron a dos cuadras de donde fue el problema, es todo.’)…la PTJ no me dijo nada de ninguna requisa…yo declaré en la guardia nacional porque me tenían una citación sobre ese mismo caso, dije lo mismo que estoy diciendo aquí como dice el juez estoy bajo juramento...A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “ yo los había visto a ellos dos, pero no lo vi al otro, si lo he visto, en el momento de los hechos no me di cuenta, en el sitio no lo vi…a ella (La esposa) tampoco le mostraron nada……Vi el chasis fue cuando lo estaban montando en el carro. No vi nada que tuvieran ese día esos jóvenes ni armas ni droga.’. (Confirma igualmente lo declarado por la otra testigo KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS, ‘…yo no vi ningún bolso koala nunca vi nada… los funcionarios no dijeron porque estaban detenidos esos muchachos. No les vi armas de fuego. No me mostraron nada de sustancia de droga, (se deja constancia) y por los acusados JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, quien expuso: ‘…yo conozco a Rosemary porque la hermana estudia conmigo, yo le digo que no tengo nada que ver allí ella me dice que no me puede ayudar que nos van a embalar, me quitaron lo que tenía encima un reloj, un escapulario, el anillo de graduación, un dinero que eran 100 Bs., me dañaron mi carrera...’, y por JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS quien manifiesta: ‘yo me encontraba en barrancas en la calle bolívar en ese momento veo un taxi bajando me encontré a Jonathan nos quedamos hablando, cuando llegaron los funcionarios y se bajaron del taxi unos chamos salieron corriendo, empieza el tiroteo nos lanzamos al piso nos levantaron nos dijeron que sino decíamos quieren eran los chamos nos embalaban, eso es todo.’. A toda esta relación y en cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el imperativo: Finalidad del Proceso del artículo 13. ‘El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.’, ante estas contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y los testigos ciudadanos KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS y JAIRO JOSE BONILLA BRACHO, quienes fehacientemente en sus declaraciones fluidas, claras, sin contradicciones y no parcializadas con las partes, coherentes, consistentes, corroboran lo declarado por los acusados; y confrontan hechos y circunstancias diferentes a los explanados por los funcionarios…
(omissis)
Aprecia esta alzada, del contenido transcrito con anterioridad, que el juzgador, al efectuar el análisis de los elementos probatorios, observa serias contradicciones con relación a la ocurrencia de los hechos. Esto se aprecia cuando procede a analizar el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS), la declaración rendida por estos en el juicio, y de la declaración rendida por los testigos instrumentales (KEIDY JOHANA UZCATEGUI VIVAS y JAIRO JOSE BONILLA BRACHO). Se evidencia que no los funcionarios actuantes no son contestes al narrar el modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, siendo en muchos aspectos completamente distintas sus declaraciones, lo mismo ocurre con los testigos, los cuales al ser llamados a juicio y rendir declaración indicando la primera de ellos de manera textual que nunca vio un bolso koala ni otra cosa nada de la misma manera expone que los funcionarios no dijeron porque estaban detenidos esos muchachos. No les observo armas de fuego, así como tampoco observo ningún tipo de sustancia o droga, siendo igualmente conteste con dicha declaración el otro testigo.
El juzgador de manera lógica en atención a los elementos probatorios que cursan en autos emite su pronunciamiento, en el mismo se observa que aprecio, valoro y adminículo correctamente los elementos probatorios traídos al juicio que fueron debidamente promovidos y admitidos en la etapa procesal correspondiente. Las declaraciones anteriormente comentadas son expresas, claras y fueron rendidas sin coacción alguna, y fueron con base a estas que el a quo, formo criterio para decidir.
En razón de lo anterior, no observa esta superior instancia que el Juez Primero de Juicio utilizare de manera arbitraria e impertinente, como lo indica el apelante las declaraciones de los propios imputados y las supuestas contradicciones de los testigos que a su entender manifestaron que los hechos ocurrieron de otra manera.
Se aprecia que la decisión recurrida debidamente motivada y siendo completamente lógica al absolver en observancia del principio de indubio pro reo a los acusados, puesto que no fue demostrada se responsabilidad en la comisión del hecho punible endilgado.
