REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
.- FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.163.485, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR:
.- Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, defensor privado.
FISCALÍA ACTUANTE:
.-Abogado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso interpuesto, por el Abogado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha 28 de abril de 2017, por la Abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2017, en la que entre otros pronunciamientos resolvió: REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OTORGÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE; y lo CONDENÓ por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 16 de noviembre de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de noviembre de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Quinta audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito de apelación presentado en fecha 29 de agosto de 2017, por el Abogado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que establece los siguientes hechos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIO INICIO A LA PRESENTE CAUSA PENAL
(Omissis)
“en fecha 13 de febrero del año 2017, el ciudadano FRANKLIN ALEXIS CONTRERAS, interpone ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio, denuncia en la cual expone “Resulta ser que el día viernes 10-02-2017 aproximadamente a las seis de la tarde, yo estaba sentado con una amiga que se llama Yajaira, EN LA PLAZA Urdaneta de esta localidad, cuando llegaron unos adolescentes a querer golpearnos a mi amiga y a mi, en este momento que nos levantamos para reclamarles a estos adolescentes del motivo por el cual nos querían agredir, varios de ellos procedieron a despojarme de mi organizador en el cual estaba mi cédula de identidad, mi pasaporte, mis tarjetas bancadas(sic) de diferentes bancos, mi chequera del banco 100% BANCO, la cédula de una amiga y una tarjeta bancada(sic) de ella, ya que ella me había pedido el favor de que le comprara unos tornillos aquí en una ferretería en el centro de esta localidad, en mi organizador también habían cincuenta mil bolívares en efectivo y ciento cincuenta mil pesos, yo me trasladé para mi residencia sin saber quiénes me habían despojado de mi organizador con mis pertenencias personales, por cuanto eran varias personas, al día siguiente el día sábado 01-02-2017, comencé a recibir mensajes de texto a mi teléfono celular de un sujeto desconocido, quien me solicitaba la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 Bs), a cambio de entregarme todos mis papeles personales, la cédula de mi amiga y la tarjeta bancaria de ella, mis tarjetas bancadas(sic), yo le dije que no tenia esa cantidad de dinero, que solamente tenia sino veinte mil bolívares, entonces el sujeto me dijo que tenia que ser treinta mil bolívares sino no me entregaba nada, porque supuestamente quince mil bolívares eran para el(sic) y quince mil bolívares para otra persona, en vista de lo ocurrido el sujeto se negó a recibir el dinero que tenia que tenían que ser treinta mil bolívares, luego recibí otro mensaje de texto del sujeto indicándome que si no le daba la cantidad solicitada el(sic) no me entregaba mis papeles, luego el día Domingo 12-02-2017, me envió otro mensaje de texto del mismo número telefónico que me escribió el día anterior donde me exigía la misma cantidad de dinero a cambio de devolverme el dinero, entonces le envié un mensaje de texto diciéndole que si todavía tenia los documentos personales que me habían robado, el me respondió que si que aun los tenia, pero que la cifra la misma que habían acordado, yo le respondí que no había ningún problema que yo le entregaba el dinero antes pautado a cambio de los papeles personales, el me dijo que nos viéramos el día de hoy 13-02-2017 en horas de la tarde, por las (…) VALERA, como a eso de las cuatro y cinco de la tarde, yo acorde encontrarme con el sujeto antes mencionado, en vista de lo sucedió(sic) y motivado a que me estaban pidiendo una suma de dinero por los documentos antes mencionados, procedí a trasladarme hasta la sede de este despacho a fin de denunciar tal situación”.
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto; a tal efecto se observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha en fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira, dictó la decisión publicándola en fecha 28 de abril del mismo año, en los siguientes términos:
(Omissis)
-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y es esclarecimiento debido de los hechos pata la aplicación de derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, establece:
(Omissis)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema- Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo
(Omissis)
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema Independencia, por cuanto las actuaciones se encuentra(sic) debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible (…) manera libre y voluntaria sin apremio ni coacción alguna, así como visto el respectivo acto conclusivo el cual se encuentra agrediendo en el dossier y de los hechos mismos se desprende la pena a imponer al encuadrar estos en la norma penal sustantiva y actuando con fundamento a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sin entrar a conocer el fondo del asunto por cuanto conforme la norma penal adjetiva es propio del juez de juicio, considera quien aquí decide y conforme a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y en virtud de observarse que contra el hoy condenado no se encuentran agregados en su contra antecedentes penales (…)... es por lo que en virtud (sic) de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Órgano Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasado el limite legal.
Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el articulo 251 del Código Órgano Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. En este mismo orden de ideas, no abra elemento alguno que demuestre que el imputado de autos no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, (…)”
Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente otorgar al ciudadano FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, la medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…”
VI
DE LAS MENIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalo lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es toso”.
(Omissis)
VII
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, n virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalo artículo 376 (sic) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de las imputadas (sic) de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiente de elementos de convicción para considerar a la imputada (sic) de autos como presuntas responsables (sic) penalmente del hecho endilgado, y al como se establece en el capitulo –V- del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal.
c) Que el imputado FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 (sic) del Código Orgánico Procesal penal.
El delito imputado, prevé pena de diez (10) años a quince (15) años de Prisión, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal penal por no constar antecedentes penales se toma el límite inferior de la pena es decir 10 años en virtud de la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria por el hoy condenado e disminuye un medio de la pena en fundamento al artículo 375 de la norma penal adjetiva, quedando la pena a imponer EN CINCO (05) DE PRISIÓN;. Así mismo Se condena igualmente a las acusadas (sic) a cumplir las penas accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
VIII
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, OTORGANDO CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Pamplona Colombia, titular de la Cédula de identidad N° V-23.163.485, nacido en fecha 26-06-1977, de 39 años de edad, hijo de Luis Caicedo (f) y de Gladys Araque (v) soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Diego, casa sin número, vereda 09, diagonal al parque Gervasio Rubio, Teléfono. 0412-0725390 (personal), debiendo este cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. (…)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra de FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Pamplona Colombia, titular de la Cédula de identidad N° V-23.163.485, nacido en fecha 26-06-1977, de 39 años de edad, hijo de Luis Caicedo (f) y de Gladys Araque (v) soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Diego, casa sin número, vereda 09, diagonal al parque Gervasio Rubio, Teléfono. 0412-0725390 (personal), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión.
SEGUNDO. ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE CONDENA al imputado FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se les condena igualmente a las penas accesorias de ley.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República BOLIVARIANA DE Venezuela.
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARÍA CRISTINA ROMERO SACHICA, de nacionalidad venezolana, natural de Villavicencio Colombia, titular de la cédula de identidad N° V 84.396.263, nacida en fecha 22-08-1984, de 32 años de edad, hija de Juan Moreno (f) y de María Sánchez (f), soltera de profesión u oficio secretaria; residenciada en el Barrio San Diego, casa sin número, vereda 09, diagonal al parque Gervasio Rubio. Teléfono: 0416-0484768 (personal), en la comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017 y publicada en fecha 28 de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN
El presente recurso de Apelación de Autos, se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, en la causa signada con el N° SP11-P-2017-001215, en la cual declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Ahora bien, para poder argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevaron al Tribunal Tercero en Funciones de Control a decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, el juzgado debe de hacer un análisis de exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario verificar si efectivamente se encuentra cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.
En este sentido el citado artículo señala que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de : 1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Y en el presente caso, así fue dado que efectivamente, dichos extremos legales se encuentran totalmente satisfechos tal como se explicaran a continuación cada uno de los mismos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos en la presencia de un hecho punible, como lo es el Delito de RXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, motivo por el cual se satisface el primer requisito establecido en el numeral primero del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, es necesario señalar que en el presente caso, una vez la presente Dependencia Fiscal tiene conocimiento de la comisión del hecho objeto de la presente causa, dio inicio a la respectiva investigación, logrando durante el desarrollo de la misma, obtener fundados elementos de Convicción, que nos determinen en primer lugar, la comisión de un Hecho Punible, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales se evidencian claramente de la lectura del escrito acusatorio que fue debidamente admitido por la juzgadora al momento de celebrarse la audiencia preliminar. Es tanto así que del escrito acusatorio que fue debidamente admitido ya no se presume la participación del ciudadano FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-.- 23.163.485, dado que la mima quedo comprobada al momento en que el mismo decidió libre y voluntariamente admitir los hechos, la presunción de inocencia ceso, y se confirmó la culpabilidad del mismo, cumpliendo de manera perfecta el presente numeral.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, Con respecto al presente numeral, si bien es cierto ya fue cumplido el objetivo dado que existe una sentencia condenatoria, es necesario señalar que es importante que la sanción a la cual fue impuesta el presente imputado se vea cumplida, dado que en caso de que el condenado se evada quedaría de igual manera ilusoria la pretensión obtenida por el Estado Venezolano.
