REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.170.706, domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.621.596, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el No.6.129.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-16.422.330.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAQUELINE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.304.041, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
PARTE NARRATIVA
Por demanda presentada para distribución en fecha 20 de julio de 2015, la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana EDITH SULEMA GRANDA DE CASTAÑEDA demandó a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, por REINVINDICACIÓN. (Folios 1 al 4). En fecha 29 de julio de 2015, la secretaria del tribunal dejó constancia que fueron recibidos los recaudos respectivos. (Folio 29).
En fecha 5 de agosto de 2015, este tribunal admitió la demanda, por la vía del procedimiento ordinario, ordenó emplazar a la demandada para que dentro del plazo de veinte (20) días de despacho diera contestación a la demanda. (Folio 30).
En fecha 17 de septiembre de 2015, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y del traslado a los fines de practicar la misma. (Folio 31).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó auto complementario en el que para la práctica de la citación de la demandada de autos se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, de igual forma se acordó otorgar un (1) día más como término de distancia. (Folio 32).
En fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada GISELA SIFONTES DE RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se deje sin efecto la comisión para la práctica de la citación y que la misma se practique en el lugar de trabajo de la demandada, en la ciudad de San Cristóbal. (Folio 33).
En fecha 29 de septiembre de 2015, la juez temporal MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 34).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se acordó dejar sin efecto la comisión conferida para la práctica de la citación de la demandada y se acordó que la misma se practique en la ciudad de San Cristóbal, respetando el término de distancia concedido de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
En fecha 7 de octubre de 2015, el alguacil de tribunal estampó diligencia en la que informó que no logró contactar en forma personal con la demandada de autos, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal. (Folio 36).
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ. En esa misma fecha el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que no contactó en forma personal con la demandada de autos, actuación que fue certificada por la secretaria temporal del tribunal. (Folios 37 y 38).
En fecha 1 de febrero de 2016, la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se practique la citación de la demandada en el Municipio Córdoba, pidiendo se comisione al tribunal de dicho municipio y por auto de fecha 3 de febrero de 2016, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. (Folios 39 y 40).
En fecha 25 de febrero de 2016, se libró compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-091. (Folios 41 y 42).
En fecha 18 de marzo de 2016, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, donde consta que se practicó la citación personal de la demandada de autos. (Folios 42 al 48).
En fecha 10 de mayo 2016, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUEZ, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira, presentó escrito de contestación y reconvención. (Folios 49 al 55).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se admitió la reconvenció propuesta y se fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandada reconvenida diera contestación a la reconvención. (Folio 87).
En fecha 7 de junio de 2016, la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención. (Folios 88 y 89).
En fecha 30 de junio de 2016, la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada de la demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 7 de julio de 2016. (Folios 90 al 92).
En fecha 4 de julio de 2016, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUEZ, parte demandada, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 7 de julio de 2016. (Folios 93 al 122).
Por autos de fecha 14 de julio de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 123 al 125).
En fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, apoderada de la parte demandante, estampó diligencia en la que manifestó que con relación a las posiciones juradas promovidas, su representada de acogía al derecho constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 130).
En fecha 21 de octubre de 2016, la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, actuando como apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes. (Folios 131 al 137).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba. (Folios 140 al 182).
En fecha 1 de junio de 2017, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 183 al 199).
Por auto de fecha 20 de junio de 2017, este tribunal dado que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no señaló los días de despacho transcurrido en el referido tribunal para la evacuación de las pruebas, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. (Folio 200).
En fecha 13 de julio de 2017, la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante estampó diligencia en la que ratificó en todas y casa una de sus partes el escrito de informes por ella consignado. (Folio 201).
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, actuando como coapoderada de la demandante EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, interpuso demanda en los siguientes términos: expresó que en fecha 24 de septiembre de 2004, por documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 103, folios 246 al 249, protocolo primero, tomo 3ero, tercer trimestre, su mandante adquirió en unión con su cónyuge JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.561, un lote de terreno propio, ubicado en el Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Parroquia Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con Sonia Delgado, mide 22,50 mts; SUR: con la carretera, mide 22,50 metros; ESTE: con terreno que es o fue de Rosalba Sandoval de Castañeda, mide 10 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Clara Araque de Hernández, mide 10 metros, tal como se evidencia de copia que anexó. Que a fin de construir su casa para habitación, acudieron al llamado Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social de estado Táchira (FUNDESTA), para obtener un crédito y ser invertido en la infraestructura de dicha casa, lo cual se realizó luego de haber cumplido con las exigencias de dicho instituto, entregándoles en calidad de préstamo un dinero y a fin de garantizar el pago de la obligación constituyeron hipoteca por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), que fueron invertidos en la autoconstrucción de la vivienda, tal como consta en documento protocolizado en la mencionada oficina registral, en fecha 22 de noviembre de matriculado con el N° 1157, folio 35, protocolo único, tomo 23, cuya copia anexó.
Arguyó que para la fecha en que presentó la demanda la casa tenía un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que dicha casa la habitaron los hijos y sus padres hasta aproximadamente el mes de diciembre del año 2013, ya que por motivos de trabajo del esposo de su representada, que fue transferido a la población de Ciudad Ojeda en el estado Zulia, se trasladaron a dicha ciudad, que por esa situación, el cónyuge tomó unilateralmente la decisión de vender el inmueble y al efecto celebró un contrato privado con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, para que adquiriera dicha casa en un tiempo prudencial, motivo por el cual le entregó la llave de acceso, en virtud de la inicial que había entregado, que luego, al poco tiempo la futura adquiriente se dio cuenta que no podía dar cumplimiento a lo prometido en cuanto al pago del precio y en ese mismo documento privado tanto el cónyuge de su mandante como la futura adquiriente estamparon sus firmas autógrafas nuevamente para dejar sin efecto lo allí acordado.