Pues bien como indico el juez primero de juicio, la representación fiscal solo demostró la existencia de la presunta sustancia estupefacientes, la, sin embargo no quedó establecido que los acusados fueran responsables penalmente de la comisión de ilícito alguno, Por tanto, en lo atinente a la responsabilidad criminal bien como lo estableció el Juzgador, que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.
Cumpliendo en este sentido el a quo, con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 85 de fecha 31 de marzo de 2000, la cual ha establecido el deber del juez, de valorar de todos y cada uno de los elementos que debe apreciar a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a las disposiciones legales señalando:
“Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Por lo tanto, cuando el juez incurre en el vicio de silenciar una prueba, lo que efectivamente viola es el ordinal 4° del artículo 243 del CPC (...)
No importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examine de todo el material probatorio que cursa en los autos fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho mas cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas”.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aún cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente.
Debe acotarse, que la actividad del juez en la fase de juicio consiste en la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación de los fundamentos de imputación, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. Esto es así, ya que el proceso intelectivo realizado por del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumplirá la plenitud hermética de bastarse a si misma.
Del mismo modo esta Corte de Apelaciones considera, que el juzgador al emitir su decisión, debe señalar con precisión cuáles son esas las circunstancias que concurren por ejemplo para determinar responsabilidad o no del imputado en la comisión del hecho, establece los hechos que las comprueban y citar la totalidad de los elementos probatorios en que se basa para emitir un pronunciamiento. El juez no puede limitarse simplemente a indicar los medios de prueba que tomo en consideración para declarar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, este debe compararlos y establecer las razones de hecho de su determinación.
La Sala de Casación Penal ha establecido, con relación al tema in comento lo siguiente:
“El análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción…. Es decir, todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.”
Como se indico con anterioridad el juez debe analizar, comparar y valorar, de manera motivada de los elementos probatorios cursantes en autos, y establecer los hechos, para de tal forma establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
El no cumplir con lo dispuesto anteriormente, hace que el juez incurra en un vicio de inmotivación, el cual se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
Así las cosas se considera, que el juez de juicio en la decisión emitida, objeto del presente recurso de apelación, en la valoración de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio, así como en la fundamentación de hechos y de derechos en la determinación del hecho punible y en la determinación de la responsabilidad criminal, al momento de establecer las razones por las cuales absuelve a los ciudadanos Jesús Roberto Guerrero Solis, Germán Antonio Lindarte Villamizar Y Jonathan De Jesús Jáuregui Contreras, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de adolescente para delinquir y Asociación, realiza de manera adecuada la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí, puesto que cuando hace mención a la declaración de los funcionarios actuantes y de los testigos detecta serias contradicciones entre ellas, lo cual hace inviable y contrario a derecho emitir una sentencia condenatoria.
En razón de lo anterior, se hace preciso citar textualmente el argumento expuesto por el Juzgador con relación al referido punto:
“(Omissis)…
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mediante sentencia firme’, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad con certeza o en todo caso sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase por parte de los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, su participación y consecuente responsabilidad de éstos en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley Orgánica de Drogas y simultáneamente los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, por ello la Sentencia que se dicta con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA.
En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER EN BASE AL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO- REO a los ciudadanos JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado indeterminada la Responsabilidad Penal, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en derivación absueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Del párrafo citado, se observa, que el a quo, bien como lo establece el a quo al no quedar acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, al no obtener el juzgador la convicción acerca de esta culpabilidad con certeza o en todo caso sin ningún tipo de duda racional, en la presente causa no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase por parte de los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expresamente identificados en autos, su participación y consecuente responsabilidad de éstos en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley Orgánica de Drogas y simultáneamente los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, por ello la Sentencia que se dicta con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA.
Así entonces, es deber de los Jueces de Juicio a los fines de establecer los hechos, valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 de la norma adjetiva penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado
Con base a las consideraciones esta superior instancia observa que el juzgador no utilizo de manera arbitraria e impertinente las declaraciones de los propios imputados y las supuestas contradicciones de los testigos que a su entender manifestaron que los hechos ocurrieron de otra manera, tal como lo alega la recurrente en su escrito de apelación. Estado debidamente motivada y siendo completamente lógica la decisión proferida, de absolver en observancia del principio de indubio pro reo a los acusados, puesto que no fue demostrada se responsabilidad en la comisión del hecho punible endilgado.
