REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- Edixon José Mora Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 25.837.904, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor del ciudadano Edixon José Mora Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 28 de agosto de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 29 de agosto de 2017, se devolvió el recurso de apelación por cuanto faltaba el acta de audiencia preliminar y así mismo se solicitó la causa original signada con el N° SP21-P-2017-002748.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se recibió la causa original y el cuaderno de apelación y se acordó pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 04 de diciembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Mayo de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(omissis)
“DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Escuchados los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica del imputado EDIXON JOSE MORA QUINTERO, representado en este acto por los defensores privados ABG. DANIEL PEREZ Y ABG. YENIFER BERMUDEZ., en lo que concierne se realice un control judicial de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300.1 en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decretarlo con lugar por cuanto de la revisión efectuada al libelo acusatorio no se desprenden elementos de convicción que configuren la comisión del delito de Extorsión en cualquier nivel de participación; este punible requiere de ciertos requisitos para su configuración tal como lo ha expresado Giani Piva y Alfonzo Granadillo en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Comentada, Concordada y Jurisprudenciada en la que establece que no es posible definir el delito de extorsión en términos que abarquen las diversas hipótesis del mismo contempladas en la ley que comentamos. Una circunstancia, empero, es común a esa hipótesis y debe ser destacada: la constituye el empleo de una coacción moral para consumar la ofensa al patrimonio, que es la esencia del hecho.
Sostuvo CARRARA que era imposible descubrir una razón jurídica para separar la extorsión del hurto violento dijo al respecto: “si la palabra extorsión se toma en su significado vulgar, encontraríamos solamente un nombre hurto violento, sin ver seguir una distinta fisonomía jurídica.” En efecto, en el lenguaje común se aplica el nombre hurto aquel en que se toma por si, y si para tomar mas libremente la cosa se ejercía violencia sobre el propietario, hay hurto violento, mientras que la extorsión, se produce cuando el extorsionador, en vez de tomar por si, obliga al poseedor a darle la cosa.
Pero el mismo CARRARA expresa que la extorsión, en sentido jurídico moderno, tiene una modalidad característica, entre la amenaza y la entrega de la cosa, debe transcurrir un intervalo de tiempo, aunque sea muy breve. Ese espacio de tiempo deja al sujeto pasivo, la posibilidad de sustraer al mal amenazado sin perder la cosa cuya entrega se le requiere.
En nuestro criterio la extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona a un tercero. Estamos pues ante una figura de amenaza condicionales. La extorsión tiene en común con los delitos de apoderamiento el elemento subjetivo animo de lucro y el uso de violencia o intimidación, mientras que la estafa le une la necesidad de que el sujeto pasivo de la acción realice u omita un acto o negocio con efectos patrimoniales.
En palabras del profesor MANUEL OSORIO, es la “Intimidación, fuerza o coacción moral que se ejerce sobre otra persona, con el fin de obtener de ella un desembolso pecuniario en su perjuicio”. Para nosotros la extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con animo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, o bien de un tercero. Explica CARRARA para quien lo característico de la extorsión es aquel medio utilizado para conseguir el lucro a futuro es el temor de un mal también futuro. Así por ejemplo una Sra. Casada le dice que si no paga cierta cantidad de dinero presentarán la foto donde ella se besa con su amante a su esposo. De igual modo estima esta juzgadora, que el acto conclusivo no recabo suficientes elementos de convicción que apuntalen a la comisión de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en contra de N.B. Por los argumentos antes esgrimidos, esta juzgadora concluye, que en el presente caso no se contempla una sentencia condenatoria en un posible juicio oral y público; sometiendo al imputado en referencia a la denominada pena del banquillo, POR LO QUE SE PROCEDE A DESETIMAR AMBOS DELITOS Y A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 y 313 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano EDIXON JOSE MORA QUINTERO, decretando su libertad sin medida de coerción personal, y así se decide.-