Señaló que para la fecha en que interpuso la demanda y ante múltiples diligencias extrajudiciales e intentos de buena fe que realizó para que amistosamente la hoy demandada le entregara las llaves de inmueble, así como el inmueble completamente desocupado, no se pudo lograr que lo realice, perjudicando de esa forma los derechos de propiedad y posesión que le corresponden a su mandante, quien amerita con urgencia ocupar su casa de habitación, toda vez que sufre de una avanzada enfermedad diagnosticada como: NEUROPATÍA MOTORA DISTAL EN RELACIÓN CON ENFERMEDAD DE CHAROOT-MARIE TOOTH, ACTUALMENTE CON ATAZIA ESPINO CEREBRAL que conlleva vitiligio, ansiedad, depresión y discapacidad, tal como se evidencia de constancia médica que anexó y que dado que el clima de la población donde actualmente reside (Ciudad Ojeda estado Zulia), cada día se hace más gravosa la enfermedad, acentuándose la pigmentación de la piel e impidiendo su capacidad motora por tratarse de una enfermedad degenerativa.
Indicó que aunado a esta situación, el hijo de su mandante de nombre LUIS GREGORIO CASTAÑEDA GRANDA, quien tenía 15 años de edad al momento de interponer la demanda, tal como consta en su acta de nacimiento que anexó, está próximo a graduarse de bachiller para cursar estudios universitarios en la Universidad de Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por tanto además de cuidar a la madre, requiere donde habitar. Que por lo expuesto y ante la negativa reiterada de MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, de entregar la casa de habitación propiedad de los esposo Castañeda Granda, ante su tenencia ilegítima, en fecha 17 de noviembre de 2014, se impulsó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habiéndose agotado allí la audiencia conciliatoria en fecha 23 de marzo de 2015, por lo que el referido ente administrativo dictó providencia administrativa en el expediente N° 2544/2014, la cual anexó, donde consta que se habilitó la vía judicial para que las parte como ocupante (demandada) y propietaria (demandante) diriman sus conflictos por ante los tribunales de la República competentes.
Que por las circunstancias de hecho y derecho asentadas, en virtud de que la ocupante del inmueble, hoy demandada no ha accedido por la vía extrajudicial ni por la vía administrativa hacer la entrega del inmueble, es por lo que en nombre de su representada procedió a demandar, por REIVINDICACIÓN a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, invocó la aplicación de lo preceptuado en el artículo 545 del Código Civil, de igual forma acotó que la referida ciudadana se niega a pagar algún canon de arrendamiento y se vale de todo tipo de circunstancias para retrasar la entrega del inmueble, ocupándolo por más quince meses, de forma gratuita a pesar de haberle dado plazo suficiente para su desocupación o que a ello sea obligada, tomando en cuenta que su mandante y su esposo son los propietarios del inmueble cuya reivindicación se solicita, de igual forma indicó que la demandada detenta indebidamente la cosa ocupada y en consecuencia, para que convenga en devolver, entregar, restituir saneado y sin plazo alguno, el inmueble ya identificado, y a pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que equivalen a 13.333,33 unidades tributarias.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira, negó, rechazó y contradijo que de alguna manera haya ocupado de forma ilegal el terreno con la casa en la cual habita junto a su grupo familiar, que es el caso que desde el 4 de septiembre de 2013 de manera verbal pactó con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.561 y su esposa EDITH ZULENA GRANADOS, la compra de la vivienda ubicada en el sector El Tambo del Palmar Ramireño, Municipio Córdoba del estado Táchira, en un primer momento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), realizando los siguientes abonos parciales: 1) Bs. 15.000,00 el día 4 de septiembre de 2013, según comprobante de depósito N° 573666 del Banco Provincial y cheque N° 17109251 del Banco Banesco; 2) Bs. 5.000,00 el día 19 de septiembre de 2013, según comprobante de depósito N° 668749 del Banco Bicentenario 94710001.
Que en fecha octubre de 2013, cuando se le hizo del conocimiento por parte de los propietarios del inmueble, que éste se encontraba hipotecado a favor de FUNDESTA, según estado de cuenta que obtuvo a través del Sistema Integrado de Créditos SISICRE 1.3 de fecha 7 de noviembre de 2013, estado de cuenta que le dieron luego de que fuera autorizada por el propietario, y para la fecha adeudaba la cantidad de Bs. 15.022,21, razón por la cual, y por cuanto los propietarios expresaron que con la finalidad de lograr la venta de inmueble hacia su persona, le cancelara a FUNDESTA lo adeudado, es así como depositó la cantidad de Bs. 15.152,00 el día 28 de noviembre de 2013, realizado directamente a FUNDESTA, a nombre de JOSÉ CASTAÑEDA, según depósito N° 083917932 del Banco Bicentenario, en espera de liberación de la casa, el cual anexó.
Adujo que luego de cancelar lo adeudado la copropietaria del inmueble, EDITH ZULEMA GRANADOS, le manifestó que el monto de la vivienda ya no era Bs. 500.000,00, sino que sería vendido en la cantidad de Bs. 600.000,00, razón por la cual en fecha 4 de enero de 2014, se firmó contrato de opción a compra venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el mismo, consistente en una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, con piso de cemento, techo de cinduteja con estructura metálica y todos sus servicios, ubicada en El Tambo, Aldea Palmar Ramireño, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, anotado bajo el N° 103, folios 246 al 249, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 24 de septiembre de 2004, que en dicho contrato se establecieron las condiciones de la negociación, el cual anexó.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el precio total de la venta del inmueble era por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) El día de la firma del documento acotó que entregó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal, como se evidencia del cheque N° 40109252 de BANESCO, de fecha 4 de enero de 2014, que anexó y se sumaron los cheques depositados por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el día 4 de septiembre de 2013, según comprobante de depósito N° 573666 del Banco Provincial y cheque N° 17109251del Banco Banesco que anexó; 2) Bs. 5.000,00 el día 19 de septiembre de 2013, según comprobante de depósito N° 668749 del Banco Bicentenario 94710001, que anexó; sic 2) Bs. 420.000,00, mediante la tramitación de crédito hipotecario por ante FUNDATÁCHIRA; 3) Bs. 2.500,00 mensuales y 4) Tres cuotas especiales de Bs. 15.000,00 cada cuatro meses a partir del 30 de enero de 2014.
Afirmó que posterior a la firma del documento, el copropietario del inmueble, le refirió que a ella le iba a quedar muy fuerte pagar Bs. 15.000,00 mensuales, que mejor quedaran con los Bs. 2.500,00 mensuales y una vez aprobado el crédito empezaba a cancelar las cuotas especiales. Que es así como empezó a cancelar la cantidad de Bs. 2.500,00, mensuales según depósitos de fecha 5/2/2014, 7/3/2014, 4/4//2014, 10/4/2014, 8/5/2014, 6/6/2014, que anexó, hasta que en esa fecha el copropietario se le acercó y le manifestó que por cuotas no lo veía, así que, era mejor que reuniera una cantidad considerable y se la depositara, por lo que en fecha 29/5/2015 depositó la cantidad de Bs. 27.770,00, posteriormente otra cuota de Bs. 13.380,00, 16/10/2015 y depósitos de fechas 11/12/2015 y 15/2/2016.
