REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
.- EDUARDO ANTONIO BARRIOS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.408.780, actuando con el carecer de Apoderado Judicial del ciudadano ÁSALE VILLANIL CANO.
DEFENSA
Abogada Soraya Moreno Melgarejo, actuando en carácter Abogada Asistente.
REPRESENTACION FISCAL
Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Antonio Barrios Molina, actuando con el carecer de Apodero Judicial del ciudadano Ásale Villanil Cano, contra la sentencia publicada en fecha 01 de Marzo del 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos ordenó la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y ordena apertura por tercería con relación al vehículo modelo Aveo, Año 2008, Color Gris, Clase Automóvil.
En fecha 03 de mayo del 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 10 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y se fijó para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de audiencia oral y pública conforme lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de junio del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de las partes, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 21 de Junio del 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Presidenta Temporal, Ledy Yorley Pérez, Jueza de Corte y la Abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Ponente de la Corte, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, declarando abierto el acto, dando el derecho de palabra a las partes. Seguidamente, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once y treinta horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de julio de 2017, por recibido oficio N° 5J-1215-17, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la causa Original signada con el N° SP21-P-2016-011211, la cual es necesaria a los fines de la continuación de juicio.
En fecha 10 de julio del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 01 de Agosto de 2017, siendo el día fijado para el acto de publicación de Sentencia, se dejó constancia que la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se designó como jueza y miembro de la Corte de Apelaciones, abocándose al conocimiento de la presenta causa desde la fecha 21 de julio del presente año, es por lo que se acordó dejar sin efecto la audiencia oral realizada en fecha 21 de junio de 2017 y en consecuencia se ordenó fijar nuevamente Audiencia Oral y publica para la Novena audiencia siguiente, a las (10:15) de la mañana.
En fecha 08 de agosto de 2017, proveniente del Tribunal de Origen, la causa Original signada con el N° SP21-P-2016-011211, en tres 8039 piezas, un (01) cuaderno separado y un (01) cuaderno separado de Tercería.
En fecha 16 de agosto del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Abogado Eduardo Barrio, esta Alzada acordó diferir la misma para la Tercera audiencia siguiente.
En fecha 16 de agosto de 2017, por recibido escrito suscrito por el Abogado Eduardo Antonio Barrios Molina, Apoderado Judicial del ciudadano Asael Villamil Cano.
En fecha 21 de Agosto del 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez, Jueza de Corte y la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Ponente de la Corte, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, declarando abierto el acto, dando el derecho de palabra a las partes. Seguidamente, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de septiembre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 27 de septiembre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 11 de octubre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 19 de octubre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 02 de noviembre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 16 de noviembre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa, y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
Según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al comando de zona N° 21, destacamento rural N° 29 caño grande, de la Guardia Nacional Bolivariana, en conjunto con funcionarios adscritos al Dirección General de Contra Inteligencia Militar del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día 13 de mayo del corriente año, reciben información acerca de un vehículo cisterna cargado de combustible presunta gasolina que se encontraba por la altura del sector chucuru, troncal cinco, y que muy presuntamente iba ser objeto de contrabando, es por lo que, proceden a realizar labores de inteligencia por el referido sector, logrando dar con el paradero del vehículo, que se encontraba en las instalaciones del Sindicato Profesional de Chóferes, ubicado específicamente a 100 metros del estacionamiento judicial de Chururu, una vez en el lugar notan la presencia de tres sujetos quien al darles la voz de alto emprenden veloz huida logrando neutralizarlos, asimismo, proceden a realizar inspección al lugar donde se encontraba el vehículo cisterna y observan que hay mismo se encontraban tres vehículo tipo volteo, que eran aquellos vehículos de los que se estaban sirviendo a los efectos de realizar el trasegado del combustible, de la misma inspección se logra la incautación de vehículo AVEO, año 2008, color Gris, propiedad de uno de los imputados, y dos vehículos tipo motocicleta, una de ellas marca Empire, modelo OWEN, color azul, y la otra marca AVA, modelo 150 cc, color rojo, es de destacar que tras labores de investigación se pudo constatar que el vehículo tipo cisterna, que es propiedad de la empresa de trasporte de Vega de Aza, fue llenado en la planta de el Vigía, Estado Mérida y tenia como destino la estación de servicio Puerto Pesquero, por estos motivos los funcionarios policiales trasladan tanto los imputados como los vehículos hacia las instalaciones del comando a los efecto de su detención preventiva y son puestos ha ordenes del Ministerio Publico a los fines de seguir con el curso de la investigaciónl.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Táchira a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO BARRIOS MOLINA, actuando con el carecer de Apoderado Judicial del ciudadano ÁSALE VILLANIL CANO, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del cambio de calificación por parte del Tribunal, y establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación de los acusados de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En efecto, en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando:
“Será sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
14.- Transporte, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricante, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulen la materia’’.
