REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- JOSÉ LAUREANO RINCON PEREIRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.956.216.
DEFENSA
Abogado Estiward Gerardo Parra Durán, con el carácter de Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos revisó la solicitud de la defensa técnica Abogado Estiward Gerardo Parra Duran, en cuanto a la medida de privación judicial privativa de libertad existente al ciudadano José Laureano Rincón Pereira, por la presunta comisión de los delitos Contrabando Agravado de Hidrocarburos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 28 de julio de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 01 de agosto de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido código. Así mismo, se solicito la causa original signada con el Nro SP11-P-2017-000941, bajo oficio 1012-2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la sentencia en la presente causa, y en virtud del exceso de trabajo, esta alzada acordó diferir la misma para la Quinto audiencia siguiente.
En fecha 17 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la sentencia en la presente causa, y en virtud que hasta la presente fecha no se ha recibido la causa original signada con el Nro SP11-P-2017-000941, se acordó resolver una vez sea recibida la misma.
En fecha 01 de noviembre de 2017, por cuanto no se ha recibido la causa original signada con el Nro SP11-P-2017-000941, la cual se hace necesaria a los fines de la resolución del recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, es por lo que se ratificó la solicitud de la misma, bajo oficio Nro 1500-2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió oficio N° 1C-1370-20147, proveniente del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remite la causa original N° Nro SP11-P-2017-000941, en una pieza.
En fecha 21 de noviembre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la sentencia en la presente causa, y en virtud del exceso de trabajo, esta alzada acordó diferir la misma para la Quinto audiencia siguiente.
En fecha 01 de diciembre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la sentencia en la presente causa, y en virtud del exceso de trabajo, esta alzada acordó diferir la misma para la Quinto audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
DE LOS HECHOS
“En fecha 05 de Febrero de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio del Táchira, (…), para el momento que se encontraban en labores de investigaciones se recibió llamada telefónica de parte de una persona con todo (sic) de voz femenina quien no quiso aportar datos de identificación por temor a futuras represalias, informando que en la siguiente dirección: sector palotal parte baja, adyacente del aeropuerto Juan Vicente Gómez, vía pública, municipio Bolívar, estado Táchira, se encuentra un sujeto quien viste de franela gris, short color marrón, quien presenta las siguientes características fisonómicas: color de piel moreno, contextura delgada, tripulando un vehículo automotor clase moto, color rojo, efectuando disparos, manteniendo a la comunidad en zozobra, motivo por el cual necesitan que comisiones de este despacho se apersonan al lugar, en vista de lo antes expuesto se le notificó al Inspector jefe Melquíades López, jefe de investigaciones de esta oficina, quien ordeno que se constituyera comisión integrada por funcionarios de este Cuerpo, una vez en la referida dirección, se avisto a u sujeto quien presentaba las características antes descritas, tripulando un vehículo tipo moto marca MD, color rojo, a quien plenamente se le identificaron como funcionarios activos de esta institución, se le dio voz de alto, a la cual hizo caso omiso, acelerando su vehículo automotor, por lo que se dio inicio a una persecución, percatándose que para el momento que se encontraba en la siguiente dirección (…), este sujeto rápidamente descendió de su vehículo tipo moto ingresando a una vivienda, motivo por el cual con la premura del caso y amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus únicas dos excepciones, se ingresó a dicho inmueble donde se logró darle alcance en una de las habitaciones al ciudadano en cuestión, viéndose en la obligación de hacer del uso diferenciado y progresivo de la fuerza, una vez calmada dicha situación el ciudadano menciono lo identificaron de la siguiente manera: JOSÉ LAUREANO RINCÓN PEREIRA, Nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V -15.956.216, soltero nacido en fecha 19-03-1982, de 34 años de edad, hijo de (…), en vista que dicha situación estaba controlada se realizó una minuciosa búsqueda en compañía de dos personas quines se ubicaron con el propósito que sirvieran como testigos y demás presenciales del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley orgánica de victimas testigos y demás objetos procesales (se reservan los datos personales), donde se logró incautar en la primera habitación en el interior de una gaveta un arma de fuego tipo revolver, color gris, modelo jaguar, serial del 06 10 62, calibre 38, contentivo en su tambor de seis (06) municiones