REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
ELIZABETH MOLINA BLANCO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 15.990.859, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Dorcy González, defensora pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada Elizabeth Molina Blanco, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y multa de dos tercios del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de dos tercios de la venta o reintegro de las divisas al banco central de Venezuela.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.
En fecha 16 de octubre de 2015, se solicito la remisión a esta alzada de la tablilla de audiencia correspondiente al mes de mayo de 2015, la cual se hace necesaria para la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 03 de agosto de 2017, se ratifico la solicitud de la tablilla de audiencia correspondiente al mes de mayo, la cual se hace necesaria para la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2017, se ratifico la solicitud de la tablilla de audiencia correspondiente al mes de mayo, la cual se hace necesaria para la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibió la tablilla de audiencia correspondiente al mes de mayo de 2015.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta - Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once treinta horas de la mañana (11:30 am).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“En fecha 10 de OCTUBRE de 2014 esta Dependencia Fiscal es comisionado bajo el N° DCC-059221-2014 MP-33666-2014, por la Dirección Contra la Corrupción, en virtud de denuncia interpuesta por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), atribuidas al ciudadano (a): MOLINA BLANCO ELIZABETH , cédula de identidad V-15.990.859 relacionada con Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior N° 4360188 y Solicitud para Adquisición de Divisas en Efectivo con Ocasión de Viaje al Exterior N° 4360188, por parte de la ciudadana hoy imputada (a): MOLINA BLANCO ELIZABETH, cédula de identidad V-15.990.859 ante el operador cambiario BANCO MERCANTIL, a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar a BRASIL, en la línea aérea AVIANCA, con fecha de salida según boleto aéreo el 27 de Abril de 2011 y retorno en fecha 30 de Junio de 2011.”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 24 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condena a la acusada Elizabeth Molina Blanco, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión y multa de dos tercios del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de dos tercios de la venta o reintegro de las divisas al banco central de Venezuela, para lo cual señaló lo siguiente:
(Omissis)
“ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogió la acusada ELIZABETH MOLINA BLANCO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-08-1975, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio cocinera, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.859, residenciada en la Vía Principal de la Victoria, frente al Club El Remanso, casa S/N, Municipio Guásimos, Tlf. 0416.275.54.59, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende que, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la acusada ELIZABETH MOLINA BLANCO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-08-1975, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio cocinera, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.859, residenciada en la Vía Principal de la Victoria, frente al Club El Remanso, casa S/N, Municipio Guásimos, Tlf. 0416.275.54.59, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaba declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada, solo que se de cumplimiento de forma estricta al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada ELIZABETH MOLINA BLANCO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva, será publicada dentro de los diez hábiles siguientes al dispositivo.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la acusada ELIZABETH MOLINA BLANCO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-08-1975, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio cocinera, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.859, residenciada en la Vía Principal de la Victoria, frente al Club El Remanso, casa S/N, Municipio Guásimos, Tlf. 0416.275.54.59, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determinándose que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, contempla una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, ADEMAS DE LA VENTA O REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, de la pena corporal arroja como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 375, “…el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, estableciendo como excepción en su parte in fine “…si se trata de delitos…que causen grave daño al patrimonio publico…contra el sistema financiero y delitos conexos…el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”, por lo tanto procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena aplicable señalados los atenuantes referidos, en un tercio; siendo la pena contemplada par dicho delito de Obtención de Divisas Fraudulentamente previsto y sancionado en el articulo10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios: “…TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, ADEMAS DE LA VENTA O REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer así rebajada en un tercio: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS TERCIOS DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, ADEMAS DE DOS TERCIOS DE LA VENTA O REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE CONDENA A LA ACUSADA ELIZABETH MOLINA BLANCO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-08-1975, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio cocinera, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.859, residenciada en la Vía Principal de la Victoria, frente al Club El Remanso, casa S/N, Municipio Guásimos, Tlf. 0416.275.54.59, por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS TERCIOS DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, ADEMAS DE DOS TERCIOS DE LA VENTA O REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: se condena a las accesorias de ley a la acusada ELIZABETH MOLINA BLANCO, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA A LA ACUSADA ELIZABETH MOLINA BLANCO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, CUARTO SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de mayo de 2015, la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Considera quien aquí recurre del análisis exhaustivo de la recurrida, que el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso bajo estudio, puede concluirse que si bien es cierto en el presente asunto coexisten dos penas, una corporal y otra pecuniaria, el contenido de la rebaja artículo 375 del Código Orgánico Penal no resulta procedente a la pena pecuniaria, ya que la mismas está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad personal.