VII
DE LA MANIFESTACIÓN DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, y JULIO CESAR PINEDA MOLINA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señalaron lo siguiente: “Ciudadana Juez de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Una vez realizada la manifestación de voluntad de lo acusados ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, y JULIO CÉSAR PINEDA MOLINA, la ciudadana Fiscal Marelvis Mejía, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los acusados ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, y JULIO CÉSAR PINEDA MOLINA, por la comisión de la falta de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el caso que nos ocupa es el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene una pena mínimo de seis (06) año y una pena máxima de diez (10) años de prisión.
Esta juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal.
Es decir parto de la pena minima del delito, quedando por ahora en seis (06) años de prisión. Así se decide.
En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, el legislador estableció cuando se debe rebajar, en razón de la admisión de hecho, quien aquí decide considera procedente rebajar un tercio en virtud del delito del caso que nos ocupa, resultando en consecuencia la pena a imponer a los acusados ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, y JULIO CÉSAR PINEDA MOLINA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando en cuatro (04) años de prisión. Así se decide.
En consecuencia, se condena a los acusados ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, y JULIO CÉSAR PINEDA MOLINA, a cumplir como pena definitiva de CUATR0 (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
IX
Revisión de la Medida de Privación.
La defensa privada solicita a favor de sus defendidos Albeiro Restrepo Rodríguez, Cleiver Hurtado Hernández y Julio Cesar Pineda Molina, se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que han variados las circunstancias especialmente por el cambio de calificación en cuanto al delito de Contrabando, igualmente la desestimación del delito de Asociación Ilícita para delinquir, y por último tiene arraigo en estado Táchira.
Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, efectivamente se realizo el cambio de calificación jurídica, quedando solo el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE.
En segundo lugar, se desestimo el delito de Asociación Ilícita.
En tercer lugar, la pena a imponer es menor de ocho (08) años de prisión.
En cuarto lugar, los acusados de autos, tiene arraigo en el Estado Táchira, demostrado por su domicilio, en consecuencia, es procedente en derecho, entrar y REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de los condenados ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, y JULIO CÉSAR PINEDA MOLINA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días. 2) presentar un custodio o familiar y se presente ante el tribunal consignando los siguientes recaudos: copia de la cedula de identidad, un recibo publico, donde acredite su domicilio y asistir al Tribunal para levantar el acta de compromiso. 3) Asistir a todos los actos del proceso incluyendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4) No cometer nuevos hechos punibles de esta naturaleza o de cualquier otra de conformidad con el artículo 242 del COPP.
X
CONFISCACIÓN DE BIENES MUEBLES.
La vindicta Pública, en su escrito acusatorio en el Capitulo Titulado “Solicitud de Enjuiciamiento”, específicamente en el punto Sexto solicitó al tribunal la confiscación de todos los bienes señalados en caso de autos.
Si bien es cierto, el Ministerio Público, no señalo en su escrito acusatorio, cuales son esos bienes muebles, a confiscar, no es menos cierto, en el Capitulo II Hecho Imputados, del escrito acusatorio, tomó en cuenta el Acta Policial signado con el Nro. CZ21-DCR-219-NRO.001, indica los siguientes bienes muebles:
VEHÍCULOS
1.- Un vehículo tipo cisterna, Color: Blanco con Franjas Azules; Placa: A82AX5S; MODELO INTERNACIONAL; CON CISTERNA COLOR NARANJA; PLACA: 85CABD; SERIAL DE CARROCERÍA 01781993; con capacidad aproximada para 39700 litros de combustible.
TRES (03) VEHÍCULOS TIPO VOLTEOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
1.- Marca Mercedes, Modelo: Mercedes Benz, Placa: A38AA1L, Uso: Carga, Color:
Amarillo, Serial Con carrocería 336001100075.
2.-Camión Chevrolet, Color: Gris, Tipo: Volteo, placas: A78AC3L.
3.-Camión Marca: Ford, Modelo Cargo: 1721, color Blanco Tipo Volteo, Placas: A08BR9S, serial de carrocería: 8YTHZT498A1869.
MOTOCICLETAS y MOTO BOMBAS.-
1.-Marca: Empire, Modelo: Owen, Color: Azul, Sin Placa, Serial de Carrocería: 812K3CC12CM045.
2.-Moto tipo enduro marca AVA, Modelo 150 CC,. Color: Rojo, Serial de Carrocería LX8YCM2043DO.
Se ordena la confiscación de dos (02) moto bombas.-
TELEFONOS MÓVILES.-
1.-Un (01) teléfono móvil, Marca: VTELCA, Modelo: Blade L2, Tecnología GSM, Serial Nro. 1152650101500627.