Acotó que con la finalidad de tramitar crédito hipotecario como había sido convenido en el contrato de opción a compra, solicitó el avalúo del inmueble por parte de un experto, avalúo que en esa oportunidad arrojó el valor del inmueble en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARS CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 553.636,49), avalúo realizado por la ingeniero María Esther Becerra, CI N° V-5.022.054, CIV N° 33353, SOITAVE N° 1214, SUDEBAN N° P-1617 de fecha 8 de agosto de 2014, que anexó, señaló que igualmente tramitó solvencia municipal, carta catastral emanada por la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2014 y 4 de diciembre de 2014, con la finalidad de tener al día la documentación necesaria para presentar al registro inmobiliario, las cuales dice anexó, que posterior al avalúo salió la liberación del inmueble, por lo que nuevamente los propietarios refirieron que precio aumentó a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por lo que acudió a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Vivienda y Hábitat, en fecha 17 de septiembre de 2014, a fin de denunciar el no cumplimiento del contrato de opción a compra venta, por parte del copropietario según oficio que anexó.
Negó, rechazó y contradijo que en la demanda se den los supuestos establecidos para intentar la acción de reivindicación, que expresó la demandante en el particular sexto del libelo de demanda e invocó lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil. Manifestó que es de hacer notar que, en toda la redacción del libelo de demanda, la demandante quiere desconocer la cualidad con la cual detenta la posesión del inmueble, y que su posesión es legítima, derivada de la relación contractual que nació al suscribir el contrato de opción a compra venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, ya identificado, el cual en un primer momento fue verbal y luego se perfeccionó en fecha 4 de enero de 2014, al estampar la firma, contrato cuya existencia es reconocida por la demandante, al referirse: “el cónyuge tomó unilateralmente la decisión de vender el inmueble y al efecto celebró un contrato privado con la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, para que adquiriera dicha casa en un tiempo prudencial motivo por el cual se le entregó la llave de acceso…”, (subrayado y negrita del redactor), decisión que nunca fue unilateral, puesto que la cónyuge EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, siempre ha estado en conocimiento de la negociación realizada, incluso en pleno conocimiento del dinero que le ha dado al otro cónyuge para la compra del inmueble.
Rechazó la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por ser una suma calculada de manera arbitraria y ser exagerada, muy por encima del valor real del bien inmueble y del valor real por el cual fue adquirido el mismo, debido a un crédito hipotecario otorgado por un organismo del estado Táchira para una vivienda de interés social.
Solicitó se declare sin lugar la acción reivindicatoria por cuanto no están demostrados los elementos necesarios ni indicios para su declaratoria conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, solicitando la respectiva condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los efectos de ley.
De igual forma RECONVINO a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA y su cónyuge EDITH ZULEMA GRANADOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA suscrito en el 4 de enero de 2014, expresando que suscribió dicho contrato con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, en cuyo contenido se establecieron las cláusulas que regían la adquisición de un inmueble consistente en una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor con piso de cemento, techo de cinduteja con estructura metálica y con todos sus servicios, ubicada en El Tambo, Aldea Palmar Ramireño, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyas medidas y linderos dio por reproducidos.
Acotó que en el presente caso nos encontramos en un contrato bilateral en el cual nacieron obligaciones para ambas partes, por parte del optante vendedor de dar en opción a compra venta el inmueble ya identificado y por parte de la compradora de adquirirlo cancelando la totalidad del dinero estipulado en la cláusula segunda, que ante dicha situación, con la buena fe acudió a FUNDATÁCHIRA, para realizar los trámites correspondientes a la adquisición del crédito hipotecario, a los fines de realizar el pago del monto acordado, sin embargo por cuanto el inmueble se encontraba hipotecado a FUNDESTA, hasta no presentar la liberación del inmueble el crédito no podía ser tramitado, todo a tenor de lo establecido en la cláusula segunda, que hace mención a que la cantidad correspondiente a CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) sería gestionado ante FUNDATÁCHIRA y es allí, donde se determinó el incumplimiento del optante vendedor, ya que cuando la compradora se presentó a tramitar lo conducente para la obtención del crédito hipotecario por FUNDATÁCHIRA, el inmueble se encontraba gravado con hipoteca de primer grado a favor de FUNDESTA, es decir, cuando se firma la opción a compra venta en fecha 4 de enero de 2014, el inmueble se encontraba hipotecado y sólo es hasta el 26 de agosto de 2014 que dicha obligación fue liberada con dinero que la compradora le entregó al optante vendedor a fin de cumplir con la obligación como anteriormente se evidencia de depósitos anexos.
Señaló que en el presente caso nos encontramos con un incumplimiento en el contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 4 de enero de 2014, contrato cuyo contenido era de pleno conocimiento por parte de su cónyuge, ciudadana EDITH ZULEMA GRANADOS y no como ella de manera errónea quiere hacer ver en el libelo de demanda, que conforme a la problemática planteada y el no poder ser beneficiarios con crédito hipotecario para la adquisición del inmueble, acudió a hablar con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, pero cual sería su sorpresa que cada vez que hablaba con él, aumentaba el valor del inmueble, ante esa situación, decidió acudir ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual presentó oficio de fecha 17 de septiembre de 2014, a fin de que dicha instancia administrativa pudiese mediar para el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, circunstancia que no se pudo lograr, oficio que anexó.
