REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
CARLOS ALBERTO VILLA PUCINI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 25.554.909, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogados Janice Abreu y Jean Paúl Silva Carrillo.
FISCAL
Abogadas Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, Fiscal Provisoria Trigésima Segunda y Egley Yurancy Murillo Sosa, Fiscal Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público.
DELITOS
Femicidio Agravado en Grado de Frustración.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, Fiscal Provisoria Trigésima Segunda y Egley Yurancy Murillo Sosa, Fiscal Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por la abogada Darkys Naylee Chacón Ramírez, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y acordó medida cautelar sustitutiva a favor del acusado Carlos Alberto Villa Pucine, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con las agravantes del artículo 68.3 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kelli López, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24 de octubre de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de octubre de 2017, a los fines de la admisibilidad se acordó solicitar la causa original, con oficio número 1445-A.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió oficio número 1J-447-2017 de fecha 02-11-2017, procedente del Tribunal Primero de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remite asunto principal constante de una pieza de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de noviembre de 2016, la abogada Darkys Naylee Chacón Ramírez, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2016, las representantes Fiscales, interpusieron recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, igualmente para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de una proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que si han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- presentar dos fiadores con balance personal con ingreso anual igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, Balance Personal. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni por intermedio de terceras personas, y someterse a todos los actos del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, Fiscal Provisoria Trigésima Segunda y Egley Yurancy Murillo Sosa, Fiscal Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público, fundamentan su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refieren lo siguiente:
“(Omissis)
En el presente Recurso de Apelación de Autos se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la causa signada con el N° 1J-SP21-P2804-2016, en la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Ahora bien, para poder argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira decretar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, el juzgado debe hacer un análisis exhaustivo de los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario verificar sui efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de la causa original signada con el número SP11-P-2016-002804, solicitada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito judicial Penal, esta Alzada evidencia que el referido Tribunal, dictó decisión mediante la cual decidió lo siguiente:
“(Omissis)
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
UNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO VILLA PUCINE, (…), por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero, con las agravantes del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida (sic), de conformidad con lo pautado en los artículos 237 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad, al imputado Carlos Alberto Villa Pucine, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con las agravantes del artículo 68.3 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
TERCERO: De lo anterior, observa esta Superior Instancia que la pretensión de las recurrentes, va dirigida a lograr la privativa de libertad del imputado Carlos Alberto Villa Pucine; pero, habida cuenta de la decisión pronunciada por la a quo mediante la cual revisó la medida cautelar de privación judicial de libertad y acordó medida cautelar sustitutiva, resultando inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada; en razón de habérsele decretado medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado.
Por lo anterior, como ya se indicó, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la decisión que declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos, en virtud de haberse decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, Fiscal Provisoria Trigésima Segunda y Egley Yurancy Murillo Sosa, Fiscal Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-355/LYPR/chs.