2.- Un (01) equipo móvil, Marca: VTELCA, Modelo: VERGATARIO, Color: Azul, Tecnología CDMA, Serial Nro. 1133230100801391.
3.- Un (01) teléfono móvil, Marca: VTELCA, Modelo: VERGATARIO, Color: Rojo, Tecnología CDMA, Serial Nro. 114314030080095.
3.1.-Un (01) equipo Móvil, Marca: Orinoquia, Modelo: Auyantepui, Y221-U03, Color: Blanco, Serial Nro. J7TBBBA533123227.-
El artículo 65 de la Ley de Contrabando, la cual se encontraba vigente para el momento del hecho, de fecha 14 de mayo del 2016, establece lo siguiente:
Artículo 65 de la Ley de Contrabando: ‘’Son sanciones accesorias del Contrabando:
1.- El comiso de la mercancía objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2.- El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3.- La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4.- La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5.- La sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses’’.
En el presente caso, se aplica lo señalado en el artículo anterior, pero específicamente en el numeral 1, es decir, los vehículos utilizado para la comisión del hecho punible, en consecuencia, se ordena la confiscación de los bienes muebles, antes mencionados y debidamente descrito. Así se decide.
Líbrese oficio a la ONA a los fines de informarle de la confiscación de los bienes antes descrito. Así se decide.
TERCERÍA
La defensa privada el abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, interpuso escrito de Tercería a favor del ciudadano JULIO CESAR PINEDA MOLINA, propietario del vehículo de las siguientes características: Marca. Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2008, Placa: AA579IB; Color: Gris.
Ahora bien observa está juzgadora, que la secretaria no tramitó dicha solicitud, como tercería, sino como solicitud de entrega del vehículo.
Por tal razón, se debe subsanar dicho error, se ordena abrir el cuaderno de tercería, a los fines de resolver la petición. Así se decide.
XI
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO N° 01: Se cambia el delito de contrabando de combustible previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano; en razón que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley de contrabando de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en consecuencia se declara con lugar el cambio de calificación jurídica quedando el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
PUNTO PREVIO N° 02: SE DESTIMA EL DELITO DE ASOCIACION ILICITA, en virtud de que no hay elementos suficientes de convicción para acreditar este hecho punible.
PUNTO PREVIO N° 3: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en consecuencia se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de los acusados ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sarabena, República de Colombia, nacido en fecha no recuerda, de 22 años de edad, soltero, Obrero, indocumentado, hijo de Emilio Sepúlveda (f) y de Mercedes Restrepo (f), residenciado en el Nula, vía la Ramona, casa S/N, de color blanca, al lado de una venta de hamburguesas que le dicen el Mudo, estado Apure, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-19.877.314, hijo de Abraham Hurtado (v) y de Ana Agustina Hernández (v), residenciado en la carrera 4, esquina con terreno baldío, casa rural de color verde, el Piñal, estado Táchira, teléfono 0426-626.44.31 (padrastro), y JULIO CESAR PINEDA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 03-06-1981, de 34 años de edad, soltero, Ingeniero Agroindustrial, titular de la cedula de identidad No. V-16.289.662, hijo de German Pineda (v) y de Felida Molina (f), residenciado en el barrio Pastor Vilongo, a dos cuadras del Polideportivo, casa S/N de color blanca, el Nula, estado Apure, teléfono 0416-363.42.19, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, Imponiéndole las siguientes condiciones 1) Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días. 2) presentar un custodio o familiar y se presente ante el tribunal consignando los siguientes recaudos: copia de la cedula de identidad, un recibo público, donde acredite su domicilio y asistir al Tribunal para levantar el acta de compromiso. 3) Asistir a todos los actos del proceso incluyendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4) No cometer nuevos hechos punibles de esta naturaleza o de cualquier otra de conformidad con el artículo 242 del COPP.