Invocó la aplicación de los artículos 1133, 1159, 1474, 1161, 1167 del Código Civil, arguyendo que de la más elemental lectura del contrato de promesa de compra venta que en fecha 4 de enero de 2014 celebró con el vendedor JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, acorde con la reiterada jurisprudencia de los tribunales, que debe haber expresado los contratantes su consentimiento sobre la cosa y el precio, indudablemente se trata de una venta, solicitando así sea considerada. Pidió que frente al incumplimiento contractual por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, en perjuicio de sus derechos e intereses patrimoniales, con del debido respeto, en su carácter de compradora agraviada, demandó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA y EDITH ZULEMA GRANADOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto así sea declarado en dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 4 de enero de 2014 con su persona, como compradora, sobre el inmueble suficientemente descrito y convenga previo cumplimiento de las cargas y obligaciones que le corresponden, en transmitirle la plena propiedad del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen, dentro del plazo perentorio que fije el tribunal, del respectivo documento de compra venta, oportunidad en la cual pagará los gastos y derechos de registro que le corresponda, así como también pagará el saldo pendiente del precio de venta, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 493.750,00) o que en caso de incumplimiento de la parte demandante, la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada produzca los efectos del contrato no cumplido y sirva de título de propiedad a su nombre, para lo cual se comprometió, tan pronto como le sea requerido, a consignar a su orden ante este despacho y en cheque de gerencia el saldo del precio de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma demandó las costas procesales.
Estimó la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3389,83 UT.), pidió se admitiera la reconvención y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Rechazó, contradijo y negó absolutamente en todos y cada uno de los fundamentos alegados por la reconveniente, en su escrito por no ajustarse a la realidad de los hechos y al derecho, todo ello en virtud de que el contrato es un acto jurídico que produce efectos de crear obligaciones ya a cargo de dos partes, ya a cargo de una de ellas, de allí que todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar que una parte se obliga hacer o no hacer, por lo tanto el objeto de la obligación sería la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación. Acotó que de las premisas doctrinales nace en consecuencia obligaciones: como faltar a la palabra empeñada, violar un deber legal cualquiera, violar cláusulas del contrato y por tanto se engendra una responsabilidad contractual que se traduce como la diligencia que se debe poner en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente a si mimas, lo contrario sería convertirse en depura de un cumplimiento asumido.
Expresó que de los hechos alegados por la hoy reconviniente, sin fundamento legal, se evidencia que su mandante EDITH ZULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, no suscribió ningún contrato para con MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, en relación a la obligación de venderle por un precio y en un tiempo determinado su único bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación adquirida durante la sociedad conyugal, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 103, folios (sic) 426 al 249, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, de fecha 24 de septiembre de 2004 y en fecha 22-11-2005, matriculado con el N° 1157, folio 35, protocolo único, tomo 23, al no constar en documento público o privado su consentimiento para enajenar y gravar bienes propiedad de la sociedad de gananciales, y al no existir contrato consumado por el consenso de las partes, la obligación de su mandante, que dice la actora ella debe ejecutar, es inexistente y más aún cuando la reconviniente manifestó su deseo de dejar sin efecto la adquisición del inmueble, que su propietaria quiere reivindicar, tal como lo demostrará en la oportunidad legal.
Adujo que esas son las razones de hecho y de derecho para negar la responsabilidad contractual que debe tener su mandante frente a la hoy reconviniente, en cuento a dar cumplimiento a una obligación que no asumió conforme a la ley y en consecuencia de lo expuesto, por cuanto su poderdante niega el carácter que se le atribuye en la reconvención propuesta y está exenta de responder a un acto que no está obligada a cumplir y por tanto no puede existir acción en su contra por ser extraña al interés de la acción propuesta por la demandada, razón por la cual alegó la falta de cualidad o la falta de interés como parte demandada para sostener el juicio en la forma planteada por la reconviniente, siendo incluso considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un caso de orden público que puede inclusive ser alegado de oficio por el juez. A todo evento ratificó la estimación de la demanda principal, toda vez que se hizo por razones de cuantía y solicitó de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se tenga como no formulada la oposición hecha por la parte demandada, en razón de que no alegó un hecho nuevo y tampoco los motivos que la indujeron a la afirmación que es exagerada para justiciar la impugnación propuesta.
EN LOS INFORMES.-
La representación judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes en el que hizo un recuento de los hechos narrados en la demanda, haciendo énfasis en que requiere usar el inmueble por sus problemas de salud, de igual forma acotó que fue habilitada la vía judicial por parte del ente administrativo, hizo expresa mención que al momento de dar contestación a la reconvención señaló expresamente que no dio su consentimiento para enajenar o gravar bienes de la comunidad de gananciales y por lo tanto la ejecución de la obligación es inexistente y más aún cuando la reconviniente expresó su deseo de dejar sin efecto la adquisición de la cosa y por lo tanto se niega la responsabilidad contractual que debe tener su mandante frente a la reconveniente en cuento a dar cumplimiento a una obligación que no asumió conforme a la ley y así negó el carácter que se le atribuyó en la reconvención y está exenta de responder a un acto que no está obligada a cumplir y no puede existir acción en su contra por ser extraña al interés de la acción propuesta y por ello hizo valer conforme al artículo 361 de la norma adjetiva la falta de cualidad o la falta de interés como parte demandada para sostener el juicio en la forma planteada en la reconvención, de igual forma ratificó la estimación de la demanda.
Hizo mención de las pruebas que aportó en el curso del proceso, señalando que de ellas se evidencia que la demandada ocupa el inmueble que su mandante quiere reivindicar, de donde se establece con certeza que el bien ocupado por la demandada reconvenida es el mismo por su extensión, ubicación y linderos que se quiere reivindicar, por ello se da la identidad entre el bien reclamado por la demandante con el bien detentado en posesión por la demandada, que consta el elemento probatorio para demostrar la relación lógica de identidad entre el bien inmueble que se pretende reivindicar y el señalado bajo posesión de la demandada, que igualmente con las pruebas documentales específicamente el documento privado que presentó, para que surtiera efectos a tenor de lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y tuviese valor probatorio que emana del artículo 1363 del Código Civil, se demuestra plenamente que dicho documento y así lo reconocio la demandada, al no desconocer su contenido, que su representada no dio su consentimiento para celebrar la supuesta convención y más aún cuando del mismo se desprende públicamente que la hoy demandada dejó sin efecto lo allí acordado, al suscribir con su firma dicho documento.
