REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE

RAFAEL ANTONIO DÍAZ PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 13.571.915.

DEFENSA
Abogados Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y Nicandro A. Leal Chaivez, actuando en carácter apoderados del ciudadano Rafael Antonio Díaz Prieto.

REPRESENTACION FISCAL

Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y Nicandro A. Leal Chaivez, actuando en carácter apoderados del ciudadano Rafael Antonio Díaz Prieto, contra la sentencia publicada en fecha 21 de julio del 2016, por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado Edwin Jonathan Rodríguez Cáceres, a cumplir la pena de siete (07) años y once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se decretó la confiscación del vehiculo con la matricula AB998AA, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortune, Color: Plata, Año: 2008, Uso: Particular.

En fecha 29 de septiembre del 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 05 de octubre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta alzada acordó solicitar la causa original signada con la nomenclatura N° SP11-P-2015-006073, al tribunal de origen, bajo oficio N° 1110-A.

En fecha 24 de octubre de 2016, por recibido oficio N° 2J-591/2016, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del estado Táchira, informa que la causa original signada con la nomenclatura N° SP11-P-2012-006073, se encontraba en fase de Ejecución. Por tanto esta Instancia Superior acordó solicitar la causa anteriormente indicada, al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, bajo oficio N° 204-2016.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió la causa original signada con la nomenclatura N° SP21-P-2016-025090, en tres (03) piezas, y dos (02) cuadernos anexos, proveniente del Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y se fijó para la décima audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) de la mañana la realización de audiencia oral y pública conforme lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre del 2016, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia del Representante de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público y el ciudadano Rafael Antonio Díaz prieto, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 08 de diciembre del 2016, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se acordó dejar sin efecto las actas de fechas 22/11/2016 y 08/12/2016, por cuanto por error material involuntario citó a las partes del presente proceso para audiencia oral y publica, celebrada en fecha 22/11/2016, siendo que la misma debió ser celebrada en fecha 25/11/2016, es por lo que esta Instancia Superior acordó fijar nueva audiencia para la décima siguiente a partir de la ultima fecha indicada ut supra.

En fecha 16 de diciembre del 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez, Jueza de Corte y la Abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Ponente de la Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, declarando abierto el acto, dando el derecho de palabra a las partes. Seguidamente, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de enero de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de Sentencia, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes. No obstante esta Alzada acordó diferir la Publicación programada debido al exceso de trabajo, para la décima audiencia siguiente.

En fecha 30 de enero de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de Sentencia, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes. Ahora bien, por la complejidad del asunto y el exceso del trabajo, esta Alzada acordó diferir la Publicación de la Sentencia, para la Quinta audiencia siguiente.

En fecha 13 de febrero de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de Sentencia, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes. Ahora bien, por la complejidad del asunto y el exceso del trabajo, esta Alzada acordó diferir la Publicación de la Sentencia, para la Quinta audiencia siguiente.

En fecha 20 de febrero de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de Sentencia, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes. Ahora bien, por la complejidad del asunto y el exceso del trabajo, esta Alzada acordó diferir la Publicación de la Sentencia, para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 01 de agosto de 2017, designada como fue la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas cono Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones, es por lo que esta Instancia Superior acordó dejar sin efecto la audiencia realizada en fecha 16-12-2016 y en consecuencia se fijó una nueva para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 16 de agosto de 2017, por recibido escrito suscrito por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, mediante el cual consigna Poder Especial otorgado hacia su persona por el solicitante en la presente causa, así mismo solicitó el diferimiento de la audiencia pautada.

En fecha 17 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente, por cuanto fue solicitado por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, mediante escrito.

En fecha 31 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente, por cuanto fue solicitado por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, en virtud que tiene pautada audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio del Táchira.

En fecha 25 de septiembre de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, y por inasistencia de la parte recurrente, esta Instancia Superior, acordó diferir la misma para la Quinta.

