REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JOSÉ WOLGAN BAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.025.282, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Orlando Gabriel González Barrios, con el carácter de Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Sami Hamdan Suleiman e Idania J. Arenas González, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Wolgan Báez, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Contra los Ilícitos Cambiarios, Legitimación de Capitales, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 30 de octubre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 01 de noviembre de 2017, a los fines de la admisibilidad se acordó solicitar la tablilla de Audiencias correspondiente al mes de septiembre del año 2017, al Tribunal de origen, bajo oficio N° 1497-2017.
En fecha 17 de noviembre de 2017, por recibido oficio N° S/N, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite tabilla de Control de Audiencias correspondiente al mes de septiembre de 2017, y se acordó pasar a la Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
AUTO QUE DECIDE SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano: JOSE WOLGAN BAEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-5.025.282 nacido en fecha 24-02-58, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Laura Celina Báez y de José María Rodríguez residenciado en los Laureles de la Castellana casa numero 53 sector la castellana estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Contra los ilícitos Cambiarios, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a quien se le efectuó AUDIENCIA DE PRESENTACION CONFORME al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público le imputa diversos delitos que más abajo se dilucidan.
I
HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…En fecha 01 de marzo de 2007 los ciudadanos JOSÉ WOLGAN BÁEZ, CIRABEL MEDINA DE BÁEZ, WOLFANG LENIN BAÉZ MEDINA y LENDY JOSÉ BÁEZ MEDINA, titular de las cédula de identidad N° V-5.025.282, V-5.662.279, V-14.502.662 y V-15.565.108, respectivamente, constituyeron una empresa de nombre CONSTRUCTORA BJL, C.A., R.I.F. N° J-29384612-9, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 5-A, estableciendo su domicilio en el Pasaje Acueducto entre Carrera 18 y 19, casa 18-42, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira; teniendo como objeto principal el siguiente: la elaboración de planos y proyectos de obras civiles, industriales y mecánicas, así como la realización de todo tipo de construcciones civiles, eléctricas electromecánicas, comunicaciones, asfaltados, el mantenimiento e instalación de bienes y servicios mecánicos, eléctricos, controles eléctricos, sistema de refrigeración y aires acondicionados integrales, industriales y domésticos; procesamiento de datos de ingeniería y arquitectura...” ahora bien, en fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Manuel Barroso Alberto, en su condición de presidente de la Comisión de Administración de Divisas, formuló denuncia contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BJL, C.A., R.I.F. N° J-29384612-9, en la cual manifestó que la mencionada empresa consignó documentación falsa en virtud de que al momento de la inspección al cliente final reflejado en las facturas de las ventas de la mercancía importada a través de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas N° 14235086 y 14235132, el mismo no fue ubicado en el domicilio fiscal registrado en el sistema del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Es de destacar, que en fecha 05 de julio de 2011, la empresa CONSTRUCTORA BJL, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ WOLGAN BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.282, realizó la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 14235086 por un monto de doscientos cincuenta y siete mil setenta dólares (257.070 $), siendo consignada ante el operador cambiario Banco Fondo Común, en fecha 19 de julio de 2011, a través de la cual importaría ciento cuarenta (140) kilogramos de Hexadecanol, verificada en la Aduana Principal de Maiquetía, según Declaración y Acta de Verificación N° 14235086-1 del 01 de noviembre de 2011. Igualmente, en fecha 06 de julio de 2011, la empresa realizó la solicitud de divisas N° 14235132, por un monto de doscientos cincuenta y siete mil setenta dólares (257.070 $), consignada del mismo modo en el Banco Fondo Común el día 19 de julio de 2011, a través de la cual importaría ciento cuarenta (140) kilogramos de Hexadecanol, mercancía que fue verificada en fecha 01 de noviembre de 2011 en la Aduana Principal de Maiquetía, según Declaración y Acta de Verificación N° 14235132-1. Las mercancías precedentemente mencionadas fueron nacionalizadas con la Declaración única de Aduna N° C-117752 de fecha 31/10/2011 y N° C-117757, de fecha 31/10/2011, respectivamente. La denuncia, se fundamentó en el Procedimiento Administrativo iniciado en contra de la empresa CONSTRUCTORA