REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
Abogado Alfredo Mendoza Almairo, apoderado Judicial del ciudadano Luis José Molina Acevedo
FISCAL
Abogado Luis Dayan Prato Zambrano actuando en condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado la Alfredo Mendoza Almairo, apoderado Judicial del ciudadano Luis José Molina Acevedo, contra la decisión suscrita en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Abogado José Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, Negó la entrega del vehículo, marca Chevrolet; modelo Malibu; color gris; año 1979; clase automóvil; tipo sedan; placas GCE213; uso particular.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de Mayo del 2017, designándose como ponente a la Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 07 de junio del 2017, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
En fecha 26 de Junio del 2017, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud del exceso de trabajo y complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 12 de Julio del 2017, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud del exceso de trabajo y complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 02 de Agosto del 2017, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud del exceso de trabajo y complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 18 de Agosto del 2017, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud del exceso de trabajo y complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 04 de Septiembre del 2017, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud del exceso de trabajo y complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 26 de Septiembre del 2017, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud del exceso de trabajo y complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 16 de Octubre del 2017, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud del exceso de trabajo y complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 25 de Octubre del 2017, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud del exceso de trabajo y complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 02 de Noviembre del 2017, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud del exceso de trabajo y complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 16 de Noviembre del 2017, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud del exceso de trabajo y complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto de fecha de 10 de Febrero del 2017, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Visto la solicitud realizada por el ciudadano LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.142.762, con domicilio en La Ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado ALFREDO MENDOZA, por medio del presente instrumento solicitó la entrega del vehículo identificado con las Siguientes características: PLACAS: GCE213 SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV110691 SERIAL DE MOTOR: 2550639J28, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO MODELO 1979 COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1456, CAP. CARGA:750 KGS, SERVICIO: PRIVADO relacionado con la Investigación Fiscal Nro. MP-171386-2016; fundamento la petición en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y la buena fe en la adquisición del mismo, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Ahora bien de las diligencias de investigación practicadas que corren insertas en el expediente, se observa:
De los folios del 44 al 48 de la presente causa corre inserto experticia de seriales suscrita por el funcionario EXPERTO POLICIAL URDANETA FUENTES HIBERT quien concluyen: “01.- LA PLACA N.I.V panel de carrocería se encuentra alterado. 02.- LA PLACA body de carrocería se encuentra alterado, 03.-EL SERIAL del chasis se encuentra alterado, 04.- EL SERIAL del motor se encuentra original. Igualmente del folio 51 de la presente causa corre inserto experticia de seriales suscrita por OFICIAL AGREGADO CARLOS A. SUAREZ Z. experto del servicio de transporte terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien concluyen: 01.- presenta chapa de serial de carrocería ubicada en el tablero original, 02.- presenta chapa de serial de carrocería ubicada en la canal del corta fuego suplantada, 03.- presenta serial de chasis falso, 04.- cambio de motor, 05.- vehiculo verificado por SIIPOL., 06.- se anexa confrontación de improntas seriales
Al folio 49, corre inserto Acta de Negativa de vehiculo, por parte del Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico, en fecha 07 de noviembre del 2016.
Visto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehiculo: PLACAS: GCE213 SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV110691 SERIAL DE MOTOR: 2550639J28, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO MODELO 1979 COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1456, CAP. CARGA:750 KGS, SERVICIO: PRIVADO; al serle practicada Experticia de Seriales, reflejaron lo señalado en las conclusiones transcritas; por lo que este Juzgador considera procedente declarar sin lugar la solicitud y en consecuencia negar la entrega del prenombrado vehiculo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACAS: GCE213 SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV110691 SERIAL DE MOTOR: 2550639J28, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO MODELO 1979 COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1456, CAP. CARGA:750 KGS, SERVICIO: PRIVADO; efectuada por el ciudadano ARCENIO DUARTE PERNIA LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.142.762, con domicilio en La Ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de Febrero del 2017, el Abogado Alfredo Mendoza Almairo, apoderado Judicial del ciudadano Luis José Molina Acevedo interpuso recurso de apelación alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Mi representado es legitimo propietario de un vehiculo distingo con las siguientes características (…) según Certificado de Registro de Vehiculo N° 1T19MJV110691-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fecha veinticinco (25) del mes de Noviembre del año 2011, con numero de Autorización, documental que corre agregada a las actas.
