REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
.- RAMÓN ALEJANDRO ESCALONA BECERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 19.565.886, plenamente identificada en autos.
.- ANGELICA JHOHANA MORA ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 26.607.032, plenamente identificada en autos.
.- YAMILETH JHOHANA GONZÁLEZ BECERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.360.173, plenamente identificada en autos.
.- ENDRY JACKSON COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.499.462, plenamente identificada en autos.

DEFENSOR
Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jhair Cristancho Galvis, en su condición de defensores privados.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogado José López, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jhair Cristancho Galvis, en su condición de defensores de los ciudadanos Ramón Alejandro Escalona Becerra, Angélica Jhohana Mora Arellano, Yamileth Jhohana González Becerra y Endry Jackson Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Califico la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Ramón Alejandro Escalona Becerra, Angélica Jhohana Mora Arellano, Yanileth Jhohana González Becerra, y Endry Jackson Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de octubre de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 26 de octubre de 2016, por cuanto en el cuaderno de apelación no constaba copia certificada por secretaría del íntegro de la decisión recurrida, fue devuelta la causa al tribunal de origen a los fines de la subsanación de tal omisión, librándose oficio número 1225-16.

En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibe oficio número 7C-1492-2016, de fecha 02-11-2016, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el cuaderno de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2016-000304, el cual había sido devuelto a los fines de subsanar omisiones, se acordó darle reingreso y pasar al Juez ponente.

En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibe oficio número 7C-1491-2016, mediante proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten actuaciones complementarias relacionadas con el recurso de apelación.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó auto fundado en cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“(Omissis)

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMON ALEJANDRO ESCALONA BECERRA, ANGELICA JHOHANA MORA ARELLANO, YANILETH JHOHANA GONZALEZ BECERRA, y ENDRY JACKON COLMENARES, arriba identificado (s) por la presunta comisión del (los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACION PARA DELINGUIR previsto y sancionados en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAMON ALEJANDRO ESCALONA BECERRA, YANILETH JHOHANA GONZALEZ BECERRA, y ENDRY JACKON COLMENARES, arriba identificado (s) por la presunta comisión del (los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACION PARA DELINGUIR previsto y sancionados en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral numero 1 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ANGELICA JHOHANA MORA ARELLANO, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio en la cual se señala las Mesas, seboruco, Sector el contento, vía caño amarillo, casa sin numero, es la cuarta casa, por lo que se encuentra en estado de embarazo en sus ultimas semanas. Asimismo vistas las circunstancias se autoriza ante cualquier eventualidad relacionada con el embarazo se traslade a un centro asistencial cercano. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

(Omissis)”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2016, los Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jhair Cristancho Galvis, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Ramón Alejandro Escalona Becerra, Angélica Jhohana Mora Arellano, Yanileth Jhohana González Becerra, y Endry Jackson Colmenares, interpusierón recurso de apelación, mediante el cual explana los motivos por los cuales interpone el recurso, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)

Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó medida judicial privativa de libertad contra los ciudadanos Ramón Alejandro Escalona Becerra,(…) Angélica Jhohana Mora Arellano, (…) Yamileth Jhohana González Becerra(…) y Endry Jackson Colmenares, (…) le fue concedido la libertad N° (…), sin motivación alguna ya que los otros tres tienen la misma precalificación jurídica y en consecuencia deberán ser tratados por igual, por las razones antes expuestas en el auto dictado no cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar a determinas los extremos indicados en los artículo 237 y 238 del código orgánico procesal penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 eiusdem , resultando tal decisión afectada por la INMOTIVACIÓ. El cual se traduce su decisión (…)

Ahora ciudadano (a) juez es necesario traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal donde hace referencia a la inmotivación, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ha decidido en sentencia N° 72, expediente N° C07-0031 de fecha 13-03-2007…

(Omissis)…

La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestro representados por cuanto vulnera un derecho fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1°, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el código orgánico procesal penal en su artículo 12, así como en artículo 8 literal b del pacto de san José de costa rica, entre otros.

En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento en el artículo 439 del código orgánico procesal penal:

(Omissis)…

PETITORIO

Solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva , y en consecuencia solicitamos que sea admitidas todas y cada una de las pruebas de probidad en el presente escrit, se decretada la nulidad presentada por la sala de flagrancias del ministerio público en contra de nuestros representados, (…) Así mismo solicitamos con el debido respeto que sea revocada la decisión y en consecuencia sea acordad la a favor de los mismos su libertad plena , o en su defecto, una medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la autoridad que bien tenga designar

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a la presente causa mediante el sistema Juris 2000, se evidencia que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró Audiencia Preliminar a los imputados de autos, publicando su íntegro en fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