Es decir, el juzgador no incurrió en una ilógica motivación de su sentencia, se evidencia que aprecio, valoro y adminículo correctamente los elementos probatorios traídos al juicio que fueron debidamente promovidos y admitidos en la etapa procesal correspondiente. Razón por la cual se desestima la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE
B.- Del Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.
Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal Décima Primera del Ministerio Público contra la decisión emitida en fecha 05 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordeno la entrega del Vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Color: Azul, Modelo: Corsa, Año: 2001, Placas DBG-44K, alegan las recurrentes que el ciudadano juez incurrió en un flagrante quebrantamiento del articulo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que la decisión emanada del a quo, no se encontraba definitivamente firme por lo que mal podría hacer entrega de los bienes cuyo comiso fueron declarados sin lugar.
Asimismo, solicita se anule la decisión recurrida ya que el sentenciador no respeto la vía recursiva, si hubiere lugar a ello, por parte del Ministerio Público, y se mantenga la incautación preventiva del vehiculo conforme lo señalado en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver la denuncia planteada por la Representación Fiscal en su escrito de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
El ciudadano Juez Primero de Juicio dicto decisión absolutoria en fecha 13 de mayo de 2013 y en su punto número cuatro ordena: declarar sin lugar el comiso de los dos vehículos solicitados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y su entrega se realizará cuando la sentencia quedé definitivamente firme. No obstante en fecha 20 de mayo del mismo año, se presenta escrito de solicitud de entrega de vehiculo por parte de la ciudadana, Gloria Sther Contreras de Jáuregui, quien alega ser la propietaria del vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Color: Azul, Modelo: Corsa, Año: 2001, Placas DBG-44K, consignado al efecto en original para su vista y devolución, certificado de origen, documento de compra venta del referido vehiculo así como copia de cedula de identidad de los otorgantes de dicha compraventa.
Una vez recibida dicha solicitud, el a quo, al comprobar la veracidad de los documentos presentados, habiéndose practicado en el proceso la correspondiente experticia de seriales y comprobando a su vez que el vehiculo no se encontraba solicitado, ordena su entrega en los siguientes términos:
(omissis)
Al folio 117 pieza IV, corre inserta, copia de documento de compra – venta en el cual el ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, da en venta pura y simple a la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JAUREGUI, el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL (sic), COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR: 31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDA.
Al folio 115 pieza IV riela, riela documento en el cual la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALENCIA da en venta al ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, da en venta pura y simple a la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JAUREGUI, el vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL (sic), COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR:31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN.
Al folio 29 de la pieza I, corre inserto, EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO (sic), realizada por el INSPECTOR ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal del Táchira, a: un 01 vehículo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, uso: particular, año: 2001, color: azul, matriculas (sic): DBG-44K, Serial de carrocería: 8ZSC51631V302425, Serial de motor: 31V302425. Concluyendo el experto en base al estudio técnico realizado que: 1.- la chapa identificadora de seriales ES ORIGINAL. 2.- el serial del motor ES ORIGINAL y dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de información policial (SIIPOL), se constato (sic) que no presenta solicitudes.
En virtud de lo solicitado el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo: Vehículo Clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, uso: particular, año: 2001, color: azul, matriculas (sic): DBG-44K, Serial de carrocería: 8ZSC51631V302425, Serial de motor: 31V302425, al serle practicado la experticia y Peritaje al sistema de identificación, de fecha 08 de enero de 2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, Concluyendo el experto en base al estudio técnico realizado que: 1.- la chapa identificadora de seriales ES ORIGINAL. 2.- el serial del motor ES ORIGINAL y dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de información policial (SIIPOL), se constato (sic) que no presenta solicitudes.
SEGUNDO: Considera este juzgador que el vehículo cuenta con las características que permiten su identificación, y que no registran en el Sistema Policial como vehículos solicitados.