En fecha 02 de octubre del 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez, Jueza de Corte y la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Ponente de la Corte, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, declarando abierto el acto, dando el derecho de palabra a las partes. Seguidamente, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de octubre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 31 de octubre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 14 de noviembre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 04 de Diciembre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

Según acta de investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) - SUB DELEGACION SAN ANTONIO (A), de fecha 01 de junio de 2015, se establecieron los siguientes hechos:

“(Omissis)

…Encontrándome de operativo disuasivo enmarcado e el Plan Patria Segura, en diferentes sectores jurisdicción de este Despacho, en compañía de los funcionarios Detectives LEANDRO ARAQUE, YORMAN CASTIBLANCO, RICHARD PATIÑO Y YORLEY SUAREZ, específicamente en el barrio La Popa, Avenida Venezuela con carrera 10, vía pública, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con el fin de disminuir el índice delictivo en materia de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, observamos una camioneta, color PLATA identificado con la matricula número AB998AA; por lo que se procedió a identificarnos plenamente como Funcionarios Activos de este Cuerpo Policial, e indicándole a un ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que si el mismo era el propietario, manifestando que no y que no poseía ningún documento de propiedad de ese automotor, por tal motivo le solicité su documento de identidad y algún documento del vehículo, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: EDWIN JHONATHAN RODRIGUEZ CACERES, C.I: V-16.241.081, (…) notificando estar destacado en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de Valencia Estado Carabobo; acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, así mismo, el estatus legal del vehículo en cuestión, arrojando como resultado que el ciudadano en mención no presenta registro policial y no posee solicitud alguna; así mismo que el vehículo identificado con la matrícula: AB998AA, no se encuentra solicitado y registra ante el módulo enlace INTT/CICPC, a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ PRIETO, presentando las siguientes características Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNE, Color: PLATA, Año: 2008, Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Placa: AB998AA, Serial de Motor: 1GR0928795; Serial de Carrocería: 8XA11ZV6093002606. seguidamente amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, procedí a practicarle una minuciosa revisión a dicho vehículo, con el fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, donde se logró ubicar una maleta de color gris, la cual al ser revisada se localizó entre varias prendas de vestir, Dos (02) dispositivos electrónicos de los conocidos como datafonos o punto de venta, los cuales presentaban como características lo siguiente: uno marca VERIFONE, modelo VX520, serial 283804770, de color verde con una inscripción donde se lee “CREDITO AGRICOLA” y otro marca SPIRE, modelo SPC50, serial 04380086759, de color gris. Así mismo fue localizado un (01) computador portátil de los comúnmente denominado laptop, maraca VIT, modelo VIT 91400, serial 7000772142 con su respectivo cable de conexión, por lo cual le preguntamos al ciudadano EDWIN JHONATHAN RODRIGUEZ CACAERES, sobre el motivo por el cual portaba esos aparatos electrónicos manifestando dicho ciudadano que los poseía Porque eran de uno de sus locales comerciales no dando respuesta exacta sobre a cual establecimiento pertenecía cada dispositivo, en vista de esto le pedimos presentar los documentos legales de alguno de sus local comercial o algún documento de propiedad o asignación de esos artículos, notificando dicho ciudadano que no poseía tales documentos y que podríamos llevarlos a donde quisiéramos para ser verificados, en virtud de esto le pedimos que ingresara a las instalaciones de esta sub. Delegación y encendiera dichos datafonos para observar a cual banco o empresa se encontraban afiliados, no teniendo inconveniente alguno, procediendo a conectarlos a una fuente de corriente, donde una vez encendidos se pudo observar que el datafono marca VERIFONE, tenia un lenguaje similar al idioma portugués y el datafono marca SPIRE presentaba un logo del grupo SANTANDER, y al intentar efectuar un reporte de venta en ambos equipos salo permitía visualizar en la pantalla que no se podía realizar esa operación, apareciendo los caracteres alfanuméricos “O EUR”, por lo que se presumimos que podrían ser dispositivos configurados para realizar transacciones en moneda del continente europeo conocido como EURO, en virtud de esto optamos en llevar dichos aparatos electrónicos hacía la sede del Banco de Venezuela de esta ciudad, a fin de verificar la posible procedencia de los descritos dispositivos y a que empresa se encuentran asignados. Una vez en ese recinto nos identificamos como Funcionarios de este Cuerpo e impusimos el motivo de nuestra visita, donde sostuvimos entrevista con la ciudadana (…) electrónicos encontrados, manifestando dicha persona que los datafonos en mención no se encontraban en la base de datos que ellos manejan a nivel nacional, pidiendo ser dichos aparatos pertenecientes a alguna entidad bancaria de países extranjeros, los cuales presuntamente pueden ser traídos al continente sudamericano especialmente para la República de Colombia o la República Bolivariana de Venezuela, a fin de realizar transacciones bancarias en divisas a través de los grupos asignados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX antiguo CADIVI) para gastos con tarjeta de crédito por motivo de viaje al exterior, una vez obtenida dicha información nos trasladamos a esta Oficina donde le informé a los Jefes Naturales sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se practicara la aprehensión del ciudadano que conducía EDWIN JHONATHAN RODRIGUEZ CACERES, de igual forma la retención del vehículo que conducía y que los equipos electrónicos fueran colectados a fin fe ser sometidos a las experticias de rigor. Acto seguido en vista de lo antes expuestos procedimos a practicar la detención del ciudadano arriba nombrado y siendo las 02:00 horas de la tarde, le informamos al mismo que quedaba detenido por estar incursos en uno de los Delitos contemplados en la Ley Espacial Contra Delitos Informáticos, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal (…).

