REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y Geraldine Chiquinquirá Luque Hernández, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Arturo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.173.039, plenamente identificado en autos.
VICTIMA
Ciudadano Frank Amable Castro, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.217.399, plenamente identificado en autos.
FISCAL ACTUANTE
Abogados Nelson Montero, Laura Moncada y Iohan Calderón, adscritos a la Fiscalía Tercera, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y Geraldine Chiquinquirá Luque Hernández, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Arturo Silva, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo del 2017, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretando medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Hortiza, vía el llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa numero 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, a favor del ciudadano Frank Amable Castro y a su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 551 de Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 13 de julio del 2017, designándose ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 21 de julio del 2017, a los fines de la admisibilidad de la apelación de autos, esta Corte de Apelaciones solicitó la causa original signada bajo la nomenclatura SP21-P-2017-14236, al tribunal de origen. Asimismo, se deja constancia que la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza ponente, al ser nombrada como jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de agosto del 2017, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal de origen, acordándosele el reingreso de las mismas y pasar a la Jueza Ponente Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 18 de agosto del 2017, esta Corte de Apelaciones en vista del escrito presentado por la abogada Geraldine Chiquinquirá Luque Hernández, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Arturo Silva, de fecha 21 de junio del 2017, mediante el cual, manifestó a esta Corte de Apelaciones el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril del presente año. Por tal motivo, esta Alzada acordó librar boleta de citación al ciudadano Luis Arturo Silva, a los fines de que ratifique el escrito de desistimiento de la apelación que consta en autos.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de Marzo del 2017, el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretando medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Hortiza, vía el llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa numero 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, a favor del ciudadano Frank Amable Castro y a su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 551 de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha abril del 2017, los Abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y Geraldine Chiquinquirá Luque Hernández, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Arturo Silva, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión recurrida, dictada en fecha 30 de Marzo del 2017, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señala lo siguiente:
“(Omissis)
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, mediante la cual solicita medida cautelar innominada de restitución a la posesión a favor del ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.217.399, comerciante, y a su núcleo familiar, quien es la actual ocupante, poseedor, u inquilino del inmueble ubicado en la Hortiza, vía el Llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa número 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, este Tribunal para resolver el mérito de lo peticionado, observa lo siguiente:
Cursa averiguación penal número MP-118130-2017, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.217.399, comerciante, residenciado en la Hortiza, vía el Llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa número 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, en la cual señala entre otros particulares, que la propietaria del inmueble procedió a desalojarlo del inmueble, medicota vías de hecho, lo cual ha impedido permanecer en posesión pacífica del inmueble
Con ocasión de ello, se aperturó investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Así mismo, se dejó constancia mediante inspección practicada por los funcionarios actuantes, que el mueblaje perteneciente a la víctima fue recogido y amontonado en el mismo inmueble, y se le ha impedido el ingreso al mismo a él y su núcleo familiar.
Sobre el particular estima el juzgador, que ciertamente es de competencia del Juez en función de control, decretar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes para garantizar los instrumentos materiales activos y pasivos del delito.
En efecto, los elementos esenciales del tipo penal, están integrados por los sujetos -activo y pasivo-, interés jurídico y conducta humana. Aun cuando no corresponde desarrollar tales elementos, a los únicos fines de abordar la distinción entre objeto material pasivo y activo del hecho punible, conviene precisar que el interés u objeto jurídico, se entiende como el valor axiológico protegido por el ordenamiento jurídico de un Estado, cuya lesión o puesta en peligro, afecta relevantemente la sociedad organizada, de allí que, en la elaboración del tipo penal se aborde previamente el principio de lesividad, según el cual, permite determinar si tal conducta humana menoscaba o al menos pone en peligro un bien jurídico importante en la sociedad que amerita su protección.
