REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
LUIS EDUARDO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 13.545.972, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Alejandro Gimenez Muños, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de la del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la confiscación de la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs), así como del teléfono móvil marca Vtelca, modelo S265, serial Meid (HEX) A1000020C502CC, Meid (DEC) 270113180812911308, serial S/N: 112513341359, color blanco y naranja.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 17 de noviembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 23 de noviembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“CONFISCACION

El Ministerio Público solicitó en su libelo acusatorio la confiscación de: 1) La confiscación de la cantidad de seiscientos Bolívares (600,00 Bs); 2) Teléfono móvil con las siguientes características: MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA; 3) Vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: FJ40, CLASE: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1.985, TIPO: SPOT-WAGON, PLACAS MAL-59V. Así se decide.-

El Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica de Drogas, consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:

“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”

Por otra lado, la confiscación, es el mandato judicial dictados con ocasión a una sentencia firme, en la cual, expresos objetos o bienes pasan a ser propiedad del Estado por medio del Fisco Nacional, que se confirma con la sentencia que impone la pena de comiso de dichos objetos o bienes, previamente decomisados o incautados opreventivamente, siendo necesario proceder a su ejecución para que la confiscación se produzca efectivamente.

Ahora bien, no basta solo con que se halla presuntamente encontrado sustancias ilícitas en el bien reclamado, pues tal supuesto lo plantea el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala:
Omissis
El punto medular en este artículo, es prever los casos en los cuales el propietario o la propietaria de un bien mueble o inmueble que se encuentre involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tenga la intención de participar de los hechos ilícitos tipificados en la Ley que rige dicha materia, o que el bien sobre el cual se solicita la incautación, esté vinculado al hecho

En relación a la entrega de los objetos o bienes, el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, exige que los o las solicitantes logren acreditar en la audiencia preliminar la propiedad que les asiste sobre los bienes incautados y que dichos bienes no hayan sido adquiridos en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.

En el mismo sentido, a los fines de decidir la entrega material de los objetos o bienes reclamados, se debe considerar las circunstancias exigidas por el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas para la devolución de bienes en situación de decomiso (incautación preventiva, que son las siguientes:
Omissis
Como se observa en el caso concreto del dinero y el teléfono celular incautado preventivamente, no existe en la investigación realizada evidencia alguna que vincule al imputado LUIS EDUARDO GOMEZ, en el uso del dinero o el celular en la comisión del hecho delictivo, o que los mismos sean producto de ello, pues del dinero sólo existe experticia donde se concluye la autenticidad del mismo, y del teléfono celular, igualmente el dictamen pericial 2016/4147, folio 54, lo único que concluye es que se trata de un teléfono marca móvil con las siguientes características: MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA.

Como se indicó ut supra, de acuerdo con las normas legales citadas, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, o que el bien incautado no esté vinculado al hecho delictivo.

Omissis
De acuerdo a las normas señaladas, resulta importante determinar si durante la investigación efectuada con posterioridad al auto que acordó la incautación preventiva de los bienes, cambiaron las circunstancias que dieron origen a que los mismos fueran incautados preventivamente mediante orden judicial en la audiencia de presentación, esto es, si concurrieron circunstancias que permitan verificar si los terceros interesados intervinientes mediante tercería en el proceso penal, es decir, los propietarios, tuvieron o no la intención de que dichos bienes u objetos se emplearan en la comisión del hecho punible o que los mismos fueren de procedencia ilícita, producto del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como objetos pasivos del delito, todo lo cual debe acreditarse en el acto conclusivo acusatorio para sustentar ante el Tribunal de Control el mantenimiento de la medida de coerción real (decomiso o incautación preventiva acordada previamente). De ocurrir lo contrario, deberá materializarse el contenido de la disposición legal contenida en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 183, conforme al cual se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.