SEGUNDO: el vehiculo así identificado le fue retenido con fecha siete (07) de mes de Abril del año dos mil dieciséis (16) por el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, segundo comando y jefatura (…) San Juan de Colon del Estado Táchira, y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de la Grita del Estado Táchira, y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la población de la Fría (…), despacho fiscal que luego de realizadas las experticias y diligencias útiles y necesarias para determinar la individualidad del vehiculo antes identificado, negó después de siete (7) largos meses, mediante Resolución N° 20*f09-3115-2016 de fecha siete (07) de mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) la entrega del vehiculo dejando la posibilidad de solicitar la devolución del mencionado vehiculo ante los juzgados en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como se evidencia y consta del Oficio N° (…)
Pero el caso ciudadanos Magistrado que el Juez de la causa ante quien se interpone el presente recurso negó la entrega de vehiculo sin realizar un análisis jurídico, ni tomar en cuenta lo que establece la misma sentencia de la Sala Constitucional en cuanto a la obligación que tiene el Juez, una vez probada la titularidad del derecho oír un medio ilícito de lo que se reclama y la buena fe en su adquisición debe entregar el vehiculo objeto de la solicitud, supuesto de hecho que se encuentran debidamente probados y constan en actas.
EL DERECHO, FUNDAMNETO LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.
A) Establece el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone textualmente “Se graniza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de indemnización, podrá ser declararla la expropiación de cualquier clase de bienes”
(Omissis)
En el caso subexamine, estamos en presencia de un bien material (vehiculo) que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, adquirido de buena. Asimismo consta experticia, donde los funcionarios del Cuerpo de e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira con sede en esta ciudad de San Cristóbal realizan documentos de autenticidad al Certificado de Registro del vehiculo en el cual dio como resultado que es AUTENTICO.
Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala de Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA, en la cual, se expone que (…)
(Omissis)
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es que solicito como en efecto lo hago por medio del presente escrito, PRIMERO, se declare con el lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se ordene se le haga la entrega material del vehiculo antes identificado, por cuanto dicho vehiculo ciertamente no aparece solicitado, mi representado es la única persona que lo reclama o lo requiere, evidentemente buena fe en la adquisición del mismo, en virtud de haber acreditado ser propietario del referido vehiculo, ser un poseedor de buena fe, presentando el mismo documento que lo acreditan como propietario de dicho vehiculo y no existe otro reclamante, SEGUNDO, como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se revoque la decisión proferida por el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por el Abogado Alfredo Mendoza Almairo, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis José Molina Acevedo, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Esta instancia superior antes de entrar a analizar y resolver el recurso interpuesto, se ve en la necesidad de indicarle a la parte recurrente ciertos puntos referentes a la técnica recursiva empleada o mínimamente exigida a la hora de utilizar este mecanismo procesal para impugnar las decisiones proferidas por un tribunal que le ha generado agravio.
Sin duda alguna, es importante tener presente, que a la hora de la interposición de un recurso ante un tribunal de alzada o corte de apelaciones, no basta únicamente con cumplir los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal , que a saber señala que; primeramente debe ser presentado por una persona que tenga cualidad o legitimación para hacerlo, que el recurso se interponga de manera tempestiva y finalmente, que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible.
Si bien es cierto, en el caso de marras, el escrito de apelación presentado por la parte recurrente, cumple a cabalidad con los requisitos antes mencionados, por otra parte el mismo, no cumple la disposición establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la interposición el cual establece:
“Articulo 440. (…) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación” (…)
El recurso de apelación, tal cual como lo explica el Doctor Rodrigo Rivera Morales en su comentario al artículo en mención, dispone que, “será presentado por escrito debidamente fundamentado, esto es, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución en el debate” .
Por lo tanto, la norma requiere, que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Apelo de la decisión;…etc…”para considerarse activado el remedio recursivo; hemos igualmente mencionado que, según el articulo 432 del COPP, el tribunal que conoce el recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos, de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarada inadmisible la acción recurrida.
En otras palabras, en el escrito de interposición de apelación, además de cumplir a cabalidad con los requisitos para su admisión establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe necesariamente cumplir con la disposición del artículo 440 eiusdem, pues es imperioso indicar con precisión y detalle las circunstancias de hecho y de derecho con lo cual se sustenta y fundamenta la petición realizada.
En el mismo orden de ideas, el Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “los recurso procesales”, expresa que, “…la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal (…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el articulo 426 del COPP.”
Adicionalmente la jurisprudencia patria, ha emitido su opinión acerca de la importancia que amerita el poder de impugnar pronunciamientos por vía del recurso de apelación dentro de un proceso judicial, brindando su aporte, bajo el siguiente aspecto:
“(Omissis)
…puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior…
(Omissis)”
Consecuente con lo expuesto, en lo que respecta al caso en particular objeto de estudio, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas, que a continuación se observan:
(1) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia de apelación de autos, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (2) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (3) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el recurrente, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
Que el recurrente, mediante escrito de interposición de apelación de fecha 16 de Febrero de 2017 donde actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis José Molina Acevedo, solicita a esta alzada admita recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 10 de Febrero de 2017, donde niega la entrega del vehículo placas: GCE213, serial de carrocería: 1T19MJV110691, serial del motor: 2550639J28, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1979, color: Gris, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, vulnerando el derecho a la propiedad.
Además, arguye el apelante que en la solicitud sobre la entrega del vehículo ya descrito, la negativa de la entrega se realizó sin un análisis jurídico y sin tomar en cuenta la obligación que tiene el Juez, de entregar el vehículo una vez probada la titularidad del mismo.