Ahora bien, en ocasiones la lesión o puesta en peligro del interés jurídico protegido por el Estado, no se materializa sin que ella excluya su menoscabo, verbigracia la contaminación ambiental sónica, pues allí se menoscaba el medio ambiente protegido nacional e internacionalmente por el ordenamiento jurídico, y sin embargo, no se materializa su lesión. Por el contrario, cuando la lesión se materializa por ser tangible su menoscabo, surge el objeto material pasivo del delito, verbigracia, la cosa hurtada, robada o estafada, en los delitos contra la propiedad.
Por contraste al objeto material pasivo del delito, que constituye la materialización del objeto o interés jurídico protegido, existe el objeto material activo del delito constituido por su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tanto en los actos preparativos, como en los ejecutivos.
En el ámbito del derecho penal sustantivo, los objetos materiales activos para la comisión de un hecho punible, están sujetos a su pérdida, así como todos los efectos que de ellos provengan, al constituir pena necesariamente accesoria a la principal, conforme lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, al establecer:
“Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Titulo V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del Artículo 30”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que ante la existencia de objetos materiales activos empleados en la comisión de un hecho punible, es obligación legal del jurisdicente, aplicar como pena necesariamente accesoria a la principal, la pérdida de los mismos y de los efectos que de ellos provengan, tendente a lograr la prevención general positiva en la sociedad, mediante su intimidación en el ámbito estrictamente patrimonial, mediante la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible, lo contrario, esto es, su restitución a los autores o partícipes del mismo, además de ilegal, constituiría un auténtico acto de injusticia al premiar al delincuente, estimulando su apetencia criminal, lo cual es reprochable desde todo punto de vista.
Consecuente con lo expuesto, se evidencia la justificación y razón de ser, de las medidas de aseguramiento de los objetos materiales activos y pasivos del delito, materializables mediante la aplicación supletoria de las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas de aseguramiento en el contexto ya referido, no deben ni pueden confundirse con las medida cautelares tendentes a asegurar la responsabilidad civil del condenado derivada del hecho punible, dado que, en este caso, el supuesto de procedencia depende de la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme y, además, de la existencia del ejercicio de la acción civil por parte de la víctima, propio del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuente con lo expuesto, estima el juzgador que las medidas solicitas por el Ministerio Público, constituyen medidas preventivas y provisorias, tendentes a asegurar el objeto material pasivo del delito, y evitar que el mismo se siga prolongando en el tiempo, en evidente perjuicio de la sana convivencia social y organizada, conforme a las disposiciones del Código Penal, referidas ut supra.
Por ello, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 551 del Código Orgánico procesal penal, a los únicos fines de asegurar el objeto material activo de los delitos investigados, evitar que el mismo se siga prolongando en el tiempo, en evidente perjuicio de la sana convivencia social y organizada, se decreta la medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Hortiza, vía el Llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa número 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, a favor del ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.217.399, comerciante, y a su núcleo familiar, quien es la actual ocupante, poseedor, u inquilino del inmueble referido, en su condición de víctima en la investigación fiscal ya descrita, y así se decide.
La presente cautela tendrá vigencia, mientras dure el presente proceso penal, salvo disposición en contrario.
En consecuencia a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
Unico: Decreta medida cautelar innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Hortiza, vía el Llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa número 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, a favor del ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.217.399, comerciante, y a su núcleo familiar, quien es la actual ocupante, poseedor, u inquilino del inmueble referido, en su condición de víctima en la investigación fiscal ya descrita, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. La presente cautela tendrá vigencia, mientras dure el presente proceso penal, salvo disposición en contrario. Cúmplase con lo ordenado.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El escrito de apelación interpreto en fecha 17 de Abril del 2017 por los recurrentes de autos, entre otras consideraciones, sostiene lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadano juez vista las actuaciones promovidas por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, respecto una orden de restitución ordenada por este tribunal, verificado en el archivo penal, riela una medida innominada de restitución de la propiedad, contra nuestro representado, signado con el numero (…), la misma no fue motivada por este tribunal, en tal sentido es unos de los requisitos exigidos por el tribunal supremo de justicia para decisiones tomadas por los tribunales de la republica, que cada decisión que sea tomada deberá ser motivada, por tales razonamientos de hecho y de derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal recurrimos al derecho con el fin de vitar qie se le causen cause (Sic) un gravamen irreparable a nuestro representado, puesto que el tribunal desconoce las verdaderas circunstancias, interponemos el presente recurso contra la decisión tomada por no estar motivada dicha decisión.