BJL, C.A. en fecha 24 de abril de 2012, con la finalidad de comprobar la documentación presentada en las solicitudes de autorización de adquisición de divisas N° 14235086, 14235132, 14918411, 14918442 y 14918479, momento en el cual fueron suspendidos preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Siendo requerido en esa oportunidad por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), entre otros documentos, copia de las facturas de venta o carta explicativa que indicara el cliente a quien se le destinaron las mercancías correspondientes a las solicitudes de autorización de divisas N° 14235086 y 14235132, teniendo como fundamento el artículo 10 del Decreto N° 2.330, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual fue creado la Comisión de Administración de Divisas, el cual es del tenor siguiente: Artículo 10. “Para velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, la Comisión de Administración de Divisas establecerá los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirientes de divisas para comprobar la utilización de las mismas y podrá realizar la verificación física o contable correspondiente.” Continuando con el Procedimiento Administrativo, la empresa consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 15 de mayo de 2012, copia de las facturas N° 000147 y N° 000146 de fecha 04/05/2012, que soportaban la venta de las mercancías importadas a través de las solicitudes N° 14235086 y 14235132, en las que se refleja como comprador la sociedad mercantil denominada AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29840852-9, con domicilio en la Urbanización Candelaria, Edificio Diana, piso 14, oficina 142, Caracas, teléfono 0212-830-08-06, indicando la descripción del producto: Hexadecanol, cantidad: 140, precio unitario: 7.922,74 bolívares, monto del bien o servicio: 1.109.183,60 bolívares, valor total de la venta: 1.242.285,63 bolívares. En fecha 19 de julio de 2012, funcionarios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) conjuntamente con funcionarios del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizaron visita “in situ” en la sede de la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTA, C.A., y la misma no fue ubicada en el domicilio registrado en el sistema del SENIAT, que fue el mismo plasmado en las facturas N°000146 y 000147, presumiendo de esa manera la Administración Cambiaria, la consignación de información falsa por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BJL, C.A. R.I.F N° J-29384612-9. En el transcurso de la investigación, se observó según oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-213892/2015/E001955, de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A., efectivamente registra su domicilio en la Avenida Urdaneta, Edificio Diana, piso 14, apartamento 142, no obstante según información remitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través del oficio SAREN-DG-O-DPCFLC-N° 229, de fecha 07 de mayo de 2015, no fue encontrado en sus registros datos o información relacionada con dicha sociedad mercantil. Igualmente se observó en el oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-218625/2015/E004387, de fecha 30 de julio de 2015, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A., no evidencia Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), durante los años 2012, 2013 y 2014. En fecha 05 de noviembre de 2015, se recibió comunicación N° 15-223-367, procedente del Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, mediante la cual informan que la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A., no aparece inscrita en los archivos de esa oficina. En cuanto a Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), la empresa no evidencia dichas declaraciones, según oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-223651/2015/E007400, de fecha 22 de diciembre de 2015, procedente de la Gerencia de Recaudación del SENIAT. Del mismo modo, en fecha 16 de junio de 2016, fue tomada entrevista al ciudadano JOHNNY JOSÉ LÓPEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.403.678, quien aparece reflejado como accionista de la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A., en el expediente bancario y registro de firmas de la empresa en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), el cual contiene anexo copia simple de un acta constitutiva, en la que aparece mencionado como presidente de la misma, quien manifestó que no tiene ninguna relación con la sociedad mercantil AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A. En concordancia con lo anterior, se ordenó la práctica de una experticia de lofoscópica a la huella dactilar plasmada en el Registro de Firmas de la cuenta de la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A., que supuestamente pertenece al ciudadano JOHNNY JOSÉ LÓPEZ CASTELLANOS, la cual según el informe pericial recibido en fecha 03 de mayo de 2017, no coincide con la del mencionado ciudadano, es decir, no fue producida