del mismo calibre, cuatro (04) sin percutir y dos (02) percutidas, asimismo se incautó en el interior de una caja color blanco, elaborado en madera, en el mismo lugar, 11 municiones sin percutir y 15 municiones percutidas, en la segunda habitación se consiguió sobre una silla de color azul elaborada de material sintético, una bolsa de color negro elaborada de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (58.400 Bs.), En moneda de aparente curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente detrás de la referida vivienda se observaron tres bicicletas reforzadas, sin marca ni serial aparente, cada una con 20 contenedores elaborados de material sintético de diferentes colores, contentivo en su interior de una sustancia líquida, de un olor penetrante denominada (gasolina), también se observó un vehículo marca Yamaha, modelo JOU, color negro, serial de carrocería IYU-1002106; de igual forma en un costado se observaron 20 contenedores elaborados en material sintético de diferentes colores y tamaños, contentivos en su interior de una sustancia líquida de olor penetrante denominada (GASOLINA), un tonel elaborado en metal de color amarillo, con capacidad de 200 litros, contentivo en su interior de una sustancia líquida de un color penetrante denominada (gasolina), dos trozos de manguera elaborado en material sintético, del mismo modo a un lado del inmueble se encontraba dos vehículos tipo moto 01) marca MD, modelo ALCATRAZ-150, color rojo, serial de motor HJ162FMJ130643535, serial de carrocería: 813ML1EA6DV003001, placa: AJ5238V, 02)Marca BERA, modelo Socialista-150, color gris, serial de motor SK162FMJ1300360689, serial de carrocería: 8200mbca5dd038199, placa: AE3T63G, por lo que se acordó realizar en dicho lugar inspección técnica, seguidamente se le informo al supra mencionado de lo establecido en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna evidencia interés criminalística, manifestando el mismo, no poseer ninguna evidencia, consecutivamente procede el funcionario detective Juan Bolívar, a practicarle la revisión corporal al ciudadano investigado a fin de ubicar alguna evidencia, siendo infructuosa la misma, envista de lo antes expuesto y siendo las 02:00 horas de la tarde del presente día se le informo al renombrado ciudadano que a partir de ese momento estaba detenido, al encontrarse incurso en un nuevo delito previsto y sancionado en la ley para el control de armas y municiones, al igual que en el delito de contrabando de hidrocarburos, haciendo del conocimiento de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del código orgánico procesal penal (…).
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JOSÉ LAUEANO RINCÓN PEREIRA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ LAUREANO RINCÓN PEREIRA, es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 20 N° 14, con el agravante del artículo 26 numeral 05, ambos de la ley Sobre el Delito de Contrabando, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN el primero, el segundo de los delitos con pena corporal de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y el ultimo con pena corporal de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ LAUREANO RINCÓN PEREIRA, son los presuntos perpetradores o participes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 20 N° 14, con el agravante del artículo 26 numeral 05, ambos de la ley Sobre el Delito de Contrabando, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito atribuido, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determina si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto que refiere los artículos 236 y 237.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo es en proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerado que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de la medida de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la penas que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclino en estos casos por un criterio d carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecido a partir del tiempo de la pena, que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos conllevan una pena que no excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, y que además, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal y demás rebajas de ley, ésta pudiera establecerse muy por debajo de dicho límite, ello que se torne patente modificar la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada, toda vez que una de las finalidades de la misma es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, considerando este juzgador que el imputado ha acreditado suficientemente su arraigo en el país al consignar constancia de residencia con treinta y cuatro (34) años de domicilio en el Sector Camilo Torres, casa S/N, al lado del Ambulatorio Parte Alta, emitida por el Consejo Comunal “Tienditas Parte Alta Bolivariano” de fecha 06 de Febrero de 2017; así como los documentos necesarios de su núcleo familiar conformado por su cónyuge como consta en acta matrimonial N° 91 de fecha 27 de octubre de 