Que ese consentimiento ha debido requerirse al momento del mismo, en que uno de los cónyuges procedió a gravar los bienes gananciales regulado en el artículo 168 del Código Civil, que de las pruebas aportadas se evidencia que no existe la manifestación de voluntad deliberada, concreta y libre denominado consentimiento de la cónyuge, al demostrarse que su firma no aparece en el documento público debidamente reconocido en los términos del artículo 444 de la norma adjetiva, que estamos en presencia de un acto bilateral de voluntades que está incompleto, porque uno solo no puede ejecutar una representación tácita o ser considerado como mandatario del otro al carecer de esa manifestación de voluntad y más en esta clase de gravamen y cuando se trata de un interés estrictamente familiar, un interés de protección evidentemente conyugal donde debe prevalecer la unidad matrimonial, por ello se ejerció la defensa de la propiedad. Que por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos para que prospere la pretensión, solicita se declare con lugar la demanda, anexó certificación de gravámenes expedida por el registrador respectivo.
PUNTO PREVIO
La parte demandada rechazó la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por ser una suma calculada de manera arbitraria y ser exagerada, muy por encima del valor real del bien inmueble y del valor real por el cual fue adquirido el mismo, debido a un crédito hipotecario otorgado por un organismo del estado Táchira para una vivienda de interés social.
A los fines de resolver el presente punto previo, se debe hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, de lo que se infiere que la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, debe cumplir con el requisito de alegar como fundamento de su impugnación que la misma es exagerada o insuficiente, para luego probar su alegato, sin embargo, aún cuando la parte demandada consignó un informe de avalúo efectuado en fecha 8 de agosto de 2014, por la ingeniero MARÍA ESTHER BECERRA DE MEDINA, al inmueble ubicado en El Tampo, Aldea El Palmar Ramireño, Parroquia Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del estado Táchira, dicho informe no fue valorado por cuanto no fue ratificado mediante la ratificación testimonial, tal como está preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestima la impugnación y se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito de demanda. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
A los folios 9 al 11, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, el 24 de septiembre de 2004, matriculado con el N° 103, folios 246 al 249, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha la ciudadana ROSALBA SANDOVAL DE CASTAÑEDA, dio en venta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL y EDITH SULEMA GRANDA DE CASTAÑEDA, un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Munipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Sonia Delgado, mide 22,50 metros; SUR: con la carretera, mide 22,50 metros; ESTE: con terreno de la vendedora, mide 10 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Clara Araque de Hernández, mide 10 metros.
Al folio 12, corre inserta SOLVENCIA, expedida por el Gerente de Finanzas de FUNDESTA, en fecha 30 de julio de 2014, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL, el día 28/11/2013, canceló en su totalidad los pagarés N° 00-1031-3, tal como consta en depósitos anexos en el expediente y en información suministrada por la unidad de cobranzas según recibo N° 636.860 de fecha 5/12/2013.
A los folios 13 al 17, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, el 22 de noviembre de 2005, matriculado con el N° 1157, folio 35, protocolo único, tomo 23, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), otorgó crédito por la cantidad de Bs. 23.000.000,00, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL, para el mejoramiento y/o autoconstrucción de vivienda, de igual forma en el mismo documento el referido ciudadano constituyó hipoteca especial convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 30.590.000,00, sobre un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Munipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Sonia Delgado, mide 22,50 metros; SUR: con la carretera, mide 22,50 metros; ESTE: con terreno de la vendedora, mide 10 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Clara Araque de Hernández, mide 10 metros.
A los folios 18 al 21, corre inserto documento matriculado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, el 26 de agosto de 2014, matriculado con el N° 737, folios 281 al 286, protocolo único, tomo 15, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), declaró cancelada la obligación asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL y extinguida la hipoteca especial convencional y de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad del referido ciudadano y de su cónyuge EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA.
Al folio 22, corre inserta copia fotostática simple de informe médico expedido en fecha 9 de julio de 2015, a nombre de la ciudadana EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, por el Dr. YUSEPPI FERRER, neurólogo, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23, corre inserta corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 614 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LUIS GREGORIO es hijo de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL y EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA.
A los folios 24 al 28, corre inserta providencia administrativa dictada en el expediente N° 2544/2014, en fecha 20 de abril de 2015 por la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Táchira, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de en la referida fecha, la referida dirección ministerial, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitó la vía judicial, por cuanto no fue posible lograr acuerdo entre las ciudadanas EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE.
Al folio 56, corre inserta copia fotostática simple de Certificado de la Discapacidad, D-0225779, expedido a nombre de MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.423.330, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en fecha 19 de septiembre de 2013, el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 57, corre inserta copia fotostática simple del informe médico expedido a la paciente ARIADNY SOFÍA SALAS ÁLVAREZ, de 3 años de edad, por la Dra. Marú Molina, Médico Fisiatra, el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, aunado al hecho de que tal instrumento privado emanado no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 58, corre inserto corre instrumento privado de fecha 4 de enero de 2014, contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, denominado el OPTANTE VENDEDOR y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUEZ, la OPTANTE COMPRADORA, contentivo de 25 líneas escritas por el adverso del contrato y 14 líneas escritas por el reverso, donde constan las firmas del optante vendedor, la optante compradora y el abogado GUSTAVO JESÚS RIVAS, donde aún cuando se expresa que tiene cuatro cláusulas no consta la cláusula tercera dentro del texto de todo el documento, el cual la parte demandante reconvenido, al momento de dar contestación a la reconvención propuesta, expresó que la optante compradora, manifestó su deseo de dejar sin efecto la adquisición del inmueble, es importante destacar que posteriormente, al folio 91 corre inserto otro ejemplar del instrumento privado, contrato de opción a compra venta suscrito en la misma fecha por las misma partes, en la misma fecha, es decir, el 4 de enero de 2014, que por el adverso del documento aparecen escritas 29 líneas y por el reverso 14 líneas, observando que luego de las firmas de las partes y la del abogado, aparece una nota manuscrita en la que se lee “quedamos en acuerdo de anular” y la firma autógrafa del optante vendedor y optante comprador con sus respectivos números de cédula, así como al pie de la misma figura una nota suscrita por la secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, en que se dejó constancia que el referido documento fue desglosado del expediente N° 506, por reconocimiento de documento privado. De lo anteriormente explanado y dado que la parte demandada reconviniente al oponérsele el ejemplar del documento de opción a compra venta que presenta una nota al pie de las firmas en el que expresamente ambas partes expresaron que quedaban en acuerdo de anular, bajo la cual aparece estampada firma autógrafa y debajo las cédulas de identidad, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que efectivamente los contratantes JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ, manifestaron por escrito su voluntad de anular el referido contrato de opción a compra venta.