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención asistencial y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del ciudadano EDWIN JHONATHAN RODRIGUEZ CACERES, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

(Omissis)

V
DE LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DEL VEHÍCULO

Así mismo, esta juzgadora apreciando que el acusado EDWIN JHONATHAN RODRIGUEZ CACERES, cometió el delito utilizando medio de comisión del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNE, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AB998AA, no se encuentra solicitado y registra ante el modulo de enlace INTT/CICPC, a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ PIETRO. En consecuencia, SE ORDENA LA CONFISCACIPÓN DEFINITIVA del vehículos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Quedando así con lugar la solicitud de confiscación hecha, por la ciudadana Fiscal 29 del Ministerio Público. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS el acusado EDWIN JHONATHAN RODRIGUEZ CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, (…), por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS Y LEGITIMACIONES CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Socio Económico, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO AL PAGO DE 500 UNIDADES TRIBUTARIAS Y ASI MISMO A LA INHABILITACIÓN DEL CARGO, de acuerdo al procedimiento interno establecido en la Fuerza Armada Nacional.

TERCERO: Se Exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNE, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AB998AA, registra ante el modulo de enlace INTT/CICPC, a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ PIETRO, presentando las siguientes características de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 01 de agosto del 2016, los Abogados Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y Nicandro A. Leal Chaivez, actuando en carácter Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Antonio Díaz Prieto, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en 21 de julio del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

PRIMERO. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, FUNDAMENTADO EN EL NUMERAL 2do DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


La falta de motivación a la pena ACCESORIA, consiste en LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO, propiedad de nuestro poderdante RAFAEL ANTONIO DÍAZ PRIETO. En efecto, la decisión del aquo (sic) no motiva la imposición de la pena accesoria. En consecuencia de ello, la falta de motivación lo indujo a error que incidió en la dispositiva del fallo. Por lo que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la anulación de la sentencia impugnada solo en cuanto a la pena accesoria que afecta a nuestro poderdante. En efecto, la motivación de la pena accesoria debió hacerse, tomando en cuanta lo siguiente.

La fiscalía solicitó en la audiencia preliminar “la incautación preventiva del vehiculo Marca Toyota, modelo Fortuner 4x2, año 2009, placa AB998AA, color plata, serial de carrocería 8XA11ZV6093002606, serial de Motor: 1GR0928795, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo”; Ahora bien, el tribunal para resolver sobre la medida, en la cual autoriza la incautación preventiva del vehículo, observa que en la acusación no se solicitó la imposición de una medida preventiva sobre el vehículo, se observa además, que en autos aparece agregado al folio 25 Experticia de Reconocimiento Técnico del Vehiculo No. 1437, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación San Antonio.- la cual se anexa marcada la letra “F”- en la que concluyen: 1.- el serial de carrocería ubicado en el chasis es original.- 2- la placa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL.- 3.- El serial de Motor es Original.- 4.- al verificar dicho vehiculo por ante el sistema de Información e Investigación Policial, (SIIPOL) NO presenta solicitud alguna”.

