REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
.- MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.769.340, plenamente identificado en autos.
.- JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.793.377, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
.-Abogada: DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas MARELVIS MEJÍA MOLINA y MARBELIZ ADRIANA CORREDOR MARTÍNEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS
ESTAFA CONTINUADA, ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso interpuesto, por la Abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ y JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 y publicada en fecha 30 de marzo del mismo año, por la Abogada KARELYS FARIA DELGADO, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión a la audiencia de preliminar realizada, en la que el Tribunal entre otros pronunciamientos, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, ADMITIÓ totalmente las acusaciones presentadas en contra de los acusados MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 20 de junio de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 27 de junio de 2017, a los fines de la admisibilidad, se acordó solicitar la causa signada con el N° SP11-P-2016-013729, al Tribunal de origen, bajo oficio N° 0900-2017.
En fecha 21 de julio de 2017, fue designada como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de agosto de 2017, mediante oficio N° 5J-1362-2017, se recibió la causa signada con el N° SP11-P-2016-013729, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000157.
En fecha 14 de agosto de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 29 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 05 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Octava audiencia siguiente.
En fecha 18 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por la Abogada GREIBI GARABAN OLIVARES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que establece los siguientes hechos:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS
“Cursa investigación número MP-280486-2016, de fecha 20-06-2016, iniciada como consecuencia de las actuaciones remitidas por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) BASE TERRITORIAL SAN CRISTOBAL, en donde se toman las denuncias a ANDREA ALEMAN CHACON y EDITH MILAGROS ALEMAN CHACON quienes refirieron que a mediados del mes de Julio del año 2015 cuando se encontraban en las instalaciones del Club Tenis ubicado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sostuvieron contacto con MARIA JOSE SOLORZANO a quien conocían de hacía algunos años atrás, quien les aseguró trabajar con las compañías MI CASA BIEN EQUIPADA Y VENEZUELA PRODUCTIVA, distribuidora de electrodomésticos HAIER y vehículos marca CHERY respectivamente, por lo que las victimas(sic) deciden hacer los trámites para la compra de dos vehículos depositándole a la cuenta del banco Mercantil de dicha ciudadana signada con el nro 01050735920735808755 la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES cada una desde la cuenta de Andrea Aleman, (sic) siéndoles indicado por la imputada que los vehículos vendidos llegarían en Diciembre del año 2015; Es importante hacer referencia que éstas víctimas alegaron haber servido como intermediarias para buscar más clientes ante lo atractivo que les parecía la negociación ya que María Solórzano les había prometido un incentivo económico, logrando captar a través del ciudadano FREDDY ORLANDO CONTERAS SANCHEZ un aproximado de diez personas quienes le transfirieron a la cuenta de Andrea Alemán la cantidad de dos millones de bolívares para que ésta asu(sic) vez le transfiriera a la imputada, pero al ver que no se obtenía respuesta positiva por parte de los imputados, decidió la agraviada Andrea Alemán vender su vehículo y el ciudadano Freddy Contreras aportar ochocientos mil bolívares para así devolver el dinero adeudado de manera responsable ya que pasada la fecha de la supuesta entrega recibieron como respuesta por parte de la justiciable que el proceso estaba detenido debido a las elecciones parlamentarias, destacando que durante las negociaciones y reuniones efectuadas en distintos lugares de la ciudad (Centro Comercial Baratta, Panadería Cristal, Sambil, residencia de la imputada y de las agraviadas), se encontraba acompañada la imputada de su esposo JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA quien estaba en pleno conocimiento de la negociación, opinando y re afirmando el proceso de entrega de carros y línea blanca.
De igual manera BETTY KARINA COLMENARES ORDUZ refirió que en el mes de junio del año 2015 conoció a la ciudadana MILAGROS ALEMAN, quien le indicó que su hermana ANDREA ALEMAN, le podía ayudar a adquirir vehículos Chery y línea blanca Haier y que para ello era necesario la entrega de documentación como licencia de conducir, copia de cédula, copia de rif y un número de cuenta de las entidades bancarias Venezuela o Bicentenario, indicándoles que si conseguían a más interesados en el negocio todo fluiría más rápido y que con la ganancia obtenida por cada cliente captado ella podía cancelar la inicial de su propio vehículo, por lo que ésta le expone el negocio a su madre ORDUZ BETTY ESPERANZA y a algunos familiares y conocidos quienes le proporcionaron la carpeta contentiva de la documentación necesaria a MILAGROS ALEMAN y ésta se la entregó a quien resultó ser MARIA JOSE SOLORZANO, persona que le indicó el precio de los automóviles y electrodomésticos y le aportó su número de cuenta del banco mercantil para que los interesados depositaran de manera directa su dinero a la cuenta con la promesa de que una vez efectuado los depósitos respectivos, lo comprado llegaría en el transcurso de dos a tres meses, recibiendo como contraprestación por los clientes captados por Betty Colmenares que MARIA JOSE SOLORZANO le depositara a aquella la cantidad de ciento sesenta mil bolívares para que con dicho monto pudiera cancelar la inicial para su auto propio; sin embargo pasado el tiempo no fue posible obtener respuesta satisfactoria por parte de la imputada por lo que ésta víctima y su madre de nombre Betty Orduz desde el mes diciembre de 2015 deciden presionar a la justiciable para que devolviera el dinero, obteniendo evasivas por parte de la misma y de su esposo JESUS RAFAEL ACOSTA, quienes llegaron a asegurar viajes a caracas y poseer la situación bajo control cuando no era cierto, consiguiendo tan solo excusas y la promesa que finalmente a finales del mes de marzo de 2016 devolverían el dinero por partes a quienes habían cancelado sin que eso hubiese sucedido.
Igual suerte corrieron las ciudadanas DESIRÉ GOMEZ BRICEÑO y MORELLYS TORRES CANCHICA (vecinas), quienes fueron captadas por (sic) en Noviembre del año 2015 por MILAGROS ALEMAN, a quienes le ofrecieron a cada una un vehículo marca Chery Modelo X1 por el cual les solicitaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES POR PERSONA y adicional a ello la apertura de una cuenta en una entidad Bancaria del estado, por lo que la primera de las mencionadas en fecha 23-09-2015 hace entrega de un cheque por un monto de 150000Bs signado con el Nro 14003041 del Banco de Venezuela y 50000 Bs en un cheque del banco de Venezuela el 07-10-2015 signado con el nro S9210003049, en tanto que Morrelys Torres paga su monto en cheque nro 24352085 de fecha 23-09-2015 a MARIA JOSE SOLORZANO de la entidad bancaria Mercantil sin que obtuviera el bien cancelado.
