REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
OSWALDO ENRIQUE FUENTES MÉNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.776.388, plenamente identificado en autos.
ABOGADA ASISTENTE
Abogada Carmen Charleini Gamboa Monterrey.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017; por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; clase: Camión; año: 2001; modelo: Dyna; color: Blanco; tipo: Plataforma; uso: Carga; placa: 15FBAJ; serial de carrocería: 8XA32BUM115000894; SERIAL DE MOTOR 14B1654119, al ciudadano Oswaldo Enrique Fuentes Méndez, con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 26 de junio de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 28 de junio de 2017, a los fines de la admisibilidad, se acordó solicitar la causa signada con el N° SP11-P-2016-003852, al Tribunal de origen, bajo oficio N° 0907-A-2017.
En fecha 28 de julio de 2017, mediante oficio N° 1CITI-0355/2017, se recibió la causa signada con el N° SP11-P-2016-003852, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000245.
En fecha 02 de agosto de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 21 de julio de 2017, fue designada como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 04 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 10 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Según acusación presentada por el Abogado Leonardo Pérez Rodríguez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2017, donde se da inicio al presente proceso judicial, se puede extraer lo siguiente:
“(Omissis)
…En fecha 03 de agosto de 2016, los funcionarios SM/2 MARQUEZ LOBO YOLVAN, S/1 HERNANDEZ HERNANDEZ LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 212, Cuarta Compañía, las Delicias, Estado(sic) Táchira, siendo las 11:00 de la noche, encontrándonos en el punto de control fijo las(sic) Delicias observando un vehículo de carga el cual venia(sic) tapado en la parte superior con una carpa, en sentido pabellón Delicias, el cual venia(sic) conducido por un ciudadano al solicitarle que se estacionara para verificar la documentación del vehículo y la carga, las características del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO DYNA, AÑO 2001, COLOR BLANCO, PLACAS 15F-BAJ, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, seguidamente quedo identificado el conductor como: LACSON HOSE GUTIERRES Y LUIS IGNACIO TOSCANO, quien presento un permiso de mudanza N° 064 de fecha 14 de julio de 2016, emitido por la prefectura del Municipio Junín, al verificar el contenido de la mudanza, observamos unas cajas de cartón grandes las cuales contenían utensilios para cocina de plástico nuevos y en gran cantidad, la cual se contabilizo dando lo siguiente: 6579 cucharones plásticos, 7280 cestas paneras de plásticos, 1200 vasos lisos de plástico, 110 embudos plásticos, 240 ganchos percheros de plásticos, 340 mantequilleros con su respectiva tapa de plástico, 792 tazas soperas de plástico, el propietario de la mudanza manifestó que los había adquirido para una empresa que tenía en Barinas pero la misma ya no existía y traía la mercancías para venderla en Delicias, al solicitarle la documentación manifestó no poseer ningún tramite legal, seguidamente se le notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos y la mercancía seria(sic) incautada a órdenes de la Fiscalía.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Visto el escrito presentado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.776.388, de 38 años de edad, de profesión comerciante, hábil u domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en su condición de propietario del vehiculo(sic) MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 2001; MODELO: DYNA; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA: 15FBAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM115000894; SERIAL DE MOTOR 14B1654119, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo (sic) N° 31354020, emitido por el Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de Abril de 2014, a nombre de OSWALDO ENRIQUE FUENTES MENDEZ, con cedula(sic) de identidad N° V-14.776.388; EXPRESANDO EN LA PRESENTE SOLICITUD “…solicito muy respetuosamente se me devuelva el vehiculo(sic)de mi plena propiedad de conformidad con el articulo(sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Tribunal para decidir observa:
(Omissis)…
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Así mismo, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:
“Se considera propietario o propietaria quien figure n el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En resumen, dicha norma esta referida a la devolución o entregad a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
(Omissis)…
En el proceso penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado, y la Víctima(sic), siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa son aquellas personas que tienen un interés Legitimo(sic) en las resultas del proceso, por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del pido, tal es el caso de los propietarios de Objetos(sic) que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio público o por el Tribunal. En este caso, dicha(sic) personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el Articulo(sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En respeto al derecho de propiedad garantizado por el legislador patrio, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declararse con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.388, de 38 años de edad, de profesión comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Debiendo presentar original del Certificado de Registro de Vehiculo(sic) y cedula de identidad para su vista y devolución, dejándose copia debidamente certificada por secretaria(sic) y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA, del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 2001; MODELO: DYNA; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA: 15FBAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM115000894; SERIAL DE MOTOR 14B1654119, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.388, de 38 años de edad, de profesión comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (…).”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 12 de mayo de de 2017, el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso escrito contentivo de recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
