REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADOS

.- CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-11.493.691, plenamente identificado en autos.

.- JHOFRAN EDUARDO MARQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-19.975.614, plenamente identificado en autos.

.- YORMAN ADONADY LIZARAZO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-17.876.957, plenamente identificado en autos.

.- ALEXIS PÉREZ BARAJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-24.154.062, plenamente identificado en autos.

.- JOSE ESTANISLAO SUAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-18.566.163, plenamente identificado en autos.

.- JOHEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-19.353.697, plenamente identificado en autos.

.- ROBERTO ANTONIO ALVAREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-25.817.900, plenamente identificado en autos

.- RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-19.309.022, plenamente identificado en autos.

.- DARWIN JESÚS ALCANTARA CORRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-20.420.631, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogados Domingo Hernández y Franklin Claret Ortega, defensores privados del imputado Carlos Manuel Guerrero.

.- Abogados Rigoberto Amaya Chacón, William Molina y Jorge Pérez, defensores privados de los imputados Jhofran Márquez, Yorman Lizarazo y Alexis Barajas.

.- Abogado Marcos Labrador, en su carácter de defensor público penal de los imputados José Suárez, Johel Rodríguez y Roberto Álvarez.

.- Abogado Ciro Antonio Carpio, en su carácter de defensor privado de los imputados Ramón José Viloria Osuna y Darwin Jesús Alcantara.

FISCAL

Abogado Crisseloy Jesús Chacón Gamboa y Américo Rodríguez, Fiscales Trigésimos Terceros del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos: el primero: por los abogados Domingo Hernández y Franklin Claret Ortega, defensores privados del imputado Carlos Manuel Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015; el segundo los abogados Rigoberto Amaya Chacón, William Molina y Jorge Pérez, defensores privados de los imputados Jhofran Márquez, Yorman Lizarazo y Alexis Barajas; el tercero por el abogado Marcos Labrador, en su carácter de defensor público penal de los imputados José Suárez, Johel Rodríguez y Roberto Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 11-03-2015; y el cuarto por el abogado Ciro Antonio Carpio, en su carácter de defensor privado de los imputados Ramón José Viloria Osuna y Darwin Jesús Alcantara; todos en contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, y publicado auto fundado en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar las nulidades interpuestas y de la revisión de la medid de coerción personal, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 15 de julio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas. En esa misma fecha, por cuanto cursaba antes esta Alzada tres escritos contentivos de recurso de apelación, y en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó a su acumulación, se ordenó corregir foliatura, y mantener el Juez Ponente.

En fecha 21 de julio de 2017, de la revisión de las actuaciones, se observó que no aparecían agregadas boletas de notificación de los abogados Sandra Girón Campillo, William Molina Chacón, Yimmy Villamizar, Néstor Álvarez y José Monsalve, es por lo que se acordó devolver las mismas, a los fines que fueran notificados, se libró oficio número 54-A.

En fecha 21 de agosto de 2015, se recibió las presentes actuaciones del Tribunal Primero de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, el cual se había devuelto, a los fines de subsanar omisiones, por lo que se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

En fecha 26 de agosto de 2015, de la revisión de las actuaciones se observó que no fueron subsanadas las omisiones en totalidad, lo cual fue solicitado mediante auto de fecha 21-07-2015, por lo que se acordó devolver al no constar las resultas de las boletas de notificación libradas a los abogados Mariano Molina, José Campos Alvarado, Máximo Ríos y José Contreras Bustamante y de la abogada Bellanira Contreras, se libró oficio número 853.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió oficio número 3C-1275-2016 de fecha 07-11-2016, procedente del Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remite causa original signada con el número SP11-P-2015-004148, el cual había sido devuelto a los fines que se subsanara las omisiones observadas en auto de fecha 26-08-2015, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente Lady Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 17 de noviembre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados de autos, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2015-000041, con oficio número 1383-A.

En fecha 19 de junio de 2017, revisadas las presentes actuaciones, esta Alzada observa que en fecha 17-11-2016 se había librado oficio número 1383-A, al Tribunal de Instancia, a los fines de solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2015-004148, se libró oficio número 867.

En fecha 27 de octubre de 2017, debido a que se había librado oficio número 1016-17 de fecha 02-08-2017, a los fines de solicitar la causa original, y debido a que no se había recibido, se acordó solicitarla nuevamente con oficio número 1458.

En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibió oficio número 1J-448-2017 de fecha 03-11-2017, procedente del Tribunal Primero de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remitió asunto principal signado con el número SP11-P-2014-004148, constante de catorce piezas, junto con un cuaderno separado de inhibición, un cuaderno separado de apelación, en tres piezas, la cual fue solicitada, a los fines de resolver los recursos interpuestos, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de noviembre de 2017.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de mayo de 2015, los abogados Domingo Hernández y Franklin Claret Ortega, defensores privados del imputado Carlos Manuel Guerrer.

En fecha 16 de mayo de 2015, el abogado Rigoberto Amaya Chacón, William Molina y Jorge Pérez, defensores privados de los imputados Jhofran Márquez, Yorman Lizarazo y Alexis Barajas.

En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Marcos Labrador, en su carácter de defensor público penal de los imputados José Suárez, Johel Rodríguez y Roberto Álvarez.

En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado Ciro Antonio Carpio, en su carácter de defensor privado de los imputados Ramón José Viloria Osuna y Darwin Jesús Alcantara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, de los escritos de apelación, a tal efecto observa lo siguiente:
“(Omissis)

ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA HECHA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.

La defensa de los imputados de autos, en la audiencia preliminar ratificó las nulidades absolutas que interpuesto (sic) mediante escrito de la siguiente manera:

1.- Que solicita la nulidad absoluta de los escritos acusatorios presentados por la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 14 de Octubre de 2014, 20 de octubre de 2014 y 12 de diciembre de 2014, respectivamente, en el Asunto Fiscal MP 381959-2014.

(Omissis)

Dicho esto, y analizadas las actas que conforman la presente causa, y de las cuales la defensa de los imputados solicita que se decrete nulidad absoluta, ratificando el escrito señalado supra, y por ende la nulidad del acto conclusivo fiscal presentado en su oportunidad de ley respectivamente; este Tribunal, por lo expuesto previo y en razón de ello y a criterio de quien decide conforme a ley, que no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos de los imputados de autos, pues como se ha pronunciado, el órgano jurisdiccional el Tribunal ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, de igual manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de los imputados. Es por lo que se observa que el Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son: la acción, antijurídica, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias.