En consecuencia, cuando la investigación arroje que no hay elementos que conlleven al aseguramiento preventivo, lo procedente en derecho es revocar la medida precautelativa decretada sobre los bienes solicitados, ordenando su entrega; en tal sentido, al no acreditar el Ministerio Público la vinculación del papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela (Bs 600); y el teléfono móvil con las siguientes características: Así mismo, se Niega la confiscación de la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs); así como del teléfono móvil MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA, con el hecho delictivo, se ordena la entrega al imputado de tales bienes, cesando la medida de incautación preventiva que pesaba sobre los mismos; así se decide.

Por otra parte, según acta de investigación penal N° CZGNB21-D211-2CIA.SIP-0258/, de fecha 17-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento N° 211 del comando de Zona N° 21 Táchira, donde entre otras cosas dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, ubicado en el sector la Pedrera, troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del municipio Libertador del estado Táchira, donde observaron que se aproximaba un vehiculo particular el cual se trasladaba en sentido San Cristóbal- Barinas, con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo TECHO DURO, color AZUL Y BLANCO, año 1985, placas MAL59V.

Asimismo, al proceder al registro del vehículo debajo de los asientos tanto del piloto como del copiloto donde se encuentra el tanque de almacenamiento de combustible, observando que los tornillos que sujetan el mismo se encuentran removidos proceden los funcio0narios a bajarlo, donde al tener mencionado tanque en el piso observaron un tapa metálica de forma rectangular la cual estaba sujeta con dos tornillos que al ser abierta con una herramienta (destornillador) logran observar que el mismo poseía un compartimiento secreto y en su interior se apreciaban una panelas de forma rectangular, que resultaron cocaína con un peso de 25 kgs, tal como se dejó establecido en la acreditación del hecho.
Como bien se observa, el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: FJ40, CLASE: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1.985, TIPO: SPOT-WAGON, PLACAS MAL-59V, fue utilizado por el imputado LUIS EDUARDO GOMEZ, para la comisión del hecho delictivo por los cuales admitió el hecho y se le impuso la pena, no demostrándose durante la investigación o la fase intermedia que algún tercero no vinculado al hecho tuviere el derecho de propiedad sobre el mismo; en consecuencia, de conformidad con el aparte final del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación definitiva del mencionado automotor; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS EDUARDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido el 03-03-1977, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.545.972, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en Socopo, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 8, entre calles 10 y 11, casa sin número, color azul, de un solo nivel, detrás de la Escuela AP, estado Barinas; por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, en su escrito de fecha 09/08/2017.
CUARTO: Se condena al ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. Así como a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se decreta la confiscación, del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: FJ40, CLASE: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1.985, TIPO: SPOT-WAGON, PLACAS MAL-59V, del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se Niega la confiscación de la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs), así como del teléfono móvil con las siguientes características: MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA.
SEPTIMO: Se ordena la entrega de la licencia para conducir, y Certificado Médico, corrientes al folio 68 de la presente causa penal.
OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS EDUARDO GOMEZ, decretada en fecha 22/11/2016.
NOVENO: Se acuerda librar oficio al Destacamento N° 21, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, autorizando que le sea recibido y suministrado el tratamiento médico el ciudadano Luís Eduardo Gómez, para la enfermedad que padece.”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de octubre de 2017, los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Es preciso señalar, Honorables Magistrados, que el justiciable fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuando transportaba ilícita y recónditamente en compartimientos secretos (caletas) la cantidad de 25 PANELAS contentivas de VEINTICINCO (25) KILOS DE COCAINA, motivo por el cual este Despacho Fiscal luego de una investigación objetiva e imparcial, emitió en fecha 02-01-2017, el correspondiente acto conclusivo de acusación, oportunidad en la cual conforme a los elementos de convicción recabados se solicitó además del enjuiciamiento del imputado, y una vez exista una sentencia condenatoria definitivamente firme se decretará la confiscación de los siguientes bienes: 1)Un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FJ40, CLASE TECHO DURO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, AÑO 1985, TIPO SPOT-WAGON, PLACAS DE MATRICULAS, MAL-59V; 2) LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES (600,Bs) (…), y 3)UN TELEFONO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S265, FABRICADO EN VENEZUELA, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC9 270113180312911308, SRIAL S/N 112513341359, EXTRUCTURA EXTERNA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y NARANJA, por considerar en el caso del vehículo que fue el medio utilizado para la comisión del hecho reprochable y en cuanto al dinero y al teléfono por considerar la procedencia ilícita de dichos bienes.
