REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.333.863, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Décimo Séptima Penal con Competencia Exclusiva en la Fase de Ejecución.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública del ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, contra la decisión publicada el 24 de enero de 2014, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, a cumplir la pena de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la cuarta audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la tercera audiencia siguiente, a las once de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicó el íntegro de la decisión en contra de la cual en fecha 09 de noviembre de 2017, la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública del ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, interpuso recurso de revisión de sentencia ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a sus representados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia publicada fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
(Omissis)
“PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY (…) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio A. Y. C. B.
SEGUNDO: CONDENA al acusado SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2017, la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública del Salvano Edecio Franciscony Vivas, interpuso recurso de revisión contra la decisión publicada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“SEGUNDO
DEL MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 24 de Enero de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condena a mi patrocinado a cumplir una pena de DIEZ (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previa aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
Omissis
Ciudadanas Magistradas, la Admisión de Hechos es una institución creada en (sic) por nuestro legislador patrio con la finalidad de, por un lado, ahorrar al Estado Venezolano y por otro, favorecer a los penados con la rebaja de pena, sin embargo, la misma no tiene la finalidad de exonerar el juzgador de la realización de su labor de valorar las pruebas y ajustar los hechos a la figura jurídica abstracta contenida en la ley como punible.
Omissis
CUARTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en aras de la justicia y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se admita el presente RECURSO DE REVISION y sea declarado Con Lugar y esa Corte realice la rebaja de pena procedente a favor de mi defendido y se modifique la pena que en definitiva debe cumplir y se remita la decisión correspondiente al Tribunal de Ejecución para la realización del respectivo Cómputo de Penal.”
(Omissis)
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE REVISION
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contestaron el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la defensa de autos, señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpreto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal se su petición de revisión de pena (…)
Ahora bien de lo antes expuesto por la defensa técnica es importante traer a colación lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican:
Omissis
De acuerdo al anterior criterio podemos señalar que la prueba es el medio que nos permite a través de diferentes medios, fuentes y órganos de prueba construir la verdad un (sic) proceso penal. Es por ello, que no resulta procedente hacer mención al descubrimiento de la verdad real de los hechos, ya que no existe garantía absoluta que la prueba nos refleje lo que realmente sucedió con respecto a los hechos investigados, precisamente por la manipulación debida o indebida que le pueden dar la prueba por parte de los sujetos procesales.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa a favor del ciudadano SILVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius Pudiendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la víctima o victimas por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena y se proceda conforme a derecho.”
Omissis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa, se encuentra referido a que a su representado, se le debe revisar la sentencia dictada de fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, estableciendo una pena inferior al término mínimo.
Segundo: En el caso de marras, se evidencia que en fecha 24 de enero de 2014, se realizó audiencia de juicio por ante el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Al respecto, esta Corte de Apelaciones debe indicar que la recurrente discrepa de la dosimetría realizada al penado de autos en la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran preciso señalar que el recurso de revisión de sentencia se aplica de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
“Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
No obstante lo anterior, en el caso particular bajo estudio se observa que el penado de autos Salvano Edecio Franciscony Vivas fue condenado por medio del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de enero de 2014, estando en plena vigencia el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario en fecha 15 de junio de 2012.
Así que, siendo el recurso de revisión de sentencia un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Quienes aquí deciden consideran, que en el caso particular bajo estudio el ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, fue condenado con la norma vigente y mas favorable para él, debiéndose señalar que no es aplicable al caso de marras la retroactividad de la Ley, derivando en improcedente la pretensión solicitada.
En consonancia con lo anterior, esta Superior Instancia debe señalar lo establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal, en sentencia número 215 de fecha 08 de marzo de 2012, la cual refiere:
(Omissis)
“Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)
De tal manera, este Tribunal Colegiado del extracto anteriormente citado considera evidenciado que la improcedencia comprende el pronunciamiento de fondo sobre una determinada causa, la cual puede ser decretada in limine litis atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, o en caso contrario aun cuando se haya admitido la pretensión, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el merito de la litis.
Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones, y estudiada la solicitud planteada por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública del ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, contra la decisión publicada el 24 de enero de 2014, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, quienes aquí deciden consideran que en el caso de marras lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública del ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, en contra la decisión publicada el 24 de enero de 2014, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Salvano Edecio Franciscony Vivas, a cumplir la pena de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2017-000369/NIC.-