REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

PENADO

LUIS GUILLERMO SUÁREZ CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.136.683, plenamente identificado en autos.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Ivamna Yoselyn Mar Cristancho Suárez, en su carácter de defensora del penado Luis Guillermo Suárez Caicedo, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 y publicada in extenso el 25 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de cinco (05) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa Continuada a Titulo de Autor, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de diciembre de de 2017 y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas.

Ahora bien, esta Alzada observa que la abogada Ivamna Yoselyn Mar Cristancho Suárez, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

El 25 de noviembre de 2016 se profirió la correspondiente sentencia anticipada por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en virtud de la cual el citado ciudadano fue condenado a la pena principal decumplir(sic) la pena de CINCO (05) AÑOPS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en su condición de autor responsable del delito reseñado.

(Omissis)…

Un cotejo exegético de las normas referidas a la sentencia anticipada por ADMISION DE LOS HECHOS en ambas legislaciones, la aplicada al caso concreto de la situación de mi defendido LUIS GUILLERMO SUAREZ CAICEDO, específicamente el artículo 376 del COPP publicado en Gaceta Oficial N°39.236 de 2009 y el artículo 375 del COPP publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, se concluye que esta última es mucho más benigna y favorable al Itnez de nuestro defendido LUIS GUILLERMO SUAREZ CAICEDO, como condenado, pues mientras el artículo 376 del COPP publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 de fecha 6 de agosto de 2009 consagraba rebajas de pena: una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y la sentencia no podía imponer una pena inferior al limite mínimo del delito correspondiente. Y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N°6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012 a su estudio se concluye que esta es mucho más benigna y favorable al interés de ERIC MARCEL BONDUEL como condenado, pues en los casos de delitos detráfico(sic) de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Omissis)…

IV
DELA APLICACIÓN DE LAS PENAS

De anterior expuesto, cabe destacar el Artículo 37 del Código Penal Vigente que establece: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtien sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, segúnel mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante se aplicará la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumenter o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se cualculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumenteo o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el trinunak hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

(Omissis)…

Se debió considerar que para efectos de aplicar la DOSIMETRIA de la pena, cuando la ley plantee un mínimo y un máximo, en principio, lo que el legislador quiso establecer son respecto al artículo 37 del Código Penal venezolano, es que se debe realizar la suma del mínimo y máximo dividido en dos, y que para el caso de existir circunstancias atenuantes y agravantes, la norma plantea compensar en caso de existir de las dos especies, en el caso de mi defendido LUIS GUILLERMO SUAREZ CAICEDO, quien tiene a su favor la atenuante de no posreruna(sic) conducta predelictual y que es su primer conflicto penal ante la ley, y por tratarse de un delito el cual su pena mayor no excede de los ocho (08) años, en virtud de esto la pena que debe imponerse a mi defendido al compensar esto con su agravante, ha debido ser la sumatoria de 1 años y cinco años, serian seis años entre dos serian 3 años, aplicarle el artículo 99 del mismo código y así mismo, aplicar el procedimiento de admisión de hechos planteado en el Artículo 375 del COPP, rebajando 1/3 de la misma, sin el límite de la pena mínima.

(Omissis)…

Razón por la cual ciudadanas Magistradas y en virtud de un criterio en base a la aplicación del derecho a la igualdad, en el que se exige que ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento del juez) se aplique la misma razón de derecho (adoptar la misma decisión que tomo en un caso anterior), solicitamos sea Revisada la sentencia condenatoria definitivamente firme qe actualmente cumple nuestro defendido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 465 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

De lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Alzada antes de proceder a decidir sobre la procedencia del mismo, se hace preciso señalar lo siguiente:

Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.

En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


La abogada Ivamna Yoselyn Mar Cristancho Suárez, en su carácter de defensor del penado de autos, al interponer su escrito recursivo, alegó lo siguiente:

“… de las normas referidas a la sentencia anticipada por ADMISION DE LOS HECHOS en ambas legislaciones, la aplicada al caso concreto de la situación de mi defendido LUIS GUILLERMO SUAREZ CAICEDO, específicamente el artículo 376 del COPP publicado en Gaceta Oficial N°39.236 de 2009 y el artículo 375 del COPP publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, se concluye que esta última es mucho más benigna y favorable al interés de nuestro defendido LUIS GUILLERMO SUAREZ CAICEDO, como condenado, pues mientras el artículo 376 del COPP publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 de fecha 6 de agosto de 2009 consagraba rebajas de pena: una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y la sentencia no podía imponer una pena inferior al limite mínimo del delito correspondiente. Y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N°6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012 a su estudio se concluye que esta es mucho más benigna y favorable al interés de ERIC MARCEL BONDUEL como condenado, pues en los casos de delitos detráfico(sic) de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo o rea.

En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo o rea; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo o rea, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.

En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (artículo 375), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado o acusada, no contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como se infiere de la solicitud de revisión de sentencia, establece esta Alzada que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen una condición más favorable; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, la cual ya fue aplicado, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto.

En el mismo orden de ideas, se observa que nos encontramos en presencia de que ya fue calculado por el A quo, la pena correspondiente con vigencia en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia estima esta Alzada, que la oportunidad para la penada de autos feneció, pues admitió los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Y así se decide.

Para mayor abundamiento sobre el particular, nuestro Código de Procedimiento Civil en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en su artículo 9, establece:

“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

En este sentido, una de las materias que presenta más conflicto en el derecho, se refiere a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ya que siendo las leyes procesales de orden público, son de aplicación inmediata, pero respetando la validez de los actos realizados con anterioridad y los efectos que de ellos se producen. Por tanto, se modifican los trámites futuros del proceso en curso, sin embargo, no podrán afectar de ninguna manera a los trámites procesales ya realizados, atendiendo a la regla formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.

En el mismo orden de ideas, la aplicación de la norma procesal en el tiempo se rige por principios como el de la aplicación inmediata, vale decir, desde el momento de su entrada en vigencia, sólo en lo que respecta a las reglas de procedimiento, por cuanto los derechos adquiridos deben ser respetados por la ley nueva; es decir, los actos y hechos verificados bajo el imperio de la ley anterior, se rigen por esta en cuanto a las consecuencias procesales que de ellos se derivan.

De igual forma, es necesario indicar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6, lo siguiente: “Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho, es declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por la abogada Ivamna Yoselyn Mar Cristancho Suárez, en su carácter de defensor del penado Luis Guillermo Suárez Caicedo. Y así se decide.

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por la abogada Ivamna Yoselyn Mar Cristancho Suárez, en su carácter de defensora del penado Luis Guillermo Suárez Caicedo, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de la Corte Jueza Ponente


Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

1-Rr-SP21-R-2017-314/MIMC/ar.