(Omissis)

De igual manera, es denota que en cada una de las etapas del proceso, se ha desarrollado el Derecho a la Defensa de cada uno de los ciudadanos imputados, en relación a cada calificación jurídica, que es por la cual se admiten cada acusación en la presente causa penal, por cuanto en opinión de quien aquí decide considera que las mismas encuadran en los hechos que se explanan en el dossier en cada una de las acusaciones desarrolladas y presentadas por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en el Asunto fiscal MP 38195-2014, por cuanto los actos conclusivos se refieren claramente y de manera detalles en los elementos de convicción, que es por medio de los cuales la Vindicta Pública explana y fundamenta el Acto Conclusivo presentado en el asunto de marras y en la oportunidad de ley, para cada uno de los imputados, determinando en cada una de ellas es decir en las acusaciones lo señalado por nuestro legislador patrio, en cuanto a los requisitos formales para presentar la acusación.

(Omissis)

En relación a ello, y en razón de que la defensa realizó en audiencia preliminar argumentos relativos al juicio oral y público, es por lo que quien aquí decide destaca que como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual se le informó a las defensas de que en la audiencia preliminar no se pueden hacer planteamientos de fondo, que son materia propia del juez de juicio, por cuanto en materia penal rige los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, es decir, señala el artículo supra referido lo siguiente: “EN NINGÚN CASO SE PERMITIRÁ QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PLANTEE CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”. En virtud de ello, es que en aplicación del debido proceso en cada fase es que se puede llegar conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, es decir en el juicio conforme lo prevé el legislador patrio y a de ser pronunciado en presencia de las partes por el juez o jueza de juicio con sus fundamentos de hecho y de derecho.

(Omissis)

Es por lo antes expuesto quien aquí decide y verificado el dossier considera que las acusaciones presentadas en fechas 14 de Octubre de 2014, el 20 de Octubre de 2014 y la acusación de fecha 12 de Diciembre de 2014, reúnen los requisitos de ley, para ser admitidas cada una en su totalidad, por cuanto se observa que están desarrolladas conforme al debido proceso, es por lo que quien aquí se pronuncia con base a lo antes señalado: Declara son lugar las Excepciones por los representante de la Defensa, Declara Sin Lugar las Solicitud De Nulidad Absoluta esgrimidas por la defensa, no Desestima ninguna de las acusaciones es por ello que conforme a lo estipulado en la norma penal adjetiva y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se dicta el sobreseimiento de la causa solicitado en la presente causa penal SP11P2014004148, por los representantes de la Defensa de los ciudadanos hoy acusados, todo ello conforme a los artículos 02, 03, 07, 26, 44 numeral 1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(Omissis)”.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO

1.- Los abogados Domingo Hernández y Franklin Claret Ortega, defensores privados del imputado Carlos Manuel Guerrero, al presentar su recurso de apelación, refieren lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en el expediente todos los elementos de convicción que permiten sustentar la solicitud de nulidad judicial absoluta por lo que la decisión dictada en contra de nuestro defendido CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, para declarar sin lugar dichas nulidades resulta perjudicial para la defensa, pues e evidente que el tribunal no pudo motivar de manera congruente la decisión. Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento razona porque frente a las evidentes violaciones constitucionales señaladas por la defensa que fueron realizadas por el ente investigador, decide no acordar las nulidades absolutas y señalar el alcance jurídico de las mismas, siendo su obligación constitucional y legalmente consagrada, la de analizar PARA EL IMPUTADO las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, existen en al momento de concluir una audiencia como lo que se celebró el pasado 28 de Octubre de 2014, circunstancias que puntualmente ameritan una respuesta en particular debidamente motivada, y tales circunstancias son las siguientes: Los hechos, La calificación jurídica, y los elementos de convicción. Debemos resaltar que el Ministerio Público, no constaba, ni cuenta con ningún elemento de convicción distinto a la simple afirmación de que el ciudadano NCARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, fue designado por su superiores para dirigir una operación militar durante el pasado mes de agosto en los espacios correspondientes a la zona limítrofe de Venezuela con Colombia en los Municipios Bolívar y Pedro María Ureña del Estado Táchira, actividad cuya rendición de cuentas consta en autos.

Denunciamos en consecuencia, el quebrantamiento de los ordinales 1 y 6 del artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados estrechamente con los artículos 6, 13, 19 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.

(Omissis)

Es por ello que le pedimos a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos del tribunal de control para declarar sin lugar nuestra solicitud de nulidad absoluta. Y así se solicita.

(Omissis)”.

2.- Los abogados Rigoberto Amaya Chacón, William Molina y Jorge Pérez, defensores privados de los imputados Jhofran Márquez, Yorman Lizarazo y Alexis Barajas, en su escrito recursivo, señalan lo siguiente:
“(Omissis)

CAPITULO I
DE LA APLEACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS REPRESENTADOS, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.

Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo 2015, se solicitó al juez de control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 33 del ministerio público, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a nuestros representados: JHOFRAN EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ y ALEXIS PEREZ BARAJAS, violándole con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la constitución, concretamente el numeral 1ro, así como el artículo 1 y 2 del código orgánico procesal penal, artículo 8, literal b del pacto de San José de costa rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por nuestros representados, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA A LOS CIUDADANOS JHOFRAN EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ y ALEXIS PEREZ BARAJAS, EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA.
Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede platearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecte gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del tribunal supremo de justicia.

(Omissis)

Asimismo se alegó que nuestros representados tenían derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisara los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente, y que debía ser posible para lo ciudadanos: JHOFRAN EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ y ALEXIS PEREZ BARAJAS, y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.

(Omissis)

En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 308 del código orgánico procesal penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra nuestros representados no se explica no mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO: previstos y sancionados en los Artículos 20, ordinal 14, con la agravante del artículo 26, ordinal 5, todos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del ministerio público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalado los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esta manera los imputados podrán defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.

(Omissis)

Ninguna de estas conductas fue indicada por la fiscalía 33 del ministerio público en su escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo cuales fundamentos de hecho encuadra la conducta de nuestros representados en la tipología penal indicada.

CAPITULO II
DE LA APELACÓN DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA NUESTROS REPRESENTADOS

Por razones de inmotivación se recurre igualmente la solución judicial que acordó medida judicial privativa de libertad contra los ciudadanos JHOFRAN EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ y ALEXIS PEREZ BARAJAS, ya que ni en el acta de audiencia preliminar no en el auto dictadas (sic) cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del código orgánico procesal penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión dictada por INMOTIVACION.