V DEL LOS VICIOS INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO
PRIMER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:
Honorables Magistrados, es preciso transcribir parte del auto en donde el ciudadano Juez, acordó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 2001; MODELO: DYNA; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA: 15FBAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM115000894; SERIAL DE MOTOR 14B1654119, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)…
Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso, que el ciudadano Juez no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aun este Despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo, aunado al hecho de que el mismo es propiedad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.388, de 38 años de edad, de profesión comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, como consta en Certificado de registro de Vehículo N° 31954020, emitido por el Instituto Nacional de Trancito Y transporte Terrestre, de fecha 15 de Abril de 2014, violentando lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que el vehículo es imprescindible para concluir la investigación ya que el propietario pudiera tener participación en el hecho investigado aunado a que en la audiencia de calificación de flagrancia, fue imputado y señalado el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, norma en la cual en concordancia con el artículo 25 de la misma ley, como pena accesoria EL COMISO, de los instrumentos utilizados para la comisión de los delitos contemplados en esta ley.
SEGUNDO VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:
El ciudadano Juez de Control al realizar la entrega del vehículo amparada en la norma del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehículo, siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar sus condiciones originales como retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.
TERCER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:
CON DICHO AUTO FUNDADO SE DEJARIA ILUSORIA LA PRETENSIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO, EN SU LUCHA CONSTANTE CONTRA EL CONTRABANDO DE MERCANCIAS, ya que si permite que el ciudadano Juez entrega (sic) dicho vehículo para el caso que el propietario llegue a ser imputado y acusado por esta representación Fiscal y el mismo desee acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de comenzar el contradictorio, o asumir su responsabilidad una vez iniciado el mismo y/o se demuestra su responsabilidad en juicio, no pudiera MATERIALIZARSE LA PENA ACCESORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Consideramos que el Tribunal AQUO, incurrió en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE el AUTO de fecha de (sic) fecha (sic) 27-04-17, notificada a esta Representación Fiscal el 09 de mayo de 2017,(…) y se mantenga en todos sus efectos la Medida de Incautación Preventiva del vehículo dictada por el mismo Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 04-08-2016, con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de restablecer el orden publico(sic) constitucional infringido.
(Omissis).”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano Oswaldo Enrique Fuentes Méndez, asistido por la Abogada Carmen Charleini Gamboa Monterrey, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO TERCERO
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de ocho (08) meses desde la individualización del imputado para que la Representación Fiscal del Ministerio Público dicte el acto conclusivo que considere pertinente en razón de los elementos de convicción que posea, pudiendo extenderse según la complejidad de la investigación; ahora bien honorable(sic) Magistrado(sic), señala el ministerio Público que el vehículo objeto del presente recurso es imprescindible para la investigación, argumentando lo siguiente, cito (…)”.
Se hace necesario resaltar Honorable(sic) Magistrado(sic), que la Representación Fiscal reconoce que la precalificación dada en su momento pudiere ser distinta a la determinada en su acto conclusivo, pudiendo resultar éste en su archivo o un sobreseimiento de acuerdo al criterio jurídico del representante Fiscal, así mismo es menester señalar que ha transcurrido un lapso de Diez(sic) (10) meses calendario contado desde el 03 de Agosto del 2016 hasta la presente fecha, estando debidamente identificados los imputados desde el momento de la retención del vehículo sin que el Ministerio Público haya dictado acto conclusivo alguno, ni determinando responsabilidad penal por la conducta desplegada por los imputados, aun así, pretende que el bien propiedad de mi representado siga siendo objeto del deterioro y abandono causado por el paso del tiempo inclemencias climáticas además retener y un activo de valor que ha sido objeto de entrega por parte del tribunal Primero de Primera Instancia Estadal(sic) en Funciones de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal de San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Táchira, a su propietario, debido a que hasta la fecha no existen elementos de convicción que acrediten plena y suficientemente la responsabilidad penal de mi representado, ni tampoco existe el riesgo de ver burlado al estado venezolano, ya que consta en actas el domicilio de mi representado, la misma no posee antecedentes pre delictuales, posee medios lícitos de vida y se ha acogido a los mandamientos del Ministerio Público y del Tribunal a quo en su momento, dejando además en claro el Tribunal a quo en su decisión, que dicho vehículo no podrá ser objeto de enajenación ni modificación alguna, hechos que hasta la fecha no se han realizado y, por ende, no existe violación a lo dispuesto por el tribunal ni riesgo alguno al estado venezolano.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Del primer vicio que causa gravamen irreparable.