Agrega además el recurrente, que el bien material objeto de solicitud (vehículo), no se encuentra solicitado, ni presenta dudas sobre la propiedad , pues consta experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se demuestra la autenticidad del Certificado de Registro del Vehículo, arrojando como resultado AUTENTICO.
Finalmente, solicita se declare con lugar declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo antes identificado.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por el recurrente, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo esgrimido por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, en a cual establece:
“(Omissis)
Visto la solicitud realizada por el ciudadano LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.142.762, con domicilio en La Ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado ALFREDO MENDOZA, por medio del presente instrumento solicitó la entrega del vehículo identificado con las Siguientes características: PLACAS: GCE213 SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV110691 SERIAL DE MOTOR: 2550639J28, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO MODELO 1979 COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1456, CAP. CARGA:750 KGS, SERVICIO: PRIVADO relacionado con la Investigación Fiscal Nro. MP-171386-2016; fundamento la petición en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y la buena fe en la adquisición del mismo, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Ahora bien de las diligencias de investigación practicadas que corren insertas en el expediente, se observa:
De los folios del 44 al 48 de la presente causa corre inserto experticia de seriales suscrita por el funcionario EXPERTO POLICIAL URDANETA FUENTES HIBERT quien concluyen: “01.- LA PLACA N.I.V panel de carrocería se encuentra alterado. 02.- LA PLACA body de carrocería se encuentra alterado, 03.-EL SERIAL del chasis se encuentra alterado, 04.- EL SERIAL del motor se encuentra original. Igualmente del folio 51 de la presente causa corre inserto experticia de seriales suscrita por OFICIAL AGREGADO CARLOS A. SUAREZ Z. experto del servicio de transporte terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien concluyen: 01.- presenta chapa de serial de carrocería ubicada en el tablero original, 02.- presenta chapa de serial de carrocería ubicada en la canal del corta fuego suplantada, 03.- presenta serial de chasis falso, 04.- cambio de motor, 05.- vehiculo verificado por SIIPOL., 06.- se anexa confrontación de improntas seriales
Al folio 49, corre inserto Acta de Negativa de vehiculo, por parte del Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico, en fecha 07 de noviembre del 2016.
Visto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehiculo: PLACAS: GCE213 SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV110691 SERIAL DE MOTOR: 2550639J28, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO MODELO 1979 COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1456, CAP. CARGA:750 KGS, SERVICIO: PRIVADO; al serle practicada Experticia de Seriales, reflejaron lo señalado en las conclusiones transcritas; por lo que este Juzgador considera procedente declarar sin lugar la solicitud y en consecuencia negar la entrega del prenombrado vehiculo (…)
(Omissis)”
De la decisión arriba transcrita, quienes aquí deciden observan, que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, no identifica cuales fueron esos fundamentos de hecho que encuadran en la normativa penal, pues solo se centra en dos de las tres experticias realizadas al vehículo motivo de la solicitud, pero sin motivar la decisión dictada, es decir, en la sentencia emitida en el caso en cuestión, no se plasmo una perfecta fundamentación de los motivos señalados, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomo como base para la negativa de la solicitud de la entrega del vehículo ya identificado.
Es así que en las consideraciones para decidir, la cual debe ir acompañada de una perfecta motivación, con el objeto de no causar duda entre las partes seguida igualmente de las respuestas con base a la norma penal, con el fin de no dejar en indefensión a alguna de estas, únicamente el Juez de Instancia se pronuncia solo en cuanto a las experticias efectuadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del servicio de transporte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Acta de Negativa de Vehiculo, emitida por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En tal sentido, queda plenamente evidenciado la carencia de motivación que presenta la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, pues este no establecido los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar tal decisión, incurriendo en el vicio señalado anteriormente, lo que genera una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos estos consagrados en la Constitución Nacional.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
En virtud de lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia no estableció ni dejo plenamente identificado que los hechos que dieron origen a tal investigación, no fueron plenamente demostrados y con lo cual no podía negarse u ordenarse la entrega del Vehículo ya antes identificado, sino que por el contrario su motivación es ambigua, generando una violación del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, es preciso mencionar que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.
De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, aprecia de oficio, que el Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no plasmo los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a decretar la negativa de la entrega del vehículo identificado con las Siguientes características: PLACAS: GCE213 SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV110691 SERIAL DE MOTOR: 2550639J28, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO MODELO 1979 COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1456, CAP. CARGA:750 KGS, SERVICIO: PRIVADO, lo que acarrea consigo el vicio de inmotivacion de la sentencia. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo identificado con las Siguientes características: PLACAS: GCE213 SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV110691 SERIAL DE MOTOR: 2550639J28, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO MODELO 1979 COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1456, CAP. CARGA:750 KGS, SERVICIO: PRIVADO.
SEGUNDO: ORDENA que otro Tribunal de la misma competencia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció dicte decisión nuevamente en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
Aa-SP21-R-2017-000062/NIMC/ad.-