(Omissis)

CAPITULO V
PETITORIO

Solicitamos con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelación, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicitamos sea admitidas todas y cada una de las pruebas de probidad en el presente escrito, sea decretada la nulidad presentada por la fiscalía 33 del ministerio público en contra de nuestros representados JHOFRAN EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ y ALEXIS PEREZ BARAJAS, por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa de los mismos, por las razones suficientemente expuestas, que recaen de manera absurda sobre nuestros defendidos al conocer de manera tácita que no existen elementos de carácter probatorio ni material para fundamentar dicha acusación como en efecto se hizo derivando las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo solicitamos con el debido proceso, sea revocada la decisión de motivación y en consecuencia sea acordada a favor de los mismos su libertad plena, o en su defecto, una medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la autoridad que bien tenga designar.

(Omissis)”.

3.- El abogado Marcos Antonio Labrador Carrillo, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados José Suárez, Johel Rodríguez y Roberto Álvarez, al momento de presentar su recurso de apelación, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

En fecha 11 de marzo de 2015, se realizó audiencia preliminar, donde esta Defensa se opone de manera verbal a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas; asimismo, Respetados Tribunos de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, la Juez a quo en cada uno de los capítulos de su decisión NO MOTIVA la negativa solicitada de manera verbal a la admisión de la acusación, no toma en consideración los alegatos esgrimidos por esta defensa en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, tal como lo señala el artículo 308 ordinal 5° de la misma ley Adjetiva Penal, y que en el escrito acusatorio no se encuentran determinados de manera clara, precisa y concreta los medios probatorios, con los que la Fiscalía pretenda sustenta l Acusación Formulada en contra de mis defendidos, toda vez que, indica una serie de pruebas pero no su necesidad, pertinencia y utilidad siendo requisito formal de carácter imperativo de la norma en mención. (Negrilla y subrayado nuestro).

(Omissis)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Defensor Público Primero Auxiliar Penal de la Extensión San Antonio del Táchira, solicita muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho y se declare con lugar el presente recurso de apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira en fecha 11 de marzo del año 2015, donde ADMITE TOTALMENTE LA acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mis defendidos JOSE ESTANISLAO SUAREZ MENDOZA, JOHEL ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO ALVAEES GARCIA, (…) y en consecuencia se revoque la decisión apelada.

(Omissis)”.

4.- El abogado Ciro Antonio Carpio, en su carácter de defensor privado de los imputados Ramón José Viloria Osuna y Darwin Jesús Alcantara, en su escrito recursivo señala lo siguiente:

“(Omissis)

UNICA DENUNCIA
LA DECISIÓN DICTADA ADOLECE DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREAPARABLE
1.- Consta En la presente causa que se cumplieron actos en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

2.- La contaminación de la evidencia y la ilegalidad de la Cadena de Custodia; fueron contestes mis defendidos y los demás coimputados en la presente causa, que sus celulares fueron retenidos y revisados por el Funcionario (sic) aprehensor en el momento de su aprehensión y trataron de validar su acto irrito con una planilla de Registro de Cadena de Custodia amañada, no se observó lo establecido en el Artículo 187 Ejusdem, que señala los pasos que debe seguir el funcionario que colecte evidencias físicas, sobre la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las mismas a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, infringiendo así el Ordinal (sic) 1, del Artículo 49 de nuestra Carta Magna y el Artículo (sic) 181 del COPP (…).

(Omissis)

Tampoco motiva el tribunal de la recurrida sobre su decisión de admitir esta prueba, ni el razonamiento lógico que utilizó para determinar que era una prueba obtenida legalmente.

3.- Hizo caso omiso a mi petición de nulidad de la acusación fiscal por la falta de individualización de mis defendidos, respecto a que la vindicta pública no indicó en su acto conclusivo cual fue la conducta específica que desplegaron estos, en los hechos que se le imputan, lo que violenta su derecho a la defensa, pues señala a todos los acusados por igual sin individualizarlos y no motiva su decisión de no declarar la nulidad solicitada, solo se limita a decir que la fiscalía tiene suficientes elementos de convicción para acusarlos.
4.- Admitió la acusación obviando que esta Defensa Técnica en fecha 18/09/2.014, había solicitado la práctica de diligencias de investigación que no fueron acordadas ni negadas por el Fiscal del Ministerio Público. De la revisión de esta voluminosa causa, el juez de control, que tiene el control judicial de la fase de investigación y de la intermedia, debió constatar que diligencias de investigación solicitadas a favor de mis defendidos en el ejercicio legítimo de su derecho de la defensa, no fueron acordadas, ni tampoco negadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de modo que permitiera a mis defendidos acudir ante el Juez de Control para solicitarlas, lo cual violó su derecho a la Defensa, y en consecuencia al no haber sido advertida, tal irregularidad por el juez de control en la fase intermedia en la audiencia preliminar, le causó un gravamen irreparable, que se traduce en una violación a su derecho a la defensa y con ello al debido proceso.

(Omissis)

Como se observa de la parte motiva de la decisión apelada, la juzgadora omitió pronunciamientos, limitándose sólo a explanar que en la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, así como que del contenido de las actas no se evidencia vulneración a los principios alegados por la defensa, ya que la investigación se llevó a cabo con todas las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; lo que evidencia inmotivación por omisión d pronunciamiento, sino también inobservancia al debido proceso, ya que era evidente de la simple revisión de la causa, que el titular de la acción penal no dejó constancia de su opinión en contra o a favor sobre las diligencias solicitadas.
Al no pronunciarse sobre las diligencias solicitadas, se violó el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en perjuicio de mis defendidos.

(Omissis)

6.- Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad personal, por cuanto consideró que existe peligro de fuga por la pena que se pudiese imponer y se limitó a señalar en forma general los requisitos exigidos por el COPP (sic) para decretar la referida medida, pero no explanó de manera clara y precisa de qué manera mis defendidos podrían incurrir para determinar el peligro de fuga, máxime cuando el mismo Código Orgánico Procesal Penal le otorga esa facultad en el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 237, le da facultad al juez de otorgar medidas cautelares sustitutivas aun en aquellos delitos que excedan de diez (10) años en su límite máximo cuando explique razonadamente los motivos para imponer al imputado de una medida cautelar.

Por lo anteriormente señalado, solicito que se admita el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar en la definitiva, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN aquí recurrida, así como LA ACUSACIÓN FISCAL, retrotrayendo el proceso al estado en que el Ministerio Público se pronuncie acerca de la práctica o no de las diligencias de investigación solicitadas y en virtud de los vicios que han ocurrido dentro del presente proceso, pido que esta Ilustre Corte revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y la sustituya por una medida cautelar menos gravosa.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación interpuestos por los defensores tanto públicos como privados de los acusados de autos, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir de manera individual cada uno de ellos efectuando previamente las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por los abogados Milton Osualdo Morales Pereira, Domingo Alfredo Hernández y Franklin Claret Ortega Parra, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Manuel Guerrero García, respecto a su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio en la cual declaro sin lugar las nulidades interpuestas.