(Omissis)…
Esta defensa técnica honorable Magistrado considera que los señalamientos de la Representación Fiscal del Ministerio Público resultan infundados, ya que la investigación adelantada a mi representado hasta la fecha no ha arrojado elementos de convicción que hayan generado en la psiquis del Representante Fiscal suficiente criterio para concluirla mediante acto conclusivo acusatorio, además que dicha investigación no debe extenderse indefinidamente en el tiempo ya que dicho periodo corre indefectiblemente en contra de mi representado y en deterioro del vehículo objeto del presente recurso en caso de volver a ser dispuesto a órdenes de la depositaria judicial; obvia la Representación Fiscal el principio de Presunción de Inocencia, el indubio pro reo, el derecho al uso y goce de los bienes derivados del derecho constitucional a la propiedad que amparan a mi representado, entre otros diversos principios, derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que existen con el fin de hacer valer los derechos humanos de los ciudadanos venezolanos.
(Omissis)…
Segundo vicio que causa gravamen irreparable
(Omissis)…
Esta defensa técnica honorable Magistrado considera que los señalamientos de la Representación Fiscal Fiscal del Ministerio Público resultan insuficientes, basados en especulaciones y circunstancias fácticas no comprobadas, expone el Representante Fiscal hechos hipotéticos y meta jurídicos que no tienen basamento legal ni jurídico alguno, más aun, cuando es estado venezolano tiene todos los medios técnicos y humanos para aprehender el vehículo en todo su territorio y castigar la violación de lo dispuesto por el Tribunal aquo en el auto que acordó la entrega del vehículo objeto del presente recurso. Pretende el Representante Fiscal que lo oportuno en derecho y en justicia es someter el bien (vehículo) mueble a una retención preventiva indefinida, que someta a la destrucción el objeto (vehículo), se deteriore, pierda su valor y en caso de resultar sobreseído o absueltos los imputados, a ésta le sea devuelto un vehículo deteriorado, destruido, y desvalorizado, por la “presunción” del Representante Fiscal del Ministerio Público, el cual hasta la fecha (después de Diez meses de investigaciones) no ha concluido si existe o no responsabilidad penal por parte de mi representada.
Honorable Magistrado, el postulado del Representante Fiscal del Ministerio Público resulta absolutamente contrario a disposiciones y tratados internacionales, normas constitucionales, legales y procesales, que otorgan al procesado la presunción de inocencia, el derecho de propiedad, el indubio pro reo, a la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva, aun(sic) proceso libre de dilaciones injustificadas, a un proceso libre de formalismos inútiles cuyos objetivos no son la garantía de los derechos humanos de los justiciables.
Tercer vicio que causa gravamen irreparable.
(Omissis)…
Esta defensa técnica honorable Magistrado considera que los señalamientos de la Representación Fiscal del Ministerio Público ES HIPOTETICO Ahora(sic) bien ciudadanos magistrados, soy el legítimo propietario del vehículo, ya que en el presente caso no existe en contra de mi investigación alguna, no fui imputado, acusado, ni mucho menos condenado por el delito de Contrabando Simple, los únicos investigado y posteriormente acusados fueron los ciudadanos: JACKSON JOSE GUTIERREZ Y LUIS IGNACIO TOSCANO, que el día de los hechos tripulaban el vehículo de mi propiedad, ya que por relaciones de trabajo se le había conferido el uso ocasionalmente del mismo, en tal razón en la presente yo soy UN TERCERO, cuyo interés legítimo, es la entrega del vehículo que me pertenece, de igual forma es de hacer notar que la Ley de Contrabando establece como sanciones accesorias el comiso del vehículo utilizado, siempre y cuando si propietario tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, caso contrario, yo nunca fui llamado al proceso, violentándose de esta manera el derecho Constitucional como el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad.