En cuanto a la familia PABON RAMIREZ, interponen respectiva denuncia ante el mencionado organismo de seguridad, refiriendo KEILA PABON RAMIREZ haber sido también captada por MILAGROS ALEMAN, por lo que aquella le hace extensiva la invitación a su hermana OMAIRA PABON RAMIREZ, sus sobrinos JHONNY ALEJANDRO GARCIA PABON y MARIA ALEJANDRA GARCIA PABON, quienes se interesaron en la compra de vehículos, transfiriendo Keila Pabón a la cuenta de la imputada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES el 20-07-2015, Omaira Pabón dos transferencias por CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES y CINCUENTA MIL BOLIVARES el 17-07-2015 y el 20-07-2015; por su parte Jhonny García transfirió (para la inicial de un vehículo Orinoco, una nevera, una lavadora-secadora y un televisor) la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES los días 17-07-2015, 20-07-2015, 21-07-2015, 22-07-2015 y García María el 21-07-2015 efectúa una transferencia por CINCUENTA MIL BOLÍVARES, todos sin respuesta satisfactoria.
Por su parte MARIBEL COROMOTO HERNANDEZ refiere que tuvo conocimiento a través de la ciudadana BETY ORDUZ, acerca de la existencia de una persona que a través de Venezuela productiva lograba los cupos para la adquisición de vehículos marca Chery, los cuales son subsidiados por el Gobierno Nacional en una de sus políticas gubernamentales y que además de esto, dicha persona presuntamente tenía poder y contactos para la distribución de línea blanca, como son los equipos Haier; por tal motivo la afectada (interesada en la adquisición de un vehículo y línea blanca), en fecha 25 y 26 de agosto de 2015 efectuó transferencias bancarias a la cuenta signada con el nro 01050735920735808755 del Banco Mercantil por las cantidades de 610.000 bs, 500.000 Bs, 610.000 bs y 110.000 bs para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (1.830.000 BS) a la cuenta de MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ (quien se identificaba como funcionaria de Venezuela Productiva Automotriz); una vez transferido el dinero, pasado aproximadamente tres meses, logra la afectada tener contacto visual con MARIA JOSE SOLORZANO, en la feria de comida ubicada en el Centro Comercial Baratta de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en donde ésta le explicó a la victima que el proceso de adjudicación se había detenido debido a las elecciones de la asamblea nacional, dando como fecha probable de entrega el 17-02-2016, destacando el hecho de que a MARIBEL HERNANDEZ le fue solicitado una carpeta amarilla contentiva con copia de cédula de identidad ampliada y a color, copia de registro de identificación Fiscal (RIF), dos referencias personales, copia de chequera o libreta, carta de residencia, copia de licencia y de certificado médico; al finalizar el mes de febrero de 2016 nuevamente se pacta una reunión con la imputada con quien intercambió números telefónicos y comenzó el contacto por esta vía, logrando la imputada que la afectada hiciera el llamado a algunos familiares para que se unieran a la invitación de la justiciable y pudieran adquirir lo que ofertaba (resultando ser sus familiares -hijos CASTAÑEDA LOREN Y FAVIO JOSE CASTAÑEDA, su hermano JAVIER HERNANDEZ y su amigo MIGUEL MONTAÑA). El 20 de abril del año 2016 nuevamente la agraviada y su hijo se reúnen con MARIA SOLORZANO, y un supuesto funcionario quien se identificó como ALONSO CARDENAS en la feria de Comida del Centro Comercial Sambil, quien le mostró una lista de espera en donde aquella figuraba de número 271, refiriéndole que si cancelaba la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220 000 BS) adicionales, podía tramitar con una Coronel una posición más favorecedora en las listas en donde se le ubicaría en los primeros puestos, motivo por el cual acepta y la agraviada transfiere a la cuenta 01050063221063383412 del Banco Mercantil a NELSON PERNIA la cantidad acordada; sin embargo, transcurrido el tiempo la víctima no obtuvo respuesta satisfactoria, efectuándose nuevas reuniones con la imputada en distintos lugares como la Panadería Cristal, Centro Comercial Sambil e inclusive en la residencia de MARIA SOLORZANO ubicada en la Concordia diagonal a Telares en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en donde la justiciable se encontraba en compañía de su esposo JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA (quien era la persona que cuadraba las reuniones), en donde todos revisaron nuevamente el listado de beneficiarios, planillas de formularios de adquisición de vehículo y se comunicaban posteriormente vía mensajería de texto son evasivas, sin que a la fecha de la denuncia cumplieran con lo ofertado.-
De igual manera en fecha 20-06-2016 interpone denuncia la ciudadana CASTAÑEDA HERNANDEZ LOREN FABIANA, quien refirió en su denuncia que le fue coordinada a través de la ciudadana BETTY ORDUZ la posibilidad de adquirir electrodomésticos de línea blanca y vehículos, por lo que se hacía necesaria la entrega documentos para los trámites, por lo que la víctima se traslada hasta la ciudad de San Cristóbal, en donde entrega los recaudos exigidos por Betty Orduz (quien le fuera referida por su progenitora MARIBEL COROMOTO HERNANDEZ) indicándole ésta que en un plazo de tres meses les llegaría lo comprado, a saber dos vehículo marca Chery Modelo Orinoco, tres televisores, una lavadora, una secadora, una cocina y una nevera, por lo que pagaron en agosto de 2015 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES a la cuenta de MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ, a la cuenta signada con el nro 01050735920735808755 del Banco Mercantil; posterior a ello, es informada la victima que la entrega se retrasaría debido a las elecciones parlamentarias entre otras evasivas; Refiere la afectada que en marzo de 2016 MARIA JOSE SOLORZANO le indicó acerca de la posibilidad de adquirir una camioneta GRAND TIGER debido a que un ciudadano a quien le habían adjudicado cinco había fallecido, por lo que debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES adicionales por lo que tres de sus familiares (incluyendo a su hermano FABIO quienes también fueron victimas de estafa) cancelaron el monto, oportunidad en donde ésta afectada conoció personalmente a MARIA JOSE SOLORZANO, quien en lo sucesivo la afrontaba con evasivas tales como la intervención de la empresa Venezuela productiva, el cambio de director entre otros. Por tal motivo en mayo del año 2016 ésta victima(sic) y su madre (MARIBEL COROMOTO HERNANDEZ), acudieron a la residencia de la imputada en donde como se refirió supra se encontraba el imputado JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA, quien intervenía de manera actia(sic) en la conversación, pidiéndole paciencia a las victimas ya que la entrega se encontraba demorada debido a la situación política del país.