De igual forma cabe señalar, el hecho de que en el desarrollo de la investigación fiscal, no se hizo presente persona alguna que se acreditara la propiedad de los mencionados bienes y solicitara la entrega material de los mismos. Sin embargo, realizada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 05-10-2017, en la cual el imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión más las accesorias de Ley, sólo se confiscó el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FJ40, CLASE TECHO DURO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, AÑO 1985, TIPO SPOT-WAGON, PLACAS DE MATRICULAS, MAL-59V, mas no se acordó la confiscación del teléfono y dinero incautado, por tal motivo diferimos del criterio del A Quo, toda vez que existiendo una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo más lógico y acorde a derecho es que se acordara la confiscación de todos los bienes que se encontraban asegurados con la medida precautelativa de incautación y cuya confiscación fue solicitada por esta Dependencia Fiscal.
(…) visto que sobre dichos bienes (teléfono y dinero) pesaba igualmente una medida de aseguramiento, que fue dictada por ese Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso era DECRETAR la CONFISCACIÓN no solo del vehículo (…), ya que los mismos están vinculados con la perpetración del delito que se investigó como fue el TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
(omissis)
En este sentido, Honorables Magistrados, es importante resaltar que si bien es cierto que en el desarrollo de la investigación no se hizo presente ningún tercero interesado (…), y que no constan documentos que permitan acreditar la propiedad del imputado sobre dichos bienes, no es menos cierto, que el teléfono y el dinero son bienes muebles cuya propiedad se acredita con la simple posesión de los mismos-distinto a lo que ocurre con el vehículo que aunque es un bien mueble requiere de una tradición legal- por lo tanto, considera quienes suscriben que el imputado de autos era el poseedor del dinero y del teléfono incautado y cuya procedencia se deriva indiscutiblemente de los beneficios del tráfico de drogas, toda vez que en la mayoría de los casos a éstas personas que se encargan de trasladar drogas de un sitio a otro, les facilitan dinero en efectivo y teléfonos para concretar el ilícito.
De igual manera, el propio legislador establece que de no comprobarse la propiedad o titularidad de los bienes incautados preventivamente, los mismos no pueden quedar ahí en el limbo jurídico, ni menos aún ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas (propietarios) que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible. Es por ello, que la propia Ley Orgánica de Drogas en el artículo 183 establece que los bienes incautados preventivamente pueden ser entregados a sus legítimos propietarios o propietarias en la audiencia preliminar, siempre y cuando exista una sentencia absolutoria definitivamente firme, pues de lo contrario, serán confiscados y destinados a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras; así como, a la prevención y represión de los delitos tipificados en la ley que rige la materia de drogas.
(omissis)
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se ordene dejar sin efecto el auto recurrido, específicamente al Punto Número SEXTO de la DISPOSITIVA, y por ende DECRETE LA CONFISCACIÓN DE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (600),00 Bs), y DEL TELÉFONO MOVIL CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID(DEC) 270113180812911308; SERIAL S/N: 112513342539, COLOR BLANCO Y NARANJA, a tenor de lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (…)”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Alzada hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

Los recurrentes proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Indicando que el justiciable fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuando transportaba ilícita y recónditamente en compartimientos secretos la cantidad de 25 panelas contentivas de veinticinco (25) kilos de cocaína, motivo por el cual ese despacho fiscal luego de una investigación objetiva e imparcial, emitió en fecha 02 de enero de 2017, el correspondiente acto conclusivo de acusación, oportunidad en la cual conforme a los elementos de convicción recabados se solicitó además del enjuiciamiento del imputado, y una vez exista una sentencia condenatoria definitivamente firme se decretará la confiscación de los siguientes bienes: 1)Un vehiculo automotor; 2) La cantidad de seiscientos bolívares (600,Bs) y 3) Un teléfono con las siguientes características: tipo celular, marca vtelca, modelo s265, fabricado en Venezuela, serial meid (hex) a1000020c502cc, meid (dec9 270113180312911308, srial s/n 112513341359, estructura externa elaborada en material sintético de color blanco y naranja, por considerar en el caso del vehículo que fue el medio utilizado para la comisión del hecho reprochable y en cuanto al dinero y al teléfono por considerar la procedencia ilícita de dichos bienes.