Interponen el presente escrito recursivo, alegando que el auto que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa es inmotivado, pues a juicio de los recurrentes, no da en derecho explicación alguna sobre los fundamentos con los que el tribunal declara sin lugar las nulidades absolutas solicitadas durante la celebración de la audiencia preliminar, no indica porque desecha tales solicitudes ante las evidentes infracciones al derecho a la defensa y aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado.

En su petitorio solicita se revoque la decisión impugnada por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos del tribunal de control para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa:

Esta alzada pasa a decidir la presente denuncia efectuado previamente las siguientes consideraciones:

Sobre el vicio alegado, relacionado a la falta de motivación de la decisión recurrida es preciso citar la Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales, quien ha emitido opinión respecto al tema e indica cuando una decisión se encuentra debidamente motivada y cuando carece de ella, en tal sentido establece:
“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)


En el mismo orden de ideas, en otras decisiones emitidas por el mas alto tribunal de la República se ha señalado lo siguiente:

“A mayor abundamiento, debe esta sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un elemento fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma aplicable al caso concreto.”

En este sentido como se observa de la jurisprudencia citada, la falta de motivación atiende a la actividad defectuosa de juzgador, cuando este no lleva a cabo un análisis exhaustivo de las actas procesales que le permitieran formar un criterio objetivo que tomara en cuenta todos y cada uno de los hechos ocurridos y de medios de prueba aportados al proceso, sobre el cual fundamentar adecuadamente su decisión.

En razón de ello el vicio de inmotivación ocurre en los casos tal como se señalo en la jurisprudencia citada supra cuando el juzgador al emitir su decisión, no señala con precisión cuáles son esas las circunstancias que concurren por ejemplo para determinar responsabilidad o no del imputado en la comisión del hecho, ni establece los hechos que las comprueban y tampoco cita la totalidad de los fundamentos de imputación en que se basa para emitir un pronunciamiento. El juez no puede limitarse simplemente a indicar los fundamentos de imputación que tomo en consideración para declarar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, este debe compararlos y establecer las razones de hecho de su determinación.

Recordemos que la valoración de los elementos de prueba corresponde al juez de juicio, siendo entonces la labor del juez de control la de analizar y determinar si los elementos probatorios promovidos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente son lícitos legales y pertinentes, lo cual le permitirá emitir un pronunciamiento decretando la apertura o no a juicio oral y publico, dicha apertura dependerá si el juzgador vislumbra que de los alegatos y pruebas promovidas se puede obtener una expectativa plausible de condena en juicio en contra de los acusados. Con relación a ello, la Sala de Casación Penal ha establecido:

“El análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción…. Es decir, todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.”

Igualmente esta alzada debe acotar, que en el proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima y del imputado, y el deber del juez de resolver las peticiones efectuadas por las partes, es por ello que el tribunal esta en la obligación de garantizar el derecho irrenunciable de escuchar y tomar en consideración los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. El no emitir pronunciamiento sobre ello, constituye una falta a los deberes del juez y un vicio de inmotivación, y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, así como cuando no da respuesta a las solicitudes que las partes efectúen. La ley impone al Juez el deber de analizar de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes, así como el de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones que las partes realicen.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

En el caso de marras, aprecia esta alzada que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente en relación a nulidades absolutas solicitadas por los recurrentes durante la celebración de la audiencia preliminar, que las mismas consistieron en lo siguiente:

“(Omissis…)

Abg. Domingo Hernández, quien ratifica en todos y en cada una de sus partes el escrito presentado, mediante el cual expone excepciones y pruebas, así como la revisión de la medida privativa de la libertad… solicitando el control formal y material de la acusación, especialmente las circunstancias relacionadas con la falta de individualización de la conducta supuestamente desplegada por nuestro defendido, lo relativo a la incongruencia de las calificaciones jurídicas endilgadas a nuestro defendido, pues son distintas a aquellas por las que fueron acusados el resto de las personas, lo que trae como consecuencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de la falta de individualización, no solo de la conducta, sino también, por la falta de señalización e individualización de los elementos de convicción que supuestamente la adecuen aquella a los tipos penales, en tercer lugar solicitan la nulidad de la acusación en virtud, de que sin notificársenos y sin ninguna fundamentación no solo fueron realizadas diligencias de investigación solicitadas oportunamente, sino que no se les permitió acudir a este Tribunal de Control con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa, frente a tal inactividad del Ministerio Público, pidiendo a este Tribunal que dicha nulidad no reponga la causa a etapas anteriores, ya que el Ministerio Público contó con suficiente tiempo para la realización de la investigación integral, así mismo solicitan, ante el cambio evidente de condiciones procesales.”

EL tribunal resolvió la solicitud citada supra, al publicar el íntegro de su fallo de la siguiente manera:

“(Omissis…)

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, y de las cuales la defensa y los imputados solicita que se decrete la nulidad absoluta, ratificando el escrito señalado supra, y por ende la nulidad del acto conclusivo fiscal presentado en su oportunidad de ley respectivamente; este tribunal, por lo expuesto previo y en razón de ello y a criterio de quien decide conforme a la ley, que no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos de los imputados de autos, pues como se ha pronunciado, el órgano jurisdiccional el Tribunal ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, de igual manera no se verifica de parte del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de los imputados…”

Se aprecia por parte de quienes aquí deciden, que la labor del juez al momento de dar respuesta a la solicitud efectuada, se encuentra debidamente fundamentada, puesto que en consideración a los alegatos de la partes, de manera motiva emitió pronunciamiento acorde a los preceptos jurídicos aplicables al caso, indicando las razones por las cuales declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, pues a su juicio y de la revisión de la presente causa se evidencia que no se ocasiono perjuicio alguno a las partes y de igual manera no se aprecia que el Ministerio Público haya efectuado actuaciones que lesionaren los derechos de los imputados, por lo tanto la denuncia efectuada por los recurrentes debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

Así mismo, con relación a la solicitud de revisión de medida cautelara promovida por los recurrentes en la audiencia preliminar, considera inoficioso por parte de esta Alzada pronunciarse acerca de la misma, debido a que al acusado posterior a la interposición del presente recurso de apelación, le fue otorgada en fecha 09 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión San Antonio, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. ASI SE DECIDE

2.- El segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados: Rigoberto Amaya Chacon, Willian Armando Molina Chacón y Jorge Eliezer Pérez Guerrero, actuando en su condición de defensores privados de los cuidadnos: Jhofran Eduardo Marquez Ramirez, Yorman Adonady Lizarazo Jiménez y Alexis Pérez Barajas, fue ejercido contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Extensión San Antonio en audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2015 que declaro improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar y contra el auto de privación de libertad de sus representados.