PRIMERO: SE CONDENA a los acusados ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sarabena, República de Colombia, nacido en fecha no recuerda, de 22 años de edad, soltero, Obrero, indocumentado, hijo de Emilio Sepúlveda (f) y de Mercedes Restrepo (f), residenciado en el Nula, vía la Ramona, casa S/N, de color blanca, al lado de una venta de hamburguesas que le dicen el Mudo, estado Apure, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-19.877.314, hijo de Abraham Hurtado (v) y de Ana Agustina Hernández (v), residenciado en la carrera 4, esquina con terreno baldio, casa rural de color verde, el Piñal, estado Táchira, teléfono 0426-626.44.31 (padrastro), y JULIO CÉSAR PINEDA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 03-06-1981, de 34 años de edad, soltero, Ingeniero Agroindustrial, titular de la cedula de identidad No. V-16.289.662, hijo de German Pineda (v) y de Felida Molina (f), residenciado en el barrio Pastor Vilongo, a dos cuadras del Polideportivo, casa S/N de color blanca, el Nula, estado Apure, teléfono 0416-363.42.19 a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal por el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: CONDENA A LOS ACUSADOS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, y JULIO CESAR PINEDA MOLINA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DE LOS BIENES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. SE OPRDENA APERTURAR TERCERIA CON RELACION AL VEHICLO MODELO AVEO, AÑO 2008 COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL. Líbrese oficio a la Ona.-
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de abril del 2017, el Abogado EDUARDO ANTONIO BARRIOS MOLINA, actuando con el carecer de Apodero Judicial del ciudadano Ásale Villanil, y debidamente asistido por la Abogada Soraya Moreno Melgarejo, actuando en carácter Abogada Asistente, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en 01 de marzo del 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
Con base a las normas contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio el quebrantamiento del derecho a la defensa u al debido proceso como consecuencia de la posición del deber de motivar, que tiene los Jueces de la Republica al momento de dictar la sentencia definitiva en juicio oral y público, puesto que fue omitida y no fue observada, ni tomada en cuenta la solicitud realizada con fundamento e los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren a la devolución de objetos y a las cuestiones incidentes es decir a las reclamaciones o tercerías; solicitud que tenia por finalidad la devolución y entrega material de un vehículo, propiedad de mi poderdante, el cual posee las siguientes características; PLACAS: A82AX5S; AÑO – MODELO: 1.977; COLOR: AMARILLO – BLANCO; MARCA: INTERNACIONAL; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: GGB10682; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DEL MOTOR: L2710570; USO: CARGA; SERIAL N.V.I.: GGB10682, con Certificado de Registro de Vehículo 33183151 a nombre de JESÚS ARCÁNGEL MÁRQUEZ SAYAGO, de fecha 26 de Noviembre del 2013.
Sin embrago, podemos observar que la sentencia recurrida, ordena aperturar el procedimiento por Tercería a favor del ciudadano JULIO CESAR PINEDA MOLINA, propietario del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Año 2008, Placa: AA5979IB, Color: Gris, por cuanto la secretaría no tramito dicha solicitud, como tercería, sino como solicitud de entrega de vehículo; subsanando dicho error, ordenando abrir el cuaderno de tercería, a los fines de resolver la petición, sin embargo hace mutis, no se realiza ninguna consideración, omite totalmente pronunciamiento alguno sobre la solicitud de entrega material interpuesta por mi persona sobre el vehículo propiedad de mi poderdante.
Dicha falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, constituye consecuencialmente el vicio de inmotivación del fallo por incongruencia omisiva, infringiendo así el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, así como la exigencia contenida en el numeral 4, del artículo 346 del mismo código, conforme al cual el legislador prescribe que la sentencia debe expresar “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. (…).
(Omissis)
Sobre la base de lo expuesto, considera esta representación, que es de principio que la medida de incautación preventiva debe alcanzar racionalmente el patrimonio del imputado evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito, sin embargo, afectar los bienes de personas ajenas a la comisión del hecho punible no es procedente, ya que constituiría una flagrante violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, tal como se desprende de las citadas decisiones proferidas por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que lleva implícita la seguridad y la libertad de disponer del derecho de propiedad de los bienes y la prohibición de la confiscatio en este caso particular.
Finalmente honorables Magistrados, como consecuencia de la incongruencia omisiva observada en la sentencia recurrida, muy respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones, se pronuncie acerca de la entrega material del vehículo solicitado, con fundamento en las decisiones dictadas por esta respetable Corte, y le sea entregado el vehículo en referencia a mi representado ciudadano ASAEL VILLAMIL CANO, quien es un único y y excluso propietario, salvaguardando de esta manera su derecho de propiedad sobre el mismo. O en su defecto se designe un Tribunal competente para que conozca de la solicitud que oportunamente hiciere por ante el Órgano Jurisdiccional.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO BARRIOS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.408.780, actuando con el carecer de Apoderado Judicial del ciudadano ÁSALE VILLANIL CANO, y debidamente asistido por la Abogada Soraya Moreno Melgarejo, sobre la disconformidad de la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo del 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, siendo uno de ellos, el vehículo: placa A82AX5S; año 1977; color: amarrillo y blanco; Marca internacional; Tipo chuto; serial de carrocería: GGB10682; clase camión; serial motor l2710570; uso carga.
.- Sostiene el recurrente, con base a las normas contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el quebrantamiento del derecho a defensa y al debido proceso como consecuencia de la omisión del deber de motivar que tienen los jueces de la República al momento de dictar una sentencia definitiva.
