REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2016 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), las Abogadas Dora Omaira Sanchez y Janeth Desiree Moros Sanchez, en su condición de defensoras técnicas privado del ciudadano Rafael Giovanni Nieto Matheus, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2013-2740, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunta agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, alegando violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a favor de su representado, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de noviembre de 2016, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información al Tribunal a quo, acerca de la publicación del íntegro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 27-05-2016, en la causa penal signada con el número SP11-P-2013-000475, siendo librado oficio número 1346.
En fecha 14 de junio de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo, se solicitó información al Tribunal de Instancia, y por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido información, se acordó ratificar oficio 1346 de fecha 14-11-2016. Se libró oficio número 851.
En fecha 08 de agosto de 2017, debido a que hasta la referida fecha no se había recibido información del Tribunal de Juicio extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, se acordó ratificar oficio número 851 de fecha 14-06-2017. Se libró oficio número 1041.
En fecha 14 de agosto de 2017, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de agosto de 2017, la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez declaró con Lugar la inhibición de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 29 de agosto de 2017, se convoco a la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda para constituir sala accidental.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se recibió la aceptación de la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, para el conocimiento de la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante, para denunciar la presunta violación al derecho a la tutela judicial efecto y al debido proceso, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
(…) Por cuanto, a la fecha de la presentación y recibo del presente escrito de Amparo Constitucional, NO SE HA PRODUCIDO LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO MOTIVADO DEL SENTENCIA CONDENATORIA, lo cual se erige como un acto jurisdiccional que violenta y subvierte el orden público procesal, y que por ser actos de procedimientos, no versan sobre el fondo del asunto penal, que sería remediable por vías de recursos ordinarios, LOS CUALES SE ENCUENTRAN CESADOS A CONSECUENCIA DE LA NO PUBLICACION DEL INTEGRO DE LA DECISIÓN, siendo lo significativo para corregir éste entuerto procesal, el empleo de la vía excepcional y remedial del Amparo Constitucional, la más inmediata con que se cuenta para hacerlo.
(Omissis)
PETITORIO
Con vista al contenido de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma, solicitamos:
a) sea recibida, admitida a trámite y sustanciada conforme al Procedimiento, incluyendo la Audiencia Constitucional Oral y pública, si así lo estima la honorable Corte en Sede Constitucional, a la cual nos colocamos a disposición y a derechas a partir de su admisión.
b) Sea Admitida y Declarada con lugar, la presente Acción de Amparo, por la Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.
c) Ordenar de manera perentoria e inmediata el ACTO DE AUDIENCIA DE LA PUBLICACION DEL INTEGRO DE LA MOTIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, a la instancia agraviante de derechos constitucionales antes señalados, con la concesión al uso del medio de documentar audiograbado, para acceder al acto, por su carácter público.”
(Omissis)”.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP11-P-2013-000475, respecto a que la Jueza a quo no ha publicado el íntegro de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2016.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, respecto a la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2016, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2013-000475. Con base en ello, el accionante alega a favor de su defendido, violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar tal denuncia, los defensores técnicos del ciudadano Rafael Giovanni Nieto Matheus, refiere que la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien luego de deliberar, profirió la dispositiva de la sentencia, la cual resulto condenatoria, en dieciocho (18) años de prisión para el justiciable penal, advirtiendo que aplazaría, para la décima audiencia hábil siguiente, la publicación del integro de la motiva de la sentencia, quedando notificadas las partes para tales efectos. Allegado el día de la décima audiencia hábil para llevar a cabo la Audiencia de Publicación del integro de la motiva de la sentencia, no habiendo recibido notificación no estar agregada al legajo de actuaciones del inventario judicial respectivo, decisión alguna del acto procesal, para optar en proveernos de la misma, tanto por escrito como por el medio audiovisual, cuestión que hemos venido corroborando como lo es la ausencia de la Audiencia Oral y Pública de la publicación del integro de la motiva de la sentencia, desde ese entonces hasta la fecha en la que introducimos la acción de amparo constitucional, por cuanto es evidente la violación de derechos constitucionales y legales al estado democrático, constitucional, social, de derecho y de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la expectativa plausible, al principio de la confianza y seguridad jurídica, al debido proceso y derecho de defensa, del justiciable penal ciudadano Rafael Giovanni Nieto Matheus, en virtud del manifestado retardo judicial procesal injustificado por parte de la jueza agraviante.
Ahora bien, aprecia esta Alzada, que en fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, mediante la cual:
“DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE, RESPONSABLE Y CONDENA al acusado RAFAEL GIOVANNI MATEUS, de nacionalidad Venezolana adquirida Natural del Norte de Santander, nacido en fecha 04-02-1978, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad V.-25.973.042, residenciado (…), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN FECHA 31-01-2013.
TERCERO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Omissis) “
De lo anteriormente transcrito, se desprende que han cesado las presuntas violaciones constitucionales alegadas con fundamento en la omisión de respuesta por parte del Tribunal accionado.
En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”.
Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal ha expresado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza accionada, publicó en fecha 13 de diciembre de 2016 el íntegro de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2016, por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Dora Omaira Sánchez y Janeth Desiree Moros Sánchez, en su condición de defensor as técnicas privadas del ciudadano Rafael Giovanni Nieto Matheus, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su Sala Accidental actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Dora Omaira Sánchez y Janeth Desiree Moros Sánchez, en su condición de defensor as técnicas privadas del ciudadano Rafael Giovanni Nieto Matheus, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2013-00047, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juezas de la Sala Accidental,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ Abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
Jueza de la Corte Jueza Suplente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2016-000026/NIC.