REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
Jhonny Alexander Patiño Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.540.760, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Adela Hinojosa, Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Maria Alejandra Suárez Porras., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara la nulidad de la acusación No 1, presentada por la Fiscalía Cuarta en contra del imputado Jhonny Alexander Patiño Vera, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Intencionales Menos Graves y Asociación Ilícita para Delinquir.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
DE LAS NULIDADES

Con respecto a la nulidad planteada por la defensora ABG. ADELA HINOJOSA, en donde sostiene que no fueron practicadas las diligencias solicitadas.

Ahora bien, procedamos a revisar si efectivamente el imputado y la defensa en la audiencia especial de captura, solicitaron la práctica de diligencias de investigación ó si de alguna manera alertaron sobre la existencia de medios probatorios dirigidos a la búsqueda de la verdad, de allí que en dicha audiencia celebrada el día 5 de Octubre de 2015, se dijo:

“…se solicita al ciudadano juez y a la fiscal tomarle la declaración a la ciudadana Delcy Dolimar Fuentes Ramírez que manifiesta mi patrocinado que es la persona con quien vive pudiere dar fe de la hora de salida y reingreso del ciudadano Jhonny Patiño Vera de la misma manera se solicita oportunidad de los fines de tomar declaración a los ciudadanos , Adrián Gabriel, Jesús Antonio Patiño, Gerardo cuevas quienes forman partes de la línea moto taxi manaure a los fines de dejar constancia circunstancias tales como el hecho que el ciudadano Jhonny Patiño vera labora en dicha sociedad civil, por otra parte si el 20 de enero de 2015 el mismo labora que la existencia de mecanismo de control del itinerario de viaje de los prestadores de servicio solicitud se fije audiencia para el reconocimiento en rueda de conocimiento, solicito copias de las actuaciones que conforma la causa es todo”.

Tal y como se desprende de la cita textual anterior, efectivamente el ciudadano y su defensor al momento de su presentación ante el tribunal, aportaron información básica, fundamental sobre las personas que pudieron ser testigos del hecho. En este sentido, la vindicta pública NO se pronunció sobre las peticiones de la defensa, mucho menos solicitó al órgano auxiliar de la investigación ubicara a dichos ciudadanos, ni tampoco notificó a la defensa sobre negativa alguna.

Así las cosas, al revisar el acto conclusivo verificamos que el Ministerio Público no mencionó entre los elementos de convicción recabados, todo aquello que sirviere para fundar la acusación en contra del ciudadano, sino también lo que le sirviera para exculparlo, no proveyó sobre investigar a los ciudadanos mencionados ni entrevista a los mismos.

En virtud de lo expuesto, al evidenciarse violación de normas de rango constitucional en favor del imputado, relativos a la intervención de éste en el proceso investigativo, existen elementos suficientes para considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 y 263 del texto adjetivo penal, a que se produjeron violaciones al debido proceso, al no haberse tutelado debidamente los derechos del encausado, lo que conduce a que deba DECLARARSE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN No 1, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con base a los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 20 del código ejusdem. SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo, observando y corrigiendo lo señalado, a cuyo fin se le concede al ministerio publico Treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al día de hoy, causa seguida en contra del imputado JHONNY ALEXANDER PATINO VERA, ARRIBA IDENTIFICADO, POR LOS DELITOS SEÑALADOS. Y Así se declara.
(omissis)
V
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN No 1, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con base a los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 20 del código ejusdem. SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo, observando y corrigiendo lo señalado, a cuyo fin se le concede al ministerio publico Treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al día de hoy, causa seguida en contra del imputado JHONNY ALEXANDER PATINO VERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-87, estado civil; soltero, profesión u oficio; Moto taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.540.760, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 Nrales 1, 2 3, 5, 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Willian Alexander Uzcategui Molina, y el ciudadano: Deibis Hoyos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía y motivo fútil, a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Willian Alexander Uzcategui Molina, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano. Deibis Hoyos, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR ENDE SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JHONNY ALEXANDER PATINO VERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-87, estado civil; soltero, profesión u oficio; Moto taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.540.760, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 Nrales 1, 2 3, 5, 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Willian Alexander Uzcategui Molina, y el ciudadano: Deibis Hoyos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía y motivo fútil, a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Willian Alexander Uzcategui Molina, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano. Deibis Hoyos, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(Omissis)”.
I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de agosto de 2016, la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Esta representación fiscal no comparte la decisión proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 16 de febrero del año dos mil dieciséis, en cuanto a la nulidad del acto conclusivo acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tomando en consideración diferentes aspectos, a saber:
(Omissis)
Ahora bien, de la minuciosa revisión de la causa esta Representación Fiscal observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la práctica de dichas diligencias de investigación, observándose que al folio 400 de la pieza I de la causa corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DELCY YOLIMAR FUENTES RAMIREZ; asimismo, a los folios 117 al 122 de la pieza II de la causa cursan diligencias de investigación relacionadas co las entrevistas de los ciudadanos Adrián Gabriel, Jesús Antonio Patiño, Gerardo Cuevas. Asimismo, el reconocimiento en rueda de individuos fue acordado por el Juez de Control mas sin embargo no se realizó por circunstancias ajenas al Ministerio Público.
(Omissis)
Ahora bien a criterio de esta Representante Fiscal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como garante del debido proceso realizó una investigación integral en la cual se recabaron suficientes elementos de convicción que le llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales fue acusado, esto incluidas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica y que fueron debidamente practicadas por el órgano de investigación a solicitud del Ministerio Público, de las cuales no se notificó a la defensa por cuanto no se trataba de una negativa a su solicitud que pudiera dar lugar al respectivo control judicial, muy por el contrario fueron acordadas y debidamente realizadas, con la salvedad que a la fecha de la presentaron del acto conclusivo solo se tenia respuesta de la entrevista realizada a la ciudadano BELCY YOLIMAR FUENTES RAMIREZ y se encuentra señalada en el escrito acusatorio como elemento de convicción N´ 41. Sin embrago, una vez obtenido el resultado de las diligencias relacionadas con las entrevistas de los ciudadanos Adrián Gabriel, Jesús Antonio Patiño, Gerardo Cuevas, la Fiscalía Cuarta las remite mediante oficio N´ 20-F4-3376-2015 de fecha 03/02/2016 dirigido Tribunal Segundo de Control y se encontraban insertas en la causa en lo folios 117 al 122 al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que el Juez se haya percatado de esta circunstancia.
Por las razones antes aludidas, es por lo que se recurre de la decisión antes señalada, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, tomando en consideración que se decrete la nulidad de una Acusación Fiscal que cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal y que se desprende de una investigación realizada en estricto apego al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste el imputado.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este criterio se REVOQUE la decisión impugnada y proceda esa Corte de Apelaciones se DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CUSA AL ESTADO DE CELEBRAR DE NUEVO LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DE AQUEL QUE CELEBRÓ LA AUDIENCIA, (…).