Consideran los recurrentes que dicho escrito acusatorio adolece de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a sus representados, lo cual afecta el derecho a la defensa de sus clientes, y los deja en estado de indefinición por indeterminación del hecho que se les imputa.

Cabe acotar que el artículo 326 al cual refieren los recurrentes como infringidos por la representación fiscal, hace referencia a la promoción de nuevas pruebas (pruebas complementarias) en la fase de juicio. La norma referente a los elementos que debe reunir el escrito acusatorio fiscal es el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el citado por la defensa en su escrito de apelación.

Una vez aclarado lo anterior, y a los fines de dar respuesta a la denuncia realizada, esta Superior Instancia aprecia, que la ciudadana Juez Tercero de En Funciones de Control Extensión San Antonio, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad promovida por la defensa, considero lo siguiente:

“Omissis…

La acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos contiene una exposición, clara precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene a criterio de a quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho… En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las normas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procura sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se observa de la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada de los ciudadanos… no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por le ministerio público, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atento contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento.

Omissis…”

Es decir, la representación fiscal acorde a lo dispuesto en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, realiza una exposición adecuada y precisa de la acción desplegada por los acusados, estableciendo las razones por las cuales les atribuye la presunta comisión del hecho punible endilgado, no asistiendo la razón a quienes recurren, por lo tanto debe declarar sin lugar de denuncia planteada por la defensa. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la apelación del auto de privación judicial preventiva dictada en contra de los ciudadanos Jhofran Eduardo Márquez Ramirez, Yorman Adonady Lizarazo Jiménez y Alexis Pérez Barajas, considera esta alzada inoficioso pronunciarse sobre la misma, puesto que a los mismos les fue otorgada en fecha 17 de diciembre de 2015 medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión San Antonio, por lo que no hay nada que resolver con relación a este punto. Así se decide.

Igualmente, esta Corte de apelaciones debe emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad absoluta alegada por los recurrentes, quienes alegan que la acusación presentada por la representación fiscal no señala de forma específica y concreta la participación de sus defendidos en la comisión del hecho punible endilgado, en razón de ello estima esta superior instancia traer a colación la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la causal de nulidad alegada, el cual ha fijado posición sobre el referido tema en los siguientes términos:

“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)


En relación a lo anterior debe mencionarse que nuestro sistema penal distingue dos tipos de nulidades, las primeras de ellas denominadas absolutas e insaneables las cuales pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. Su declaratoria procede bien sea de oficio o a petición de parte. Corresponderá al juez como garante de la constitución y las leyes, a que se cumplan los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad, denominadas nulidades subsanables o convalidadles.

En el caso de que nos ocupa, el vicio denunciado por los recurrentes, se circunscribe en una causal de nulidad absoluta, puesto son de aquellas que tienen que ver con la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, como lo es el derecho a la defensa, este tipo de nulidad puede hacerse valer inclusive de oficio, es decir, de pleno derecho, por lo cual el tribunal esta obligado a declarar la nulidad del acto en caso de verificar que la misma se ha producido, quedando el mismo sin efecto.

En corolario de lo expuesto anteriormente, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

La defensa en su escrito de apelación alega indica que el escrito acusatorio no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a sus defendidos, lo cual viola derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa, ya que nadie puede defenderse de algo que no conoce.

Debe esta alzada indicar, tal como se ha expuesto en reiteradas oportunidades, que si la nulidad afecta derechos fundamentales el juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto viciado de nulidad puede ser saneado y cumplir consecuentemente con el fin para el cual está destinado.

Una vez expuesto lo anterior quienes deciden, aprecian que bien como indica el a quo, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos contiene una exposición, clara precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene a criterio de a quien aquí deciden suficiente y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho, por lo que decretar la nulidad de la acusación solo hubiere sido procedente cuando de la inobservancia de las normas procesales se hubiese cercenado la posibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por lo tanto se desestima la denuncia efectuada por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE

3.- Versa el tercer recurso de apelación interpuesto en esta oportunidad por el abogado Marcos Antonio Labrador Carrillo, defensor público penal de los ciudadanos; José Estanislao Suárez Mendoza, Johel Alejandro Rodríguez Hernández y Roberto Antonio Álvarez García, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, la cual a su juicio ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos, debido a que en la audiencia de calificación de flagrancia, el juez no analizo que los elementos de convicción presentados como pruebas hasta ese momento por la representación fiscal, no eran suficientes para calificar como flagrantes los delitos atribuidos por el Ministerio Público. Ya que para el momento de la audiencia la fiscalía no determino como figuran cada uno de sus defendidos como miembros de alguna banda o grupo de delincuencia organizada y les imputo el delitos de Asociación Para Delinquir, no indico cual era el nombre o denominación de la banda criminal, el tiempo o data de estructurada la organización criminal y el lugar que ocupa cada uno de sus defendidos dentro del organigrama de dicha banda.

A su vez el recurrente alega que en fecha 11 de marzo en audiencia preliminar se opuso de manera verbal a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas, y en dicho auto, la juez a quo, no motivo la negativa a la solicitud efectuada de manera verbal a la admisión de la acusación, no tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, tal como lo señala el articulo 308 ordinal 5° de la norma adjetiva penal, pues en el escrito acusatorio no se encuentran determinados de manera clara, precisa y concreta los medios probatorios con los que la fiscalía pretende sustentar la Acusación Formulada en contra de sus defendidos, toda vez que indica las pruebas mas no su necesidad, pertinencia y utilidad, siendo requisito formal de carácter imperativo de la norma en cuestión.

Pasa esta Alzada a resolver la denuncia efectuada por la defensa de los acusados en los siguientes términos:

Con relación a la primera denuncia cabe destacar, que la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del más alto tribunal de la República, ha establecido en que consiste la labor que desarrolla el Ministerio Publico al inicio del proceso y como debe ser apreciada por el juzgador la imputación que este realiza en la audiencia de calificación de flagrancia, en este sentido la Sentencia de la Sala Constitución N° 652 de fecha 24 de abril de 2008 ha dejado por sentado:

“A criterio de la sala, no puede exigírsele al ministerio publico, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa” (Negritas y subrayado de la Corte)

Como se desprende de las citadas jurisprudencias, en esta etapa procesal el Ministerio Publico quien es el ente encargado de dirigir la investigación, al momento de efectuar la imputación esta en el deber de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada en la cual expone la manera en que presuntamente se cometió el hecho punible, debido a que dada la prontitud en que han ocurrido los hechos no cuenta con un fundamento objetivo de imputación.