por él. En estricto orden, cursa igualmente en el expediente, experticia documentológica identificada con el N° 9700-030-1245, de fecha 16 de mayo de 2017, practicada por funcionarios de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual determinaron que la firma plasmada en el Registro de Firma de la empresa Agroproductora Tierra Naciente, no fue hecha por la misma persona que firmó el acta de entrevista de fecha 16/06/2017, a nombre del ciudadano JOHNNY JOSÉ LÓPEZ CASTELLANOS, entrevistado en la sede de este Despacho. El engaño a la Administración Pública quedó en evidencia a través de las diferentes diligencias de investigación tendentes a la ubicación y determinación de la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A., a quien la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BJL, C.A., supuestamente comercializó la mercancía importada a través de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas N° 14235086 y 14235132, Ahora bien, aunque fueron consignadas las facturas originales N° 000147 y N° 000146, de fecha 04/05/2012, cada una por la cantidad de 1.242.285,63 Bolívares para un total de 2.484.571,26 Bs. que justifican la venta de las mercancías importadas a través de las solicitudes N° 14235086 y 14235132, al cliente AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A., surge acreditado que no existe relación financiera entre esa sociedad mercantil y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BJL, CA.; toda vez que al verificarse las transferencias bancarias identificadas con los números: 30513, 30512 y 28753 de fecha 23/03/2012 y 26/03/2012, correspondientes al operador bancario Banco Fondo Común, se pudo constatar que fueron realizadas por las empresas: INVERSIONES SUPERTEK C.A. e IMPORTADORA VENEMAYAS 3000 C.A., y por montos que no corresponden al indicado en las facturas supra citadas. De todo lo anterior, surge acreditado que usted, ciudadano JOSÉ WOLGAN BAEZ, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BJL, C.A. R.I.F N° J-29384612-9, a los fines de acreditar el buen uso de las divisas adquiridas a través de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas N° 14235086 y 14235132, consignó información que resultó ser falsa. De igual modo en horas de la noche del 29 de septiembre de 2017, durante la realización de un allanamiento autorizado por el Tribunal Segundo de Control Penal del estado Táchira, y cumplido en la sede de la empresa CONSTRUCTORA BJL CA, RIF J-29384612-9 ubicada en la carrera 3, inmueble N° 55-128, Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) San Cristóbal, procedieron a materializar la aprehensión del ciudadano JOSE WOLGAN BAÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-5.025.282,previa autorización judicial por vía excepcional conforme el Artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
En el caso sub lite al imputado se le aprehendió previa orden de este tribunal, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que se dan por reproducidos, ocurridos durante el mes de Marzo de 2012. Ahora bien, con respecto a los tipos penales señalados inicialmente por el Ministerio Público, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Contra los ilícitos Cambiarios, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no tiene duda este juzgador que dichos tipos penales encuadran perfectamente dentro de los hechos humanos narrados y realizados por el imputado, y Así se decide.
III
Revisemos ahora si se cumplen los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que:
1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Contra los ilícitos Cambiarios, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecen pena que excede de los diez años, lo cual se encuentra evidenciado de las actas, denuncia, entrevistas, declaraciones rendidas ante el tribunal, antes relacionados y dicen haber ocurrido en Julio de 2011.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dichos elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente el autores o partícipes en el delito imputado, se desprende: PRIMERO: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. SEGUNDO: Orden de inicio de investigación del Ministerio Público. TERCERO: Inspecciones. CUARTO: Actas de entrevistas. QUINTO: Experticia de reconocimiento legal, transcripción contenido. SEXTO: Oficios emitidos por el SENIAT. SEPTIMO: Oficio emitidos por el SAREN. OCTAVO: Todos y cada uno de los elementos de convicción que se mencionan en la narración de los hechos por parte del Fiscal Primero del Ministerio público Abogado SAMY HAMDAN SULEIMAN Que siendo la acción desplegada por el ciudadano los delitos, que merecen pena privativa de libertad, hecho de carácter punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, por una parte, por la otra, suficientes elementos de convicción, arriba señalados para presumir que el imputado es presuntamente autor o participe del hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público y la gravedad del hecho.