(Omissis)”
Posteriormente, en fecha 08 de mayo del 2017, la Abogada Geldarine Chiquinquirá Luque Hernández, asistido por el bogado Marcos Rozo Hernández, procedió a interponer ampliación al recurso ordinario de apelación, destacando entre otras consideraciones lo siguiente:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
Ilustres Magistrados, como punto previo se quiere dar un resumen de los hechos que rodean la presente causa: ya que los hechos contentivos en actas se puede evidenciar que NO EXISTIO DESALOJO ARBITRARIOALGUNO YA QUE DIA 08 DE Noviembre del año 2016, entre el Sr Luis Silva el ARRENDADOR y el Sr Frank Amable Castro el ARRENDATARIO en lo subsiguiente, se había celebrado un acuerdo verbal entre caballeros y hombres de palabra, que el ARRENDATARIO entregaría el día 31 de Enero del año 2017, el inmueble desocupado de bienes y personas, pata que la familia del ARRENDADOR pudiese darle la mano a su famita y pudiesen entrar a vivir allí familiares que estaban necesitando de una vivienda ya que Vivian hacinados, familia que efectivamente se traslado y ocupa actualmente el inmueble tal y como se corrobora ya que se espera se acuerde una inspección judicial por el tribunal de protección de menores (seguida con el numero de expediente 4.982) el cual dará FE e inclusive pueda dictar también medidas para proteger la familia que vive actualmente en el inmueble, ya que hay menores de edad dentro de este núcleo familiar, diferencia del ARRENDATARIO que no tenia sino arrendada para si mismo la vivienda.
(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS DEL PROCESO
Honorables Magistrados e el caso que nos ocupa el siguiente recurso se puede evidenciar que el juzgado sexto de control, acordó la medida restitutiva de la posesión al inquilino Frank Amable Castro, basándose en la solicitud hecha por la fiscalía Segunda, la cual se encontraba de guardia, son embargo a nivel procesal existe una inevitable falta de elementos procesales, probatorios y argumentales consistentes para poder el juzgado sexto basar principalmente a que solo hizo caso observó únicamente la SOLICITUD de la Fiscalía, obviándose los TESTIGOS promovidos por la defensa del que al restituirse indebidamente el inmueble en calidad de posesión de arrendamiento al ciudadano Frank Amable Castro, se violarían derechos a la propiedad que mas adelante se explicarían.
(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO
El presente recurso ordinario de apelación, se incoa de acuerdo y fundamentando con el artículo 439, ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal;
(…)
La anterior norma, establece el Derecho que le nace al recurrente del recurso en cuestión, en este caso el arrendador, a su vez al ser este propietario se debe señalar lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
De lo anterior se puede evidenciar, que una sentencia que proceda devolver así fuese por una medida cautelar la oposición de la propiedad de forma ilegitima al ARRENDADOR, ya que el mismo es propietario legítimo y recupero su propiedad a través de una desocupación voluntaria que realizó el inquilino sin coacción alguna.
(…)
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
1.- De los testigos:
Honorables magistrados, tal como se inició en el capitulo anterior, se promocionaron ante la Fiscalía Tercera una serie de testigos los cuales nunca rindieron declaración alguna ante la misma, sin embargo de acuerdo a lo establecido en la norma de la adjetiva, se procede a recalcar la petición que los mismos sea odios en esta instancia apara que así puedan dar testimonio de lo acontecido el día de la entrega voluntaria por parte del arrendador del inmueble, a su vez como dos testigos mas dan referencias de la actitud del arrendamiento como propietario del inmueble, por tanto se pide sea llamados a rendir declaración las siguientes personas:
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente honorables magistrados, a todo lo expuesto en el presente escrito, se procede a realizar las siguientes solicitudes, a los fines que se logre la admisión de las mismas y así no se cometa injusticias.