Por su parte FABIO JOSE CASTAÑEDA HERNANDEZ, expuso que la ciudadana MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ le ofreció en venta vehículos de Venezuela Productiva Automotriz, solicitándole la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por una camioneta Doble Cabina marca Chery, modelo Grand Tigger, motivo por el cual le canceló el monto mencionado de la siguiente manera: Una transferencia desde el Banco Provincial el día 21-03-2016 a su cuenta en el Banco Mercantil por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y un cheque por quinientos mil bolívares a nombre de un ciudadano de nombre Harrinson Gámez (indicando la imputada que dicha persona era de su confianza), prometiendo la entrega del vehículo mencionado en el lapso de un mes; pasada la fecha acordada la imputada se reúne junto a la victima y su madre MARIBEL HERNANDEZ eL 20-04-2016 en las instalaciones del Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal en donde como se indicó supra, se presentó con el supuesto funcionario de la empresa automotriz de nombre Alonso Cárdenas quien le refirió que para ser puesto en las primeras posiciones de la lista la víctima y su tio(sic) Javier Hernández debían cancelar TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES adicionales dando como fecha de entrega el 15-05-2016; destaca el denunciante que en fecha 22-04-2016 la imputada MARIA JOSE SOLORZANO se encontraba en compañía de JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA, indicando que éste era su esposo y que trabajaba junto a ella en Venezuela Productiva y Mi Casa Bien equipada y era quien se encargaba de las carpetas con los recaudos.
MIGUEL ALEXANDER MONTAÑA LIZCANO, también fue otra de las victimas(sic) quien acudió ante el Sebin a formular su respectiva denuncia, alegando haber tenido conocimiento acerca del contacto que presuntamente tenia MARIA JOSE SOLORZANO a través de MARIBEL HERNANDEZ, interesándose éste en participar en la adquisición de un Vehículo marca CHERY modelo Orinoco, por lo que a través de su amiga Maribel Hernández canceló el monto de la inicial del vehículo, a saber TRESCIENTOS MIL BOLIVARES en fecha 17-01-2016 a la cuenta de Maribel Hernández (intermediaria), siéndole indicado que su vehículo le sería entregado el 17-02-2016, sin que se cumpliera con lo pactado; ante la negativa a cumplir con lo pactado, la victima(sic) le solicitó a la intermediara respuesta por lo sucedido, indicando ésta que MARIA JOSE SOLORZANO había cambiado las fechas de entrega de manera inconsulta para el 15-03-2016 fecha en la que tampoco se suscita la entrega por lo que ante la irresponsabilidad de María José solicita la devolución del dinero, sin que a la fecha y pese a los plazos que fijó la imputada devolviera lo entregado por la victima(sic).-
En cuanto a JAVIER ANTONIO HERNANDEZ, se tiene que éste en agosto de 2015 fue llamado por Maribel Hernández (su hermana) para que pudiera adquirir un vehículo Chery Orinoco a través de las facilidades que le ofrecía la ciudadana MARIA JOSE SOLORZANO, y ante lo atractiva de la negociación el justiciable decide entregarle a su hermana la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES y los documentos exigidos tales como: cédula, copia de rif, copia de certificado, de licencia de conducir para que su familiar efectuara lo conducente, siéndole informado que su vehículo llegaría en tres meses oportunidad en la que se cancelaría el resto del monto adeudado, teniendo conocimiento a través de su hermana (quien era la intermediaria) que María José Solórzano aducía excusas diversas para no honrar su palabra. De igual manera alegó haber hecho entrega de cincuenta mil bolívares adicionales a su sobrino FAVIO CASTAÑEDA para que fuera colocado en los primeros puestos de la lista de adjudicación por así habérselo referido la imputada y un supuesto funcionario de la empresa automotriz en la reunión celebrada el 20-04-2016 en las Instalaciones del Centro Comercial Sambil.
El ciudadano SAMUEL MUÑOZ VELEZ, denuncia de igual manera refiriendo que éste había conocido cuatro años atrás a MARIA JOSE SOLORZANO por lo que hizo una amistad con ella y es cuando en Octubre de 2015 la misma le informa acerca de sus presuntos contactos, mostrando su interés por una camioneta TIGER siendo el precio de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES siéndole depositados a la imputada en su cuenta del Banco mercantil el 30-11-2015, prometiendo la entrega para diciembre de 2015 sin que se efectuara la misma, destacando el agraviado que la imputada siempre andaba con su pareja sentimental (co-imputado); otros miembros de la familia fueron estafados por los justiciables, siendo RONALD MUÑOZ RODRIGUEZ (hijo de Samuel Muñoz) quien transfirió a la cuenta indicada por la justiciable a nombre de HARRY HERNANDEZ del banco sofitasa signada con el Nro.- 1370005210001602251 el 12-01-2016 por la inicial de un vehículo Chery la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES; DEICY MUÑOZ DIAZ (hija) quien canceló la inicial para un vehículo por CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES; por su parte la ciudadana MONICA MUÑOZ MENDEZ (hija) refriere que ésta contactó con MARIA JOSE SOLORZANO y la misma le indicó que para ser beneficiara en la adquisición de un vehículo debía depositarle la cantidad de NOVENTA Y NUEVE NIL BOLIVARES a la cuenta 137-00005-21-00016002551 a nombre del ciudadano Harry Hernández, por lo que ésta así lo hizo en fecha 12-01-2016, dándole distintas excusas posteriormente para no hacer entrega de lo acordado, por lo que la afectada se dirigió hasta la residencia de ésta en donde sostuvo entrevista con la imputada quien le enseñó un listado con más de cien personas a las que se le llamaría para tal fin, insistiéndole que debían esperarse hasta finales de junio del presente año, caso contrario le devolvería su dinero, sin que esto sucediera; misma suerte para FRANCISCO MORALES CASTRO (amigo de la familia) quien canceló CINCUENTA MIL BOLIVARES en efectivo a Samuel Muñoz, para la inicial de un vehículo, por lo que el grupo en comento efectuó las transferencias discriminadas de la siguiente manera: el 30-11-2015 la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES al banco mercantil, y el 12-01-2016 por NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES al Banco Sofitasa
Análoga suerte corrió JORGE MIGUEL GIL, quien en noviembre del año 2015 conoció a un sujeto identificado como HARRY HERNANDEZ quien le contactó con MARIA JOSÑE(sic) SOLORZANO, coordinando con la misma la compra de dos camionetas MARCA CHERY, MODELO GRAND TIGER, entregándole los requisitos exigidos, refiriendo que a mediados de febrero de 2016 le estaban solicitando la inicial de los automotores, por lo que el 19-02-2016 y el 08-03-2016 transfiere desde el banco mercantil la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (CADA UNA) a la cuenta de MARIA SOLORZANO; por último JOSE ALIRIO ARELLANO GUERRERO, fue otro de los ciudadanos quien fue víctima de estafa, conociendo a MARIA SOLORZANO cuando ambos laboraban juntos en Cines Unidos, por lo que en noviembre de 2015 contacta con el agraviado quien se interesó en la compra de Un Televisor y un aire acondicionado, por tal motivo le transfirió la suma de SESENTA MIL BOLIVARES el 23-11-2015, recibiendo como respuesta excusas.-
Ante los elementos de convicción con los que se contaba con la fecha, esta dependencia el 22-06-2016 requiere ante el Tribunal de Guardia autorización para registro de inmueble en la residencia de los imputados) y el 23-06-2016 solicita ante el Tribunal de guardia PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA (sic) DE LIBERTAD en contra de MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ Y JESUS RAFAEL ACOSTA, siendo acordada en la misma fecha por el Tribunal conocedor del asunto.