Asimismo, agregan los apelantes que del desarrollo de la investigación fiscal, no se hizo presente persona alguna que se acreditara la propiedad de los mencionados bienes y solicitara la entrega material de los mismos, sin embargo, realizada como fue la audiencia preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión más las accesorias de Ley, sólo se confiscó el vehículo Marca: Toyota, Modelo: FJ40, Clase Techo Duro, Uso Particular, Color Azul, año 1985, Tipo Spot-Wagon, Placas de Matriculas, Mal-59v, mas no se acordó la confiscación del teléfono y dinero incautado, por tal motivo diferimos del criterio del A Quo, toda vez que existiendo una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo más lógico y acorde a derecho es que se acordara la confiscación de todos los bienes que se encontraban asegurados con la medida precautelativa de incautación y cuya confiscación fue solicitada por esta Dependencia Fiscal.
Además, arguyen que sobre dichos bienes -teléfono y dinero- pesaba igualmente una medida de aseguramiento, que fue dictada por ese Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso era decretar la confiscación no solo del vehículo sino de los demás bienes, ya que los mismos están vinculados con la perpetración del delito que se investigó como fue el Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, solicitan a esta Alzada que se sirva declarar con lugar el recurso de apelación intentado en contra de la decisión recurrida, y se ordene dejar sin efecto el auto recurrido, específicamente al punto número sexto de la dispositiva, y por ende decrete la confiscación de la cantidad de seiscientos bolívares (600),00 Bs.), y del teléfono móvil con las siguientes características: marca Vtelca, modelo s265, serial meid(dec) 270113180812911308; serial s/n: 112513342539, color blanco y naranja, a tenor de lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República , que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico.

Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa basándose este control en la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

En este sentido, la Sala Constitucional en cuanto a la apelación ha expresado:

“La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
Los anteriores considerandos, a juicio de la Sala, son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.” (Negrillas de esta Alzada)

De manera que, el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no ocasional. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.

No obstante, dicho gravamen irreparable no es fácil de determinar, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a establecer su correcta acepción:
“Dispone el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
(omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (omissis)…”.
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.”
De esta manera, en la apelación, dicho gravamen está dirigido a facilitar una nueva oportunidad de control jurídico de la actividad de los jueces, siendo uno de los presupuestos para su admisión, -que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone- “bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso.”

Tercero: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida debe señalarse que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.

Es así que, en primer lugar tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Fiscal, y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, además de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.

De tal forma, la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.

Del mismo modo, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
En tal sentido, la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Cuarto: Establecida la anterior fundamentación, esta Alzada procede a la revisión de los argumentos establecidos por el Juzgador al momento de proferir la sentencia, siendo entre otros los siguientes:

“CONFISCACION

El Ministerio Público solicitó en su libelo acusatorio la confiscación de: 1) La confiscación de la cantidad de seiscientos Bolívares (600,00 Bs); 2) Teléfono móvil con las siguientes características: MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA; 3) Vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: FJ40, CLASE: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1.985, TIPO: SPOT-WAGON, PLACAS MAL-59V. Así se decide.-

El Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica de Drogas, consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:
Omissis

Por otra lado, la confiscación, es el mandato judicial dictados con ocasión a una sentencia firme, en la cual, expresos objetos o bienes pasan a ser propiedad del Estado por medio del Fisco Nacional, que se confirma con la sentencia que impone la pena de comiso de dichos objetos o bienes, previamente decomisados o incautados opreventivamente, siendo necesario proceder a su ejecución para que la confiscación se produzca efectivamente.