2009, inserta en el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y acta de Nacimiento de sus hijos tal como consta en Partida de Nacimiento números 444 y 18632; por tanto, el peligro de fuga ya no se presume en este caso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decreta la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar solo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embrago, tal mutabilidad, está constituida cobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo la s excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De igual modo, el artículo 233 ibidem establece: “Toda las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Asimismo el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En el caso de autos, este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no del mantenimiento de la medida privativa de libertad, valorando Además las razones que dieron lugar a su decreto al inicio; observando que se ha acreditado enjutos suficientemente su arraigo en el país consignar constancia de residencia con treinta y cuatro (34) años de domicilio en el Sector Camilo Torres, casa S/N, al lado del Ambulatorio Parte Alta, emitida por el Consejo Comunal “Tienditas Parte Alta Bolivariano” de fecha 06 de Febrero de 2017; así como los documentos necesarios de su núcleo familiar conformado por su cónyuge como consta en acta de matrimonio N° 91 de fecha 27 de octubre de 2009, inserta en el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y acta de Nacimiento de sus hijos tal como consta en Partida de Nacimiento números 444 y 18632; la naturaleza del tipo delictivo, para el caso en estudio donde los delitos atribuidos conllevan una pena que no excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión, y que además, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal y demás rebajas de ley, ésta pudiera establecerse muy por debajo de dicho límite, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por el arraigo de éste en el país, la cual debe ser protegida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la garantía del más transcendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de marzo de 2017, el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, para poder argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevaron al Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control a decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados el Juzgador debe de hacer un análisis de exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hace necesario verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.
En este sentido el citado artículo señala que: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Y en el presente caso, así fue dado que efectivamente, dichos extremos legales se encuentran totalmente satisfechos tal como se explicaran a continuación cada uno de los mismos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos en el presencia de un hecho punible, como lo es el Delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 20 N° 14, con el agravante del artículo 26 numeral 05, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, motivo por el cual se satisface el primer requisito establecido en el numeral primero del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, es necesario señalar que en el presente caso, una vez la presente Dependencia Fiscal tiene conocimiento de la comisión del hecho objeto de la presente causa, dio Inicio a la Respectiva Investigación, logrando durante el desarrollo de la misma, obtener fundados elementos de Convicción, que nos determinen en primer lugar, la comisión de un Hecho Punible como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 20 N° 14, con el agravante del artículo 26 numeral 05, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, tal como se demuestra del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de febrero del año 2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la investigación, señalando que en poder del imputado fue encontrado un (01) arma de fuego tipo revolver, color gris, modelo jaguar, serial (…); En segundo lugar, la identificación de los Autores o Participes en la comisión del hecho punible, obteniendo hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción que permiten estimar que las imputadas son participes en la comisión de los hechos punibles imputados a título de autores.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto al Peligro de Fuga existe una presunción razonable del mismo dado que nos encontramos ante la trasgresión de un Bien Jurídico, de gran relevancia como es un Delito Económico que afecta la producción del estado, así como sus intereses económicos, aunado a que el Delito de Contrabando en sus distintas modalidades ha generado una desestabilización a la economía de nuestro país una distorsión económica que ha trascendido en el tiempo y ha llegado a los organismos encargados de la seguridad de estado, a tomar iniciativas a los fines de prevenir la comercialización del combustible de manera clandestina, tal como se presume sucede en el presente hecho, aunado a que genera a su vez un gran conflicto social el cual afecta a toda la zona fronteriza. (…)