TERCERO: En el dispositivo de la sentencia, el tribunal decidió como punto CUARTO: Se ordena declarar sin lugar el comiso de los dos vehículos solicitados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) y su entrega se realizara (sic) cuando la sentencia quede definitivamente firme. Ahora bien de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se determino (sic) que el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL (sic), COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR: 31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, corresponde en propiedad a la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JAUREGUI, y no es propiedad de alguno de los ciudadanos absueltos en la sentencia, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 186 de la Ley Orgánica de Drogas, ordena su devolución a la ciudadana propietaria.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL (sic), COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR:31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, a su propietaria la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JAUREGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.464.711, actuando con el carácter de propietaria legitima.
Es decir, el ciudadano juez en observancia a lo preceptuado en el artículo 186 de la ley orgánica de drogas el cual reza:
Articulo 186. Devolución de bienes: EL tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derecho fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de bienes de manera ilegal
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Considera procedente la entrega del referido bien ya que el tercero que alega ser propietario del mismo, acredito debidamente la propiedad sobre el vehículo, igualmente se evidencia que esta persona no tuvo ningún tipo de participación en el hecho punible y así mismo no se presume que lo haya adquirido para evadir una incautación preventiva.
Del mismo modo, ésta instancia se ve en la necesidad de hacer referencia a las medidas que se pueden aplicar sobre los bienes que tienen que ver con la comisión de algún hecho punible y las consecuencias que se derivan de cada una de ellas, en efecto la doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, han definido dichas medidas de la siguiente manera:
A) Bienes asegurados; Se puede definir como aquella medida aplicada sobre aquellos bienes muebles e inmuebles que resulten implicados de manera directa ó indirecta en la comisión de un hecho punible, los cuales previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público y decretado por el juez o jueza de control adquieren el carácter de bienes incautados.
B) Bienes incautados preventivamente; Se refiere a aquella medida aplicada a aquellos bienes muebles o inmuebles, retenidos o asegurados previamente por su presunta vinculación en un hecho delictivo, los cuales a solicitud de la vindicta pública, fueron incautados preventivamente, bien sea por que fue o fueron empleado (s) en la comisión del delito investigado o exista elementos de convicción de su procedencia ilícita.
C) Bienes confiscados; Se entiende como aquella medida aplicada sobre aquellos bienes muebles o inmuebles declarados incautados preventivamente, los cuales al configurarse una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasaran a manos del estado, a fin de que los destine a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas.
D) Bienes decomisados; Tratase de aquella medida aplicada sobre aquellos bienes muebles o inmuebles, los cuales transcurrido un año desde que se practico la incautación preventiva no haya sido posible la identidad del titular del bien, autor o participe del hecho, lo cual a solicitud del Ministerio Público el tribunal ordenara su decomiso cumpliendo las formalidades de ley.
Ante lo referido, esta Corte de Apelaciones, le hace saber al recurrente de los puntos antes mencionados ya que es muy importante tener en cuanta el significado de cada uno de ellos para la total aplicación correcta de los mismos.
Además de ello, estima necesario precisar alguna noción en relación a la “Devolución de Objetos” y “Acreditación de la propiedad” Así entonces, debe tenerse en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Ahora bien, la jurisprudencia patria también ha sido conteste con el tema de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación; tal como lo señala el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)”Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control ”
Evidentemente, como ya se ha señalado, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho de propiedad que sobre el objeto requerido alega.
Por lo tanto, sobre el particular en estudio, se ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con su certificado de registro, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece.
“Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional De Vehículos y De Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles ”
Así, ha señalado esta Alzada que, en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del automotor solicitado y los contenidos en el Registro Nacional; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que al folio 29 de las actuaciones originales, corre inserta Experticia de Seriales de Vehículo, realizada por el Inspector Alfredo Santiago Quintero, experto adscrito al departamento de Experticia de Vehículo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se practico a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2001, Color Azul, Matricula DBG-44K, , Serial de Carrocería 8ZSC51631V302425, Serial de Motor 31V302425, en el cual se concluye:
(Omissis)
“CONCLUSIONES:
01.- La chapa identificadora de seriales es, ORIGINAL.-
02.- El serial de motor es ORIGINAL.-
043- Al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.
(Omissis)
De allí, se desprende que el vehículo fue debidamente peritado, concluyendo el Experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación San Antonio, Estado Táchira, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales.