1.- se SOLICITA sea ADMITIDO el presente escrito de conformidad al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 5 y 7.
2.- se SOLICITA sean ADMITIDAS, las pruebas ofrecidas a los fines que sean evacuadas las testimoniales, con el objeto de demostrar los alegatos esgrimidos.
3.- se SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR la presente APELACION y se ANULE LA SENTENCIA QUE ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 22 de mayo del 2016, los Abogados Nelson Montero, Laura Moncada y Iohan Calderón, adscritos a la Fiscalía Tercera, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Este representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de la fe en los procesos penales observan que la decisión del Abogado GERSON NIÑO actuando como Juez de Primera instancia en Funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LA SPARTES, FINLIDAD DEL PROCESO y PROTECION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de l base anterior, estos fiscales consideran oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, por que? Se debe mantener incólume el fallo recurrido:
EN CUANTO A LÑA ONSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO TENEMOS:
Artículo 49. (…)
En cuanto a estos particulares observamos que el recurrente basa en indicar que a su criterio no están llenos los extremos de los supuestos de hecho del articulado en los cuales se estableció la adecuación típica criminal de sus apoderados
EN OTRO ORDEN DE IDEAS EN CUANTO A LO RELATIVO AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA
El ministerio Público ostenta la legitimación para solicitar sean decretadas las Medidas Judiciales precatelativas debido a que se encuentra dentro de las atribuciones ad causam y ad procecum, intervenir activamente de conformidad con los artículos 127, 285, ordinales 1° y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal penal, respectivamente.
CONSIDERACIONESDLE MINISTERIO PÚBLICO, EN RELACION A LA MEDIDA INNOMINADA O DE ASEGURMAIENTO EN EL PROCESO PENAL.
Vista la denuncia interpuesta por la ciudadana Marly Yudeth Ovalles Gutiérrez, quien manifiesta que se siente estafada por parte de la denunciada, ay que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se produjo el desalojo arbitrio y las perturbaciones pacificas a su posesión y hasta la presente fecha su condición no ha variado.
Es importante indicar que la protección cautelar en el proceso penal venezolano se erige en un tema apasionante (…)
(Omissis)
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DELK PRINICPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES TENEMOS:
Artículo 12. (…)
Es así como el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En segundo lugar: FALTA DE CUALIDAD DEL LEGITIMADO ACTIVO QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LOS INVESTIGADOS EN UN PROCESO PENAL: nos encontramos en un procedimiento penal y observamos con suma preocupación que los ciudadanos MIGUEL ANGEL LANCO PEREZ y GERALDINE CHINQUINQUIRA LUQUE HERNADEZ, acuden al presente asunto con un mero apoderado judicial, el cual sin ser parte en lka causa y o habiéndose dado formal y materialmente a los mismos condición de imputando (…)
PETITORIUM
Es por todas las razones de hecho y de derecho es que se les solicitada con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada INADMISIBLE POR MANIOFIESTAMENTE INFUNDADA LA APELACION DEL ABOGADO, apoderado judicial(por darle un nombre ya que ciertamente desconocemos con que cualidad legal se presenta) en la causa penal seguida con el Nro –MP- 118130-2017 Y 6C-SP21-P-2017-14263 Y EN CASO DE SER ADMITIDA SEA DECLARADA SIN LUGAR LA APELACION, y se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad de los Abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y Geraldine Chiquinquirá Luque Hernández, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Arturo Silva, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo del 2017, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretando medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Hortiza, vía el llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa numero 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, a favor del ciudadano Frank Amable Castro y a su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 551 de Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes en su escrito apelatorio, que el A quo incurrió en el vicio de falta de motivación en la decisión recurrida, causando con ello un gravamen irreparable a su apoderado judicial, al decretar infundadamente la medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble anteriormente identificado, a favor del ciudadano Frank Amable Castro y a su núcleo familiar.