Al folio 59, corre inserto simple de instrumento privado, cheque N° 40109252, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Tarjas.
Al folio 60, corren insertos comprobantes de transacción, emitidos por el banco BBVA PROVINCIAL, en formato impreso sobre “papel térmico o papel químico”, ambos efectuados en el cajero N° 1720, en la cuenta N° 0108 0188 5300100041085 de BBVA PROVINCIAL, donde figura como titular JOSÉ CASTAÑEDA SANDOVAL y como depositante CI N° 010145561, Ref. 573666 y 668749, de fechas 4 y 19 de septiembre de 2013, por Bs. 15.000,00 y Bs. 5.000,00 respectivamente, tales comprobantes deben ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14.
Al folio 62, corren insertas copias fotostáticas simples de cuatro (4) comprobantes de transacción efectuada en cajeros del BBVA PROVINCIAL, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De igual forma en el mismo folio aparece un comprobante de transacción efectuada en cajero automático de BBVA PROVINCIAL, por un monto de Bs. 1.250,00, sin embargo del mismo no lee o aprecia el número de cédula del depositante, efectuado en fecha 5/2/2014, y en el lugar destinado en dicho formato al nombre de la persona a favor de quien se efectúa el depósito se lee sólo “Sandoval”, motivo por el cual no recibe valoración. Asimismo, en el mismo folio está inserta copia al carbón de planilla de depósito N° 000002583 del BBVA PROVINCIAL, efectuado en la cuenta corriente N° 0108-0188-53-0100041085, donde figura como titular el ciudadano JOSÉ CASTAÑEDA SANDOVAL, por la suma de Bs. 2.500,00, depositado por MARÍA ALVIÁREZ, tal planilla de depósito deben ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14.
Al folio 63 corren insertas planillas de depósitos efectuados signados con los números 000003457 y 000003761 del BBVA PROVINCIAL, efectuado en la cuenta corriente N° 0108-0188-53-0100041085, donde figura como titular el ciudadano JOSÉ CASTAÑEDA SANDOVAL, por las sumas de Bs. 27.770,00 y 13.380,00 respectivamente, depositado por MARÍA ALVIÁREZ, tales planillas de depósitos deben ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14. De igual forma en el citado folio corre inserta copia simple del comprobante de transacción efectuada en cajero automático, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 64, están insertas cuatro (4) copias fotostáticas simples de comprobantes de comprobantes de transacciones efectuada en cajero automático, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De igual forma está inserto comprobante de transacción emitido por el banco BBVA PROVINCIAL, en formato impreso sobre “papel térmico o papel químico”, ambos efectuados en el cajero N° 1631, en la cuenta N° 0108 0188 5300100041085 de BBVA PROVINCIAL, donde figura como titular JOSÉ CASTAÑEDA SANDOVAL y como depositante CI N° 16422330, Ref. 119216, de fecha 8 de mayo de 2014, por Bs. 220,00, tal comprobante deben ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que se les dio valor probatorio de tarjas a los comprobantes de transacción anteriormente descritos signados con la referencias números 573666, por la suma de Bs. 15.000,00, 668749 por la suma de Bs. 5.000,00, de fechas 4 y 19 de septiembre de 2013, que están insertos al folio 60, dichas sumas de dinero fueron depositadas por el titular de la cédula de identidad N° 10.145.561 y que dicha cédula de identidad corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, lo que traduce que tales depósitos fueron efectuados por el titular de la cuenta, en los cuales depósito cheques emitidos por la ciudadana MARÍA ÁLVAREZ, de igual forma se pudo constatar de los comprobantes de depósitos signados con los números 000002583, 000003457 y 000003761, que corren insertas a los folios 62 y 63 del expediente, por las sumas de 2.500,00, 27.770,00 y 13.380,00 fueron efectuados en fecha s 7 de marzo de 2014, 29 de mayo de 2015 y 16 de octubre de 2015, por la ciudadana MARÍA ÁLVAREZ, en la cuenta del ciudadano JOSÉ CASTAÑEDA SANDOVAL, así como que la referida ciudadana realizó depósito en la cuenta a nombre del ciudadano JOSÉ CASTAÑEDA SANDOVAL, por la suma de Bs. 220,00 en fecha 8 de mayo de 2014, tal como se desprende del comprobante que corre inserto impreso en papel químico al folio 64, tales sumas de dinero totalizan la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 63.870,00).
Al folio 61, corre inserta copia fotostática simple de comprobante de transacción efectuado y cheque, los cuales ya fueron objeto de valoración, dado que corren insertos a los folios 59 y 60.
A los folios 66 al 77, corre inserto informe de avalúo efectuado por la ingeniero MARÍA ESTHER BECERRA DE MEDINA, en fecha 8 de agosto de 2014, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78, corre inserto original del certificado de solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Dirección de Hacienda, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de en fecha 3 de diciembre de 2014, la referida alcaldía, otorgó solvencia tipo “B”, válido para todos los demás efectos distintos del registro al ciudadano CASTAÑEDA SANDOVAL JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.561.
Al folio 79, corre inserto original de cédula castastral expedida por la Alcaldía del Municipio Córdoba, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de la referida alcaldía otorgó cédula castatral expedida en fecha 4 de diciembre de 2014, a nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL, propietario de un inmueble ubicado en la calle del sindicato, Palmar Ramireño, Parroquia Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, donde constan los datos del documento de propiedad del inmueble, así como los linderos originales y actuales, la superficie que señala es de 211,12 M2, monto total del avalúo catastral Bs. 84.971,69.