En fecha 24 de Junio de 2016 el Funcionario Comisario Ramón Medina, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-San Cristóbal, siendo las 07:45 horas de la mañana continuando con las averiguaciones relacionadas a la Causa Penal nomenclatura MP-280.486-16, que instruye esta dependencia se constituyó en comisión de servicios en compañía de los funcionarios Sub/Comisario Gilbert Vivas; Inspectores Jefes Rigor Margarita Fernández; Rubén Noguera; Carlos Cárdenas; Sub/Inspector Daniel Chacón y Detective Jesús Vargas, a bordo de las unidades identificadas, marca Toyota, Modelo Corolla, Sin Placas y Marca Toyota, Modelo Hilux, Placas 3S00019, HACIA LA CALLE 6 ENTRE CARRERAS 3 Y 2, SECTOR PLAZA VENEZUELA, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO LA CONCORDIA, ESTADO TÁCHIRA, ESPECÍFICAMENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 2-31, esto en pro de dar fiel cumplimiento a la orden de aprehensión de fecha 23 de Junio de 2016, asunto principal SP21-P-2016-013729, en contra de los ciudadano que figuran como investigados en la presente investigación y que responden a los nombres de MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ, C.I.V-19.769.340 y JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, C.I.V-20.793.377, emanada de la Juez Noveno de Control del Estado Táchira, Abogada Karelys Faria Delgado; y a la orden de allanamiento, de fecha 22 de Junio de 2016, asunto principal SP21-P-2016-013712, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 08, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo; Una vez en el lugar proceden a realizar un recorrido preventivo por las diferentes arterias viales que comprenden el citado sector, logrando avistar a dos ciudadanos que para el momento se encontraban caminando, a quienes previa identificación plena como funcionarios activos de este servicio le solicitamos sus cedulas de identidad, quedando numerados e identificados como 1.-Cristian y 2.-Jóse,,(sic) solicitándole la colaboración de acompañar en calidad de testigo a la comisión en pro de ejecutar la ordenanza requerida por los representantes del Juzgado 8 y 9 respectivamente, por lo que se dirigen hasta la vivienda objeto a inspeccionar, es por ello que previa identificación plena como funcionarios adscritos a ese organismo, proceden a tocar en repetidas ocasiones la puerta que conforma la fachada principal de la vivienda, siendo esta aperturada por una ciudadana que dijo ser y llamarse Martha Tamara Pineda García, quien manifestó no aportar más datos filiatorios motivado a no estar de acuerdo con la actuación policial a realizar, resaltando a su vez no recibir copia de la Orden de allanamiento; Por tal sentido se le preguntó sobre que personas se encontraban en el interior de la vivienda, manifestando estar su hijo de nombre Jesús y su esposa de nombre María, por lo que implementando todas y cada una de las medidas de seguridad del caso ingresan al interior del inmueble, logrando avistar en el interior de un área que funciona como habitación, a dos ciudadano que quedaron identificados de la siguiente manera: 1.-MARIA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ, y 2.-JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA; ya identificados los ciudadanos los funcionarios Inspectores Jefes Rigor Margarita Fernández y Carlos Cárdenas, procedieron a las 08:45 horas y minutos de la mañana de dicha fecha amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la aprehensión de los ciudadanos ya identificados con anterioridad, consecutivamente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales tal como lo tipifica el artículo 127 del COPP. Asimismo la funcionaria Inspector Jefe Rigor Margarita Fernández procedió amparada en el artículo 191 del COPP, a realizar la respectiva revisión corporal a la ciudadana femenina detenida, en pro de certificar si adherido a su cuerpo mantenía algún objeto de interés criminalístico, siendo negativo el resultado; igualmente el funcionario Inspector Jefe Carlos Cárdenas le efectuó la respectiva inspección corporal al ciudadano masculino detenido, siendo infructuosa la localización de elementos de interés.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha en fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó la decisión publicándola en fecha 30 de marzo del mismo año, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados: MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.769.340, nacido en fecha 07-09-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, residenciada en la calle 6, de la concordia, carrera 2 y 3, casa numero 2-31, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas Lozada, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez(sic), Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus(sic) Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez, las demás victimas(sic) que no asistieron a la presente Audiencia preliminar fueron representados por el Ministerio Publico y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo(sic) 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano; y JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-20.793.377, nacido en fecha 11-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de teléfonos, residenciado en la calle 6, de la concordia, carrera 2 y 3, casa numero 2-31, San Cristóbal, estado Táchira, Por(sic) la presunta comisión del delito de la comisión del delito de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez(sic), Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus(sic) Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez, las demás victimas(sic) que no asistieron a la presente Audiencia preliminar fueron representados por el Ministerio Publico(sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo(sic) 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales son admitidos en su totalidad, que corren a los folios 488, 489 y 490 de la primera pieza, y los folios 81 y 82, de la pieza N° 4 de la presente causa, por ser licitas, pertinentes y necesarias, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de los imputados MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.769.340, nacido en fecha 07-09-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, residenciada en la calle 6, de la concordia, carrera 2 y 3, casa numero 2-31, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas Lozada, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez(sic), Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus(sic) Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez, las demás victimas que no asistieron a la presente Audiencia preliminar fueron representados por el Ministerio Publico(sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo(sic) 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano; y JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-20.793.377, nacido en fecha 11-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de teléfonos, residenciado en la calle 6, de la concordia, carrera 2 y 3, casa numero 2-31, San Cristóbal, estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de la comisión del delito de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez(sic), Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez, las demás victimas(sic) que no asistieron a la presente Audiencia preliminar fueron representados por el Ministerio Publico(sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo(sic) 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
De la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Publico, en lo que refiere al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo(sic) 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto esta Juzgadora considera que el mencionado artículo hace referencia como acción delictiva que se forme parte de un grupo de delincuencia organizada; según el numeral 9 del artículo 4 de la mencionada Ley requiere que las personas estén asociadas con la intención de cometer los actos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros.