3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, tenemos en este caso, no existe certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, que se consolide con el asiento de su hogar, residencia, trabajo, luego las penas que pudieran imponerse son elevadas, el daño es de gran magnitud, por tratarse de actos en atentan contra la economía del Estado Venezolano, que configura la presunción de peligro de fuga previsto y sancionado en el parágrafo primero del aludido artículo 237 del texto adjetivo penal, a lo que debe añadírsele que por estarse iniciando la investigación, efectivamente puede obstaculizar la misma al ser ciertamente posible que influya en denunciantes, testigos, haciéndose así presente y consolidándose el temible peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
Analizados los presupuestos de los mencionados artículos, considera el Tribunal, procedente MANTENER Y RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de JOSE WOLGAN BAEZ, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de: OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Contra los ilícitos Cambiarios, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PRIMERO: SE CONSIDERA DEBIDA Y FORMALMENTE IMPUTADO, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado JOSE WOLGAN BAEZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-5.025.282 nacido en fecha 24-02-58, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Laura Celina Báez y de José María Rodríguez residenciado en los Laureles de la Castellana casa numero 53 sector la castellana estado Táchira quien aparece vinculado en la causa Fiscal MP-170208-2017 por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Contra los ilícitos Cambiarios, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose como lugar de reclusión el ORGANO APREHENSOR, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE ORDENA LA PRACTICA AL IMPUTADO JOSE WOLGAN BAEZ ANTES IDENTIFICADO EL EXAMEN MEDICO FORENSE, ASI COMO PSIQUIATRICO-FORENSE, con el fin de determinar las condiciones de salud generales y el estado mental argumentado en la audiencia por la defensa, líbrese oficio.
CUARTO: SE DECRETA EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes a la empresa CONSTRUCTORA BJL CA, R.I.F J-29384612-9, y las que tenga a su nombre JOSE WOLGAN BAÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.025.282.
QUINTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, que hayan sido adquiridos por la empresa CONSTRUCTORA BJL CA, R.I.F J-29384612-9, y el ciudadano JOSE WOLGAN BAÉZ, arriba identificado, A PARTIR DEL 22 DE MARZO DE 2012 (FECHA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS DIVISAS).
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 06 de octubre de 2017, el Abogado ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, con el carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERO: En el presente caso, no están dados los supuestos para que proceda la medida privativa de libertad y a todo evento, subsidiariamente esta Defensa solicitó que se decretará medida cautelar sustitutiva, en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, no están satisfechos, solicitando en todo caso, se revoque la medida privativa de libertad.
En segundo lugar, en el auto mediante el cual se ordena la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Wolgang Báez, el Juzgador omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que no realizó ningún análisis, se centra únicamente en mencionar los elementos, como la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, destacándose que la privación judicial preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que todas las condiciones se han cumplido.
(Omissis)
Sobre este requisito el Tribunal Segundo de Control indicó: “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA”: Conforme al ordinal 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, tenemos en este caso, no existe certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, que se consolide con el asiento de su hogar, residencia, trabajo, luego las penas que pudieran imponerse son elevadas, el daño es de gran magnitud, por tratarse de actos que atentan contra la economía del estado Venezolano, que configura la presunción de peligro de fuga previsto y sancionado en el parágrafo primero del aludido artículo 237 del texto adjetivo, penal, a lo que debe añadirse que por estarse iniciando la investigación, efectivamente puede obstaculizar la misma al ser ciertamente posible que influya en denunciantes, testigos, haciéndose así presente y consolidándose el temible peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal”.