.- Que, para el caso de autos no fue tomada en cuenta la solicitud realizada con fundamento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren a la devolución de objetos y a las cuestiones incidentales, dirigida a la devolución y entrega material del vehículo propiedad de su poderdante, el cual posee las características de: placa A82AX5S; año 1977; color: amarrillo y blanco; Marca internacional; Tipo chuto; serial de carrocería: GGB10682; clase camión; serial motor l2710570; uso carga.
.- Que, en la sentencia recurrida se ordenó apertura el procedimiento por tercería a favor del ciudadano JULIO CESAR PINEDA MOLINA, propietario del vehículo Chevrolet, Modelo: Aveo, año: 2008, placa: AA579IB, color: gris, por cuanto la secretaria no tramito dicha solicitud, como tercería, sino como entrega de vehículo, subsanando dicho error, ordenando abrir el cuaderno de tercería, a los fines de resolver la petición del mismo. Que sin embargo “…hace mutis, no se realiza ninguna consideración, omite totalmente pronunciamiento alguno sobre la solicitud de entrega material interpuesta por mi persona sobre el vehiculo propiedad de mi poderdante…”.
.-Que, dicha falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional constituye consecuencialmente el vicio de inmotivacion del fallo por incongruencia omisiva, infringiendo así el contendió del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En tal sentido, con respecto a los puntos esgrimidos por el accionante, esta Corte de Apelaciones, considera propicio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 115, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este sentido, de las normas transcritas ut supra se desprende que todas las personas tienen derecho de acceder al órgano jurisdiccional y peticionar la solución de conflictos de intereses que se presenten en un proceso; igualmente, se establece la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; y, se hace referencia a la incautación y confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, exonerando de tales medidas al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en cuanto al hecho.
Del mismo modo, sobre el particular esta Alzada considera preciso señalar el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 116. No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
De lo transcrito, se infiere, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En este orden de ideas, es importante precisar, que el Máximo Tribunal de la República ha delimitado la diferencia entre confiscación y comiso, de la siguiente forma:
“… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….” (Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, se considera pertinente resaltar que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan, de esta manera, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.
Así pues, a la luz del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada concluye, que la confiscación únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Precisado lo anterior, debe señalarse que las leyes venezolanas establecen el comiso como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
Además, es necesario indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De manera que, en un estado social de derecho y de justicia tal como esta consagrado en el artículo 2 constitucional, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo indica el artículo 26 constitucional, la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra constitución instaura. En tal sentido, el Juez o Jueza en todos los casos sometidos a su conocimiento, debe ser vigilante del respeto a todos los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia.
Igualmente, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.
Asimismo, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo, por parte del Ministerio Público quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.
Asimismo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título.
Sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Ahora bien, visto los criterios anteriormente esgrimidos, este Tribunal Colegiado aprecia que la presente apelación se centra en la disconformidad de la parte recurrente al sostener que la jueza A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, al no dar respuesta a la solicitud interpuesta por el mismo, referida a la entrega del vehículo: placa A82AX5S; año 1977; color: amarrillo y blanco; Marca internacional; Tipo chuto; serial de carrocería: GGB10682; clase camión; serial motor l2710570; uso carga, presuntamente propiedad de su poderdante.
En este sentido, observa esta Alzada de la revisión realizada a cada una de las actuaciones que constan en autos, que efectivamente en fecha 25 de julio del 2016 el abogado EDUARDO ANTONIO BARRIOS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.408.780, actuando con el carecer de Apoderado Judicial del ciudadano ÁSALE VILLANIL CANO, y debidamente asistido por la Abogada Soraya Moreno Melgarejo, solicitó mediante escrito la entrega del vehículo arriba identificado por considerar que dicho vehiculo es propiedad de su representado, aunado a que el mismo no funge en el proceso como imputado. (Folio 287 pieza II).
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones traer a colación la decisión suscrita en fecha 01 de Marzo del 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de analizar si la misma incurrió en el mendado vicio sostenido por el Abogado Eduardo Antonio Barrios Molina, y al respecto se observa:
“(Omissis)
X
CONFISCACIÓN DE BIENES MUEBLES.
La vindicta Pública, en su escrito acusatorio en el Capitulo Titulado “Solicitud de Enjuiciamiento”, específicamente en el punto Sexto solicitó al tribunal la confiscación de todos los bienes señalados en caso de autos.