Lo anterior hace referencia a 2 elementos: a) El concurso necesario de personas b) La permanencia en la asociación con la intención de cometer delitos. El primero tiene su excepción en el primer aparte del artículo 27 de la Ley especial, el cual menciona que también puede ser cometido por una sola persona pero siempre con la finalidad de cometer los delitos previstos en esa Ley.
En tal sentido, no basta para imputar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano; la concurrencia de tres o mas personas para cometer delitos o de una sola que cometa los delitos mencionados en la Ley; se requiere además la permanencia de esa asociación y que existan en autos suficientes elementos que efectivamente demuestren que se asociaron para cometer delitos; o que uno solo tal como lo refiere el artículo 27 eiusdem, con la finalidad de obtener beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros. Y así se decide.
De igual manera SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-19.769.340, por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas Lozada, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez(sic), Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus(sic) Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez, las demás victimas(sic) que no asistieron a la presente Audiencia preliminar fueron representados por el Ministerio Publico y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo(sic) 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano; y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-20.793.377, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez(sic), Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus(sic) Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez, las demás victimas(sic) que no asistieron a la presente Audiencia preliminar fueron representados por el Ministerio Publico(sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo(sic) 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.769.340, nacido en fecha 07-09-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, residenciada en la calle 6, de la concordia, carrera 2 y 3, casa numero 2-31, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas Lozada, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez(sic), Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano; JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-20.793.377, nacido en fecha 11-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de teléfonos, residenciado en la calle 6, de la concordia, carrera 2 y 3, casa numero 2-31, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez, Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus(sic) Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en los escritos acusatorios, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la acusada MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-19.769.340, por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas Lozada, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez(sic), Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus(sic) Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-20.793.377, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez, Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-19.769.340, por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas Lozada, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez(sic), Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesús Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo(sic) 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano y JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-20.793.377, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez(sic), Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus(sic) Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de abril de 2017, la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, Defensora Privada de los ciudadanos María José Solórzano Gómez y Jesús Rafael Acosta Pineda, presento recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 y publicada en fecha 30 de marzo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Motivo y fundamento del Recurso de Apelación
Honorables Juezas, en el presente caso, la defensa solicitó la aplicación del control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho control es función del juez en la audiencia preliminar, quien por ese poder constitucional controla de manera formal y material la acusación realizada por el Ministerio Público.
La Juzgadora de autos para declarar sin lugar la solicitud de la defensa lo hace de la siguiente manera: “La juzgadora de autos no desestima el delito de asociación al establecer lo siguiente: “de la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Público, el lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto esta juzgadora considera que el mencionado artículo hace referencia como acción delictiva que se forme parte de un grupo de delincuencia organizada; según el numeral 9 del artículo 4 de la mencionada Ley requiere que las personas estén asociadas con la intención de cometer los actos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros.
Lo anterior hace referencia a dos elementos: a) el concurso necesario de personal b) La permanencia en la asociación con la intención de cometer delitos. El primero tiene su excepción en el primer aparte del artículo 27 de la Ley especial, el cual menciona que también puede ser cometido por una sola persona pero siempre con la finalidad de cometer delitos previstos es esa Ley.
En tal sentido, no basta para imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo8 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, la concurrencia de tres o mas (sic) personas para cometer delitos o de una sola que cometa delitos mencionados en la Ley, se requiere además la concurrencia de esa asociación y que existan en autos suficientes elementos que efectivamente demuestren que se asociaron para cometer delitos; o que uno solo tal como lo refiere el artículo 27 ejusdem (sic), con la finalidad de obtener beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros. Y así se decide.
Y es precisamente sobre este punto previo que causa el gravamen irreparable, por cuanto no desestima el delito de asociación para delinquir y al o desestimarlo admite la acusación en su totalidad, causando un gravamen irreparable a los justiciables, lo cual me permito explicar a continuación:
Ahora bien Honorables Juezas, del análisis realizado por la juez a quo para declarar si lugar la solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir, esta defensa hace las siguientes observaciones:
(Omissis)…
Lo anterior hace referencia a dos elementos: a) el concurso necesario de personas) La permanencia en la asociación con la intención de cometer delitos. El primero tiene su excepción en el primer aparte del artículo 27 de la Ley especial, el cual menciona que también puede ser cometido por una sola persona pero siempre con la finalidad de cometer delitos previstos en esa Ley.
En tal sentido, no basta para imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, la concurrencia de tres o mas (sic) personas para cometer delitos o de una sola que cometa delitos mencionados en la Ley; se requiere además la permanencia de esa asociación y que existan en autos suficientes elementos que efectivamente demuestren que se asociaron para cometer delitos; o que uno solo tal como lo refiere el artículo 27 ejusdem (sic), con la finalidad de obtener beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros. Y así se decide.”
Y es precisamente sobre este punto previo que causa el gravamen irreparable, por cuanto no desestima el delito de asociación para delinquir y al no desestimarlo admite la acusación en su totalidad, causando un gravamen irreparable a los justiciables, lo cual me permito explicar a continuación:
Ahora bien Honorables Juezas, del análisis realizado por la juez a quo para declarar sin lugar la solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir, esta defensa hace las siguientes observaciones:
1.-El artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic), en su numeral 9, establece de manera clara que (sic) es la delincuencia organizada al establecer: “9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica i asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.”
En este sentido el delito de asociación SI requiere la presencia de 3 o mas (sic) personas, la permanencia en el tiempo, la organización con fines delictivos. Son requisitos que deben concurrir de manera cabal para poder tipificar la existencia de este delito. El escrito fiscal acusa a dos personas, que son los justiciables de autos, por lo que analizando el primero de los requisitos no se configura este acto delictivo. Asi (sic) mismo el Ministerio público en su escrito acusatorio no estableció que los imputados se unieran para cometer actos delictivos, (pues los imputados son esposos). Ni tampoco aportó elementos probatorios que demostrara (sic) la estructura u organización delincuencial, por lo que es una aberración jurídica admitir la acusación por este delito, el cual debió ser desestimado.