DE LA DESESTIMACION DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Esta juzgadora decreta con lugar la petición de la Defensa Tecnica referida a desestimar el delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; considera esta juzgadora que en todo tipo penal debe estar determinado el animus (intención) por parte del sujeto activo, no verlo de esa manera, sería aceptar la responsabilidad objetiva totalmente proscrita en nuestro sistema penal. En el caso del delito analizado, no basta que un adulto coincida con un adolescente en la comisión de un hecho delictivo, para concluir que efectivamente éste último intencionalmente induja, utilice, instrumente al adolescente para cometer el delito, es necesario que se acredite la intención de la persona mayor de edad en inducir, utilizar, instrumentar al adolescente, procediendo a desestimar el tipo punible en referencia a favor de los acusados EDIXON JOSE MORA QUINTERO, EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON, y así se decide.-
En el mismo orden de ideas, escuchada la intervención del defensor privado de los acusados EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON, ABG. JUAN GAMBOA, quien ratifico el escrito de excepciones en la presente audiencia preliminar y solicito una medida cautelar sustitutiva para sus defendidos, este Tribunal procede a decretar sin lugar tales peticiones, motivado a que como lo ha señalado en el artículo 28, ordinal 4°, literal c, por cuanto a juicio de esta Juzgadora tal como lo ha referido Rodrigo Rivera en su Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado La Acusación Fiscal ha explicado la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad de los sujetos que han realizado la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría, el maestro Tulio Chiossone en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, p.71, 1992. Cuya explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la acusación fiscal. Asimismo esta Juzgadora observa que la Acusación presentada por el Ministerio Público en este acto cumple con los requisitos esenciales para intentarla, preceptuados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto la misma ha explanado como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque puede ser atribuido al imputado, los elementos de convicción han sido entrelazados razonablemente para fundar objetivamente la acusación en lo que corresponde al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Asimismo, se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre los acusados EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON, por cuanto a criterio de esta Juzgadora no han variado las condiciones que privaron para decretar la misma, decretándose sin lugar la solicitud del otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se decide.
En virtud de que este Tribunal, ha admitido parcialmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de los imputados EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.377.660, nacida en fecha 16/07/1996, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, con residencia San josecito Barrio Walter Márquez, vereda 5 transversal 2 casa N° 15, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono: (no aporta), y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.416.369, nacido en fecha 03/03/1994, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero de construcción, con residencia en San Josecito Barrio Walter Márquez vereda 5 transversal 1 casa N° 4, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono: 0276-764.08.01; por la presunta comisión los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO UNO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMINETO REALIZADA POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO EDIXON JOSE MORA QUINTERO por la presunta comisión los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELI]NQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en contra de N.B. EN CONSECUENCCIA SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR CUANTO PARA ESTA JUZGADORA NO EXISTEN ELEMENTOS SERIOS Y CONTUNDENTES QUE COMPROMETAN SU RESPONSABILIDAD PENAL
PUNTO PREVIO DOS: SE DESESTIMA EL DELITO DE CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO.
