REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
JAVIER ALEXANDER GALEANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 14.360.390, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodriguez, Defensoras Privadas.
FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Vigésima Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Defensoras Privadas del ciudadano Javier Alexander Galeano, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la petición efectuada por las abogadas Iraima Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez en su condición de defensoras del ciudadano Javier Alexander Galeano por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)

“Visto el escrito de fecha 20 de Agosto de 2015, presentado por las abogadas IRAIMA IBARRA SALAZAR E LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, defensoras técnicas del acusado: JAVIER ALEXANDER GALEANO de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: M.D.B.C. ((CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusieron como incidencia, de conformidad al numeral 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, solicitando que le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, todo ello de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242 ejusdem. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Las abogadas IRAIMA IBARRA SALAZAR E LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, defensoras técnicas del acusado de autos, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en los términos siguientes: “solicito la revisión de la medida cautelar, a tenor de lo dispuesto y señalado en el articulo 242 y siguiente del Código Orgánico procesal Penal, solicito además, por cuanto no existe riesgo razonable de que nuestro defendido evadirá el proceso, pues de las actas se evidencia si colaboración para el esclarecimiento del hecho punible fue mas hallado de lo esperado, en ningún momento a obstaculizado o destruido prueba alguna ni por si no por medio de otros, es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en este acto, Este Juzgador considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicitan las abogadas IRAIMA IBARRA SALAZAR E LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, se acuerde a favor del ciudadano: JAVIER ALEXANDER GALEANO identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por las profesionales del derecho, este Juzgador considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la privación judicial preventiva de la libertad del acusado de marras, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no se puede desconocer el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: M.D.B.C. ((CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta también que el DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, es una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, y mas aun porque se trata de una niña vulnerable en razón de su edad y grado de madurez, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal, y que por ello se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se mantenga, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por las defensoras técnicas plenamente acreditadas en actas como defensoras técnicas del acusado: JAVIER ALEXANDER GALEANO y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por las abogadas IRAIMA IBARRA SALAZAR E LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su condición de defensoras técnicas del ciudadano: JAVIER ALEXANDER GALEANO de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: M.D.B.C. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión y para la celebración de la audiencia de fecha 11 de Septiembre de 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-“

(Omissis)
I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de septiembre de 2015, las Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Defensoras Privadas del ciudadano Javier Alexander Galeano, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En Primer Lugar: Ciudadanos Magistrados el gravamen causado a nuestro defendido es irreparable por cuanto todavía su situación jurídica no se ha dilucidado, está sujeto nuevamente a un proceso, o a un juicio que igualmente podemos perder la continuidad ya que en cualquier momento su Juez natural regresaría; y aun así podría perderse igual ya que la Ciudadana Jueza Titular de ese despacho ya he conocido las actas de ese expediente y mal podría nuevamente entrar a conocer porque ella si estaría contaminada de todo el proceso, pues evacuo mas del Noventa (90%) por ciento de las pruebas, y si se llegara a perder nuevamente la continuidad de este Juicio perderíamos tiempo y nuestro defendido aun privado de su libertad. De esta aseveración Ciudadanos Magistrados es cierto que en nuestro proceso existe la posibilidad de subsanar los errores materiales, las formalidades en el proceso penal no; y de esto se evidencia que la pérdida de Tiempo en este proceso no es IMPUTABLE a la Defensa sino al Aparato Jurisdiccional, por cuanto estamos ante causas de Fuerza Mayor o Caso Fortuito y las formalidades que se atribuye a la Constitución y sus leyes están en contravención y en franca violación al debido proceso, a los principios rectores del proceso penal tales como la presunción de inocencia e igualdad procesal; por lo tanto al ser impuesta esta Causal lo más lógico era que se determinara de manera inmediata bajo las condiciones en que esta defensa lo solicito.
En concepto de gravamen se identifica con la diferencia existente entre lo pedido por la parte y lo resuelto por el Magistrado. Es obvio que la resolución en crisis va en contra de los intereses del acusado y el mismo deviene irreparable en la medida que no es susceptible de reparación posterior, ya que la designación es definitiva y no existe otro remedio procesal para lograr el fin perseguido por la defensa, a saber, sino la revisión de la medida por cuanto existe el supuesto inminente de volver a perder la continuidad de un nuevo juicio. Así se ha entendido que “El gravamen irreparable aparece como una cuestión de hecho que debe ser considerada en cada caso. Se configura cuando aparece un perjuicio jurídico que no puede ser reparado durante el trámite del juicio ni en la sentencia definitiva.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia en esta Apelación de Autos, establece que las resoluciones que se dicten en cuestiones de Revisión de Medidas Privativas de Libertad, aún cuando se resolvieran de oficio o a petición de parte interesada, serán apelables en relación cuando causen un gravamen irreparable, pudiendo aplicarse dicha norma por analogía ante la similitud existente entre el supuesto que encierra dicha norma y el caso de autos, máxime cuando dicho ordenamiento procesal no prevé otra posibilidad, por lo que no parece desacertado aplicar las normas generales en la materia, que deben permitir la revisión de lo decidido en orden a la intervención o remoción de las partes y en el caso que nos ocupa esta Defensa hace dicha solicitud en tiempo hábil y con todos los señalamientos del caso; por cuanto existe la inminente certeza de que se perderá nuevamente la continuidad del juicio y tampoco puede haber retardo procesal en las causas.
La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además esta debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. (…)
(Omissis)
Acorde con el análisis jurídico anterior, necesario resulta concluir y reiterar e me asiste razón para solicitar como en efecto lo hago la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DEL 2015, por causar un gravamen irreparable a nuestro defendido por cuanto, nos asiste la vulneración de todas y cada una de las garantías constitucionales como lo es la del Debido Proceso, Artículo 49 de nuestra carta magna conforme a lo dispuesto por las normas legales invocadas, y lógicamente, acatando lo dispuesto en la normativa legal, debidamente invocado y la Jurisprudencia emanada de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, si en un momento dado, se considera que exista duda, con fundamento en el principio universal de derecho, in dubio pro reo, deberá resolverse por a favor de nuestro defendido, en este caso JAVIER ALEXANDER GALEANO.
Al hacer esta denuncia esta representación especial quiere dejar por sentado que la mencionada disposición constitucional y penal son normas rectoras del proceso que la LEY SEÑALA A LOS JUECES PARA EL RECTO CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION DECISORIA.
LA SOLUCIÓN QUE ESTA DEFENSORA PRIVADA PRETENDE: Anular el auto emitido en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 2015 con basamento en la denuncia y disposiciones legales antes expuestas y la libertad inmediata de nuestro defendido. (…)”