Una vez obtenidos de los resultados que arroje investigación que será desarrollada durante el transcurso del proceso, el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo de acusación en caso de que concurran suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado, en caso contrario presentara una solicitud de sobreseimiento o de archivo fiscal de la causa.

En relación a lo anterior la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido:

“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”.

De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360, señala:

“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”.


Será entonces la fase intermedia, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público luego de hacer recabado los elementos de convicción en los cuales fundamentara su acto conclusivo, cuando el juez de control ejercerá el control de la acusación, debido a que para esta etapa procesal cuenta con un criterio mas amplio y objetivo de las circunstancias que rodearon la presunta comisión del hecho punible, y será entonces cuando las partes luego de haber realizado su promoción de pruebas, y una vez sea celebrada la audiencia preliminar, que el juzgado de control emitirá su pronunciamiento, el cual puede consistir entre otros, en un cambio de calificación jurídica ó también desestimación del delito de asociación para delinquir, tal como lo solicita la recurrente si hay lugar a ello.

Razón por la cual quienes aquí deciden consideran que la denuncia interpuesta, no obstante de ser extemporánea, ya que el recurrente esta haciendo referencia a hechos que ocurrieron en la audiencia de calificación de flagrancia es procedente, puesto que en esta fase inicial del proceso, no puede exigírsele al ministerio publico, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, mas aun cuando se trata de un caso que por su complejidad amerita que se culmine con todas las diligencias de investigación correspondiente, para así fundar un criterio mas amplio y objetivo de las circunstancias que rodearon la presunta comisión del hecho punible que permita presentar de parte de la representación fiscal un escrito acusatorio formal, el cual deberá ser analizado por el juez de control a los fines de que éste emita su pronunciamiento, el cual puede consistir entre otros, en un cambio de calificación jurídica ó también desestimación del delito de asociación para delinquir, tal como lo solicita la recurrente si hay lugar a ello. Razón por la cual como se indico supra es improcedente la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, se evidencia, que el juez tercero de control, dictó la decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentando la misma en los siguientes términos:

Omissis…

“…De igual manera es de notar, que en cada una de las etapas del proceso, se ha desarrollado el Derecho a la defensa de cada uno de los ciudadanos imputados, en relación a cada calificación jurídica, que es por la cual se admite cada acusación en la presente causa penal, por cuanto en opinión de quien aquí decide considera que las mismas encuadran en los hechos que se explanan en el dossier en cada una de las acusaciones desarrolladas y presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en el Asunto Fiscal MP- 38195-2014, por cuanto los actos conclusivos se refieren claramente y de manera detallada en los elementos de convicción, que es por medio de los cuales la vindicta pública explana y fundamenta el acto conclusivo presentado en el asunto de marras y en la oportunidad de ley, para cada uno de los imputados, determinando en cada una de ellas es decir, en las acusaciones lo señalado por nuestro legislador patrio, en cuanto a los requisitos formales para presentar la acusación.

Por ello quien aquí decide considera que a los acusados de autos supra identificados, no les ha sido vulnerado o violentado, el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa, así mismo, como el derecho a ser oído, pues el tribunal le ha garantizado desde su aprehensión los derechos inherentes a cada uno como ser humano que le asisten, así mismo, tampoco se le ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado no sólo en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino de igual manera en los artículos 02, 07, 19, 22, 44.1 de la misma constitución de la República.

(…)

De igual manera es de resaltar que en cuanto a los delitos endilgados por el Ministerio Público, este tribunal visto lo alegado por las partes en audiencia preliminar así como en escritos y en los respectivos actos conclusivos, es decir, en relación a las acusaciones para cada delito imputado y por los que presenta acusación, considera quien aquí decide que los hechos encuadran a cada tipo penal, es decir, que los hechos al relacionarlos con los delitos endilgados por el representante de la vindicta publica y estos así mismo con los elementos de convicción que se encuentran relacionados en cada acusación que presento la fiscalía en el asunto MP-381959-2014, encuadran en el tipo penal imputado por el Ministerio Público y por lo cual están siendo acusados y por los cuales se admitió la acusación.”

Omissis…

Se aprecia de las consideraciones efectuadas por el a quo, que ésta emitió su pronunciamiento, indicando de manera motivada las razones por las cuales considera que la representación fiscal presento una acusación la cual cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el articulo 308, haciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, ofreciendo los medios de prueba que serian presentados en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, motivando a su vez de manera adecuada las razones por las cuales admitió dicha acusación.

Motivo que hace procedente a criterio de quienes aquí deciden declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta, ya que no le asiste la razón a quien recurre. ASI SE DECIDE

4.- Observa esta alzada que en fecha 23 de noviembre de 2015 fue interpuesto un cuarto recurso de apelación, en esta ocasión por el abogado Ciro Antonio Carpio, en su condición de defensor privado de los ciudadanos; Ramón José Viloria Osuna y Darwin Jesús Alcántara, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 11 de marzo de 2015, cuyo integro fue publicado en fecha 24 de abril de 2015, fundamentado dicha apelación conforme lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio la edición apelada causo un gravamen irreparable a su defendido, ya que declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por el referido abogado así como la revisión de medida de coerción personal dictada contra sus defendidos, admitiendo la acusación y los medios de prueba promovidos por la representación fiscal.

Alega el recurrente que la decisión apelada adolece del vicio de inmotivacion, ya que el a quo, en la decisión emitida no expresa las razones de hecho ni de derecho por las cuales llega a la conclusión de que si se respetaron las garantías constitucionales a sus defendidos, pese que evidenciarse lo contrario, también indica contaminación de la evidencia e ilegalidad de la Cadena de Custodia, alega que se solicitaron diligencias de investigación que no fueron acordadas o negadas por el Ministerio Público, a su vez indica que el juzgador no explano de manera clara y precisa de qué manera sus defendidos podrían incurrir para determinar el peligro de fuga y negarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ultimo solicita se admita la presente apelación, y se declare con lugar en la definitiva, decretando la nulidad absoluta de la edición recurrida, así como de la acusación fiscal.