(Omissis)…
DEL PETITORIO
De conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 51 constitucional solicito los siguientes particulares; Primero: que le presente escrito de CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACION FISCAL, SEA AGREGADO A LOS AUTOS Y APRECIADOS EN SU JUSTO VALOR. Segundo: se declare sin lugar RECURSOD E APELACIÓN contra RESOLUCIÓN JUDICIAL emanada del Tribunal Primero de Primea Instancia Estadal(sic) en Funciones de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal de San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
El Abogado, representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Asimismo, agrega que el ciudadano Juez no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aun este Despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo, aunado al hecho de que el mismo es propiedad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.388, de 38 años de edad, de profesión comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, como consta en Certificado de registro de Vehículo N° 31954020, emitido por el Instituto Nacional de Trancito Y transporte Terrestre, de fecha 15 de Abril de 2014, violentando lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que el vehículo es imprescindible para concluir la investigación ya que el propietario pudiera tener participación en el hecho investigado.
Además, arguye el apelante que al realizar la entrega del vehículo amparada en la norma del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehículo, siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar sus condiciones originales como retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.
Por lo tanto, el ciudadano Juez entrega dicho vehículo para el caso que el propietario llegue a ser imputado y acusado por esta representación Fiscal y el mismo desee acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de comenzar el contradictorio, o asumir su responsabilidad una vez iniciado el mismo y/o se demuestra su responsabilidad en juicio, no pudiera materializarse la pena accesoria establecida en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Finalmente, solicita se sirva admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se revoque el auto de fecha de fecha 27-04-17, notificada a esta representación fiscal el 09 de mayo de 2017, y se mantenga en todos sus efectos la medida de incautación preventiva del vehículo dictada por el mismo tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 04-08-2016.
Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación a la “Entrega de Vehículo”, Así entonces, debe tenerse en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En otras palabras, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, bien sea éste el propio imputado (a) o un tercero propietario o poseedor legitimo; en un comienzo por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en la fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación, y en segundo lugar, en caso de retardo injustificado por parte de la Vindicta Pública, pueden las partes o terceros interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
La jurisprudencia patria también ha sido conteste con el tema de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación; tal como lo señala el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)”Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control ”.
Evidentemente, como se ha señalado, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante y/o solicitante, demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho de propiedad que sobre el objeto requerido alega.
Sobre el particular en estudio, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con su Certificado de Registro, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece.
“Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional De Vehículos y De Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Sin duda alguna, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”.
Dicho de otra forma, la identidad entre el Certificado de Registro de vehículo que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos provenientes del hurto o robo, lo que permitiría su comercialización, lo cual sin lugar a dudas, estaría en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, ha señalado esta Alzada que, en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional; y aunado a ello, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro nacional, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.
Tercero: Del estudio del caso de marras se puede observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Ecónomicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia proferida en fecha 27 de Abril de 2017, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano Oswaldo Enrique Fuentes Mendez, titular de la cédula de identidad V.- 14.776.388, considerando para tal efecto lo siguiente:
Visto el escrito presentado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.776.388, de 38 años de edad, de profesión comerciante, hábil u domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en su condición de propietario del vehiculo(sic) MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 2001; MODELO: DYNA; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA: 15FBAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM115000894; SERIAL DE MOTOR 14B1654119, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo (sic) N° 31354020, emitido por el Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de Abril de 2014, a nombre de OSWALDO ENRIQUE FUENTES MENDEZ, con cedula(sic) de identidad N° V-14.776.388; EXPRESANDO EN LA PRESENTE SOLICITUD “…solicito muy respetuosamente se me devuelva el vehiculo(sic)de mi plena propiedad de conformidad con el articulo(sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Tribunal para decidir observa:
(Omissis)…
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Así mismo, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:
“Se considera propietario o propietaria quien figure n el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En resumen, dicha norma esta referida a la devolución o entregad a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocación de la comisión de un hecho punible.