(Omissis)
Ahora bien , quedo demostrado la culpabilidad del imputado de autos, ya que el mismo asumió la responsabilidad penal, siendo debidamente condenado a la pena de 5 años de prisión, sin embargo es necesario señalar que el presente delito se encuentra dentro de los exceptuados por el Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplida la pena bajo una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de la gravedad, tal como los señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente es procedente la suspensión de la pena en aquellos casos donde de conformidad con el numeral 1ro del citado artículo indica “…Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada…” lo cual lo determina un delegado de prueba, no siendo el caso con el imputado, quien de acuerdo al delito cometido puede ser considerado de mediana a alta peligrosidad, y en consecuencia no era procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, es necesario señalar que al otorgarle la Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, considera quien suscribe que la misma violenta la tutela judicial efectiva que le asiste a la Victima, dado que se debe entender que impunidad no es únicamente lograr una condena para el trasgresor de la norma, sino que también los juzgados generan impunidad cuando no se evidencia una sanción correcta, la cual debe ser cumplida efectivamente, sin entender que se considere o que se pretenda una cadena perpetua, sino simplemente un cumplimiento efectivo de la pena el tiempo correspondiente para que tenga acceso a una de las fórmulas alternativas el cumplimiento de la pena, y en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en criterio que quien hoy recurre fue otorgada erróneamente.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley, y de igual manera declare con lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo anunciado durante la audiencia preliminar y el cual fue posteriormente formalizado y en consecuencia REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a las medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado FRDDY CAICEDO ARAQUE, titular de la cédula de identidad V- 23..163.485.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación y de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: El Ministerio Público procede a ejercer Recurso de Apelación con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; señalando su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al imputado FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE.
La representación fiscal, alega que para poder argumentar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, al declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, debe el juzgador hacer un análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste por el cual se hace necesario verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley adjetiva penal.
Señala el recurrente en su escrito de apelación, que se encuentran totalmente satisfechos los extremos que prevé la norma adjetiva penal, a saber:
.- Existe un hecho punible que merece pena privativa, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, motivo por el cual se satisface el numeran 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho que se le imputa; además en la misma audiencia preliminar el imputado de autos admite los hechos, donde la presunción de inocencia cesó, y se confirmó la culpabilidad del mismo, siendo debidamente condenado a la pena de 5 años de prisión.
Además, el apelante señala que el presente delito se encuentra dentro de los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y ante esta circunstancia no se le puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, en relación a la gravedad del delito tal como lo señala numeral 1 del artículo 482 de la Ley adjetiva penal, y al habérsele otorgado la Medida, se esta presentando una violación a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a la víctima.
Finalmente, solicita a esta Alzada se declare con lugar el Recurso de Apelación de auto, por llenar los extremos de ley, y de igual manera declare con lugar el recurso en mención en efecto suspensivo anunciado en la audiencia preliminar y en consecuencia Revoque la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE.
Segundo: Precisado lo anterior, y a los fines de emitir decisión esta Alzada previo análisis de la recurrida, debe hacer referencia sobre algunos aspectos que conciernen a la Fase Intermedia que rige todo proceso penal, la cual comprende varias actuaciones que se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así tenemos:
Es así que, en Primer Lugar tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Fiscal, y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, además de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo Lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y en Tercer lugar, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
De tal forma, la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como una depuración para los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
En este sentido, debe destacarse que en la misma se debe apreciar con claridad la materialización del control de la acusación, tanto en su aspecto formal como material, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de existir motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
Así mismo, ha expresado esta Alzada, que dicho control abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el Juez de Control debe realizar el “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” a fin de constatar “si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’” (Vid. Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005).
De lo anterior, claramente se extrae que a efecto de resolver sobre la admisibilidad de la acusación interpuesta, lo cual comprende la adecuación típica de los hechos y la forma de participación del imputado o imputada, el Juez de Control debe necesariamente examinar los fundados elementos de convicción que sean presentados en dicha acusación, debiendo plasmar, a fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal como se indicó, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión al respecto.
Tercero: Al respecto, considera esta Sala hacer referencias en relación al Efecto Suspensivo invocado por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar, considerando necesario traer a colación lo señalado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:
“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.
De lo anterior se observa, que dicho efecto suspensivo podrá ser intentado cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del acusado de autos; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, ya que en ese caso deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.
La doctrina ha establecido las siguientes consideraciones sobre la figura jurídica del efecto suspensivo, y ha dejado sentado:
“El efecto suspensivo es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte esta disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. El primer efecto, por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible, es que no adquirirá firmeza durante el lapso que establece la ley para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce el recurso la decisión hace tránsito a firme u será ejecutable. Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del ad quem sobre aquel para ejecutar o no, es decir, que se suspende la ejecutoriedad de la decisión, esto se conoce como el efecto suspensivo. El efecto suspensivo significa que la eficacia de la decisión impugnada (en la sentencia, la cosa juzgada o ejecutoriedad) es impedida por la tempestividad del recurso, o sea, postergada. Debe advertirse, que en no todas las decisiones del proceso penal se produce este efecto suspensivo, va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo y las determinaciones establecidas en la ley, por ejemplo, los autos de mera sustanciación no tienen efecto suspensivo.