Honorables Juezas, en autos no consta un solo deposito a nombre de Jesús Rafael Acosta, inclusive gran número de las víctimas en la audiencia preliminar refirieron no haberlo visto nunca y que los cheques o depósitos se los realizaron a nombre de María José Solórzano. Jesús Acosta es traído a este proceso por ser el esposo de María José, a quienes los detuvieron en su residencia, sin embargo, no se puede decir que cometieron el delito de asociación para delinquir. Las víctimas que refirieron haberlo visto con María José, o que lo vieron en casa de ella, eso es cierto, porque son esposos y vivían juntos, pero no porque estuvieran asociados para cometer ningún delito.
Honorables Juezas, es criterio reiterado del Máximo Tribunal, que en el delito de asociación para delinquir deben concurrir de manera sine qua los requisitos de número de participantes, permanencia, estructura, así lo refiere en fecha 28 de abril de 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-1402, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán, respecto del delito de asociación para delinquir, estableció que:
(Omissis)
Honorables Juezas, en el caso que nos ocupa se debe analizar que los elementos que rodean el delito de asociación no están presentes, ni son demostrables en juicio oral, por lo que mal pudo haberte (sic) admitido la acusación por dicho delito.
Si bien es cierto que la Ley establece excepción a hecho de la “participación de tres o mas (sic) personas”, y que el delito puede ser cometido por una sola persona, como lo establece en el artículo 27, sin embargo, allí mismo remite al artículo 4 de la Lay (sic), el cual en el numeral 9 establece: “… Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.”
Esta excepción tiene una condición, que para que una sola persona cometa delito de asociación para delinquir, debe la persona actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa. De tal manera que los imputados de autos no pertenecen ni actuaron en nombre de ninguna persona jurídica o asociación por lo que esta excepción no puede aplicarse al caso en concreto y así se decida.
(Omissis)
En el presente caso, el daño irreparable, dado por la decisión recurrida consiste en que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción, elementos serios para debatir en juicio que demuestren el delito de asociación para delinquir, por lo que tendía que debatirse un delito del cual posiblemente resulten absueltos los imputados y se afecte los derechos procesales y las posibles alternativas a la prosecución del proceso.
Es precedente que esta Corte de Apelaciones, muy sabiamente ha realizado la revisión de sentencias, en casos en que siendo tres los imputados, uno de ellos admita (en preliminar) por el delito de asociación, y dos se van a juicio y uno de ellos resulte absuelto, en consecuencia, no se configura el delito de asociación para delinquir, por lo que si es absolutamente necesario para la configuración de este delito la participación de tres persona mínimo, procesadas por los hechos, por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación y se restituya la situación jurídica infringida a los justiciables de autos.
Capitulo IV
Del Petitorio
Honorables Juezas, por la razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación en contra auto o resolución proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, presidido por la Jueza karelys (sic) Faria, en fecha 30 de marzo de 2017, en consecuencia, revoque la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de marzo de 2.017 en la cual admite totalmente la acusación y desestime la acusación respecto del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que se desestime la calificación de este delito, por lo que los demás pronunciamientos realizados, respecto de las medidas, y el auto de apertura a juicio se mantenga de manera intacta.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2017, las Abogadas MARELVIS MEJÍA MOLINA y MARBELIZ ADRIANA CORREDOR MARTÍNEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, Defensora Privada, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
En virtud de la referida decisión la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, DENUNCIA que SE LE HA CAUSADO A US DEFENDIDOS UN GRVAMEN IRREPARABLE, con base al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue declarada sin lugar sus solicitud de Desestimación del delito de Asociación Para (sic) Delinquir, a pesar de no existir serios elementos de convicción que demuestren el referido delito.
En primer lugar vale acotar que la noción del gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano”, tomo II, Pág. 43, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
(Omissis)…
Por tanto considera esta representación fiscal que a la defensa no le asiste la razón, ya que la recurrida se trata de una sentencia interlocutoria, mediante la cual se apertura a fase de Juicio Oral y Público, etapa esta por excelencia donde se debaten los medios de prueba, y donde finalmente tendrá una resolución judicial, esto es, mal se podría hablar de un gravamen irreparable para el justiciable, cuando la finalidad del proceso penal, no es otra que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas. Resulta importante señalar que si bien es cierto, la fase preliminar nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional (Sentencia N°1500, expediente N° 06-07399, ha expresado que: “…La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” esto no debe ser entendido como una potestad limitada que permita al juzgador desestimar o sobreseer determinado delito en fase intermedia, si el asunto por su complejidad amerita el debate Oral y Público.
En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un grupo de personas cuya conducta ameritaba premeditación, incitando al engaño y convencimiento, donde figuraba como líder la ciudadana MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO, quien captaba clientes, aportaba sis números de cuenta y ofrecía propuestas atractivas para atraer incautos en tanto que JESÚS RAFAEL ACOSTA, participaba de manera activa en reuniones con los afectados, ofreciendo soluciones, dando excusas y pidiendo paciencia, además, participaban otras personas como es el caso del ciudadano a quien las victimas (sic) identifican como ALONSO CÁRDENAS, quien se presentaba como empleado de las compañías del gobierno (HAIER ELECTRIC APPLIANCE, VENEZUELA PRODUCTIVA y MICASA BIEN EQUIPADA), encargado de mostrar posiciones en las listas de espera, solicitando a cambio de dinero darles prioridad en las mismas y entregar a la brevedad lo artículos (electrodoméstico y carros).
Encontrándose la participación de señalados up supra demostrada en autos, cabe hacer referencia a lo mencionado por las víctimas a viva voz en la celebración de la audiencia preliminar:
(Omissis)…
Por tanto, resulta desvirtuado lo señalado por la defensa al indicar que no existen suficientes elementos de convicción que estén dirigidos a demostrar en la fase de juicio oral y Público, que los ciudadanos imputados no incurrieron en el delito de Asociación para Delinquir, puesto que como ha sido señalado el despliegue de los medios engañosos se realizaban por parte de estas personas, asociadas con el objetivo de obtener un beneficio económico, con permanencia en el tiempo, a tal punto que lograron defraudar a catorce (14) personas, según consta en autos.