A los folios 80 y 81, corre inserta copia simple de comunicación dirigida a la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat – Táchira, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 82 al 85, corre inserta copia fotostática simple de la deuda de un cliente, expedida por Fundesta, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 86, corre inserta copia fotostática simple del depósito N° 083917932, realizado en la cuenta corriente N° 00070001110000119362, del Banco Bicentenario, Banco Universal, en fecha 28 de noviembre de 2013, donde figura como titular FUNDESTA, por la suma de Bs. 15.152,03, que figura efectuado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.561, con el sello húmedo de FUNDESTA en original y firma autógrafa ilegible, al lado aparece la fecha 28/11/13,
A los folios 47 al 119, corren insertas copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales tal depósito debe ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14, sin embargo tales instrumentos privados, no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 47 al 119, corren insertas copias fotostáticas simples, las cuales fueron agregadas posteriormente en copia certificada tal como se evidencia de las actuaciones corrientes a los folios 156 al 181, de actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2016, tomadas del expediente N° 506 de la nomenclatura del referido tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 23 de septiembre de 2014, el referido tribunal admitió la demanda que por reconocimiento de documento privado interpuso la ciudadana EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, de igual forma consta que dentro de los recaudos acompañados a la demanda figura documento privado, suscrito en fecha 4 de enero de 2014, donde figura como optante vendedor el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, como optante compradora la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, por medio del cual suscriben opción de compra venta sobre un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo ubicada en el Tambo, Aldea Palmar Ramireño, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás características se dan por reproducidos, de igual forma consta al pie del referido documento una nota manuscrita luego de donde figuran la firma de los otorgantes y el abogado que visó el documento, en la que se lee: “quedamos en acuerdo de anular” debajo de la cual hay dos firmas autógrafas con dos números de cédula, también consta que en fecha 29 de junio de 2016, el citado tribunal de municipio declaró perimida la instancia.
Al folio 120, corre insertos dos comprobantes de ingresos, signados con los números 096003 y 096004, expedidos por la Alcaldía del Municipio Córdoba, ambos en fecha 17 de mayo de 2016, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de la referida alcaldía, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, pagó por concepto de pago de aseo residencial inmueble El Tambo- Hacienda La Esperanza, casa sin número por la suma de Bs. 2.046,97 y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL, pagó por concepto de pago deuda morosa inmuebles urbanos, multa inmuebles urbanos, sobre un inmueble ubicado en la vía al Club del Sindicato – El Tambo, sin número por la suma de Bs. 895,82.
Al folio 121, corren insertos cuatro (4) comprobantes de transacción, emitidos por el banco BBVA PROVINCIAL, en formato impreso sobre “papel térmico o papel químico”, los tres primeros efectuados en el cajero N° 1111 y el último en el cajero N° 0027, en la cuenta N° 0108 0188 5300100041085 de BBVA PROVINCIAL, donde figura como titular JOSÉ CASTAÑEDA SANDOVAL y como depositante CI N° 010145561, en los tres primero y en el último C.I. N° V017644402, Ref. 150325, 243893, 655114 y 832714, de fechas 3 de mayo de 2016 los tres primeros, el último de fecha 6 de junio de 2016, por las sumas de Bs. 100,00, Bs. 850,00, Bs. 6.550,00 y Bs. 2.500,00 respectivamente, tales comprobantes deben ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14, sin embargo, sólo pueden recibir valoración los tres primero identificados, dado que en el último figura como depositante una tercera persona que no es parte del proceso titular de la cédula de identidad N° V-17.644.402.
A los folios 138 y 139, corre inserta certificación expedida por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, el 21 de septiembre de 2016, bajo el N°. 39, Tomo 007, Protocolo 1, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que en la referida fecha la citada oficina de registro dejó constancia, previa verificación de los archivos, que durante los últimos diez (10) años, no consta sobre el bien consistente en lote de terreno propio, ubicado en el Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Municipio Córdoba, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL Y EDITH SULEMA GRANDA DE CASTAÑEDA, según documento matriculado bajo el N° 103, folios 246 al 249, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 24-09-2004, NO consta descrito hipoteca, gravamen o medida judicial que le afecte.
A los folios 140 al 155, corren inserta comisión N° 6426-16, recibida procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde consta, específicamente al folio 150 la declaración testimonial rendida por la ciudadana Ángela Araque González de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.833, quien al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano José Gregorio Castañeda desde hace como quince años, la señora Edith Sulena Granados porque es la esposa; que los referidos ciudadanos son los dueños de un inmueble ubicado en el Tambo, vía la hacienda La Esperanza, pero ellos negociaron con la señora María Alejandra; que el mencionado inmueble lo habita la señora María Alejandra Álvarez desde hace tres años; que conoce a la ciudadana María Alejandra Álvarez desde hace quince años, que son conocidas; que la señora María Alejandra vive en el inmueble con dos hijas; que tuvo conocimiento de la voluntad de vender el inmueble por parte de los ciudadanos José Gregorio Castañeda y Edith Sulena Granados a María Alejandra Álvarez; que tiene entendido que la ciudadana María Alejandra Álvarez les dio a los ciudadanos José Gregorio Castañeda y Edith Sulena Granados, Bs. 35.000,00 y luego ellos empezaron a subir el precio y luego los problemas; que tuvo conocimiento que quisieron retractar la venta porque quisieron aumentarle a María Alejandra Álvarez; que le consta que la ciudadana María Alejandra Álvarez trabaja duro y es madre soltera.
Al folio 151, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana Zonia Joefeina Delgado Chacón, quien al ser interrogada manifestó que: conoce al ciudadano José Gregorio Castañeda desde la primaria por ser vecino y a Edith Sulena Granados como desde el 2000; que los ciudadanos ya indicados son los dueños de un inmueble ubicado en el Tambo vía la hacienda La Esperanza, por un crédito que les dio Fundesta, hicieron la casa vivieron tres años luego se fueron a Cabinas, porque ellos iban a vivir ahí, porque le iban a dar estudio a lo hijos, ellos compraron allí su casa y viene a poner en venta la casa del Tambo; que en el mencionado inmueble vive María Alejandra Álvarez desde el año 2013; que conoce a la ciudadana María Alejandra Álvarez porque es una muchacha de la comunidad muy trabajadora, andaba en busca de casa, que vino a hablar con el señor José Gregorio Castañeda, hicieron negocio, en ese tiempo ofreció la casa en Bs. 500.000,00 y a María Alejandra le iban a dar un crédito por FUNDESTA pero el dueño la tenía hipotecada por Bs. 23.000,00, María Alejandra le dio un abono para que la liberara; que el grupo familiar que habita el inmueble está conformado por María Alejandra que vive con dos hijas, una de 14 años y otra de dos añitos que es especial; que tuvo conocimiento de la voluntad de los ciudadanos José Gregorio Castañeda y Edith Sulena Granados de vender el inmueble a María Alejandra Álvarez; que tiene conocimiento que los ciudadanos José Gregorio Castañeda y Edith Sulena Granados, firmaron con María Alejandra Álvarez un contrato de opción a compra venta por la suma de Bs. 600.000,00, pero ellos después querían seguir aumentando cada vez que venían; que sabe que María Alejandra Álvarez dio la cantidad de Bs. 35.000,00 como abono a la negociación de la compra de la casa, mas todos los gastos que sufragó en la Alcaldía de catastro, más reparaciones mayores y menores del inmueble, los servicios públicos; que tuvo conocimiento que los vendedores decidieron retractarse de la venta del inmueble para negociarlo con otro opcionante, que ellos tenían un comprador que les daba Bs. 750.000,00; que sabe y le consta que María Alejandra Álvarez ha hecho un gran esfuerzo de conseguir el dinero y cumplir con la firma del documento de compra venta.