Efectuado en anterior análisis, esta alzada pasa a resolver las denuncias interpuestas por el apelante en los siguientes términos:

Considera necesario quienes aquí deciden, traer a colación los fundamentos esgrimidos por el juzgador que sirvieron como motivación de fallo apelado, en efecto estableció lo siguiente:

Omissis…

De igual manera es de resaltar que en cuanto a los delitos endilgados por el Ministerio Público, este tribunal visto lo alegado por las partes en audiencia preliminar así como en escritos y en los respectivos actos conclusivos, es decir, en relación a las acusaciones para cada delito imputado y por los que presenta acusación, considera quien aquí decide que los hechos encuadran a cada tipo penal, es decir, que los hechos al relacionarlos con los delitos endilgados por el representante de la vindicta publica y estos así mismo con los elementos de convicción que se encuentran relacionados en cada acusación que presento la fiscalía en el asunto MP-381959-2014, encuadran en el tipo penal imputado por el Ministerio Público y por lo cual están siendo acusados y por los cuales se admitió la acusación.

Conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 313 y 314 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que existen los requisitos legales a fin de acusar y proseguir con el proceso en contra de los imputados de autos, toda vez que el representante fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público… señala como fundamentos de imputación entro otros, acta de investigación penal, actas procesales, testimoniales, documentales, y demás diligencias investigativas, adelantadas por la fiscalía que a la óptica de quien aquí juzga, considera que la acusación presentada contiene suficientes elementos de convicción que sirven para demostrar la existencia de un hecho antijurídico punible tipificado, y la presunta responsabilidad de los acusados de auto, es por ello que se declara sin lugar las excepciones opuestas por los representantes de la defensa de los hoy acusados de autos, por cuanto quien aquí decide conforme se ha explanado previamente las acusaciones cumplen a cabalidad con lo exigido por el legislador patrio, es decir, cumple con los parámetros de ley, por lo tanto si concurren los presupuestos para la celebración del juicio oral y público.

Así de este modo, expuesto el hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público, quedando determinado para la respectiva apertura de juicio, este Tribunal de igual manera hace referencia a que la defensa en virtud de los diferentes escritos así como en las exposiciones en audiencia preliminar por cada una de las representaciones de las defensas, hace planteamientos que se dilucidan en juicio oral y publico y conforme a la normativa legal y al debido proceso no es dado al juez de Control entrar a conocer el fondo de lo controvertido en juicio o lo propio del juicio oral y público.

Se aprecia que los imputados de autos desde el inicio de su aprehensión, han estado asistidos de sus abogados de confianza o lo asignados por el Estado Venezolano en garantía al Derecho a la Defensa de orden constitucional, por lo que considera este Tribunal que al imputado no se le ha violentado el derecho a la defensa, ni al debido proceso; ya que la defensa es única e indivisible, así la misma sea ejercida por diversos defensores técnicos dentro del proceso. Es por ello, que es oportuno señalar que el artículo 313 ejusdem, refiere que sólo se oirán planteamientos propios de esta fase del proceso, y no propios del juicio oral y público.

Omissis…

De lo anteriormente expuesto, se aprecia por parte de quienes aquí deciden que el a quo, haciendo uso de las facultades otorgadas por la ley, las cuales serán descritas mas adelante, establece de manera concreta y acertada las razones por las cuales admite la acusación presentada por la representación fiscal, así como las pruebas promovidas por tanto por ésta como por la defensa, motivando su fallo, tal como se observa del texto citado con anterioridad, pues a su criterio considera que las pruebas presentadas son suficientes para atribuir la presunta comisión del hecho punible a los acusados de autos, quienes tuvieron pleno acceso a las actas que conforman el expediente aperturado en su contra, así como estuvieron desde el inicio del proceso, asistidos por sus defensores de confianza, lo cual consta en las actas que conforman la presente causa.

En cuanto a la denuncia expuesta por el recurrente relacionada a la contaminación de la evidencia e ilegalidad de la cadena de custodia, es preciso indicar, que la norma procesal penal establece en su artículo 187 la figura denominada cadena de custodia, la cual es ateniente al correcto manejo de las evidencias desde que estas son recolectadas en el sitio del suceso y su transitar durante el proceso hasta su presentación en juicio.

En razón de ello se ha establecido, siguiendo opiniones doctrinarias, que la cadena de custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es sólo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo y colección en el sitio del suceso, protección, fijación, embalaje, rotulado, preservación, resguardo, traslado, y, su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses y jurisdiccionales. Su implementación constituye una garantía de transparencia en el proceso. De modo pues, que la cadena de custodia garantiza que las evidencias presentadas ante el tribunal son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso; lo que permite además, dejar constancia de todos los procesos y análisis a los que han sido sometidas las evidencias.

En relación a ello, una vez colectadas las muestras (evidencias) en el sitio de los hechos y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el párrafo anterior, debe procederse a efectuar la experticia correspondiente sobre las mismas, en el caso que nos ocupa se practico experticia a los objetos incautados a los presuntos responsables de la comisión de los distintos hechos punibles endilgados.

Ha dejado claro la doctrina, que la experticia es en síntesis, una actividad probatoria que versa sobre puntos de hecho, que realiza una persona especialmente calificada por su experiencia o sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos; en relación con los hechos especiales, que requieren una comprobación, una apreciación sobre las causas o consecuencias de un hecho conocido, o finalmente es una interpretación del dictamen de otro experto .

Su presentación se realizara tal como lo dispone el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal mediante informe o dictamen pericial, el cual debe contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, estado o modo en que se halle, relación detallada de exámenes practicados, de los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al mismo.

Su valor estará relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia, nexo lógico entre las premisas y conclusiones, coherencia y calidad de sus fundamentos, la uniformidad de las conclusiones, y el grado de concordancia con los demás elementos de prueba.

En razón de ello, el dictamen pericial además de cumplir con los requisitos antes mencionados, contenidos de manera clara en la norma procesal adjetiva, debe ser lo suficientemente claro y accesible al entendimiento de los miembros del tribunal. Sí existen motivos para prescindir del él, el juez podrá hacerlo o decidir contrario al mismo siempre que su decisión se encuentre debidamente motivada.

En el caso que nos ocupa se evidencia que los funcionarios actuantes desde un inicio cumplieron con los criterios anteriormente expuesto relativos al manejo de las pruebas colectadas, las cuales fueron puestas a disposición del Ministerio público, quien ordeno se practicaran las experticias correspondientes sobre las mismas, las cual arrojaron resultados suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los acusados. Motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE

No obstante lo anterior, visto que tanto en el presente recurso de apelación, como en los interpuestos con anterioridad, se objeta la labor realizada por el juez de control, esta Alzada estima necesario hacer un análisis de su labor durante la fase intermedia.

En razón ello, es preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aún, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)

De allí, es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.