Segundo: En este sentido, una vez examinadas las actuaciones a los fines de resolver la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observó, que de la revisión del sistema IURIS 2.000, en la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2017-14263, resolución de fecha 07 de junio del 2017, suscrita por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, levantó la medida cautelar innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Hortiza, vía el Llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa número 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, a favor del ciudadano Frank Amable Castro, como a continuación se aprecia:
“(Omissis)
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.217.399, comerciante, residenciado en la Hortiza, vía el Llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa número 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual manifiesta no tener interés en ingresar al inmueble cuya restitución se ordenó a su favor y de su núcleo familiar, y solicita se levante la medida cautelar innominada de restitución a la posesión a favor de su persona, este Tribunal para resolver el mérito de lo peticionado, observa lo siguiente:
Cursa averiguación penal número MP-118130-2017, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.217.399, comerciante, residenciado en la Hortiza, vía el Llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa número 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, en la cual señala entre otros particulares, que la propietaria del inmueble procedió a desalojarlo del inmueble, medicota vías de hecho, lo cual ha impedido permanecer en posesión pacífica del inmueble,
Con ocasión de ello, se aperturó investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Así mismo, se dejó constancia mediante inspección practicada por los funcionarios actuantes, que el mueblaje perteneciente a la víctima fue recogido y amontonado en el mismo inmueble, y se le ha impedido el ingreso al mismo a él y su núcleo familiar.
Ahora bien por cuanto la persona a cuya instancia se decretó la meduida de restitución de posesión del inmueble, manifiesta no tener interés en que se le restituya la posesión del mismo, y solicita se levante la medida decretada, este Tribunal , ante la falta de interés procesal, se levanta la medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Hortiza, vía el Llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa número 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, a favor del ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.217.399, comerciante, y a su núcleo familiar, y así se decide.
Notifíquese a la Policía del estado Táchira, y al Tribunal de los Municipios San Cristóbal, y Torbes del estado Táchira.
En consecuencia a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
Unico: Levanta la medida cautelar innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Hortiza, vía el Llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa número 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, a favor del ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.217.399, comerciante, y a su núcleo familiar. Líbrese oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, y al Tribunal de los Municipios San Cristóbal, y Torbes del estado Táchira.
Cúmplase con lo ordenado.
(Omissis)”
Como colorarío de lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que la apelación interpuesta por los abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y Geraldine Chiquinquirá Luque Hernández, actuando en representación del ciudadano Luis Arturo Silva, -presunto propietario del bien cuestionado- se centra en la disconformidad de la medida cautelar innominada de restitución de la posesión del inmueble anteriormente identificado, a favor del ciudadano Frank Amable Castro.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera con base a la decisión anteriormente transcrita, que resulta totalmente inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, pues se desprende del fallo in comento publicado en fecha 07 de junio del 2017, que el tribunal A quo decretó el decaimiento de la medida innominada objeto de apelación en la presente causa. De modo que, esta Alzada considera, que la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en la fecha indicada ut supra, hizo cesar la presunta infracción denunciada en el escrito de apelación, resultando innecesario para esta Superior Instancia abordar el mérito de la situación jurídica planteada, en virtud de que ya el Tribunal Sexto de Control, ordenó decaer tal medida innominada.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, bajo la luz de los anteriores argumentos, considera inoficioso entrar a resolver sobre la incidencia aquí planteada por los motivos anteriormente plasmados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE DECLARA INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y Geraldine Chiquinquirá Luque Hernández, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Arturo Silva, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo del 2017, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretando medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Hortiza, vía el llano, calle el progreso, vereda la orquídea, casa numero 3-36, San Cristóbal, estado Táchira, a favor del ciudadano Frank Amable Castro y a su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 551 de Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ (_________) días del mes de ___________ de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza-Ponente Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-163/NIMC/Paola*