REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en razón al recurso de apelación presentado en fecha 30 de octubre de 2017, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, interpuesto por la abogada Nancy Pérez y el abogado Jafeth Pons, en su condición de defensores técnicos del ciudadano José Wolgang Baez, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 24C-1698-2017, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO: la abogada Nancy Pérez y el abogado Jafeth Pons, en su condición de defensores técnicos del ciudadano José Wolgang Baez, en el escrito de apelación señalaron lo siguiente:
“(Omissis)
Al no existir una EXCEPCION al principio de Juez Natural, se debe mantener incólume el Ius Puniendi y no trasgredir los límites del mismo determinados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Legalidad, Juez Natural, entre otros, debiendo garantizarse la indemnidad que establecen los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; siendo el Juez Natural aquel a quien la ley confiere de potestad jurisdiccional facultándolo para resolver los conflictos intersubjetivos invistiéndolo de la autoridad de administrar justicia determinando el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto cometido a su conocimiento y la forma de ejecutar lo juzgado, la violación a la garantía del Juez Natural constituye violación de orden público constitucional, que debe ser restablecido en el curso del proceso, a través de los recursos de apelación y casación, admitiéndose también como mecanismos la acción de amparo constitucional y la revisión constitucional, debiendo en su caso, por vía del recurso interpuesto restablecer la garantía, bien de oficio o a solicitud de parte, siendo Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los Jueces deben responder por la integridad y supremacía de la Constitución y por ello de oficio tienen que dejar sin efecto determinaciones judiciales que quebranten la garantía del Juez Natural, (…).
Señala en su pronunciamiento el Juzgador lo siguiente sic “siendo que los Fiscales Solicitantes poseen la titularidad de la acción penal, por ende sus actuaciones deben ser de buena fe y en beneficio no solo del Estado sino del imputado, sus derechos y la garantía de los mismos, al señalar claramente que cursa causa por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa N° 24C-1698-2017, que previno en el conocimiento , DEBE este Tribunal Segundo de Control DECLINAR LA COMPETENCIA en el aludido Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas en a causa No 24C-1698-2017, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”. (Negrilla nuestra); ciertamente existe la Causa No 24C-1698-2017, de la que conoce el Tribunal Vigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas en la que se encuentra investigados los ciudadanos CIRABEL MEDINA DE BÁEZ, WOLFANG LENIN BAÉZ MEDINA y LENDY JOSE BÁEZ MEDINA, (…), NO EFECTUANDOSE en la misma hasta la presente fecha la Audiencia para oír a los imputados quienes están recluidos a la orden del referido Tribunal en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) desde el día 15 de Octubre de 2017, razón por la cual asombra poderosamente a la Defensa Técnica al no entender cuáles son los actos procesales y las actuaciones que DEBEN CONSTAR en la Causa (sic) y no rielan en la misma, para que el Tribunal Estadal de Primera Instancia en FUNCIONES DE Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira emita tamaña aseveración, vale decir “que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa No 24C-1698-2017, previno” (Negrilla nuestra); toda vez que el gravamen que ocasiona la Declinatoria de Competencia, viene dado por la afectación del derecho a la defensa de nuestro defendido, violación al Debido Proceso y de la Garantía del Juez Natural, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, siendo pertinente destacar que NO BASTA CON LOS DICHOS de las partes procesales, el Juez de Control que debe ser GARANTISTA tiene la obligación de constatar todas y cada una de las ACTAS que conforman la Causa para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, el cual debe respetar de manera irrestricta el Debido Proceso, debiendo tener las actuaciones que garanticen el mismo y la tutela judicial efectiva; toda vez que en efecto existe por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, la causa No 24C-1698-2017 sin embargo dicho Órgano Jurisdiccional NO PREVINO como desacertadamente lo infiere el Juzgador artifice de la recurrida; no basta el solo hecho de la existencia de una Causa para DECLINAR la Competencia de la misma so pretexto que conoce otro Tribunal resultando más grave aún afirmar que PREVINO por os dichos de una de las partes, a saber los Representantes Fiscales del Ministerio Público, sin constar NI UNA SOLO ACTUACION en la Causa que verifique jurídicamente las razones de procedencia de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, pudiendo constituir un error inexcusable del derecho la decisión recurrida, (…).
(Omissis)”.
Finalmente, los recurrentes solicitan que sea admitido el recurso interpuesto, se declare con lugar y se revoque la decisión recurrida declarando la nulidad absoluta de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ellos los actos subsiguientes, por quebrantar flagrantemente el debido proceso y la garantía del Juez Natural.
Segundo: De lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera menester señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.” (…)
(Omissis)”.
De manera que, en garantía del principio a ser Juzgado por el Juez o Jueza natural, han surgido las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia, teniendo en cuenta que las mimas exigen que el órgano judicial que conozca de un asunto deba ser el que la ley expresamente le ha atribuido tal competencia.
En virtud de ello, el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad deben estar establecidos con anterioridad en la ley, igualmente el juez que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por la ley. De esta manera, en función de la garantía señalada debe tenerse claro que los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por jueces; deben tratarse de jueces ordinarios y dichos órganos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Aunado a lo antes dicho, debe señalarse la llamada competencia objetiva, la cual determina el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.
Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Así tenemos que, en materia penal, nuestra Norma Penal Adjetiva, en su artículo 58, establece la competencia por territorio de la siguiente forma:
“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En la causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.
Aunado a lo anterior, y en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 482, de fecha 29 de septiembre de 2008, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.
Tercero: De tal manera, en el caso particular bajo estudio se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declinó la competencia en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 24C-1698-2017, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo posteriormente interpuesto por ante esta Alzada recurso de apelación por parte de la abogada Nancy Pérez y el abogado Jafeth Pons, en su condición de defensores técnicos del ciudadano José Wolgang Baez, manifestando su disconformidad en cuanto a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, esta Corte de Apelaciones debe traer a colación el criterio establecido en diversas oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia N° 004, de fecha 15 de enero de 2015, en el cual establece:
“La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra tipificada en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “…la instancia superior común…” y “…Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
La Sala de Casación Penal ha revisado el presente caso, y observa que se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, siendo de igual categoría jerárquica, pero de diferentes circuitos; de tal manera que no existe un superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.
En consecuencia, le compete al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, resolver esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”(Subrayado de esta Corte)
De lo anterior se extrae, que tal como lo dispone la Norma Adjetiva Pena, que en caso de no existir una Instancia Superior común a los efectos de resolver sobre la competencia deberá conocer el Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso bajo examen, se ha suscitado un conflicto de competencia entre un de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Distinguiendo que tales órganos jurisdiccionales pertenecen a distintos Circuitos Judiciales Penales con diferente competencia territorial, razón por la cual no existe un órgano jurisdiccional que sea superior y común a ellos con potestad para resolver el conflicto. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal resolver el presente asunto. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ACUERDA LA REMISION DEL LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinara la competencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-362/LYPR.