La declaración de estas testigos la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ está en posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita, así como que son testigos referenciales de la celebración del contrato de opción a compra venta que fue celebrado por la referida ciudadana y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA.
A los folios 183 al 199, corre inserta comisión N° 8450 en fecha 1 de junio de 2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue devuelta sin cumplir, dado que el alguacil del referido tribunal informó que no se presentó persona alguna a impulsar la citación de la parte actora en esta causa, motivo por el cual no fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La pretensión de REIVINDICACIÓN es alegada por la actora EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, quien señaló es una tenedora ilegítima del inmueble que adquirió conjuntamente con su cónyuge el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, fundamentado en el artículo 548 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a 13.333,33 unidades tributarias. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda y a su vez reconvino a la actora EDITH SULEMA GRANDA DE CASTAÑEDA y a su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, estimando la reconvención en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a 3.389,83 unidades tributarias.
La controversia se reduce a determinar si la demandada de autos, ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, es poseedora ilegítima del inmueble cuya reivindicación se solicita, así como, que en virtud de la reconvención, también se debe determinar si los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA y EDITH SULENA GRANDAS, deben cumplir el contrato de opción de compra venta que suscribieron con la demandada reconviniente.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Así como que, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en razón de ello, al momento de proferir sentencia en los juicios de reivindicación, se debe determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada dicha pretensión, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma.
Con respecto al primer requisito, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL y EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, son los propietarios del lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en El Tambo, aldea El Palmar Ramireño, Municipio Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en el documento matriculado con el N° 103, folios 246 al 249, Protocolo Primero, tomo 3ero, tercer trimestre, de fecha 24 de septiembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, sobre el cual habían constituido hipoteca especial convencional de primer grado con el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira – FUNDESTA, la cual fue extinguida conforme a documento inscrito por ante la referida oficina de registro, en fecha 26 de agosto de 2014, matriculado con el N° 737, folio 281 al 286, protocolo único, tomo 15.
Respecto al segundo requisito, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, al momento dar contestación a la demanda, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, manifestó que ostenta una posesión legítima derivada de la relación contractual que nació al suscribir el contrato de opción a compra venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA.
En cuanto al tercer requisito, relativo a la falta de derecho de poseer del demandado, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, tiene una tenencia ilegítima del inmueble cuya reivindicación se solicita como lo afirmó la demandante o si por el contrario ostenta una posesión legítima derivada de la relación contractual que nació al suscribir el contrato de opción a compra venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, en este sentido, de las pruebas aportadas se pudo constatar que ciertamente en fecha 4 de enero de 2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, denominado el OPTANTE VENDEDOR y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUEZ, la OPTANTE COMPRADORA, suscribieron contrato de opción a compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, sin embargo, el referido contrato no recibió valor probatorio, por cuanto la parte demandada reconviniente al oponérsele el ejemplar del documento de opción a compra venta que presenta una nota al pie de las firmas en el que expresamente ambas partes expresaron que quedaban en acuerdo de anular, bajo la cual aparece estampada firma autógrafa y debajo las cédulas de identidad, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que efectivamente los contratantes JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ, manifestaron por escrito su voluntad de anular el referido contrato de opción a compra venta. En tal virtud, al haber expresamente establecido su voluntad de anular el tanta veces mencionado contrato de opción a compra venta, motivo por el cual la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, ya no ostenta una posesión legítima del inmueble. Así se decide.
Respecto al cuarto requisito, es decir, la identidad de la cosa reivindicada, no fue un hecho controvertido por las partes.
Analizados como están los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria y ante la concurrencia de éstos en el caso bajo estudio, es por lo que resulta forzoso y obligante para esta juzgadora, declarar con lugar la reivindicación interpuesta. Así se decide.
Declarada con lugar como ha sido la pretensión de reivindicación la presente demanda se declara con lugar. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reconvención propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, de las actas procesales de las actas del expediente se pudo constatar que aún cuando ciertamente quedó demostrado que ciertamente en fecha 4 de enero de 2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, denominado el OPTANTE VENDEDOR y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUEZ, la OPTANTE COMPRADORA, suscribieron contrato de opción a compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, sin embargo, el referido contrato no recibió valor probatorio, por cuanto la parte demandada reconviniente al oponérsele el ejemplar del documento de opción a compra venta que presenta una nota al pie de las firmas en el que expresamente ambas partes expresaron que quedaban en acuerdo de anular, bajo la cual aparece estampada firma autógrafa y debajo las cédulas de identidad, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que efectivamente los contratantes JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ, manifestaron por escrito su voluntad de anular el referido contrato de opción a compra venta.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en aplicación de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dado que de las actas de expediente, se pudo constatar que la parte demandada reconviniente no demostró que el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento solicitó se encuentre vigente luego de que ambas partes manifestaran su voluntad de anularlo, es decir que bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, al tener fuerza de ley entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 1159, el contrato quedó resuelto en virtud de lo expresado al pie del mismo, aún cuando de las testimoniales promovidas como de los depósitos efectuados se pudo constatar que efectivamente fue suscrito dicho contrato, sin embargo, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, cual es no tener por probado los hechos fundamento de la pretensión demandada, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar tal reconvención. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar y la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente fue declarada sin lugar, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso la referida parte demandada reconviniente, con lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ entregarle a los ciudadanos EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, el inmueble ubicado en el Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Parroquia Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con Sonia Delgado, mide 22,50 mts; SUR: con la carretera, mide 22,50 metros; ESTE: con terreno que es o fue de Rosalba Sandoval de Castañeda, mide 10 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Clara Araque de Hernández, mide 10 metros, totalmente libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y funcionamiento, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días (15) del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 P.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Accidental
Exp. 35.288
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