Por lo que, el Juez a quo, para aplicar la pena pecuniaria por el delito aquí señalado, no puede plantearse la rebaja especial prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sanción pecuniaria de multa contemplada en el mencionado artículo 10 de la Ley de Ilícitos cambiarios, ya que esta rebaja está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad y no la pena pecuniaria que es una sanción que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito, cuya víctima es el estado.
(Omissis)
De allí, que considera esta Representación Fiscal que la rebaja aplicable en virtud de la admisión de los hechos por parte de un acusado, solo resulta procedente a las penas corporales, más no a las penas pecuniarias, por la naturaleza de esta institución, la cual va dirigida a compensar con una rebaja de la pena corporal a imponer al acusado, por la no tramitación de un proceso judicial, aplicar tal institución, a la pena pecuniaria se traduciría en un instrumento para desviar la justicia y para crear un estado de impunidad, sobre todo en casos como el presente, donde resultó lesionado los intereses del Estado Venezolano.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada Elizabeth Molina Blanco, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión y multa de dos tercios del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de dos tercios de la venta o reintegro de las divisas al banco central de Venezuela.
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por las Abogadas Marelvis Mejía Molina y Sandybelle Zuleid Morales Barrios, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
Primero: El recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, se encuentra fundamentado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
De esta forma, el escrito recursivo versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A Quo, pues considera que en el caso bajo estudio, puede concluirse que si bien es cierto coexisten dos penas, una corporal y otra pecuniaria, el contenido de la rebaja artículo 375 del Código Orgánico Penal no resulta procedente a la pena pecuniaria, ya que la mismas está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad personal.
En tal sentido, la parte apelante hace referencia a que el A Quo, para aplicar la pena pecuniaria, no puede plantear la rebaja especial prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sanción pecuniaria de multa contemplada en el mencionado artículo 10 de la Ley de Ilícitos cambiarios, ya que esta rebaja está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad y no la pena pecuniaria que es una sanción que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito, cuya víctima es el estado.
De allí, que considera la Representación Fiscal que la rebaja aplicable en virtud de la admisión de los hechos por parte de un acusado, solo resulta procedente a las penas corporales, más no a las penas pecuniarias, por la naturaleza de esta institución, la cual va dirigida a compensar con una rebaja de la pena corporal a imponer al acusado, por la no tramitación de un proceso judicial, aplicar tal institución, a la pena pecuniaria se traduciría en un instrumento para desviar la justicia y para crear un estado de impunidad, sobre todo en casos como el presente, donde resultó lesionado los intereses del Estado Venezolano.
Segundo: Dicho lo anterior, esta Superior Instancia infiere que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si la recurrida efectuó una errónea aplicación de la referida norma jurídica contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una rebaja indebida de la pena pecuniaria.
Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, ha indicado esta Corte en oportunidades anteriores, que la misma constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora, la cual debe haber incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.
En el caso de la errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, al no obstante elegir aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto, tergiversa su sentido; es decir, que el Juzgador escoge acertadamente la norma que regula la situación de hecho, pero emplea aquella de manera errada, bien sea en su interpretación o en su alcance, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.
Ahora bien, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al emplear en la resolución del caso concreto, la norma jurídica que era aplicable, pero desnaturalizando su sentido o alcance, desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida, lo cual priva de los verdaderos efectos jurídicos de tal disposición normativa al asunto en estudio.
Respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló que la misma se presenta “cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella”.
Tercero: Esta Corte de Apelaciones previo a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima preciso efectuar las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema procesal penal, la admisión de los hechos se concibe como una alternativa para la prosecución del proceso, a través de la cual se impone una condena al acusado con prescindencia del juicio oral y público, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 16 de junio de 2017.
De igual modo, la admisión de los hechos es definida por la doctrina como:
“(…) una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (…)” [Vecchionacce, Frank. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1999. Pág. 45].
Por su parte, respecto a la institución de la admisión de los hechos establecida en nuestro sistema procesal penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 75, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“(...) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión N° 565, del 22 de abril de 2005, sostuvo que:
“(...) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado (…)”.
Atendiendo lo señalado en las decisiones precedentes, la admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de auto-composición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.
En tal sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Así pues de la norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada.
Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena que habría debido imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo, el último aparte del citado artículo dispone que, para los casos de ciertos delitos considerados de mayor gravedad o especialmente dañosos, la rebaja sólo podrá efectuarse hasta un tercio de “la pena que haya debido imponerse“; ello, en atención al especial tratamiento que respecto de cierta clase de hechos punibles ha decidido establecer el legislador penal.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente traer a colación lo indicado por el Código Penal respecto de la clasificación de las penas, dado que la Ley sustantiva especial aplicada en el caso de autos, nada señala al respecto.
En tal sentido, los artículos 8, 9, 10, 11 y 20 del referido Código, establecen lo siguiente:
“Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.”
“Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.”
Así, se tiene que la Norma Sustantiva divide las sanciones aplicables en materia penal, en corporales (las cuales afectan directamente la libertad personal de aquél a quien se imponen) y no corporales (afectando otros derechos del condenado); así como en principales (siendo las establecidas por la Ley penal, directamente como retribución del hecho punible) y accesorias (bien sea necesariamente o de manera accidental, siempre unidas a una pena principal).
De igual forma, que la multa es comporta la obligación de pago de una cantidad determinada por la sentencia condenatoria, cuya determinación debe ser realizada conforme a lo que la Ley señale. Tratándose de una pena pecuniaria, que afecta el patrimonio del condenado o condenada, pues impone la obligación de pagar la suma de dinero indicada por el juez o jueza en su resolución, conforme a los parámetros que la ley indica.
Por tanto, siendo la multa una pena, participa de las características de toda pena; es decir, consiste en un mal, que priva o afecta bienes jurídicos del condenado o condenada, y que se aplica como retribución por haber el o la delincuente contravenido reglas de conducta impuestas para lograr una convivencia armoniosa. Además, tiene como finalidad, conseguir que el individuo castigado internalice las pautas de comportamiento exigidas por la sociedad.
No es vano insistir, en que la multa es una pena, y como todas las penas es personal, ya que sólo podrá hacerse efectiva sobre los bienes propios del condenado o condenada.
En consecuencia, al momento de efectuar el cálculo de la pena de multa, los jueces y juezas de instancia deben partir de la premisa, como bien lo dicen las recurrentes en su escrito, que es una pena principal, tal y como lo señalan los artículos 9, 10 y 11 de nuestro Código Penal y así debe de ser estimada a los efectos de la práctica de la subsecuente rebaja.
Por otra parte, es importante afirmar, y así lo estima esta Alzada, que las decisiones que se dicten con basamento en la admisión de los hechos realizada por los acusados o acusadas, no están exentas de la posibilidad de contener errores, tanto de forma, como de fondo, por lo tanto, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de Alzada.
Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó ut supra, contempla una rebaja de “la pena que haya debido imponerse”, debiendo entenderse ésta como la sanción penal que sería aplicable al caso concreto si no se hubiera realizado la admisión de los hechos; por ello precisamente es que, al aplicarse la rebaja correspondiente a la aplicación del procedimiento especial, ella se efectúa luego de atender a todas las circunstancias del caso específico y determinar la pena que hubiera correspondido.