(Omissis)…
En el proceso penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado, y la Víctima(sic), siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa son aquellas personas que tienen un interés Legitimo(sic) en las resultas del proceso, por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del pido, tal es el caso de los propietarios de Objetos(sic) que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio público o por el Tribunal. En este caso, dicha(sic) personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el Articulo(sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En respeto al derecho de propiedad garantizado por el legislador patrio, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declararse con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.388, de 38 años de edad, de profesión comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Debiendo presentar original del Certificado de Registro de Vehiculo(sic) y cedula de identidad para su vista y devolución, dejándose copia debidamente certificada por secretaria(sic) y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA, del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 2001; MODELO: DYNA; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA: 15FBAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM115000894; SERIAL DE MOTOR 14B1654119, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.388, de 38 años de edad, de profesión comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (…). Con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido. (…)”
Con base en lo anteriormente citado, esta alzada observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Economicos y Fronterizos, Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril del año 2017, vista la solicitud formulada por el ciudadano Oswaldo Enrique Fuentes Mendez, titular de la cédula de identidad V.- 14.776.388, en la cual pide le sea entregado un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2001, MODELO: DYNA, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: 15FBAJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM115000894, SERIAL DE MOTOR: 14B1654119; procedió a resolver dicha solicitud para así dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Articulo 26. “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Articulo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener adecuada y oportuna respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforma a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
A criterio de éste tribunal de alzada, queda plenamente comprobado que el solicitante del vehículo es el propietario de dicho bien, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 31954020, de fecha 15-04-2014 a nombre de Oswaldo Enrique Fuentes Mendez.
Con respecto a los datos del vehículo, se puede apreciar en actas que en fecha 23/08/2016 previa solicitud de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 212 del puesto las Delicias, sobre experticia de reactivación de seriales, el mismo arroja las siguientes conclusiones:
“(Omissis)
Experticia N° 258, de fecha 18 de Agosto de 2016, practicado por los funcionarios adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, realizado por el experto Lcdo. Erick Antonio Prato Caballero; en donde concluye el experto lo siguiente:
01.- La placa metálica identificadora del serial de carrocería 8XA32BUM115000894, la placa ubicada en la parte interna del vehículo, específicamente en la parte posterior el asiento del conductor del vehículo, se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XA32BUM115000894, ubicado en el chasis derecho, parte delantera, cara lateral, se encuentra ORIGINAL.-
03.- La unidad en estudio presenta serial del motor 14B1651119, se encuentra ORIGINAL.-
04.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que dicho vehículo no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones. Mediante consulta por el sistema de enlace con Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, si registra.-
(omissis)”
Como resultado de lo anteriormente señalado, queda clara la acreditación de la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como lo fue la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo y a su legitimo propietario) por lo que necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada.
Si bien es cierto, en contraste con lo señalado y fundamentado por el Ad quo tal como lo explana la Fiscalía del Ministerio público en su petitum del escrito de apelación, cuando manifiesta:
“(Omissis)
Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso, que el ciudadano Juez no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aun este Despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo, aunado al hecho de que el mismo es propiedad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.388, de 38 años de edad, de profesión comerciante, hábil y domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, como consta en Certificado de registro de Vehículo N° 31954020, emitido por el Instituto Nacional de Trancito Y transporte Terrestre, de fecha 15 de Abril de 2014, violentando lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que el vehículo es imprescindible para concluir la investigación
(Omissis)”
Aunado a ello, arguye el apelante que la ciudadana jueza de control dejo en estado de indefensión al Ministerio Publico cuando en sus alegatos manifiesta:
“(Omissis)
El ciudadano Juez de Control al realizar la entrega del vehículo amparada en la norma del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehículo, siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar sus condiciones originales como retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad
(Omissis)”
Así, se observa que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público resalta tres inconformidades en la cual fundamenta su impugnación en relación a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Economicos y Fronterizos, Extensión San Antonio, que ordenó la entrega del vehículo objeto de la investigación, la primera de ellas es el hecho de que el tribunal primero de control no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aún este despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo. Sobre éste particular, esta alzada ve la necesidad de explicar lo referente a los lapsos establecidos en la ley penal adjetiva en su artículo 295 en relación a la presentación del respectivo acto conclusivo.
“(Omissis)
Articulo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación..
(Omissis)”
En resumen, la norma dispone que el representante de Ministerio Público procurara dar término a la fase de investigación con las diligencias que el caso requiera, ello significa que el fiscal no debe necesariamente esperar que se consuma el plazo que estipula este artículo, para emitir el respectivo acto conclusivo.