(Omissis)

Al no motivar, la Juez ad-quo, en la dispositiva de la sentencia condenatoria aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos, específicamente en el punto “CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO con las siguientes características…”incurrió en error y condenó al acusado EDWIN JONATAN RODRIGUEZ CACERES a perder la propiedad y la posesión de un vehículo que no era de su propiedad. Es decir, la medida decretada como pena accesoria, sobre el vehículo es inejecutable, ya que el condenado no es el propietario del vehículo, y el propietario no fue juzgado, ni condenado. Además extendió la pena a un tercero son juicio previo. Y condenó a una pena accesoria a una persona no condenada a una pena principal.

SEGUNDO
FUNDAMENTAMOS ADEMAS ESTE RECURSO EN EL MOTIVO 5TO DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR VIOLACIÓN DEL CODIGO PENAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS Articulo 33° del Código Penal, Artículo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 33° del Código Penal, y Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional. Y falta de aplicación del lo estipulado en el artículo 349 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual se fundamenta a continuación:

EL DERECHO
PRIMERO: LAS MEDIDAS SOBRE BIENES SON PENAS ACCEOSRIAS A CONDENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

El propietario de ese bien, vehículo Marca Toyota, modelo Fortuner 4x2, año 2009, placa AB998AA, color plata, Serial de carrocería 8XA11ZV6093002606, serial de Motor: 1GR0928795, CONFISCADO, no ha sido imputado, ni juzgado, ni condenado en la presente causa ni en ninguna otra. La Fiscalía encargada de investigar, no investigó sobre el propietario del bien.

(Omissis)

En efecto, nuestro representado propietario del vehículo se lo prestó de buena fe a EDWIN JHONATAN RODRIGUEZ CACERES, en vista de una relación de amistad que existía entre las familias, y al ver nuestro poderdante la necesidad que tenía en ese momento Edwin Rodríguez Cáceres, quien le planteó la urgencia que tenía para la compra de unos medicamentos en la frontera con Colombia, que él necesitaba para su problema lumbar- se anexan marcados con la letra “G” informes médicos en los que se diagnostican su patología en la Columna Lumbo-Sacra-, nuestro representado accedió al préstamo del vehículo; y EDWIN JHONATAN RODRÍGUEZ CÁCERES, abusando de su confianza, traslado los equipos electrónicos que luego fueron incautados por el CICPC de la ciudad de San Antonio, ocasionándole graves perjuicios para su patrimonio al se le despojado de su vehículo.

(Omissis)

En el presente caso, la Fiscalía no encontró elementos de convicción para imputar a nuestro representado RAFAEL ANTONIO DÍAZ PRIETO, de la comisión de ningún delito, ni tampoco ofreció pruebas para demostrar en juicio que el bien (vehículo incautado preventivamente, que es de exclusiva propiedad de nuestro representado), haya sido utilizado en un delito con consentimiento de su dueño. Y no lo hizo porque el dueño que es mi representado RAFAEL ANTONIO DÍAZ PRIERO, es un tercero en el proceso penal.

SEGUNDO: EL PROPIETARIO TIENE DERECHO A RECUPERAR EL BIEN SOBRE EL CUAL POSEA EL DERECHO DE PROPIEDAD.

(Omissis)

Las medidas preventivas que se dicten sobre los objetos, no impiden que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos objetos puedan ser posteriormente devueltos a las partes o a los terceros interesados. Por tal razón, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la tercería y la de la reclamación, para que los terceros o las partes, a través de una incidencia, obtengan la restitución de los objetos. Incidencia ésta que debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procesamiento Civil, es decir, en cuaderno separado y oyendo a las partes. Es efecto, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal, dispone:

(Omissis)

Por cuanto nuestro representado nunca fue citado ni notificado de la medida dictada en contra de su vehículo, es por lo que en ese momento nos presentamos en su nombre, nos damos por citados en este acto y nos oponemos a la medida. Ya que fue ahora cuando él ha tenido conocimiento de la medida y es ahora cuando nos ha designado sus abogados.