(Omissis)”.

De lo antes señalado, se infiere, que la representante de la Fiscalía Trigésima, impugna la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por declarar la nulidad de la acusación N° 1 presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

-Esta sala observa que en fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual

“(Omissis)

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN No 1, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con base a los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 20 del código ejusdem. SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo, observando y corrigiendo lo señalado, a cuyo fin se le concede al ministerio publico Treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al día de hoy, causa seguida en contra del imputado JHONNY ALEXANDER PATINO VERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-87, estado civil; soltero, profesión u oficio; Moto taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.540.760, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 Nrales 1, 2 3, 5, 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Willian Alexander Uzcategui Molina, y el ciudadano: Deibis Hoyos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía y motivo fútil, a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Willian Alexander Uzcategui Molina, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano. Deibis Hoyos, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR ENDE SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JHONNY ALEXANDER PATINO VERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-87, estado civil; soltero, profesión u oficio; Moto taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.540.760, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 Nrales 1, 2 3, 5, 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Willian Alexander Uzcategui Molina, y el ciudadano: Deibis Hoyos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía y motivo fútil, a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Willian Alexander Uzcategui Molina, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano. Deibis Hoyos, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

(Omissis)


Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que posteriormente en fecha 01 de marzo de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consigno nuevamente escrito acusatorio y en fecha 03 de Agosto de 2016 se celebro Audiencia Preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER PATINO VERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-87, estado civil; soltero, profesión u oficio; Moto taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.540.760 ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 Nrales 1, 2 3, 5, 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan Ramírez, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Willian Alexander Uzcategui Molina, y el ciudadano: Deibis Hoyos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía y motivo fútil, a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Willian Alexander Uzcategui Molina, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano. Deibis Hoyos. Y SE DESESTIMA POR EL DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público en su escrito acusatorio con la aclaratoria que solo deben ser exhibidas en el Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA AL CIUDADANO JHONNY ALEXANDER PATINO VERA, arriba identificado, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISON, por los delitos señalados, mas las accesorias de ley. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, SANTA ANA, ESTADO TACHIRA, QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales. SEXTO: se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER PATINO VERA, arriba identificado por el delito de DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(Omissis) ”


De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual el imputado Jhonny Alexander Patiño Vera, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, privación ilegitima de libertad, Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves .

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 16 de febrero de 2016, mediante decisión se declara la nulidad de la acusación No 1, presentada por la Fiscalía Cuarta en contra del imputado Jhonny Alexander Patiño Vera, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Intencionales Menos Graves y Asociación Ilícita para Delinquir, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el día 01 de marzo de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consigno nuevamente escrito acusatorio y en fecha 03 de Agosto de 2016 se celebro Audiencia Preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira por medio de la cual el imputado Jhonny Alexander Patiño Vera, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, privación ilegitima de libertad, Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara la nulidad de la acusación No 1, presentada por la Fiscalía Cuarta en contra del imputado Jhonny Alexander Patiño Vera, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Intencionales Menos Graves y Asociación Ilícita para Delinquir.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corta



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000066/NIC.