Omissis

El punto medular en este artículo, es prever los casos en los cuales el propietario o la propietaria de un bien mueble o inmueble que se encuentre involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tenga la intención de participar de los hechos ilícitos tipificados en la Ley que rige dicha materia, o que el bien sobre el cual se solicita la incautación, esté vinculado al hecho

En relación a la entrega de los objetos o bienes, el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, exige que los o las solicitantes logren acreditar en la audiencia preliminar la propiedad que les asiste sobre los bienes incautados y que dichos bienes no hayan sido adquiridos en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.

En el mismo sentido, a los fines de decidir la entrega material de los objetos o bienes reclamados, se debe considerar las circunstancias exigidas por el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas para la devolución de bienes en situación de decomiso (incautación preventiva, que son las siguientes:
Omissis

Como se observa en el caso concreto del dinero y el teléfono celular incautado preventivamente, no existe en la investigación realizada evidencia alguna que vincule al imputado LUIS EDUARDO GOMEZ, en el uso del dinero o el celular en la comisión del hecho delictivo, o que los mismos sean producto de ello, pues del dinero sólo existe experticia donde se concluye la autenticidad del mismo, y del teléfono celular, igualmente el dictamen pericial 2016/4147, folio 54, lo único que concluye es que se trata de un teléfono marca móvil con las siguientes características: MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA.

Como se indicó ut supra, de acuerdo con las normas legales citadas, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, o que el bien incautado no esté vinculado al hecho delictivo.

Este ha sido también el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), donde dispuso:

Omissis

Conforme se extrae tanto de las normas legal citadas como la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la incautación preventiva o definitiva de bienes (confiscación), en materia de drogas procede contra aquellos que se hayan empleado en la comisión de alguno de los delitos en el artículo 149, 150, 151, entre otros, de la Ley Orgánica de Drogas vigente.
De acuerdo a las normas señaladas, resulta importante determinar si durante la investigación efectuada con posterioridad al auto que acordó la incautación preventiva de los bienes, cambiaron las circunstancias que dieron origen a que los mismos fueran incautados preventivamente mediante orden judicial en la audiencia de presentación, esto es, si concurrieron circunstancias que permitan verificar si los terceros interesados intervinientes mediante tercería en el proceso penal, es decir, los propietarios, tuvieron o no la intención de que dichos bienes u objetos se emplearan en la comisión del hecho punible o que los mismos fueren de procedencia ilícita, producto del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como objetos pasivos del delito, todo lo cual debe acreditarse en el acto conclusivo acusatorio para sustentar ante el Tribunal de Control el mantenimiento de la medida de coerción real (decomiso o incautación preventiva acordada previamente). De ocurrir lo contrario, deberá materializarse el contenido de la disposición legal contenida en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 183, conforme al cual se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.

En consecuencia, cuando la investigación arroje que no hay elementos que conlleven al aseguramiento preventivo, lo procedente en derecho es revocar la medida precautelativa decretada sobre los bienes solicitados, ordenando su entrega; en tal sentido, al no acreditar el Ministerio Público la vinculación del papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela (Bs 600); y el teléfono móvil con las siguientes características: Así mismo, se Niega la confiscación de la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs); así como del teléfono móvil MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA, con el hecho delictivo, se ordena la entrega al imputado de tales bienes, cesando la medida de incautación preventiva que pesaba sobre los mismos; así se decide.“

De esta forma, le Jurisdicente en la decisión sub examine procedió a negar la confiscación de la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs); así como del teléfono móvil MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA, ordenando la entrega al imputado de tales bienes, cesando la medida de incautación preventiva que pesaba sobre los mismos.

Fundamentado para ello, que en el caso concreto del dinero y el teléfono celular incautado preventivamente, no existe en la investigación realizada evidencia alguna que vincule al imputado Luis Eduardo Gómez, en el uso del dinero o el celular en la comisión del hecho delictivo, o que los mismos sean producto de ello, pues del dinero sólo existe experticia donde se concluye la autenticidad del mismo, y del teléfono celular, igualmente el dictamen pericial 2016/4147, folio 54, lo único que concluye es que se trata de un teléfono marca móvil con las siguientes características: MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA.