Si bien es cierto, el Ministerio Público, no señalo en su escrito acusatorio, cuales son esos bienes muebles, a confiscar, no es menos cierto, en el Capitulo II Hecho Imputados, del escrito acusatorio, tomó en cuenta el Acta Policial signado con el Nro. CZ21-DCR-219-NRO.001, indica los siguientes bienes muebles:
VEHÍCULOS
1.- Un vehículo tipo cisterna, Color: Blanco con Franjas Azules; Placa: A82AX5S; MODELO INTERNACIONAL; CON CISTERNA COLOR NARANJA; PLACA: 85CABD; SERIAL DE CARROCERÍA 01781993; con capacidad aproximada para 39700 litros de combustible.
TRES (03) VEHÍCULOS TIPO VOLTEOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
1.- Marca Mercedes, Modelo: Mercedes Benz, Placa: A38AA1L, Uso: Carga, Color: Amarillo, Serial Con carrocería 336001100075.
2.-Camión Chevrolet, Color: Gris, Tipo: Volteo, placas: A78AC3L.
3.-Camión Marca: Ford, Modelo Cargo: 1721, color Blanco Tipo Volteo, Placas: A08BR9S, serial de carrocería: 8YTHZT498A1869.
MOTOCICLETAS y MOTO BOMBAS.-
1.-Marca: Empire, Modelo: Owen, Color: Azul, Sin Placa, Serial de Carrocería: 812K3CC12CM045.
2.-Moto tipo enduro marca AVA, Modelo 150 CC,. Color: Rojo, Serial de Carrocería LX8YCM2043DO.
Se ordena la confiscación de dos (02) moto bombas.-
TELEFONOS MÓVILES.-
1.-Un (01) teléfono móvil, Marca: VTELCA, Modelo: Blade L2, Tecnología GSM, Serial Nro. 1152650101500627.
2.- Un (01) equipo móvil, Marca: VTELCA, Modelo: VERGATARIO, Color: Azul, Tecnología CDMA, Serial Nro. 1133230100801391.
3.- Un (01) teléfono móvil, Marca: VTELCA, Modelo: VERGATARIO, Color: Rojo, Tecnología CDMA, Serial Nro. 114314030080095.
3.1.-Un (01) equipo Móvil, Marca: Orinoquia, Modelo: Auyantepui, Y221-U03, Color: Blanco, Serial Nro. J7TBBBA533123227.-
El artículo 65 de la Ley de Contrabando, la cual se encontraba vigente para el momento del hecho, de fecha 14 de mayo del 2016, establece lo siguiente:
Artículo 65 de la Ley de Contrabando: ‘’Son sanciones accesorias del Contrabando:
1.- El comiso de la mercancía objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2.- El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3.- La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4.- La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5.- La sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses’’.
En el presente caso, se aplica lo señalado en el artículo anterior, pero específicamente en el numeral 1, es decir, los vehículos utilizado para la comisión del hecho punible, en consecuencia, se ordena la confiscación de los bienes muebles, antes mencionados y debidamente descrito. Así se decide.
Líbrese oficio a la ONA a los fines de informarle de la confiscación de los bienes antes descrito. Así se decide.
TERCERÍA
La defensa privada el abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, interpuso escrito de Tercería a favor del ciudadano JULIO CESAR PINEDA MOLINA, propietario del vehículo de las siguientes características: Marca. Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2008, Placa: AA579IB; Color: Gris.
Ahora bien observa está juzgadora, que la secretaria no tramitó dicha solicitud, como tercería, sino como solicitud de entrega del vehículo.
Por tal razón, se debe subsanar dicho error, se ordena abrir el cuaderno de terceria, a los fines de resolver la petición. Así se decide.
XI
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO N° 01: Se cambia el delito de contrabando de combustible previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano; en razón que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley de contrabando de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en consecuencia se declara con lugar el cambio de calificación jurídica quedando el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
PUNTO PREVIO N° 02: SE DESTIMA EL DELITO DE ASOCIACION ILICITA, en virtud de que no hay elementos suficientes de convicción para acreditar este hecho punible.
PUNTO PREVIO N° 3: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en consecuencia se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de los acusados ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sarabena, República de Colombia, nacido en fecha no recuerda, de 22 años de edad, soltero, Obrero, indocumentado, hijo de Emilio Sepúlveda (f) y de Mercedes Restrepo (f), residenciado en el Nula, vía la Ramona, casa S/N, de color blanca, al lado de una venta de hamburguesas que le dicen el Mudo, estado Apure, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-19.877.314, hijo de Abraham Hurtado (v) y de Ana Agustina Hernández (v), residenciado en la carrera 4, esquina con terreno baldío, casa rural de color verde, el Piñal, estado Táchira, teléfono 0426-626.44.31 (padrastro), y JULIO CESAR PINEDA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 03-06-1981, de 34 años de edad, soltero, Ingeniero Agroindustrial, titular de la cedula de identidad No. V-16.289.662, hijo de German Pineda (v) y de Felida Molina (f), residenciado en el barrio Pastor Vilongo, a dos cuadras del Polideportivo, casa S/N de color blanca, el Nula, estado Apure, teléfono 0416-363.42.19, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, Imponiéndole las siguientes condiciones 1) Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días. 2) presentar un custodio o familiar y se presente ante el tribunal consignando los siguientes recaudos: copia de la cedula de identidad, un recibo público, donde acredite su domicilio y asistir al Tribunal para levantar el acta de compromiso. 3) Asistir a todos los actos del proceso incluyendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4) No cometer nuevos hechos punibles de esta naturaleza o de cualquier otra de conformidad con el artículo 242 del COPP.