(Omissis)
Tercero: La Tutela Judicial del derecho de propiedad de nuestro representado sobre el vehículo objeto de la medida.

Con base a los anteriores considerandos, nos presentamos ante este Tribunal en nuestra condición de apoderados del tercero propietario del bien ya identificado sobre el cual se ha decretado una medida que afecta su derecho legítimo de propiedad sobre el bien, ya que la sentencia que aquí se apela, decretó la CONFISCACIÓN del mismo, es decir, el despojo del derecho de propiedad a nuestro representado que es un tercero en este proceso.

(Omissis)

PETITORIO

Solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sea admitida la presente apelación , se revoque la sentencia en cuanto a la pena accesoria y se ordene la entrega del vehículo a su legítimo propietario, RAFAEL ANTONIO DÍAZ PRIETO. De igual manera, solicitamos ante el juez de juicio, antes de que sea enviada esta causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo siguiente:

(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 08 de septiembre de 2016, la Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Defensora, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO.


En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:

A los recurrentes, no les asiste la razón, al pretender hacer ver que la sentencia proferida por la ciudadana juez de Juicio nro. 02, extensión San Antonio, no motivó la pena accesoria; en este sentido observa esta Representación del Ministerio Público, que la ciudadana Juez explano suficientemente en su decisión, los motivos por los cuales, decretó la confiscación del vehículo, como pena accesoria del delito principal, toda vez que, el ciudadano EDWIN JHONATAN RODRÍGUEZ CÁCERES, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación San Antonio del Táchira, a bordo de un vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA TOYOTA; MODELO: FORTUNES; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: 1B998AA, el cual sin lugar a duda fue utilizado para la comisión del hecho punible, siendo preventiva y posterior confiscación definitiva de referido bien mueble. De tal manera que la ciudadana juez ad quo, actuando conforme a su sapiente criterio, consideró procedente la confiscación definitiva del vehículo de marras, dado que los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación, son, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Espacial contra los Delitos Informáticos y el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Socio Económico de la Nación.

(Omissis)

Es necesario destacar Honorables Magistrados, que establece la Ley especial que rige la materia, que se exonera de tal responsabilidad al propietario, cuando demuestre su falta de intención, de allí, causa una honda preocupación a esta Representación del Ministerio Público, el hecho de que en primer lugar, aparentemente el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ PRIETO, le había prestado un vehículo de su propiedad al ciudadano EDWIN JHONATAN RODRÍGUEZ CÁCERES, según versión de los apoderados, por la mistad que tenían y la urgencia en comprar unos medicamentos especialmente en la frontera que conduce con Colombia y que de esta manera abuso de la confianza el hoy condenado, para cometer los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Se evidencia Copn meridiana claridad Honorables Magistrados ¿, que tampoco el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ PRIETO, otorgó autorización debidamente notariada, para conducir el vehículo dentro del territorio nacional al ciudadano EDWIN JHONATAN RODRÍGUEZ CÁCERES, que le exonerara de responsabilidad, Penal. Civil y Administrativa a su persona, máxime cuando su traslado sería a la frontera que conduce a la República de Colombia y fue precisamente, en el interior del automotor donde fueron halladas todas las evidencias de interés criminalístico.

Es importante señalar, que los hechos que dieron origen al caso de marras sucedieron en fecha 01-06-2015 y la sentencia proferida por la ciudadana juez de juicio nro. 02, fue en fecha 21-07-2016, transcurriendo un total de 1 año y 20 días, por lo que no habiéndose presentado a demostrar la falta de intención que lo exonerara de tal responsabilidad, es por lo que la ciudadana Juez de Juicio nro. 02, decidió conforme a derecho decretando a confiscación, definitiva del vehiculo en cuestión.

(Omissis)

Por otra parte, es necesario resaltar el principio de legalidad el cual representa la garantía penal mas importante en el Derecho Penal Contemporáneo, al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión que conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y que comportamientos son lícitos, así como, la Tutela Judicial Efectiva, principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de su pretensiones ante la Justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas, es decir, resueltas razonablemente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derechos e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.