Finalmente, ante la petición de Desestimación del delito de Asociación para delinquir, realizada por la defensa técnica, estima esta representación fiscal que la decisión judicial, fue ajustada a derecho ya que los elementos comprometen la responsabilidad de los imputados, así como también, debido a la complejidad de la causa, lo propio es que sean debatidos en la fase de Juicio Oral y Público dichos elementos; lo que no puede interpretarse en ningún caso como una gravamen irreparable, recordando que la denuncia versa sobre una sentencia interlocutoria, y que en la sentencia definitiva a ser emitida en su oportunidad el juez de Juicio, será quien finalmente señale la responsabilidad de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ y JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, en los delitos endilgados.
III
PETITORIO
Por la razones anteriormente expuestas, estos representantes del Ministerio Público, muy respetuosamente solicitan a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, actuando como defensora privada de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ y JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa 9C-SP21-P-2016-13729, publicada en fecha 30 de marzo del 2017, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como también del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ y JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Así pues, la recurrente señala que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada con ocasión a la audiencia preliminar realizada, donde entre otros pronunciamientos, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, Admitió totalmente las acusaciones presentadas en contra de los acusados MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
La apelante señala que la Juez A quo estableció en su decisión que no basta para imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la concurrencia de tres o mas personas para cometer delitos o de una sola que cometa delitos mencionados en la Ley; se requiere además la permanencia de esa asociación y que existan en autos suficientes elementos que efectivamente demuestren que se asociaron para cometer delitos, con la finalidad de obtener beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros.
Además, considera precisamente sobre ese punto previo emitido por el Tribunal A quo, que causa el gravamen irreparable, por cuanto no desestima el delito de asociación para delinquir y al desestimarlo admite la acusación en su totalidad, causando un gravamen irreparable con ello a los justiciables.
Señala en su escrito que el delito de asociación si requiere la presencia de 3 o más personas, la permanencia en el tiempo, la organización con fines delictivos, son requisitos que deben concurrir de manera cabal para poder tipificar la existencia de este delito.
Posterior a ello, el escrito fiscal acusa a dos personas, que son los justiciables de autos, por lo que analizando el primero de los requisitos no se configura este acto delictivo. Así el Ministerio Público en su escrito acusatorio no estableció que los imputados se unieran para cometer actos delictivos, (pues los imputados son esposos). Tampoco aportó elementos probatorios que demostraran la estructura u organización delincuencial, por lo que es una aberración jurídica admitir la acusación por este delito, el cual debió ser desestimado.
Es necesario mencionar, que se debe analizar los elementos que rodean el delito de asociación ya que no están presentes, por cuanto a ello no son demostrables en un juicio oral público, ante esta circunstancia no debió haberse admitido la acusación por dicho delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción imputables para los mismos.
En el presente caso, el daño irreparable, dado por la decisión recurrida consiste en que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción serios para debatir en juicio, ante ello no se puede demostrar el delito de asociación para delinquir, por lo que tendría que debatirse un delito del cual posiblemente resulten absueltos los imputados y se afecte los derechos procesales y las posibles alternativas a la prosecución del proceso.
Finalmente , por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación contra el auto o resolución proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, presidido por la JUEZ KARELYS FARIA, en fecha 30 de marzo de 2017, y en consecuencia, revoque la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual admite totalmente la acusación y desestime la acusación respecto del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que se desestime la calificación de este delito, por cuanto los demás pronunciamientos realizados, respecto de las medidas, y el auto de apertura a juicio se mantenga de manera intacta.
SEGUNDO: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida debe señalarse algunos puntos en relación a la Fase Intermedia ya que la misma comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda, las cuales son:
.- En primer lugar, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Fiscal, y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, como también las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem.
.- En tercer lugar, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia “audiencia preliminar” es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
Ante lo anteriormente planteado, se muestra que es en la segunda etapa del procedimiento penal la que tiene como finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerza el control de la acusación.
Esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como una depuración para los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
En este sentido, debe destacarse que en la misma se debe apreciar con claridad la materialización del control de la acusación, tanto en su aspecto formal como material, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de existir motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si es el fuere el caso.
En relación a ello, es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, el cual expresa:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De allí, es necesario que exista por parte del Juez competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
Dicho control, abarca entre otros pronunciamientos el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma:
“(…) Ahora bien, con respecto al referido alegato, debe esta Sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.898/2007 y 1.895/2011).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 81/2014, señaló que “(…) es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control, conforme lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación constitucional alguna”, en virtud de lo cual, esta Sala desestima el alegato de la parte actora al respecto. Así se decide.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal ha señalado que el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.
Así pues, el Juez puede cambiar la calificación jurídica “siempre y cuando lo advierta al acusado”, y únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas, de esta forma lo señala la Sala de Casación Penal:
(…) “Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.”
Aunado a ello es necesario hacer referencia de lo planteado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 013, Exp. N° C03-0337 de fecha 08 de marzo de 2005, la cual establece la facultad que tiene el Juez de Control en aplicar en esta fase el cambio de calificación jurídica, señalando lo siguiente:
“si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite que el juez de control, una vez finalizada de audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal ( artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad esta limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público…”
Esta Corte de Apelaciones conforme a lo anteriormente planteado sobre las jurisprudencias transcritas y la norma adjetiva penal, le manifiesta a los recurrentes, que el Juez de control luego de finalizada la audiencia preliminar y al hacer un estudio integro a la acusación presentada por el Ministerio Público y en presencia de las partes, esta en la potestad de hacer un cambio de calificación jurídica con carácter provisional, en la cual ésta sólo puede ser aclarada en el debate oral y público.
TERCERO: Establecida la anterior fundamentación, esta Alzada procede a la revisión de los argumentos establecidos por la Abogada KARELYS FARIA DELGADO, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión a la audiencia de preliminar realizada, en la que el Tribunal entre otros pronunciamientos, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, ADMITIÓ totalmente las acusaciones presentadas en contra de los acusados MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; al ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
De esta forma, el Jurisdicente en la decisión sub examine procedió a indicar:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados: MARIA JOSE SOLORZANO GOMEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.769.340, nacido en fecha 07-09-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, residenciada en la calle 6, de la concordia, carrera 2 y 3, casa numero 2-31, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas Lozada, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez, Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez, las demás victimas que no asistieron a la presente Audiencia preliminar fueron representados por el Ministerio Publico y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano; y JESUS RAFAEL ACOSTA PINEDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-20.793.377, nacido en fecha 11-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de teléfonos, residenciado en la calle 6, de la concordia, carrera 2 y 3, casa numero 2-31, San Cristóbal, estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de la comisión del delito de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alexander Montaña, Loren Fabiana Castañeda Hernández, Maribel Coromoto Hernández, Deisire Yobana Gómez Briceño, Favio José Castañeda Hernández, Deicy Yorley Muñoz Díaz, Ronald Alexander Muñoz Rodríguez, Samuel Muñoz Velez, Mónica Muñoz Méndez, Andrea Marilyn Alemán Chacón, Javier Antonio Hernández, Morelly De Jesus Torres Canchica Y Omaira Pabón Ramírez, las demás victimas que no asistieron a la presente Audiencia preliminar fueron representados por el Ministerio Publico y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales son admitidos en su totalidad, que corren a los folios 488, 489 y 490 de la primera pieza, y los folios 81 y 82, de la pieza N° 4 de la presente causa, por ser licitas, pertinentes y necesarias, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide”
(Omissis)”
A tal efecto, al momento de emitir pronunciamiento la Juez A quo no procedió a realizar el debido control formal y material sobre la acusación presentada por la vindicta pública, seguida en contra de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ y JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, adecuando la calificación jurídica al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando la misma que existieron suficientes elementos de convicción que sirvieron para adecuar la calificación jurídica del delito endilgado a los encausados de autos.