Aunado a lo anterior, el Juez de Control debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al debate oral, para así evitar cualquier conocimiento previo por parte del Tribunal de Juicio quien está llamado a decidir sobre ellas, garantizando de esta forma su imparcialidad.

De esta forma, la incorporación de las pruebas requieren necesariamente del control del Juez en la Audiencia preliminar, quien velará por la ilicitud de la prueba, la legalidad, la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del mismo.

Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a juicio pleno.

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación impuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de avistar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).2 (Subrayado y Negrilla de la Corte de Apelaciones).

En este sentido la jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, nos establece en que consiste la fase intermedia, en efecto ha dejado por sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…”. (Negritas y subrayado propio)

Igualmente en opinión de la doctrina más calificada, el autor RODRIGO RIVERA en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, 2da Edición del año 2007 señala cual es la labor del juez de control al momento de hacer la recepción los medios de prueba ofrecidos por las partes, en efecto nos indica:

“…Ofrecer pruebas no es otra cosa que promover. Ahora bien, como el Juez de Control tiene que calificar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, argumenta el profesor CABRERA ROMERO, que se debe señalar el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido. Esto significa que el juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no solo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad en virtud de ser garante, de los derechos y garantías procesales que amparan a las partes. Véase que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 182 consagra la libertad de pruebas, prevé que no podrán ser promovidos los medios de prueba expresamente prohibidos por la ley.

Como se observa de la decisión analizada supra el juez de control cuando efectúa el control de la acusación realiza de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, este solo verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como lo es la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Del igual manera examina de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Cabe acotar que el juez no entra conocer o emitir pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de las pruebas aportadas, ya que ello corresponde al tribunal de juicio, quien las apreciara y valorara aplicando la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

Conforme los criterios anteriormente expuestos, esta Alzada observa, que el Juez A quo al momento de emitir pronunciamiento, motivo respectivamente cuales fueron las razones por las cuales admite la acusación presentada por la representación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por esta, y fundadamente estableció los criterios por los cuales declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, salvaguardando el derecho a la defensa y, la tutela judicial efectiva, no incurriendo en falta alguna que a juicio de quienes deciden acarree la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio, cuyo integro fue publicado en fecha 24 de abril de 2015. Es por las anteriores consideraciones que esta alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud efectuada por el recurrente de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a sus defendidos, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre la misma, ya que a los ciudadanos Ramón José Viloria Osuna y Darwins Jesús Alcántara Corro, les fue otorgada en fecha 17 de diciembre de 2015, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión San Antonio, por lo cual no hay nada que resolver en el presente punto. ASI SE DECIDE.

En orden a los criterios expuestos esta Corte de Apelaciones decide:

1. Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Milton Osualdo Morales Pereira, Domingo Alfredo Hernández y Franklin Claret Ortega Parra, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Manuel Guerrero García, respecto a su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio en la cual declaro sin lugar las nulidades interpuestas. Considerando quienes aquí deciden, que la labor del juez al momento de dar respuesta a la solicitud efectuada por la defensa, se encuentra debidamente fundamentada, puesto que en consideración a los alegatos de la partes, de manera motiva emitió pronunciamiento acorde a los preceptos jurídicos aplicables al caso, indicando las razones por las cuales declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, pues a su juicio y de la revisión de la presente causa se evidencia que no se ocasionó perjuicio alguno a las partes y de igual manera no se aprecia que el Ministerio Público haya efectuado actuaciones que lesionaren los derechos de los imputados, por lo tanto la denuncia efectuada por los recurrentes debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

2. Sin lugar recurso de apelación interpuesto por los abogados: Rigoberto Amaya Chacon, Willian Armando Molina Chacón y Jorge Eliezer Pérez Guerrero, actuando en su condición de defensores privados de los cuidadnos: Jhofran Eduardo Marquez Ramirez, Yorman Adonady Lizarazo Jiménez y Alexis Pérez Barajas, fue ejercido contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Extensión San Antonio en audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2015 que declaro improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar y contra el auto de privación de libertad de sus representados. Debido a que a juicio de esta Alzada, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos contiene una exposición, clara precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho, no se aprecia que se hayan violentado o inobservado normas procesales que hubiesen cercenado la posibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, por lo tanto se desestima la denuncia efectuada por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE

3. Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en esta oportunidad por el abogado Marcos Antonio Labrador Carrillo, defensor público penal de los ciudadanos; José Estanislao Suárez Mendoza, Johel Alejandro Rodríguez Hernández y Roberto Antonio Álvarez García, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Observan quienes aquí deciden que de las consideraciones efectuadas por el a quo, que ésta emitió su pronunciamiento, indicando de manera motivada las razones por las cuales considera que la representación fiscal presento una acusación la cual cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el articulo 308, haciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, ofreciendo los medios de prueba que serian presentados en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, motivando a su vez de manera adecuada las razones por las cuales admitió dicha acusación. Por lo tanto no le asiste la razón a quien recurre. ASI SE DECIDE.

4. Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ciro Antonio Carpio, en fecha 23 de noviembre de 2015 en su condición de defensor privado de los ciudadanos; Ramón José Viloria Osuna y Darwin Jesús Alcántara, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 11 de marzo de 2015, cuyo integro fue publicado en fecha 24 de abril de 2015. Aprecia esta Alzada, que el Juez A quo al momento de emitir pronunciamiento, motivo respectivamente cuales fueron las razones por las cuales admite la acusación presentada por la representación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por esta, y fundadamente estableció los criterios por los cuales declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, salvaguardando el derecho a la defensa y, la tutela judicial efectiva, no incurriendo en falta alguna que a juicio de quienes deciden acarree la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio, cuyo integro fue publicado en fecha 24 de abril de 2015. ASI SE DECIDE

DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos: el primero: por los abogados Domingo Hernández y Franklin Claret Ortega, defensores privados del imputado Carlos Manuel Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015; el segundo por el abogado Rigoberto Amaya Chacón, William Molina y Jorge Pérez, defensores privados de los imputados Jhofran Márquez, Yorman Lizarazo y Alexis Barajas; el tercero por el abogado Marcos Labrador, en su carácter de defensor público penal de los imputados José Suárez, Johel Rodríguez y Roberto Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 11-03-2015; y el cuarto por el abogado Ciro Antonio Carpio, en su carácter de defensor privado de los imputados Ramón José Viloria Osuna y Darwin Jesús Alcantara.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, y publicado auto fundado en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar las nulidades interpuestas y de la revisión de la medida de coerción personal, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Las Juezas de la Corte de Apelaciones.





Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abogada NELIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente





Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-


1-Aa-SP21-R-2017-301 acumulada 1-Aa-SP21-R-2015-310/LYPR/ahsg.