(Omissis)

En este sentido, observamos que los aumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados del ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ PRIETO, son infundados toda vez que se pretende soslayar la decisión de la ciudadana Juez, considerando quien aquí suscriben, que no le asiste la los recurrentes la razón cuando afirman que en el caso bajo estudio, debe levantarse la medida de confiscación del vehículo de marras, ignorando que, con el devenir del tiempo, pudieran existir otros autores o participes en la comisión del hecho punible. Es por esta razón, que nuestra Constitución, señala a estos delitos como IMPRESCRIPTIBLES.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y contestación interpuesto, en tal sentido esta Alzada observa lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por Abogados Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y Nicandro A. Leal Chaivez, actuando en carácter apoderados del ciudadano Rafael Antonio Díaz Prieto, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio del 2016, por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos ordenó la confiscación del vehiculo con la matricula AB998AA, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortune, Color: Plata, Año: 2008, Uso: Particular.

Fundamentan los accionantes el escrito de apelación interpuesto, en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que la sentencia objeto de impugnación incurre en una falta manifiesta en la motivación, referente a la pena accesoria, consistente en la confiscación del vehículo propiedad de su poderdante Rafael Antonio Díaz Prieto. Así como en violación de la ley, al inobservar los artículos 1°, 33 y 349 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando entre otras consideraciones, que:

Constan en autos experticia de Reconocimiento Técnico del Vehículo N° 1437, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio e la cual concluyen “1.- el serial de carrocería ubicado en el chasis es original.-2- La placa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL.- 3.- El serial de Motor es Original.- 4.- al verificar dicho vehículo por ante el sistema de información e investigación Policial, (SIIPOL) NO presenta solicitud alguna”

.-Que, ni la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos financieros y Económicos, ni la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico del Estado Táchira, imputaron al propietario del vehículo como coautor o como cómplice del referido delito por el cual ha sido juzgado el sentenciado Edwin Jonathan Rodríguez Cáceres.

.-Que, al no motivar la Juez A quo; en la dispositiva de la sentencia condenatoria aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos, específicamente en el punto “CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACION DEL VEHÍCULO (…)” incurrió en error, pues condenó al acusado Edwin Jhonathan Rodríguez Cáceres a perder la propiedad y la posesión de un vehiculo que no era de su propiedad.

.-Que, la medidas preventivas sobre bienes, solo tienen tal carácter temporal, porque es necesario que el juez de juicio o de control en los casos de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al proferir la sentencia definitiva proceda de conformidad con lo estipulado en el artículo 349 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deberá resolverse sobre la “entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlo sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción en los casos previstos en la ley”.

Segundo: En tal sentido, con respecto a los puntos esgrimidos por los accionantes, esta Corte de Apelaciones considera propicio señalar que los Jueces de instancia, cuando se proponen tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, deben considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, comportando dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha señalado igualmente que:
“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes (…)”. (Sentencia número 1120, de fecha 10 de julio de 2007).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, la referida Sala ha determinado en relación a la motivación que la misma:

“(…) debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (…)” (Sentencia número 086, del 14 de febrero de 2008).

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 1516, del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

“(…) dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa (…)”.

Esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores oportunidades, respecto de la motivación de las decisiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Tercero: Ahora bien, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esgrimidos, esta Corte de Apelaciones observa que la presente apelación se centra en la disconformidad de la parte recurrente al sostener que la jueza A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, al decretar injustificadamente la confiscación del vehiculo identificado con la matricula AB998AA, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Color: Plata, Año: 2008, Uso: Particular, presuntamente propiedad de su poderdante.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones, considera propicio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 115, establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este sentido, de las normas transcritas ut supra se desprende que todas las personas tienen derecho de acceder al órgano jurisdiccional y peticionar la solución de conflictos de intereses que se presenten en un proceso; igualmente, se establece la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; y, se hace referencia a la incautación y confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, exonerando de tales medidas al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en cuanto al hecho.
Del mismo modo, sobre el particular esta Alzada considera preciso señalar el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 116. No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
De lo transcrito, se infiere, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En este orden de ideas, es importante precisar, que el Máximo Tribunal de la República ha delimitado la diferencia entre confiscación y comiso, de la siguiente forma:
“… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….” (Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, se considera pertinente resaltar que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan, de esta manera, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.
Así pues, a la luz del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada concluye, que la confiscación únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Precisado lo anterior, debe señalarse que las leyes venezolanas establecen el comiso como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
Además, es necesario indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De manera que, en un estado social de derecho y de justicia tal como esta consagrado en el artículo 2 constitucional, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo indica el artículo 26 constitucional, la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra constitución instaura. En tal sentido, el Juez o Jueza en todos los casos sometidos a su conocimiento, debe ser vigilante del respeto a todos los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia.
Igualmente, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.