PUNTO PREVIO TRES: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA DE LOS IMPUTADOS EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON
PUNTO PREVIO CUATRO: SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.377.660, nacida en fecha 16/07/1996, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, con residencia San josecito Barrio Walter Márquez, vereda 5 transversal 2 casa N° 15, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono: (no aporta), Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.416.369, nacido en fecha 03/03/1994, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero de construcción, con residencia en San Josecito Barrio Walter Márquez vereda 5 transversal 1 casa N° 4, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono: 0276-764.08.01por la presunta comisión los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público y se admiten las pruebas opuestas por la defensa de los imputados EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON que rielan en el folio 167 en cuanto a las testimoniales.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.377.660, nacida en fecha 16/07/1996, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, con residencia San josecito Barrio Walter Márquez, vereda 5 transversal 2 casa N° 15, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono: (no aporta), Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.416.369, nacido en fecha 03/03/1994, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero de construcción, con residencia en San Josecito Barrio Walter Márquez vereda 5 transversal 1 casa N° 4, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono: 0276-764.08.01 por la presunta comisión los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.377.660, nacida en fecha 16/07/1996, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, con residencia San josecito Barrio Walter Márquez, vereda 5 transversal 2 casa N° 15, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono: (no aporta), Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.416.369, nacido en fecha 03/03/1994, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero de construcción, con residencia en San Josecito Barrio Walter Márquez vereda 5 transversal 1 casa N° 4, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono: 0276-764.08.01 por la presunta comisión los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 24 de Mayo de 2017, las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
Visto el fundamento en la decisión recurrida, resulta evidente que se violentó el principio de la Tutela Judicial Efectiva, causando como consecuencia un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima de autos, por cuanto el fallo debió constituirse con motivos razonables, con un discurso lógico (razones de hecho y de derecho), los cuales sólo pueden desprenderse del análisis de los mismos y no limitarse a señalar que no existen elementos que configuren la comisión de delito de extorsión, decretando por ello el sobreseimiento a favor de uno de los acusados, por considerar que el delito de extorsión, no le puede ser atribuido, sin embargo, considera esta representación fiscal que existen los elementos que configuran el delito de Extorsión y a su vez la responsabilidad del ciudadano EDIXON JOSE MORA QUINTERO, al igual que la responsabilidad de ciudadanos EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CERÓN, al ofrecer el escrito acusatorio suficientes medios de prueba, que a su vez fueron admitidos en su totalidad por la juzgadora, siendo estos:
(Omissis)
Elementos estos, que no son suficientes a la juzgadora para demostrar la culpabilidad en un eventual juicio para el ciudadano JOSÉ MORA QUINTERO y por ende procede a decretar el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto cabe preguntarnos si los elementos de convicción que analizó la ciudadano Juez, no se corresponden con los elementos admitidos para demostrar la culpabilidad de los acusados EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CERÓN, contra quienes fue admitida la acusación por el delito de Extorsión y que actualmente se encuentran en la fase de juicio Oral y Público.
No resulta lógico que sólo se haya decretado el sobreseimiento de la causa a favor de uno de los coimputados, cuando no hay ni un solo elementos que lo exculpe, además de ser reconocido y señalado a viva voz por la victima de autos, en la celebración de la Audiencia Preliminar, como uno de los ciudadanos que se encontraban al lado de la moto objeto del rescate, aunado a esto la juez debió analizar las declaraciones de todos y cada uno de los imputados, quienes en su afán de hacer ver la juzgadora que se trataba de un error; que ellos no tenían contactos ni antes, ni durante el procedimiento de entrega controlada de dinero, llevado a cabo por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deciden declarar, entrando en contradicciones obvias al señalar: “…Yo con el señor narciso mas allá estaba Edison mora jugando con una tablet, Emerson estaba cortándose el pelo y luego se encontraron, todos estaban juntos? No solo estaba yo con el señor narciso. De quien era la tablet? De Emerson…” de lo que se desprende que estas personas se encontraban “reunidos” en el sitio donde fueron detenidas y que uno de los aprehendidos tenía en su poder las llaves de la motocicleta, concluyendo en que el motivo del sobreseimiento a favor del ciudadano EDIXON MORA, en lo que al delito de extorsión se refiere, contrapuesto con la admisión de la acusación por el delito de Extorsión, para los acusados EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CERON, reflejan contradicciones graves e irreconciliables en el fallo.
Finalmente, esta representación fiscal, observa que efectivamente existe falta de motivación en la sentencia, ya que no existe ningún razonamiento material que permita entender cuales fueron los elementos analizados, que elementos son necesarios en el caso de marras para considerar que se configura el delito en cuestión y que se pueda vislumbrar una sentencia condenatoria o absolutoria en juicio; no señala por qué si los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público comprometen la responsabilidad de todos los imputados, decide sobreseer al ciudadano EDIXÓN MORA, pero si considera que lo propio es que los coimputados EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CERON, deban demostrar su inocencia en la fase de Juicio, de lo que se desprende que se violentó el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, aunado al hechos de que nos encontramos ante una causa compleja, y que tal como lo señala la jurisprudencia citada ut supra, es imposible descartar ka responsabilidad penal de forma incontrovertible, es decir, todos los imputados debieron demostrar su inocencia en la fase de Juicio Oral y Público.