PRIMERO: SE CONDENA a los acusados ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sarabena, República de Colombia, nacido en fecha no recuerda, de 22 años de edad, soltero, Obrero, indocumentado, hijo de Emilio Sepúlveda (f) y de Mercedes Restrepo (f), residenciado en el Nula, vía la Ramona, casa S/N, de color blanca, al lado de una venta de hamburguesas que le dicen el Mudo, estado Apure, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-19.877.314, hijo de Abraham Hurtado (v) y de Ana Agustina Hernández (v), residenciado en la carrera 4, esquina con terreno baldio, casa rural de color verde, el Piñal, estado Táchira, teléfono 0426-626.44.31 (padrastro), y JULIO CÉSAR PINEDA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 03-06-1981, de 34 años de edad, soltero, Ingeniero Agroindustrial, titular de la cedula de identidad No. V-16.289.662, hijo de German Pineda (v) y de Felida Molina (f), residenciado en el barrio Pastor Vilongo, a dos cuadras del Polideportivo, casa S/N de color blanca, el Nula, estado Apure, teléfono 0416-363.42.19 a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal por el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: CONDENA A LOS ACUSADOS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS ALBEIRO RESTREPO RODRÍGUEZ, CLEIVER ABRAHAM HURTADO HERNÁNDEZ, y JULIO CESAR PINEDA MOLINA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DE LOS BIENES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. SE OPRDENA APERTURAR TERCERIA CON RELACION AL VEHICLO MODELO AVEO, AÑO 2008 COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL. Líbrese oficio a la Ona.-
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
(Omissis)”
Se desprende del fallo objeto de revisión, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó cumplir la pena de cinco (04) años de prisión a los ciudadanos Albeiro Restrepo Rodríguez; Cleiver Abraham Hurtado Hernández y Julio Cesar Pineda Molina, por la comisión del delito de Contrabando de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando a través del procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo se observa que entre otros pronunciamientos la Jurisdicente ordenó la confiscación definitiva del vehículo automotor con las siguientes características: PLACA A82AX5S; AÑO 1977; COLOR: AMARRILLO Y BLANCO; MARCA INTERNACIONAL; TIPO CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: GGB10682; CLASE CAMIÓN; SERIAL MOTOR L2710570; USO CARGA, sin hacer mención acerca de la solicitud de entrega del mismo que constaba en autos. Sin embargo, la Jueza A quo hizo pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, de entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2008, Placa: AA579IB; Color: Gris, pues ordenó abrir el cuaderno de tercería, a los fines de resolver la petición.
De igual forma, se evidenció de las actas, que en el caso de marras el Ministerio Público no vinculó a la investigación al presunto propietario del vehículo retenido preventivamente, observándose que en el escrito de acusación no se menciona de manera alguna al ciudadano Ásale Villanil Cano como autor o partícipe en los hechos investigados, no siendo imputado o traído al proceso por tales hechos. De igual forma, se observa que la persona que solicitó la entrega del vehículo, no es el acusado de autos quien admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, pues el recurrente es el ciudadano Ásale Villanil Cano, contra quien no existe acusación por parte del Ministerio Público en la presente causa, ni resultó imputado formalmente durante el curso de la investigación, ni mucho menos existe una sentencia condenatoria en su contra.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que los únicos bienes que pueden ser objeto de comiso definitivo, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su comiso una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Alzada, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso indicar, que las leyes venezolanas establecen el comiso como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a comisar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
En el caso que nos ocupa, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la misma fue en contra de los ciudadanos Albeiro Restrepo Rodríguez; Cleiver Abraham Hurtado Hernández y Julio Cesar Pineda Molina, por la comisión del delito Contrabando de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; sin existir mención alguna en contra del ciudadano Ásale Villanil Cano. Aunado a ello, fue dictada sentencia condenatoria por admisión de hechos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los primeros mencionados, mediante el cual, entre otros pronunciamientos se decretó la confiscación del mencionado automotor.