(Omissis)”.

De lo antes señalado, se infiere, que las defensoras privadas, impugnan la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

-Esta sala observa que en fecha 25 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual

“(Omissis)

“PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por las abogadas IRAIMA IBARRA SALAZAR E LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su condición de defensoras técnicas del ciudadano: JAVIER ALEXANDER GALEANO de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: M.D.B.C. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión y para la celebración de la audiencia de fecha 11 de Septiembre de 2015”

(Omissis)


Sin embargo, se evidencia que posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia absolutoria, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

(Omissis)


“En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, al ciudadano: JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, divorciado, profesión; comerciante, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono 0277-5410731, en relación a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes en concordada relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.B.C. (se omiten sus nombres por razones de ley). SEGUNDO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fueran impuestas al acusado por este Tribunal De Juicio en fecha 16 de Septiembre de 2015. TERCERO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y protección prevista en el ordinal 6 y 13 prevista en el articulo 90 de la Ley De Violencia Contra La Mujer que fue decretada a favor de la victima por la fiscalía 28° del ministerio publico y ratificadas por el tribunal de control N° 2 en audiencia preliminar de fecha 19 de Octubre del 2015 CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano JAVIER ALEXANDER GALEANO de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. Así se decide. QUINTO: Este Tribunal acuerda notificar a las partes del integro de la presente sentencia absolutoria, por haber sido publicada fuera del lapso previsto en el Articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE-CÚMPLASE.”

(Omissis).

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al ciudadano Javier Alexander Galeano, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en Grado de Continuidad previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes en concordada relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.B.C. (se omiten sus nombres por razones de ley) y cesaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, así mismo revoco las medidas de seguridad y protección a decretada a favor de la víctima.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 25 de agosto de 2015, mediante decisión se declara sin lugar la petición efectuada por las abogadas Iraima Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez en su condición de defensoras del ciudadano Javier Alexander Galeano por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el día 30 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia absolutoria, mediante la cual: se absolvió de responsabilidad penal al ciudadano Javier Alexander Galeano, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en Grado de Continuidad previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes en concordada relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.B.C. (se omiten sus nombres por razones de ley) y cesaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, así mismo revoco las medidas de seguridad y protección a decretada a favor de la víctima.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por las Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Defensoras Privadas del ciudadano Javier Alexander Galeano, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la petición efectuada por las abogadas Iraima Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez en su condición de defensoras del ciudadano Javier Alexander Galeano por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000410/NIC.