De igual manera con respecto a la pena a imponer, indica el ciudadano Juez que no es mayor de 10 años, sin embrago, la citada presunción iuris in iure, no indica que aquellos delitos cuya pena sea inferior a la misma no podrán dictarse medidas privativas d libertad, ya que se deben de valorar otros aspectos del hecho punible. Por ultimo, con respecto al peligro de Obstaculización, el mismo se encuentra evidentemente en el presente caso dado que de acuerdo al acta de investigación el procedimiento que conllevo a la aprehensión del imputado, inició cuando el CICPC recibió llamada telefónica donde les manifestaban que existía un ciudadano efectuando disparos al aire, amedrentando a las personas y en consecuencia el mismo al encontrarse en libertad pudiera influir en cualquier persona que deseara colaborar con la investigación, y en consecuencia intente afectar la búsqueda de ka verdad, el cual es el principal fin del proceso penal de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ LAURIANO RINCON PEREIRA.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2017, el Abogado Estiward Gerardo Parra Duran, actuando con el carácter de Defensor Privado, dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
DEL DERECHO
AL DETECTARSE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, CAMBIAN LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS PARA EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA
Tal como lo he expuesto anteriormente, el CICPC, y esgrimida en la parte motiva de la decisión judicial de fecha 08-02-17, la actividad realizada por mi defendido JOSÉ LAUREANO RONCÓN PEREIRA y presuntamente punible, es sin lugar a equívocos que fue detenido junto veinte (20) pimpinas y 2 toneles de presunto combustible denominado gasolina.
En la motiva, de la referida decisión judicial, este Tribunal dejo especificado que dicha comisión Militar, dejó establecido que es privado de su libertad por “encontrarse frente a una presunta contravención tipificada en la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Que por tales circunstancias de los hechos, evidencian que efectivamente dicha ACCIÓN DESPLEGADA por mi defendido se subsume en el PRESUPUESTO JURÍDICO del artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
(Omissis)
De los anteriores preceptos jurídicos, se establece la correcta aplicación de la Ley penal para el presente caso, dado a que por la pequeña cantidad de supuesto combustible incautado, se evidencia que estamos en presencia de UNA FALTA y no de un DELITO, la cual no AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA del imputado, SIENDO ILEGAL LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra de mi defendido.
VALOR DE LA MERCANCIA INCAUTADA en el procedimiento realizado por el Ejército Bolivariano e imputada a mi defendido.
Es un hecho punible y notorio que el precio de los combustibles en nuestro país es muy bajo y siendo una pequeña cantidad la que se encontró ilegalmente al lado de mi defendido, el valor de la misma está por debajo de las 500 unidades Tributarias, como lo estipula la norma jurídica en comento, para considerar el hecho punible como una FALTA.
(Omissis)
En este orden de ideas, dispone el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su Disposición Transitoria primera lo siguiente:
“Hasta tanto se dicte la Ley que regule el procedimiento relativo a las faltas se continuará aplicando lo previsto en el artículo anterior”.
En tal sentido, la ley procesal actual remite al Código Orgánico Procesal Penal anterior ya derogado y promulgado en fecha 04/09/2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, que establecía el procedimiento de faltas, que por dicha remisión aún esta vigente:
(Omissis)
De esta forma se demuestra que en caso de ser el hecho atribuido a mi defendido tipificado como punible, no es DELITO, sino que la misma ley lo tipifica como FALTA, atendiendo a su menor gravedad, cuya pena es pecuniaria y NUNCA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, y ordenando el legislador patrio aplicar EL PROCEDIMIENTO DE FALTAS en comento, se ha violado la garantía constitucional del debido proceso establecido en el precepto constitucional del artículo 253 ejusdem, al aplicar el procedimiento ordinario a nuestro defendido, cuando lo correcto es aplicar el descrito PROCEDIMIENTO DE FALTAS, así como también se ha violado su derecho a LA LIBERTAD, al mantenerlo privado de la misma, por una contravención, que no lo dispone como pena.
De esta forma se demuestra que se ha violado el principio de legalidad procesal contenido en el artículo 253 de la Constitución Nacional Bolivariana, al subvertirse el procedimiento legal indicado por el legislador para el caso de nuestro defendido, siendo de NULIDAD ABSOLUTA la decisión judicial contenida en la Resolución judicial de fecha 24-09-15, que justifica la Detención preventiva de mi patrocinado de marras, la cual pido se declare por este Tribunal.
En cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el Numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8. Así mismo el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad. Finalmente he demostrado con los requisitos establecidos por la ley que no existe peligro de fuga o peligro de obstaculización en este sentido este tribunal dicta medida sustitutiva a la privación judicial de la libertad, aunado a eso que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos conllevan una pena que no excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, y además conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal y demás rebajas de ley, esta pudiera establecerse muy por debajo de dicho limite.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace la siguiente consideración:
Único: Versa el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, - Extensión San Antonio del Táchira , publicada en fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos REVISÓ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA ABOGADO ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, en cuanto a la medida de privación judicial privativa de libertad existente al ciudadano José LAUREANO RINCÓN PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En razón de lo anterior la representación fiscal, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, - Extensión San Antonio del Táchira, anteriormente comentada y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado, y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez Primero Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, - Extensión San Antonio del Táchira, tomando en consideración el derecho constitucional y legal del imputado a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos invocando los preceptos legales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal considero procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al acusado por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y la sustituye por una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto el imputado es Venezolano, con arraigo en el país y de domicilio fácilmente ubicado en la República.
En relación a los anteriores señalamiento es menester indicar con relación al tema in comento el criterio establecido por esta Alzada, quien en diversas oportunidades, ha establecido en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“En principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, ha manifestado su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
La doctrina más calificada ha emitido sus consideraciones con relación al referido tema, señalando lo siguiente:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Una vez expuestas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente debe hacerse mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Públ6ico, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
En este mismo orden de ideas se hace necesario acotar, que la privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal solo debe decretarse en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras, el Jurisdicente a los fines de motivar su decisión en la cual procedió a revisar la medida de coerción personal al ciudadano José Laureano Rincón Pereira, sustituyéndola por una menos gravosa, consideró:
“(Omissis)
En el caso de autos, este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no del mantenimiento de la medida privativa de libertad, valorando Además las razones que dieron lugar a su decreto al inicio; observando que se ha acreditado enjutos suficientemente su arraigo en el país consignar constancia de residencia con treinta y cuatro (34) años de domicilio en el Sector Camilo Torres, casa S/N, al lado del Ambulatorio Parte Alta, emitida por el Consejo Comunal “Tienditas Parte Alta Bolivariano” de fecha 06 de Febrero de 2017; así como los documentos necesarios de su núcleo familiar conformado por su cónyuge como consta en acta de matrimonio N° 91 de fecha 27 de octubre de 2009, inserta en el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y acta de Nacimiento de sus hijos tal como consta en Partida de Nacimiento números 444 y 18632; la naturaleza del tipo delictivo, para el caso en estudio donde los delitos atribuidos conllevan una pena que no excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión, y que además, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal y demás rebajas de ley, ésta pudiera establecerse muy por debajo de dicho límite, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por el arraigo de éste en el país, la cual debe ser protegida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la garantía del más transcendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
(Omissis)”
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador procedió conforme al análisis de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.
Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas del encausado.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el A Quo consideró suficiente para garantizar las eventuales resultas del proceso penal, dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, fundamentando la existencia de peligro de fuga de la siguiente manera:
En consecuencia, no le asiste al recurrente, tomando en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo procedió conforme al estudio de lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase” . Y así se decide.
En virtud de lo anterior, esta alzada considera que la decisión recurrida se encuentra sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Con base a las anteriores consideraciones quienes aquí deciden declaran Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, - Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de marzo de 2017, ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, - Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de marzo de 2017; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, REVISÓ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA ABOGADO ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, en cuanto a la medida de privación judicial privativa de libertad existente al ciudadano José LAUREANO RINCÓN PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ (__) días del mes de _____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
Abog. Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abog. Ledy Yorley Pérez Ramírez Abog. Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2017-000269/NIMC/ad.