(Omissis)
Por los razonamientos antes expuesto, solicitamos a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito REVOQUE la decisión impugnada en CONSECUENCIA se ordene celebrar nuevamente audiencia preliminar en la presente causa, en un Tribunal distinto al que ya se pronunció y que se ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDIXÓN JOSÉ MORA QUINTERO, en un Tribunal distinto al que ya se pronunció.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ésta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación interpuesto y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:
Las abogadas proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Asimismo, agregan que el fallo debió constituirse con motivos razonables, con un discurso lógico (razones de hecho y de derecho), los cuales sólo pueden desprenderse del análisis de los mismos y no limitarse a señalar que no existen elementos que configuren la comisión de delito de extorsión, decretando por ello el sobreseimiento a favor de uno de los acusados, por considerar que el delito de extorsión, no le puede ser atribuido,
Además, arguye la apelante que no resulta lógico que sólo se haya decretado el sobreseimiento de la causa a favor de uno de los coimputados, cuando no hay ni un solo elemento que lo exculpe, además de ser reconocido y señalado a viva voz por la victima de autos, en la celebración de la Audiencia Preliminar, como uno de los ciudadanos que se encontraban al lado de la moto objeto del rescate, aunado a esto la juez debió analizar las declaraciones de todos y cada uno de los imputados
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto, por llenar los extremos de ley; y como solución a la situación planteada en este escrito revoque la decisión impugnada en consecuencia se ordene celebrar nuevamente audiencia preliminar en la presente causa, en un tribunal distinto al que ya se pronunció y que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado Edixón José Mora Quintero, en un Tribunal distinto al que ya se pronunció.
SEGUNDO: El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión proferida en fecha 10 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 17 de Mayo de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamiento no menos importantes, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor del ciudadano EDIXON JOSE MORA QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia decretó la libertad sin medida de coerción personal por cuanto, para la Juzgadora no existen elementos serios y contundentes que comprometan su responsabilidad penal, consideró al efecto lo siguiente:
“(Omissis)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Escuchados los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica del imputado EDIXON JOSE MORA QUINTERO, representados en este acto por los defensores privados ABG. DANIEL PEREZ Y YENIFER BERMUDEZ, en lo que concierne se realice un control judicial de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decretarlo con lugar por cuanto de la revisión efectuada a libelo acusatorio no se desprenden elementos de convicción que configuren la comisión de delito de Extorsión en cualquier nivel de participación; éste punible requiere se ciertos requisitos para su configuración tal como lo ha expresado Giani Piva y Alfonso Grandillo en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Comentada, Concordada y Jurisprudenciala en la que establece que no es posible definir el delito de Extorsión en términos que abarquen las diversas hipótesis del mismo contempladas en la ley que comentamos. Una circunstancia, empero, es común a esa hipótesis y debe ser destacada: la constituye el empleo de una coacción moral para consumar la ofensa al patrimonio, que es la esencia del hecho.
“(Omissis)
Sostuvo CARRARA que era imposible descubrir una razón jurídica para separar la extorsión del hurto violento dijo al respecto: “si la palabra extorsión se toma en su significado vulgar, encontraríamos solamente un nombre hurto violento, sin ver seguir una distinta fisonomía jurídica.” En efecto, en el lenguaje común se aplica el nombre hurto aquel en que se toma por si, y si para tomar mas libremente la cosa se ejercía violencia sobre el propietario, hay hurto violento, mientras que la extorsión, se produce cuando el extorsionador, en vez de tomar por si, obliga al poseedor a darle la cosa.
Pero el mismo CARRARA expresa que la extorsión, en sentido jurídico moderno, tiene una modalidad característica, entre la amenaza y la entrega de la cosa, debe transcurrir un intervalo de tiempo, aunque sea muy breve. Ese espacio de tiempo deja al sujeto pasivo, la posibilidad de sustraer al mal amenazado sin perder la cosa cuya entrega se le requiere.