Asimismo, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo, por parte del Ministerio Público quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.

Asimismo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título.

Sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado Superior, traer a colación la decisión suscrita en fecha 21 de julio del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decretó la confiscación definitiva del bien objeto de apelación, a los fines de analizar si la misma incurre en la presunta inmotivación sostenida por los apelantes, y al respecto se observa:

“(Omissis)

V
DE LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DEL VEHÍCULO

Así mismo, esta juzgadora apreciando que el acusado EDWIN JHONATHAN RODRIGUEZ CACERES, cometió el delito utilizando medio de comisión del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNE, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AB998AA, no se encuentra solicitado y registra ante el modulo de enlace INTT/CICPC, a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ PIETRO. En consecuencia, SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehículo en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Quedando así con lugar la solicitud de confiscación hecha, por la ciudadana Fiscal 29 del Ministerio Público. Así se decide.


(Omissis)”

Se desprende del fallo objeto de revisión, que acorde a lo afirmado por la parte solicitante, es evidente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal , extensión San Antonio del estado Táchira, incurrió en el vicio de inmotivacion -solo en cuanto a la pena accesoria-, al sostener de forma limitada y ligera, que en virtud que el acusado Edwin Jhonathan Rodríguez Cáceres, -quien admitió los hechos en la oportunidad procesal que consta en autos- utilizó el vehículo cuestionado, para la comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Legitimaciones de Capitales, considerando que esa única circunstancia, consentía la confiscación definitiva del vehículo en mención.

Por otro lado, esta Superior Instancia observó que la A quo, hace referencia a que “…el bien incautado no se encontraba solicitado…” y que registra ante el “…modulo de enlace INTT/CICPC…” a nombre del ciudadano Rafael Antonio Díaz Pietro -hoy solicitante- , motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora al imponer tal pena accesoria, debió tomar en cuenta, además señalar que constaba en el registro del modulo del enlace del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el registro del vehículo: matricula AB998AA, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Color: Plata, Año: 2008, Uso: Particular; a nombre del hoy solicitante, que dicho ciudadano no era el acusado de autos quien admitió los hechos, pues de las actuaciones se evidencia, que el proceso penal llevado a cabo, surgió fue en contra del ciudadano Edwin Jhonathan Rodríguez Cáceres, el cual fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y once (11) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Legitimaciones de Capitales, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden socioeconómico.

Al respecto, esta Sala de Corte de Apelaciones a sostenido en reiteradas oportunidades que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el mismo orden de ideas, es bueno precisar, que las leyes venezolanas establecen la confiscación como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
En el caso que nos ocupa, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la misma fue en contra del ciudadano Edwin Jhonathan Rodríguez Cáceres, por la comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Legitimaciones de Capitales, sin existir mención alguna en contra del ciudadano Rafael Antonio Díaz Pietro. Aunado a ello, fue dictada sentencia condenatoria por admisión de hechos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Estado Táchira, en contra del primero mencionado, mediante el cual, entre otros pronunciamientos se decretó la confiscación del mencionado automotor.
Así pues, debe esta Superior Instancia a los fines de determinar la magnitud del vicio, indicar que todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, teniendo en cuenta que el cumplimiento de los principios que comportan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado
De manera que, visto el yerro cometido por la A quo, es oportuno destacar que la misma al ordenar la confiscación definitiva del objeto incautado preventivamente, debió analizar las anteriores consideraciones para fundamentar el fallo en cuestión, -en relación a la pena accesoria-, ello en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de los terceros interesados. Razón por la cual, es que este Tribunal Colegiado, cree necesario hacer énfasis al procedimiento de cuestiones incidentales –tercería-, a los fines de propiciar la vía procesal jurídica adecuada para restaurar el bien jurídico tutelado para el caso de autos y para futuros casos similares, así tenemos que:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cuestiones Incidentales.
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. ”