Precisado lo anterior, debe esta Corte de apelaciones indicar, que al no haberse probado por la representación fiscal que el referido bien pertenecía a alguno de los acusados y que este no se encontraba solicitado, no habían razones para prologar su entrega hasta que quedara firme la definitiva.
Así mismo, debe esta alzada acotar, que no existe norma alguna lesionada o quebrantada con el actuar del a quo, como lo alega la representación fiscal, este como se observa de los comentarios expuestos supra, tomo en consideración todos los criterios legales jurisprudenciales y doctrinarios para efectuar la entrega del referido vehiculo, igualmente debe aclararse, que el decomiso de bienes es una pena accesoria a la principal, y al haberse emitido una decisión absolutoria en el presente caso, lo correcto era entregar los bienes incautados preventivamente, salvo que estos tuvieran alguna tipo de solicitud por los órganos de seguridad del estado lo cual imposibilitaría materializar su entrega, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Con base a las consideraciones expuestas, es improcedente la denuncia interpuesta por la representación fiscal, alegando que la conducta del juzgador ocasiono un gravamen irreparable al Estado venezolano, e irrespeto la vía recursiva. Contario a lo expuesto por las representantes del Ministerio Público, quienes aquí deciden estiman que el actuar del a quo, estuvo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE
Una vez resulto lo anterior esta Superior Instancia resuelve:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, dictada en fecha 13 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, esta superior instancia observa que el juzgador no utilizo de manera arbitraria e impertinente las declaraciones de los propios imputados y las supuestas contradicciones de los testigos que a su entender manifestaron que los hechos ocurrieron de otra manera, tal como lo alega la recurrente en su escrito de apelación. Estado debidamente motivada y siendo completamente lógica la decisión proferida, de absolver en observancia del principio de indubio pro reo a los acusados, puesto que no fue demostrada se responsabilidad en la comisión del hecho punible endilgado, es decir, el juzgador no incurrió en una ilógica motivación de su sentencia, se evidencia que aprecio, valoro y adminículo correctamente los elementos probatorios traídos al juicio que fueron debidamente promovidos y admitidos en la etapa procesal correspondiente. Razón por la cual se desestima la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE
Con relación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2013, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, considerando lo anteriormente señalado y de la revisión de los fundamentos expresados en la decisión recurrida parcialmente transcrita ut-supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado la entrega del vehiculo incautado preventivamente signado con las características MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL (sic), COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR:31V302425, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, a su legítima propietaria quien acredito debidamente la propiedad sobre el mismo, no tuvo ningún tipo de participación en el hecho punible y así mismo no se presume que lo haya adquirido el bien para evadir una incautación preventiva. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su debido orden, contra las decisiones: 1) dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2013 y; 2) dictada en fecha 13 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales: 1) Ordenó la Entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR: 31V302425, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, a su propietaria la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.711, actuando con el carácter de propietaria legítima y; 2) Absolvió en base al Principio de Indubio Pro- Reo, a los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, por estar incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hizo cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, y en consecuencia, se acordó la Libertad Plena de los acusados de autos, ordenó declarar sin lugar el comiso de los dos vehículos solicitados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones dictadas la 1) dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2013 y; 2) dictada en fecha 13 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales: 1) Ordenó la Entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACA: DBG-44K, SERIAL DE MOTOR: 31V302425, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V302425, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, a su propietaria la ciudadana GLORIA STHER CONTRERAS DE JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.711, actuando con el carácter de propietaria legítima y; 2) Absolvió en base al Principio de Indubio Pro- Reo, a los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, y JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, por estar incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hizo cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados JESÚS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMÁN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONATHAN DE JESÚS JÁUREGUI CONTRERAS, y en consecuencia, se acordó la Libertad Plena de los acusados de autos, ordenó declarar sin lugar el comiso de los dos vehículos solicitados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en su Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental,
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado HÉCTOR CASTILLO GONZÁLEZ Abogada ADRIANA BAUTISTA JAIMES
Juez Suplente de la Corte Jueza Suplente de la Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2013-148/1-As-SP21-R-2013-220/LYPR/chs.