El legislador ha establecido en este artículo el mandato de paralizar la ejecución del fallo cuando este sea objeto de recurso, para salvaguardar los intereses de la parte recurrente con la excepción a lo que disponga contrario la ley .
Al respecto, Giovanni Rionero en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 de nuestra norma adjetiva penal, señala:
“Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.
Se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en este caso tanto el escrito de fundamentación como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.
En relación a lo anterior, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en relación a la libertad que es un valor superior dentro del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“En principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, instituyendo la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; estimando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada tomando en cuenta un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aún cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son Principio de Juzgamiento en Libertad, el Principio de Proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
En el caso que nos ocupa, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustituida, consideró lo siguiente:
(Omissis)
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y es esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación de derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, establece:
(Omissis)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema- Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo
(Omissis)
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema Independencia, por cuanto las actuaciones se encuentra(sic) debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examinar y revisión de la medida cautelar a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien deciden que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible (…) manera libre y voluntaria sin apremio ni coacción alguna, así como visto el respectivo acto conclusivo el cual se encuentra agrediendo en el dossier y de los hechos mismos se desprende la pena a imponer al encuadrar estos en la norma penal sustantiva y actuando con fundamento a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sin entrar a conocer el fondo del asunto por cuanto conforme la norma penal adjetiva es propio del juez de juicio, considera quien aquí decide y conforme a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y en virtud de observarse que contra el hoy condenado no se encuentran agregados en su contra antecedentes penales (…)... es por lo que en virtud (sic) de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Órgano Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasado el limite legal.
Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el articulo 251 del Código Órgano Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. En este mismo orden de ideas, no abra elemento alguno que demuestre que el imputado de autos no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, (…)”
Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente otorgar al ciudadano FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, la medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…”
(Omissis)
Del extracto de la decisión recurrida, observa esta Superior Instancia que la Jurisdicente se basó primeramente en los principios de veracidad y justicia, observándolos como pilares fundamentales en el proceso penal, partiendo de ello, para otorgarle la medida cautelar al imputado, hoy penado de autos, y en un segundo lugar la Juez A quo, se basó una vez revisado el caso en estudio, y al analizar el acto conclusivo emitido por el representante Fiscal, y dando respuesta a la solicitud de la defensa técnica en relación a el otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido, siendo un derecho solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y ante esta solicitud la Juzgadora examina la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante esta circunstancia, es cuando el Tribunal que lleva la causa, una vez analizado la solicitud de examinar y revisión de la medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos, es cuando considera a fines de no desnaturalizar la intención del legislador venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgado en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, el imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal garantizando con ello la Justicia Venezolana, ya que mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible de una manera libre y voluntaria.
Esta Alzada considera necesario indicarle e instruirle a la vindicta pública en relación al otorgamiento en la audiencia preliminar una medida cautelar sustitutiva al hoy acusado de autos FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE., la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2017, y publicada por auto motivado el 28 de abril de este mismo año, por el Tribunal de la recurrida, donde se observa, que el Jurisdicente se basó en la variabilidad de las circunstancias a los fines de la revisión de la medida, estudiando la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró el pronóstico de pena y la magnitud del daño causado, asimismo teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la adecuación realizada por el Tribunal, señalando que se podría aplicar una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión, desestimando con ello el peligro de fuga.
En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden consideran que la decisión recurrida se encuentra sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, también basó que el penado de autos fue condenado a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, demostrando con ello que no excede el limite superior establecido por la norma adjetiva penal, además expresó las razones en las cuales fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
Respecto a lo anterior, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
Con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera que al recurrente no le asiste la razón y inconsecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmando así la decisión emitida en fecha 26 de abril de 2017 y publicado auto fundado en fecha 28 de abril de 2017, por la Abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26 de abril de 2017, por la Abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira, dictada con ocasión a la audiencia de preliminar realizada, en la que el Tribunal entre otros pronunciamientos, REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y OTORGÓ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE; y lo CONDENÓ a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: Se DECRETA el cese del efecto suspensivo producto de la interposición del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ACUERDA librar Boleta de Libertad por ante esta Corte de Apelaciones a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.163.485, plenamente identificado en autos. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abg.LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte - Ponente Jueza de la Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21- R- 2017- 000374/ MCAR-.