Del mismo modo, el Juzgador agrega que cuando la investigación arroje que no hay elementos que conlleven al aseguramiento preventivo, lo procedente en derecho es revocar la medida precautelativa decretada sobre los bienes solicitados, ordenando su entrega; en tal sentido, al no acreditar el Ministerio Público la vinculación del papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela (Bs 600); y el teléfono móvil, por ello, niega la confiscación de la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs); así como del teléfono móvil MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA, ordenando la entrega al imputado de tales bienes, cesando la medida de incautación preventiva que pesaba sobre los mismos.

Sobre el particular, es preciso traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a los bienes asegurados, incautados preventivamente o confiscados, de la siguiente forma:

“Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…)”
Omissis

Como se aprecia, Ley Orgánica de Drogas, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control le compete, previa solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles empleados en la comisión del delito objeto de la investigación, incautación de la cual se encuentra exonerado el propietario de dichos bienes cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, por lo que solicitará al juez de control que haya acordado la incautación, su devolución, debiendo resolver sobre ello en el acto de la audiencia preliminar.

De igual modo, dicha incautación preventiva de bienes pasa a ser confiscación al existir “sentencia condenatoria definitivamente firme”, por lo que dichos bienes se adjudican al Estado venezolano para ser destinados a los planes, programas y proyectos sociales de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como a la prevención y represión de los delitos previstos en la ley especial. Caso contrario, los bienes incautados serán restituidos a sus legítimos propietarios.
Sobre lo anterior, el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé:

“Artículo 186. Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 280 del 18 de julio de 2017, reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 322, del 3 de mayo de 2010, respecto a la incautación y confiscación de los bienes empleados en la comisión de algunos de los delitos previstos en dicha ley especial, señalando lo siguiente:
“(…) la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente (…)”.
De igual modo, también cabe destacar lo establecido por la referida Sala Constitucional en su sentencia N° 120, del 25 de febrero de 2011, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de ‘drogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia (…)”.
Omissis
“(…) los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado (…)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

De esta forma, de los extractos antes citados debe extraerse que los tribunales penales efectivamente pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, no obstante, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de drogas o en aquellos casos en que no se compruebe que los mismos provienen de dichas actividades ilícitas, -en caso de haberse incautado preventivamente-, puede ser devueltos a los propietarios.

Así que, en el caso objeto de estudio el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a fundamentar en su decisión que de la investigación llevada por el Ministerio Público, no arrojó elementos que conlleven para decretar la confiscación de los bienes incautados preventivamente, procediendo a revocar la medida precautelativa decretada sobre los bienes solicitados, ordenando su entrega; pues, el Representación Fiscal no acreditó la vinculación del papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela (Bs 600); y el teléfono móvil con las siguientes características: MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA, con el hecho delictivo, ordenando la entrega al imputado de tales bienes, cesando la medida de incautación preventiva que pesaba sobre los mismos.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, tal y como se desprende del estudio de la sentencia estudiada, pues en la misma el Jurisdicente estableció una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a revocar la medida precautelativa decretada sobre los bienes solicitados, ordenando su entrega; pues, el Representación Fiscal no acreditó la vinculación del papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela (Bs 600); y el teléfono móvil con las siguientes características: MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL MEID (HEX) A1000020C502CC, MEID (DEC) 270113180812911308, SERIAL S/N: 112513341359, COLOR BLANCO Y NARANJA, con el hecho delictivo, ordenando la entrega al imputado de tales bienes, cesando la medida de incautación preventiva que pesaba sobre los mismos.

En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 9 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de la del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la confiscación de la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs), así como del teléfono móvil marca Vtelca, modelo S265, serial Meid (HEX) A1000020C502CC, Meid (DEC) 270113180812911308, serial S/N: 112513341359, color blanco y naranja. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de la del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la confiscación de la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs), así como del teléfono móvil marca Vtelca, modelo S265, serial Meid (HEX) A1000020C502CC, Meid (DEC) 270113180812911308, serial S/N: 112513341359, color blanco y naranja.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2017-000347/NIC.-