(Omissis)
SEGUNDO: En lo relativo a los Delitos precalificados por el Ministerio Público perteneciendo a la adecuación típica de los hechos objeto del proceso, tal como corresponde en el presente caso, considero necesario abordar lo relacionado a los punibles de: ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual supone que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo que los agentes hayan permanecidos asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer delitos de esa Ley especial, por lo tanto no es aplicable el delito de asociación (…).
(Omissis)
En lo relativo al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen los verbos rectores para que se configure este ilícito que debe ser la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes, o beneficios a sabiendas que provienen de una actividad ilícita.
Es menester para este defensa indicar, que mi representado posee la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BJL C.A, la cual se constituye en el año 2007, teniendo como objeto principal actividades de licito comercio, siendo la misma debidamente registrada por cumplir los requisitos establecidos en el Código de Comercio, siendo facultado por su objeto principal, la referida empresa realizó en fecha 06 de julio del año 2011, la solicitud de divisas Nro 14235132, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA DOLARES (257.070 $), consignada en el Banco FONDO COMUN, en fecha 19 de julio del año 2001, a través de la cual importaría CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 KG) de HEXADECANOL, mercancía que fue verificada en fecha 1ro de noviembre de 2011, en la aduana principal de MAIQUETIA, según declaración y acta de verificación Nro 14235132-1, de la misma manera realizo la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nro 14235086, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA DOLARES (257.070 $), consignada en el Banco FONDO COMUN, en fecha 19 de julio del año 2011, a través de la cual importaría CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 KG) de HEXADECANOL, verificada en la aduana principal de MAIQUETIA, según declaración y acta de verificación Nro 14235086-1, del 1ro de noviembre del año 2011, tal y como consta existe total transparenta en las actividades comerciales de proveniencia licita, constatándose plenamente que la AGROPECUARIA TIERRA NACIENTE C. A., al momento de contratar con CONSTRUCTORA BJL C. A., cumplía con sus actividades tributarias, tal y como consta en oficios Nro. SNAT/INTI/2013 001306 2037, de fecha 19 de septiembre de año 2013, suscrita por el Intendente Nacional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual, entre otras cosas, consta que la AGRPOECUARIA TIERRANACIENTE C. A., declaro el ISLR del año 2011, y efectuó el pago del impuesto al Valor Agregado hasta mayo del 2011.
(Omissis)
SEGUNDO
LA DECISIÓN RECURRIDA ES INMOTIVADA Y EN CONSECUENCIA NULA.
La tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional está informada entre otros por el principio de exhaustividad, es decir, que no solo la justicia debe ser expedida, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, sino también transparente, idónea, características estas que pasan por la producción de decisiones motivadas, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la misma, por establecer asó el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En el mismo orden, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional puesto que el Juzgador se limita solo a señalar sic “suficientes elementos de convicción, arriba señalados para presumir que el imputado es presuntamente autor o participe del hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público y la gravedad del hecho”, haciendo mención de los elementos de convicción que existen en el expediente, actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que guardan relación con el hecho, pero SIN ANALIZAR las actas de investigación NI EXPLICAR DETALLAMENTE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS QUE EN SU CRITERIO CONSTITUYEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CON SUFICIENTE VALOR para fundamentar en ellos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incumpliendo así la existencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva de Libertad, verbi gracias ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que flagrantemente lesionan el derecho a una tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica que obliga al juez a decidir motivando su decisión con base en tal análisis, sin lo cual el Auto carece de motivación.
TERCERO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRIMERO: Para demostrar que la decisión recurrida es absolutamente inmotivada, en consecuencia nula y que el juzgador se limita a hacer mención de algunas actas e inclusive estima como elementos actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que guardan relación con el hecho, pero sin analizar las actas de investigación ni explicar detalladamente las razones de hecho y de derecho por las que n su criterio constituyen elementos de convicción con suficiente valor para fundamentar en ellos la medida privativa de libertad, que flagrantemente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica promovemos decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial penal Del Estado Táchira de fecha 30 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Para demostrar que el Ministerio Público no acreditó que el ciudadano JOSÉ WOLGANG BÁEZ, pertenezca a una organización destinada a la comisión de los delitos previstos en el Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, así como tampoco que haya obtenido fraudulentamente divisas.