De manera que, como es sabido, la jurisdiscente al ordenar la confiscación definitiva de una serie de objetos incautados preventivamente, debió examinar o corroborar si dentro de las actuaciones insertas en el expediente constaba algún tipo requerimiento relacionado no solo con el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2008, Placa: AA579IB; Color: Gris, si no con el resto de los bienes, ello en aras de garantizar el derecho de propiedad a los terceros interesados, no siendo así para el caso de marras, pues la misma omitió analizar la solicitud realizada por abogado Eduardo Antonio Barrios Molina, Apoderado Judicial del ciudadano Ásale Villanil Cano, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso.
Así pues, debe esta Superior Instancia a los fines de determinar la magnitud del vicio, indicar que todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, teniendo en cuenta que el cumplimiento de los principios que comportan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.
En este sentido, la Jueza de Instancia, cuando se propone a tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada.
Ahora bien, visto el yerro cometido por la A quo, al incurrir en el vicio de falta de motivación al no considerar las circunstancias arriba señaladas y ordenar de forma ligera la confiscación del bien objeto de apelación, así como al no dar respuesta alguna en relación a la pretensión de los recurrentes autos, mediante el cual, solicitaron por escrito la entrega del vehículo in comento, esta Corte de Apelaciones cree necesario hacer énfasis al procedimiento de cuestiones incidentales, así tenemos que:
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuestiones Incidentales.
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. ”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé al respecto:
“TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez competente conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; y, en caso que la resolución de la incidencia influya en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
La tercería como cuestión incidental en el proceso penal tiene como finalidad conceder a los terceros la facultad de solicitar los bienes que les fueron incautados, pues el derecho reclamado es la propiedad, que se encuentra tutelado en el artículo en su artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Articulo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijara las costas.
(…)
“Articulo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
(…)
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan antes lo tribunales competentes, así como el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley.”
Basados en los anteriores preceptos legales, mediante el cual, se deja constancia que el momento oportuno para decidir sobre la entrega de los objetos afectados al proceso y que no están sujetos al comiso, se da en la motivación de la sentencia definitiva –condenatoria o absolutoria- donde el juez competente considerará la entrega de los mismos a quien determine con mejor derecho de poseerlos. Es por ello que, dado el caso de que la juez de Primera Instancia no motivó la imposición de la pena accesoria del vehículo: placa A82AX5S; año 1977; color: amarrillo y blanco; Marca internacional; Tipo chuto; serial de carrocería: GGB10682; clase camión; serial motor l2710570; uso carga, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho para el caso de marras, es ordenar la apertura del procedimiento de tercería, para determinar la entrega o no del bien discutido, luego de la valoración a cada argumento probatorio que deberán incorporar al proceso los terceros interesados, ello con la finalidad de acreditar la titularidad del vehículo mencionado, de conformidad con los artículos 294, 348 y 349 de la norma procesal penal y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar, sobre la base de los fundamentos establecidos en la presente sentencia debe concluir esta Alzada que la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en lo que respecta a la confiscación del bien mueble –antes identificado- constituye un acto no saneable que se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que el vicio de falta de motivación en la que incurrió la Jueza de Primera Instancia, afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y perjudica los intereses de los terceros intervinientes en la causa.
En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, evidenciada la inmotivación del fallo hoy impugnado, comportando dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, el estado y la sociedad, pues se pretende garantizar una recta administración de Justicia y no por el contrario denegarla, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Antonio Barrios Molina, actuando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ásale Villanil Cano, y como consecuencia anular la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, -solo en lo que respecta a la confiscación definitiva del vehículo-: placa A82AX5S; año 1977; color: amarrillo y blanco; Marca internacional; Tipo chuto; serial de carrocería: GGB10682; clase camión; serial motor l2710570; uso carga. Ordenándose la apertura de la incidencia, en virtud de la necesidad de establecer la plena propiedad del automotor solicitado, abriendo una articulación por ocho días sin término de distancia, por medio de la cual podrá decidir en cuanto a la pertenencia del mencionado bien, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de interpuesto por el abogado Eduardo Antonio Barrios Molina, actuando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ásale Villanil Cano, y debidamente asistido por la Abogada Soraya Moreno Melgarejo.
SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión suscrita en fecha 01 de Marzo del 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, siendo uno de ellos, el vehículo: placa A82AX5S; año 1977; color: amarrillo y blanco; Marca internacional; Tipo chuto; serial de carrocería: GGB10682; clase camión; serial motor l2710570; uso carga.
TERCERO: SE ORDENA que otro Tribunal de la misma competencia y categoría de este Circuito Judicial Penal, aperture el procedimiento de tercería de conformidad con los artículos 294, 348 y 349 de la norma procesal penal y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a _________________ (¬¬¬______) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nelida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza - Ponente Jueza de la Corte
Abg. Yenny Zoraida Niño González
As-SP21-R-2017-104/NIMC/Paola*
|