REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
Hender Alexander Jaimes Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 11.973.444, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Doris Elisa Mendez Ponce, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Maryot Efren Ñañez Q., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez Q, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaro con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensora privada penal a favor del acusado Hender Alexander Jaimes Guerrero, por la presunta comisión del delito de Contrabando en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Visto el escrito de fecha 01-02-2016, que riela desde el folio 192 al folio 194 del presente expediente, presentado por la Defensora Privada abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, actuando con el carácter de defensora Privada del acusado HHENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, debidamente identificado en las actuaciones, en donde solicita la revisión de la medida de coerción personal que el acusado de autos padece de una Hernia Inguinal Genital Reductible, afección que según los médicos tratantes debe ser operado con urgencia, Este Tribunal al respecto observa:
En fecha 03 de Junio de 2015, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 29-04-1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.444, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Emilia Guerrero (V) y de Isidoro Jaimes (V), residenciado guarumito, parcela 03, municipio Rivas Berti, Estado Táchira, no poseo teléfono 0426-4267069 (esposa), la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente N° 1. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: SE DEJA A ORDENES DE LA FISCALÍA los vehículos y la mercancía retenida a los fines de que propendan su disposición final ante la existencia de un rubro perecedero como lo es el azúcar. SEXTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo retenido en el presente procedimiento a orden del tribunal.
En fecha 02 de Octubre de 2015, se celebró audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ciudadano HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de colon, Estado Táchira, nacido el 29-04-1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.444, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Emilia Guerrero (V) y de Isidoro Jaimes (V), residenciado guarumito, parcela 03, municipio Rivas Berti, Estado Táchira, no poseo teléfono 0426-4267069 (esposa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio Y LAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DEL IMPUTADO ALEXANDER JAIMES GUERRERO conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO PARA EL 19 DE OCTUBRE DEL 2015 al Hospital Central a los fines de ser valorado por un médico especialista.
Observa quien decide que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las misma norma adjetiva penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional y proporcional. Y la Jurisprudencia patria así lo dispone mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Igualmente reconoce esta Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón este Juzgador debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa el tipo penal, el cuales es CONTRABANDO DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
El Tribunal Sexto de Control admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
Por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, tenemos que el acusado de autos se encuentra en espera de una intervención quirúrgica y a la espera de exámenes preoperatorios, tal y como se refleja en el folio 128 y 201 del presente expediente.
Razón por la cual en el caso que nos ocupa se desvirtúa la obstaculización del proceso, en razón de que se presentó el acto conclusivo en su oportunidad, y se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto el mismo es Venezolano y tiene arraigo fijo en el país.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO imponiéndosele las siguientes condiciones: 1° Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo. 2° Prohibición de cometer nuevo hechos punibles. 3° Asistir a la apertura del juicio oral y público en su oportunidad de ley. 4° Presentar un custodio que se presente a la sede del Tribunal y suscriba acta de compromiso debiendo presentar constancia de residencia. Una vez conste acta suscrita por el custodio se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la defensora privada penal a favor del acusado de autos HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 29-04-1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.444, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Emilia Guerrero (V) y de Isidoro Jaimes (V), residenciado guarumito, parcela 03, municipio Rivas Berti, Estado Táchira, no poseo teléfono 0426-4267069 (esposa), la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese boleta de libertad una vez conste acta de fianza suscrita por la persona que se va a constituir como custodio solidario del acusado de autos. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
(Omissis)”.
I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 29 de Febrero de 2016, el Abogado Maryot Efren Ñañez Q, actuando en carácter de defensor público del ciudadano Juan Eloy Noguera Contreras, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
(…) el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda concederle al acusado en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, (…).
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se fortalecieron con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en la que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del acusado.
(Omissis)
En tal sentido, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal, que de la lectura y analisis del escrito presentado por la defensa técnica para la solicitud de la Revisión de la medida cautelar, lo realiza bajo la premisa del Derecho a la salud, situación que la Juez no valoro en su escrito decisorio, basándose única y exclusivamente en que no están llenos los extremos del artículo 235 para mantener al referido ciudadano Privado de la Libertad y es por ello que otorga Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende de la causa penal informe medico practicado al ciudadano HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, indicando como diagnostico Hernia Inguinal Genital reductible, para ser intervenido quirúrgicamente, no desprendiendose y no sugiriendo dicho informe, que el Acusado se encuentre padeciendo de una enfermedad en estado grave o fase terminal, solo que amerita intervención médica en el hospital central de esta ciudad, lo que por supuesto deviene el cuidado post operatorio, los cuales no son de imposible cumplimiento en el lugar de reclusión donde se encontraba.
(Omissis)
En consecuencia, no habiendo establecido el Juzgador A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, esta Representación del Ministerio Público solicita se REVOQUE la misma, y en consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al acusado HHENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, y la cual fue ratificada con posterioridad en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, que el mismo sea ADMITIDO y, en consecuencia, DECLARADO CON LUGAR, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y ordenándose que se Mantenga la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado (6°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra del acusado HHENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.”
(Omissis).
De lo antes señalado, se infiere, que la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, impugna la decisión proferida por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por la revisión de medida
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
-Esta sala observa que en fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual
“Omissis
ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la defensora privada penal a favor del acusado de autos HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 29-04-1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.444, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Emilia Guerrero (V) y de Isidoro Jaimes (V), residenciado guarumito, parcela 03, municipio Rivas Berti, Estado Táchira, no poseo teléfono 0426-4267069 (esposa), la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese boleta de libertad una vez conste acta de fianza suscrita por la persona que se va a constituir como custodio solidario del acusado de autos. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
(Omissis) “
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que posteriormente en fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicto Sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:
(Omissis)
“PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.973.444, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, con residencia en la Parcela No. 3 de Guarumito municipio Rivas Berti, del Estado Táchira; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece una pena accesoria por el doble del valor incautado, por lo cual se le ordena pagar una multa de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (85.280,00) BOLÍVARES tal y como lo establece el artículo 64 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica de Precios Justos.
SEGUNDO:: SE EXONERA AL ACUSADO, HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado, HENDER ALEXANDER JAIMES GUERRERO ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, debido a que la pena no supera los Cinco años de prisión.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley”.
(Omissis)
De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual al imputado Hender Alexander Jaimes Guerrero, lo condenaron por admisión de los hechos a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 02 de Febrero de 2016, mediante decisión se declaro con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensora privada penal a favor del acusado Hender Alexander Jaimes Guerrero, por la presunta comisión del delito de Contrabando en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no es menos cierto, que el imputado admitió los hechos y se le impuso condena, una vez que el Tribunal de la recurrida dictó decisión en fecha 02 de marzo de 2016, en la cual condenan al acusado Hender Alexander Jaimes Guerrero a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo exonera del pago de las costas procesales y mantiene la medida sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Maryot Efren Ñañez Q, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió declaro con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensora privada penal a favor del acusado Hender Alexander Jaimes Guerrero, por la presunta comisión del delito de Contrabando en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-000079/NIC.