Seguidamente este Tribunal procede a realizar CONTROL PREVIO sobre el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL ARCADIO SUÁREZ CONTRERAS. Al efecto, la ciudadana Juez, luego de una exposición oral, considera que la ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO ESCALONA BECERRA, ANGÉLICA JOHANA MORA ARELLANO, YAMILETH JHOHANA GONZÁLEZ BECERRA, y ENDRY JACKSON COLMENARES, arriba identificado (s) por la presunta comisión del (los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, HA DE ADMITIRSE PARCIALMENTE, esto es, desestimar la Calificación Jurídica en contra de RAMÓN ALEJANDRO ESCALONA BECERRA, ANGÉLICA JOHANA MORA ARELLANO, YAMILETH JHOHANA GONZÁLEZ BECERRA, por la presunta comisión del (los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, desestimando la calificación jurídica en contra de ENDRY JACKSON COLMENARES, por la presunta comisión del (los) delito (s) de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo y admitiendo la calificación jurídica en contra de ENDRY JACKSON COLMENARES, por la presunta comisión del (los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y admitir los medios de prueba ofrecidos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado le cedió el derecho de palabra a los acusados RAMÓN ALEJANDRO ESCALONA BECERRA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, no tengo nada mas que agregar, todo”. Luego se le concede el derecho de palabra a ANGÉLICA JHOHANA MONA ARELLANO quien manifestó: “Ciudadano Juez, no tengo nada mas que decir, todo”.. De seguida se le concede el derecho de palabra a YAMILETH JHOHANA GONZÁLEZ BECERRA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, no tengo nada que decir, todo”.. y finalmente se le concede el derecho de palabra a ENDRY JACKSON COLMENARES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, , es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra la Defensa privada Abg. Adib Alexander Beiruti, quien expuso: “…Ciudadano Juez, solicito que se le imponga inmediatamente la pena a mi defendido, con las rebajas de ley, ratifico la solicitud de una medida cautelar, y que sea remitida la presente causa al tribunal de ejecución correspondiente, solicito copias certificadas de la totalidad de la causa, y del auto que genere la presente audiencia, es todo…”. En este estado el Tribunal pasa a dictar el dispositivo y notifica a las partes que el integro de la decisión se publicará dentro de los tres días de audiencia siguientes al día de hoy, de conformidad a lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: En consecuencia,: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ENDRY JACKSON COLMENARES, por la presunta comisión del (los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al cumplir con lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS CONDENA al acusado ENDRY JACKSON COLMENARES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, (08) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENDRY JACKSON COLMENARES; imponiendo como condiciones: 1) Someterse al proceso; 2) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo; 3) prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles; de conformidad con lo establecido en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera al acusado ENDRY JACKSON COLMENARES, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ENDRY JACKSON COLMENARES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo de 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN a favor de los imputados RAMÓN ALEJANDRO ESCALONA BECERRA, ANGÉLICA JHOHANA MORA ARELLANO, YAMILETH JHOHANA GONZÁLEZ BECERRA y ENDRY JACKSON COLMENARES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, y desestima la acusación en contra de los acusado RAMÓN ALEJANDRO ESCALONA BECERRA, ANGÉLICA JHOHANA MORA ARELLANO, YAMILETH JHOHANA GONZÁLEZ BECERRA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.

(Omissis)”

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el imputado Endry Jackson Colmenares, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, decreto el sobreseimiento de la causa a favor del mismo por el delito de uso de documento público y desestimó la acusación a favor de los imputados Ramón Alejandro Escalona Becerra, Angélica Jhohana Mora Arellano, Yamileth Jhohana González Becerra Y Endry Jackson Colmenares, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de asociación para delinquir previsto y sancionados en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, así mismo desestimó la acusación en contra de los acusado Ramón Alejandro Escalona Becerra, Angélica Jhohana Mora Arellano, Yamileth Jhohana González Becerra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio se observa que si bien es cierto, en fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó auto, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Ramón Alejandro Escalona Becerra, Yanileth Jhohana González Becerra y Endry Jackon Colmenares, arriba identificados por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación para Delinquir previsto y sancionados en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no es menos cierto, que en fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal identificado ut supra, celebró Audiencia Preliminar mediante la cual en virtud de la admisión de los hechos, condenó al ciudadano Endry Jackson Colmenares, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido, por cuanto el motivo de la apelación de los abogados Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jhair Cristancho Galvis, en su condición de defensores privados, de los ciudadanos Ramón Alejandro Escalona Becerra, Angélica Jhohana Mora Arellano, Yamileth Jhohana González Becerra Y Endry Jackson Colmenares, es el cese de la medida de coerción que pesa sobre los imputados de autos, y teniendo en cuenta que los mismos se encuentran en libertad, en consecuencia esta Alzada considera que entrar a conocer el fondo de la impugnación resultaría inoficioso y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por los Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jhair Cristancho Galvis, en su condición de defensores privados, de los ciudadanos Ramón Alejandro Escalona Becerra, Angélica Jhohana Mora Arellano, Yamileth Jhohana González Becerra Y Endry Jackson Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió, entre otros pronunciamientos, imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Ramón Alejandro Escalona Becerra, Yanileth Jhohana González Becerra y Endry Jackon Colmenares, arriba identificados por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación para Delinquir previsto y sancionados en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000304/NIMC/ar.