Es por ello, que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en un conflicto penal originado como consecuencia de un hecho punible, en otras palabras; pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad, un tercero interesado y el estado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Lo que significa que, debe existir respeto absoluto a los derechos y garantías judiciales y administrativas, dentro de las cuales incluimos sin lugar a dudas el debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho de petición, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a recibir respuesta oportuna, entre otros no menos importantes amparados ampliamente en el texto constitucional. Por lo tanto, llevar a cabo un proceso judicial o administrativo con el debido acatamiento y respeto a lo que es y significa el debido proceso, implica cumplir con algunas pautas tal como lo consagra el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En un estado constitucional, “el control primario o esencial es precisamente salvaguardar la Constitución y los derechos, libertades y garantías que ella consagra. En la Constitución se ha establecido el respeto y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, las cuales no pueden ser violentadas por ningún poder público.”
El respeto a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, significan que toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; además, del derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, así como también, de solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Sobre lo dicho, el Ministerio Público en el presente caso presentó el acto conclusivo en fecha 22-06-2017, sobrepasando claramente los lapsos establecidos en la norma penal adjetiva, como si se tratara de una investigación abierta, y una vez revisado por esta alzada no se observa petición de incautación sobre el vehículo reclamado; lo cual es contradictorio con los postulados del actual sistema penal acusatorio. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria en el siguiente pronunciamiento:
…”En el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas ”…
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal a fijado postura con relación a los lapsos con los que cuenta el Ministerio Público para concluir la investigación y en consecuencia presentar el debido efecto conclusivo, señaló:
….(omissis)..
…”Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Negritas de la Sala).
Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación del acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004)”…
…(omissis)…
Finalmente, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público como parte recurrente, dentro de sus alegatos manifiesta que el tribunal A quo al momento de ordenar la entrega del referido automotor, dejó en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehículo, con respecto a este punto, este tribunal colegiado, se pronuncia en los siguientes términos:
Con respecto a este argumento de la apelación, esta sala observa que del análisis minucioso de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de abril de dos mil diecisiete ordenó la entrega del vehículo objeto de la investigación, fundamentando su entrega a la luz de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte que textualmente expresa:
…”El juez o jueza y el Ministerio Público entregaran directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”…
Así las cosas, éste tribunal superior observa, que el tribunal A quo a pesar de contar con todos los medios de prueba idóneos que comprueban la identidad del vehículo así como la acreditación de la titularidad del derecho de propiedad en la persona del solicitante, decidió realizar la entrega del referido bien en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano Oswaldo Enrique Fuentes Mendez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.776.388, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarlo las veces que sea requerido, lo que incluye la realización de cualquier examen, experticia, inspección o diligencia que pudiese solicitar cualquiera de las partes en el devenir del proceso. En consecuencia, a criterio de esta alzada, mal pudiese advertir la representación Fiscal, que con la entrega del referido bien se le ha dejado en estado de indefinición para afrontar las etapas subsiguientes del proceso.
De allí entonces que, con base en lo anteriormente señalado y de la revisión de los fundamentos expresados en la decisión recurrida parcialmente transcrita ut-supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícito Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio, se encuentra ajustada a derecho primeramente, por haber ordenado lo conducente y pertinente para la verificación de los datos de identificación del vehículo; y además por ordenar la entrega en calidad de deposito y por ende, tener presente la situación de que el acto conclusivo fue presentado fuera de los lapsos establecidos, y a través de esta forma asegurar las resultas del futuro proceso.
Por consiguiente, el recurso interpuesto por el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se declara, Confirmando la decisión objeto del recurso.
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; clase: Camión; año: 2001; modelo: Dyna; color: Blanco; tipo: Plataforma; uso: Carga; placa: 15FBAJ; serial de carrocería: 8XA32BUM115000894; SERIAL DE MOTOR 14B1654119, al ciudadano Oswaldo Enrique Fuentes Méndez, con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; clase: Camión; año: 2001; modelo: Dyna; color: Blanco; tipo: Plataforma; uso: Carga; placa: 15FBAJ; serial de carrocería: 8XA32BUM115000894; SERIAL DE MOTOR 14B1654119, al ciudadano Oswaldo Enrique Fuentes Méndez, con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los_____________________ días del mes de _______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
Aa-SP21-R-2017-000245/NIMC.