(Omissis)
Finalmente pedimos, que el presente recurso de apelación y sus pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, se declare con lugar el recurso, con todos los pronunciamientos de ley, se anule la decisión por inmotivada por disposición del artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, y se revoque la Medida Privativa de Libertad por cuanto no están acreditados los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2017, Abogados Sami Hamdan Suleiman e Idania J. Arenas González, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
I
DECURSO PROCESAL Y LOS HECHOS
En horas de la noche del 29 de septiembre de 2017, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de San Cristóbal, previa autorización judicial del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, por vía excepcional conforme el Artículo 236 último aparte del Código Orgánico procesal penal, practicaron durante la realización de un allanamiento la aprehensión del ciudadano JOSÉ WOLGAN BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.282, con motivo a la investigación llevada en el caso MP-170208-2013, que adelantaba la Fiscalía 64 Nacional con competencia plena y hoy día la Fiscalía 28 Nacional con competencia plena, celebrándose la audiencia de presentación física el 30 de septiembre de 2017 ante ese mismo tribunal, audiencia en la que el Ministerio Público imputó los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en l Artículo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 uiusdem, siéndole por ello ratificada la privación judicial preventiva de libertad, acordándose el procedimiento ordinario.
De este modo el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal deL Circuito Judicial del Estado Táchira, al verificar el cumplimiento de los supuestos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los delitos atribuidos e imputados procedió a decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ WOLGAN BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.282, siendo estos:
(Omissis)
II
DE LO PETICIONADO POR LA DEFENSA
Ahora bien, el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, en su carácter de defensor técnico del imputado JOSÉ WOLGAN BÁEZ, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.282, interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 03 de octubre de 2017, emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, aduciendo que el Juez in comento no motivó su decisión.
Lo cual en criterio de esta representación del Ministerio Público no resulta así, ya que el Juez de manera razonada fijó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho, entendiéndose aquí el elemento fáctico, el elemento probatorio y el elemento jurídico, cuyos contenidos no requieren el mayor análisis en aras de su comprensión, de allí que consideramos que la decisión del Juez Segundo de Control Penal del estado Táchira, ajusta al principio de Legalidad.
III
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, por cuanto la decisión mediante la cual el juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSÉ WOLGAN BÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.282, cumple cabalmente con los supuestos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por los Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Asimismo, agrega no están dados los supuestos para que proceda la medida privativa de libertad y a todo evento, subsidiariamente esta Defensa solicitó que se decretará medida cautelar sustitutiva, en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, no están satisfechos.
Además, arguye el apelante que el Juzgador omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que no realizó ningún análisis, se centra únicamente en mencionar los elementos, como la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación y sus pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, se declare con lugar el recurso, con todos los pronunciamientos de ley, se anule la decisión por inmotivada por disposición del artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, y se revoque la Medida Privativa de Libertad por cuanto no están acreditados los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal.
Segundo: Al respecto, esta Corte de Apelaciones estima que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Ahora bien, esta Alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En este sentido, el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Tercero: En el caso de marras, se observa que el Jurisdicente, al momento de imponer la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:
(Omissis)
III
Revisemos ahora si se cumplen los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que:
3. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Contra los ilícitos Cambiarios, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecen pena que excede de los diez años, lo cual se encuentra evidenciado de las actas, denuncia, entrevistas, declaraciones rendidas ante el tribunal, antes relacionados y dicen haber ocurrido en Julio de 2011.
4. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dichos elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente el autores o partícipes en el delito imputado, se desprende: PRIMERO: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. SEGUNDO: Orden de inicio de investigación del Ministerio Público. TERCERO: Inspecciones. CUARTO: Actas de entrevistas. QUINTO: Experticia de reconocimiento legal, transcripción contenido. SEXTO: Oficios emitidos por el SENIAT. SEPTIMO: Oficio emitidos por el SAREN. OCTAVO: Todos y cada uno de los elementos de convicción que se mencionan en la narración de los hechos por parte del Fiscal Primero del Ministerio público Abogado SAMY HAMDAN SULEIMAN Que siendo la acción desplegada por el ciudadano los delitos, que merecen pena privativa de libertad, hecho de carácter punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, por una parte, por la otra, suficientes elementos de convicción, arriba señalados para presumir que el imputado es presuntamente autor o participe del hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público y la gravedad del hecho.
3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, tenemos en este caso, no existe certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, que se consolide con el asiento de su hogar, residencia, trabajo, luego las penas que pudieran imponerse son elevadas, el daño es de gran magnitud, por tratarse de actos en atentan contra la economía del Estado Venezolano, que configura la presunción de peligro de fuga previsto y sancionado en el parágrafo primero del aludido artículo 237 del texto adjetivo penal, a lo que debe añadírsele que por estarse iniciando la investigación, efectivamente puede obstaculizar la misma al ser ciertamente posible que influya en denunciantes, testigos, haciéndose así presente y consolidándose el temible peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
Analizados los presupuestos de los mencionados artículos, considera el Tribunal, procedente MANTENER Y RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de JOSE WOLGAN BAEZ, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de: OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Contra los ilícitos Cambiarios, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
(Omissis)
Teniendo en cuenta la trascripción de la decisión recurrida, se evidencia que el Juzgador, al momento de estimar la aplicación de la medida de coerción personal, consideró la existencia del hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano como participe en el hecho imputado y examinó las circunstancias del caso particular para concluir la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrando de esta manera satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, tomó en cuenta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo cual realizó por la verificación de adecuación entre los hechos endilgados y los tipos penales aducidos, siendo estos Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo imprescriptible la acción penal para su persecución penal.
De igual forma, de lo anterior se observa que el Juzgador examinó por memorizadamente los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal a los fines de sustentar la solicitud de la imposición de la medida preventiva de libertad del acusado de autos, y así realizando la adecuación típica de la conducta, en consideración a los hechos establecidos en las actas trascritas, por lo tanto, aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, consideró el bien jurídico afectado y la magnitud del daño social causado al patrimonio del estado Venezolano, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, en virtud de la trascendencia del hecho cometido por tratarse de la vulneración del dominio del erario público, siendo los tipos penales los siguientes:
Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De otro lado, en razón al peligro de fuga debe estimarse, la pena que se pudiera llegar imponer, considerando la mencionada presunción conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”
Es por lo anterior, que en aras de mantener al ciudadano apegado al proceso penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal; observando esta Alzada que el Juzgador de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que dictó la medida de coerción personal, puesto que para decidir, señaló cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida mas gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem..
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De lo anteriormente transcrito debemos tomar en cuenta los tipos penales que le fueron imputados al ciudadano José Wolgang Baez, siendo los siguientes:
Obtención Fraudulenta de Divisas
“Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios
Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Legitimación de Capitales
“Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes, o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisadas o confiscados.
Asociación para Delinquir
“Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación de seis a diez años.
Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Superior Instancia, que no le reviste razón al apelante en cuanto a la denuncia relativa a que no están dados los supuestos para que proceda la medida privativa de libertad, teniendo en cuenta que el Tribunal de la recurrida estudio conforme a derecho los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los hechos insertos en las actas, así como la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización y el peligro de fuga. Cumpliendo además con la función inherente de su cargo de motivar adecuadamente la decisión; y así se decide.
En consecuencia, teniendo en cuenta que fueron desestimadas las denuncias realizadas por el recurrente, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar sin lugar como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Gabriel Gonzalez Barrios actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Jose Wolgang Baez, confirmándose la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Jose Wolgang Baez.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Wolgan Báez, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Contra los Ilícitos Cambiarios, Legitimación de Capitales, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000334/NIC.