En nuestro criterio la extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona a un tercero. Estamos pues ante una figura de amenaza condicionales. La extorsión tiene en común con los delitos de apoderamiento el elemento subjetivo animo de lucro y el uso de violencia o intimidación, mientras que la estafa le une la necesidad de que el sujeto pasivo de la acción realice u omita un acto o negocio con efectos patrimoniales.
En palabras del profesor MANUEL OSORIO, es la “Intimidación, fuerza o coacción moral que se ejerce sobre otra persona, con el fin de obtener de ella un desembolso pecuniario en su perjuicio”. Para nosotros la extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con animo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, o bien de un tercero. Explica CARRARA para quien lo característico de la extorsión es aquel medio utilizado para conseguir el lucro a futuro es el temor de un mal también futuro. Así por ejemplo una Sra. Casada le dice que si no paga cierta cantidad de dinero presentarán la foto donde ella se besa con su amante a su esposo. De igual modo estima esta juzgadora, que el acto conclusivo no recabo suficientes elementos de convicción que apuntalen a la comisión de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en contra de N.B. Por los argumentos antes esgrimidos, esta juzgadora concluye, que en el presente caso no se contempla una sentencia condenatoria en un posible juicio oral y público; sometiendo al imputado en referencia a la denominada pena del banquillo, POR LO QUE SE PROCEDE A DESETIMAR AMBOS DELITOS Y A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 y 313 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano EDIXON JOSE MORA QUINTERO, decretando su libertad sin medida de coerción personal, y así se decide.- (Subrayado propio).
En contraposición a lo anterior, ésta Superior Instancia observa, que las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resalta un conjunto de inconformidades en la fundamentación de la impugnación a la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre las cuales se mencionan a continuación: el hecho de que el Tribunal A-Quo violentó el principio de la Tutela Judicial Efectiva, causando en consecuencia un gravamen irreparable, al Ministerio Publico y a la victima de autos, por cuanto el fallo debió constituirse con motivos razonables, con un discurso lógico (razones de hecho y de derecho), los cuales solo pueden desprenderse del análisis de los mismos y no limitarse a señalar que no existen elementos que configuren la comisión del delito de Extorsión, decretando por ello el sobreseimiento a favor de uno de los acusados; considerando la representación fiscal que existen elementos que configuran el delito de Extorsión y a su vez comprometen la responsabilidad del ciudadano EDIXON JOSE MORA QUINTERO, al igual que la responsabilidad de los ciudadanos EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERÓN, al ofrecer el escrito acusatorio suficientes medios prueba, que a su vez fueron admitidos en su totalidad por la juzgadora.
Así, ésta Superior Instancia, procede a dar repuesta a la denuncia, inconformidad y desacuerdo, planteado en el escrito de impugnación presentado por las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal cual se presentaron en el escrito de apelación, así encontramos:
El Tribunal de Primera Instancia violentó el principio de la Tutela Judicial Efectiva, causando en consecuencia un gravamen irreparable, al Ministerio Publico y a la victima de autos, por cuanto el fallo debió constituirse con motivos razonables, con un discurso lógico (razones de hecho y de derecho)
Basándose las impugnantes en lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Decisiones Recurribles
Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar, si perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Dicho lo anterior, ésta Corte de Apelaciones procede a realizar un estudio minucioso de la decisión recurrida, con la finalidad de garantizar la doble instancia, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, principios que están constitucionalmente establecidos en Pro y garantía de un verdadero, eficaz y eficiente proceso, en razón de ello se realizan las siguientes consideraciones:
En la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control, específicamente en la resolución emitida en fecha 17 de Mayo de 2017 se logra apreciar que en el capítulo “CAPÍTULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, REFERIDO AL PUNTO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA”, que la Jurisdicente procedió a indicar sus argumentos que consideró suficientes y convincentes para determinar que el acto conclusivo presentado por la vindicta pública en el presente caso, no recabo suficientes elementos de convicción que apuntalen a la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso De Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación del imputado EDIXON JOSE M ORA QUINTERO, mas no así, de los ciudadanos EMERSON JAVIER GELVIS MACEDA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERON, quienes son coimputados en el presente proceso.