De tal manera, la norma procesal denunciada como erróneamente interpretada, por una parte, no establece distinción de las penas (o clase de éstas) respecto de las cuales es aplicable o no la rebaja contemplada, refiriéndose de manera general a la “pena” que hubiere correspondido al caso concreto. Por otra parte, tampoco expresa la referida norma que ésta sólo sea aplicable a las penas corporales o principales señaladas por la Ley, o que no sea aplicable a la sanción de multa. En este sentido, conveniente es recordar que, donde no ha distinguido en legislador, no puede hacerlo el intérprete, así como que en caso de duda, debe favorecerse al reo y aplicar la interpretación que resulte más favorable a éste.
En el caso de autos, el Tribunal a quo en la decisión objeto del recurso, luego de acreditar el hecho objeto del proceso y su subsunción en la norma jurídica invocada, respecto de la dosimetría de la pena a imponer, expresó lo siguiente:
Omissis
“DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la acusada ELIZABETH MOLINA BLANCO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-08-1975, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio cocinera, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.859, residenciada en la Vía Principal de la Victoria, frente al Club El Remanso, casa S/N, Municipio Guásimos, Tlf. 0416.275.54.59, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determinándose que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, contempla una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, ADEMAS DE LA VENTA O REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, de la pena corporal arroja como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 375, “…el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, estableciendo como excepción en su parte in fine “…si se trata de delitos…que causen grave daño al patrimonio publico…contra el sistema financiero y delitos conexos…el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”, por lo tanto procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena aplicable señalados los atenuantes referidos, en un tercio; siendo la pena contemplada par dicho delito de Obtención de Divisas Fraudulentamente previsto y sancionado en el articulo10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios: “…TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, ADEMAS DE LA VENTA O REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer así rebajada en un tercio: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS TERCIOS DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, ADEMAS DE DOS TERCIOS DE LA VENTA O REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
Omissis
De lo anterior, se extrae que el Tribunal consideró que el delito en cuestión, tiene establecidas tres penas principales, a saber: la privación de libertad, la pena pecuniaria de multa y la venta o reintegro de las divisas fraudulentamente obtenidas, al Banco Central de Venezuela; lo cual extrae del uso de la conjunción copulativa “y” por parte del legislador. Así mismo, estimó que la rebaja debía realizarse no sólo en cuanto a la pena corporal, sino también a la incorporal.
Sin embargo, como se indicó ut supra, no existe en la norma denunciada como infringida, prohibición de realizar la referida rebaja a la pena de multa, no realizándose distinción respecto de la clase o especie de pena sobre las cuales se puede llevar a cabo la misma. Es decir, que la rebaja indicada por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no precisa distinción entre pena principal o accesoria, ni corporal o incorporal; ello, en todo caso, resultaría de la propia naturaleza de la sanción, que tornara en imposible su reducción, al no ser susceptible de estimación cuantitativa y, por tanto, indivisible (verbigracia, la amonestación o apercibimiento, o la destitución del empleo).
Aunado a ello, es menester precisar que el respeto al cauce procesal previamente fijado por la Ley, así como las consecuencias del mismo, atañe a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad procesal (nulla poena sine iudictio legale), respecto del cual ha indicado el Máximo Tribunal que:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)” (Vid. sentencia N° 583, de fecha 30 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional, citada por la decisión N° 22, del 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal).
Con base en las anteriores consideraciones, y atendiendo al principio de favorabilidad como parte integrante de la garantía del debido proceso, este Tribunal Colegiado considera que la interpretación dada al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de Instancia, para la determinación de la pena en el caso concreto, realizando su aplicación a la pena de multa, se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmándose la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada Elizabeth Molina Blanco, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y multa de dos tercios del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de dos tercios de la venta o reintegro de las divisas al banco central de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada Elizabeth Molina Blanco, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y multa de dos tercios del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de dos tercios de la venta o reintegro de las divisas al banco central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2015-000196/NIC-
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