Ahora bien, es necesario plantear que la recurrente alega en la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no le dio el total cumplimiento al requisito de motivación exigido por la norma adjetiva penal ya que no explicó las razones fundadas de hecho y de derecho, las cuales la conllevó a admitir en su totalizadla acusación fiscal.
Sobre lo anteriormente invocado, es preciso citar la Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales, quien ha emitido opinión respecto al tema e indica cuando una decisión se encuentra debidamente motivada y cuando carece de ella, en tal sentido establece:
“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
En el mismo orden en otras decisiones es emitida por este órgano, se ha señalado lo siguiente:
A mayor abundamiento, debe esta sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un elemento fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma aplicable al caso concreto.”
En este sentido como se observa de la jurisprudencia citada, la falta de motivación atiende a la labor deficiente de juzgador, cuando este no realiza una revisión exhaustiva de las actas procesales que le permitieran formar un criterio objetivo que tomara en cuenta todos y cada uno de los hechos ocurridos y de medios de prueba aportados al proceso, sobre el cual fundamentar adecuadamente su decisión.
CUARTO: Este Tribunal Colegiado observa la falta de elementos de convicción serios y sustanciados el cual el representante fiscal debió haber planteado en su escrito acusatorio seguido contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ y JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, y a tal circunstancia la Jurisdicente estaba en la obligación de analizar los mismos y en su pronunciamiento hablar de ellos de manera clara, y desglosando el porque admitía en su totalidad la acusación fiscal, y principalmente sujeta a derecho la decisión emitida, ante este situación y notando esta Corte que la Juez A quo, no visualizo la falta de elementos que realmente vinculara a los mencionados ciudadanos en relación al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En razón de ello, es menester tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas oportunidades se ha pronunciado de la siguiente manera:
“La omisión del examen y estudio de todos los elementos probatorios concurrentes en el juicio impide al juzgador decidir de acuerdo con el resultado del proceso, y en consecuencia, las razones de hecho y de derecho que se expongan, serán incompletas, parciales o insuficientes, lo cual se traduce en falta de motivación .
Es decir, el Juez está por mandato legal en el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso, así como las razones de hecho y de derecho expuestas, esto le permitirá obtener un criterio además de amplio objetivo, para emitir un pronunciamiento debidamente motivado que tome en cuenta todas y cada una de las variables que se presentaron durante el proceso.
Las consideraciones expuestas permiten observar que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente.
En este sentido, de la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de las consideración para decidir de la Jurisdicente, en ningún momento hacen mención de los elementos que realmente acrediten que los ciudadanos hoy acusados conformen una grupo delictivo, por el cual el Ministerio Público en su escrito acusatorio no planteo elementos de convicción que primeramente pudiesen demostrar la existencia de terceros involucrados en el hecho cometido, tal como lo señala el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica y Financiamiento el cual señala “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad por una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”, y en segundo lugar a la falta de elementos que rodean el delito de asociaron no están presenten en este caso, y por la falta de ellos no pudieran ser demostrados en un juicio oral, por cuanto mal pudo haber admitido la Juez A quo la acusación por dicho delito.
De esta manera, para que puedas llamase un grupo de delincuencia organizada debe presentar las siguientes características:
1.-Debe estar compuesto por 3 o más personas.
2.-La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3.-Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4 -Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole, para si o para tercera personas.
Por tanto, para que pueda hablarse del delito de Asociación para Delinquir, acorde a las disposiciones citadas, es necesario que exista un grupo estructurado, un elemento de permanencia, la naturaleza de los planes de la asociación, de tal manera que la mera concurrencia de sujetos, en un delictivo hecho en concreto, no constituye de por si la asociación, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia en el tiempo con respecto a la asociación criminal. Motivo por el cual cada caso debe ser debidamente analizado.
El en caso de marras, esta Alzada observa, que la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no analizó los elementos de convicción planteados por las representantes del Ministerio Público, donde es evidente luego del estudio minucioso de las actuaciones de la causa seguida en contra de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ y JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, donde no existen elementos que puedan confirmar una estructuro o organización delincuencial, por lo que es una aberración jurídica haber admitido la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito el cual debió ser desestimado en su oportunidad la cual fue en la Audiencia Preliminar por la Juez A quo al notar la falta de pruebas para acreditárselo a los referidos ciudadanos hoy Acusados.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente, y ante esta circunstancia quienes aquí deciden pudieron apreciar, que no hubo una adecuada concatenación de los elementos de prueba fundamentales que pudieran determinar su efectiva participación en la comisión del hecho punible atribuido, y a la falta de ello se observa que no pueden ser determinados en la fase de juicio oral y publico, pruebas que no son completamente serias y que mas sin embargo fueron valoradas por la A quo, siendo notorias la falta de pruebas en las actuaciones del expediente seguida contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ y JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA a quien se le imputó el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Razones estas, las cuales considera este Tribunal Colegiado por la falta de elementos probatorios y por falta de motivación de la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto procede esta Corte de Apelaciones a anular la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, y se Ordena que un Juez de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie y dicte decisión respecto a la solicitud de desestimación planteada por la Defensa Técnica Abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, defensora de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ y JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA a quien se le imputó el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prescindiendo del vicio detectado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto y se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, ADMITIÓ totalmente las acusaciones presentadas en contra de los acusados MARÍA JOSÉ SOLÓRZANO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE ESTAFA CONTINUADA, AUTORA DE ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: SE ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie y dicte decisión respecto a la solicitud de desestimación planteada por la Defensa Técnica del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte Jueza - Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2017-000157/MCAR.