Ahora bien, a pesar de que el juez ostenta la facultad de conformidad con los artículos 303 y 313. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la “Declaratoria del Juez de Control” y a la “Decisión” respectivamente, de dictar el sobreseimiento de la causa finalizada la audiencia preliminar si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, y aún mas si quien realiza la solicitud de sobreseimiento es la defensa; está en la obligación de pronunciarse al respecto, tal como lo ha dejado sentado la sentencia N° 364, de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Agosto de 2010, cuando expresa:
“…Si la defensa solicita el sobreseimiento de la causa en la audiencia preliminar, el Juez de control está en la obligación de pronunciarse con respecto a la procedencia del pedimento de la parte…”
Así de está manera dar cumplimiento a la principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso que es , la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el merito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo.
Sin embargo, el juez , a la hora de realizar éste tipo de decisiones, debe tener presente que se trata de un tipo de resolución judicial que dicta un Tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia ; en el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguir haciéndolo; de modo que, de no realizarse de la manera correcta puede originar un gravamen irreparable tal como lo ha dejado entrever la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 11 de enero de 2006, (Magistrada ponente Luis Estella Morales), estableciendo:
…En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobrese3imiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable…
Gravamen que puede devenir, por tratarse de una resolución que pone fin al proceso o hace imposible su continuación para el imputado o coimputados, según sea el caso, por tal motivo considera ésta Superior Instancia que la misma, por su transcendencia y relevancia debe ser debidamente motivada y fundamentada a fin de que no genere dudas entre las partes, y se continúe de manera fluida con las subsiguientes fases del proceso; en atención a éste punto, la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la Republica , ha manifestado al respecto:
(…) Por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva (…)
De igual manera, con respecto a la importancia de la motivación de las decisiones al momento de ser proferidas o emitidas por parte de los Tribunales so pena de de nulidad, la Sala de Casación Penal, también ha dejado claro que los jueces tiene la obligación a través de su motivación, expresar su pronunciamiento de forma explicita y directa los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, tal como lo señala la sentencia N° 288, Expediente N° C09-113, de fecha 16 de Junio de 2009:
(…) Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (…)
En el mismo orden de ideas, ésta superior instancia, parte del criterio, de que los órganos de la administración Justicia deben brindar respuestas de manera motivada y razonable, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica, en sentencia N° 1816, Expediente N° 01-1056, de fecha 30 de Noviembre de 2011, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero, señalando:
(…) La tutela efectiva requiere respuestas de los órganos de la administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables (…)
Concatenado con lo anterior, tal como lo plantea el Dr. Rodrigo Rivera Morales en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión.
Con lo anteriormente desarrollado, queda claro, sin lugar a dudas, que el Tribunal A-Quo, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa para uno de los coimputados en el presente caso, debió realizar un análisis general y motivar las razones y las circunstancias por las cuales inadmite la acusación presentada contra el ciudadano EDIXON JOSE MORA QUINTERO, y en consecuencia decretarle el sobreseimiento de la causa, con libertad sin medida de coerción personal por considerar que no existen elementos serios y contundentes que comprometan la responsabilidad penal de ésta persona, pero también el por qué admite parcialmente la acusación para los demás coimputados, tratándose de los mismos hechos y la misma acusación, circunstancia que a criterio de ésta alzada no se aprecia en la motivación brindada por el Tribunal de Primera instancia en el resolución dictada, por ende, dicha omisión en la falta de motivación da lugar a la nulidad del fallo proferido. Y así se decide.
En consecuencia, aunado a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera ésta Tribunal A -Quem, una vez vista la falta de motivación de la decisión recurrida, así se concluye que para el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es anular la sentencia apelada y declarar con lugar la denuncia interpuesta por las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor del ciudadano Edixon José Mora Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor del ciudadano Edixon José Mora Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000210/NIC/LERA.-