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé al respecto:
“TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez competente conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; y, en caso que la resolución de la incidencia influya en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Es por ello, que la tercería como cuestión incidental en el proceso penal tiene como finalidad conceder a los terceros la facultad de solicitar los bienes que les fueron incautados, pues el derecho reclamado es la propiedad, que se encuentra tutelado en el artículo en su artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Por su parte los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Articulo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijara las costas.

(…)

“Articulo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
(…)
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan antes lo tribunales competentes, así como el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley.”


Basados en los anteriores preceptos legales, mediante el cual, se deja constancia que el momento oportuno para decidir sobre la entrega de los objetos afectados al proceso y que no están sujetos al comiso, se da en la motivación de la sentencia definitiva –condenatoria o absolutoria- donde el juez competente considerará la entrega de los mismos a quien determine con mejor derecho de poseerlos. Es por ello que, dado el caso de que la juez de Primera Instancia no motivó la imposición de la pena accesoria del vehiculo identificado con la matricula AB998AA, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Color: Plata, Año: 2008, Uso: Particular, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho para el caso de marras, es ordenar la apertura de un procedimiento de tercería para determinar la entrega o no del bien discutido, luego de la valoración dada a cada elemento probatorio que deberán incorporar al proceso los terceros interesados, ello con la finalidad de acreditar la titularidad del objeto en mención, de conformidad con los artículos 294, 348 y 349 de la norma procesal penal y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Para finalizar, sobre la base de los fundamentos establecidos en la presente sentencia debe concluir esta Alzada que la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en lo que respecta a la confiscación del bien mueble –antes identificado- constituye un acto no saneable que se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que el vicio de falta de motivación en la que incurrió la Jueza de Primera Instancia, afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y perjudica los intereses de los terceros intervinientes en la causa.

En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, evidenciada la falta de motivación en la que incurrió la jueza A quo al momento de dictar el fallo hoy impugnado, solo en relación a la solicitud de entrega de vehículo arriba identificado, comportando dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, el estado y la sociedad, pues se pretende garantizar una recta administración de Justicia y no por el contrario denegarla, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y Nicandro A. Leal Chaivez, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Díaz Prieto, y como consecuencia Anular la decisión dictada en fecha 21 de julio del 2016, por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual, ordenó la confiscación del vehiculo con la matricula AB998AA, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Color: Plata, Año: 2008, Uso: Particular. Ordenándose la apertura de la incidencia, en virtud de la necesidad de establecer la plena propiedad del automotor solicitado, abriendo una articulación por ocho días sin término de distancia, por medio de la cual podrá decidir en cuanto a la pertenencia del mencionado bien, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, considera esta Superior Instancia, inoficioso entrar a conocer los restantes planteamientos efectuados por los Abogados Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y Nicandro A. Leal, vinculado al vicio establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y Nicandro A. Leal Chaivez, actuando en carácter apoderados del ciudadano Rafael Antonio Díaz Prieto.

SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión suscrita en fecha 21 de julio del 2016, por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del estado Táchira, solo en cuanto a la confiscación del vehiculo con la matricula AB998AA, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortune, Color: Plata, Año: 2008, Uso: Particular.

TERCERO: SE ORDENA que otro Tribunal de la misma competencia y categoría de este Circuito Judicial Penal, aperture el procedimiento de tercería de conformidad con los artículos 294, 348 y 349 de la norma procesal penal y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a _________________ (¬¬¬______) días del mes de ______________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza - Ponente Jueza de la Corte




Abg. Yenny Zoraida Niño González


As-SP21-R-2016-428/NIMC/ad/Paola*