REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-645.812, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.753 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.242.
PARTE DEMANDADA: JOSELITO APOLINAR ROJAS y MORELA THAÍS APOLINAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.413.848 y V-10.279.029, domiciliados en el estado Miranda.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: DORIS ZULEIMA RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.464 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.999.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 6 de marzo de 2017, este tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ, asistida por el abogada NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, contra los ciudadanos JOSELITO APOLINAR ROJAS y MORELA THAÍS APLINAR ROJAS, en su carácter de herederos de la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de los demandados antes mencionados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencidos nueve días que se les concedió como término de distancia. , a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó emplazar por medio de edicto a todos los que tengan interés conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
En fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ, otorgó poder apud acta a la abogada NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN. (Folio 19).
En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada DORIS ZULEIMA RAMÍREZ ROJAS, consignó poder especial otorgado por los demandados de autos y se dio por citada en nombre de sus poderdantes. (Folios 20 al 23).
En fecha 3 de mayo de 2017, la abogada DORIS ZULEIMA RAMÍREZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito en el que convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, por cuanto sus representados fueron testigos vivenciales de la relación de cohabitación y vida en común que desde el día 16 de julio de 1968 hasta el 5 de septiembre de 2015, fecha del fallecimiento de su progenitora, mantuvo el ciudadano UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ con la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, de forma pública, notoria, pacífica, permanente y continua, donde prevaleció la armonía, el amor, el respeto y la ayuda mutua con la madre de sus representados, quien era venezolana por naturalización, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.726 Extraordinario de fecha 6 de agosto de 2004, titular de la cédula de identidad N° 26.608.035. (Folio 26).
En fecha 14 de junio de 2017, la abogada NELLY RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó el edicto ordenado por el tribunal, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha. (Folios 28 al 30).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Señaló la parte demandante que, desde el 16 de julio de 1968, inició relación de hecho co la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, quien era venezolana por naturalización, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.726 Extraordinario de fecha 6 de agosto de 2004, titular de la cédula de identidad N° 23.608.035 y de su mismo domicilio, fallecida en Caracas en fecha 5 de septiembre de 2015, tal como se evidencia del acta de defunción N° 957 expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia La Vega del Distrito Capital del fecha 7 de septiembre de 2015, la cual anexó en copia certificada. Acotó que hicieron vida en pareja como si estuvieran casados, desde que iniciaron su relación habitaron en la calle principal de Carrizal, casa N° 19, Carrizal, estado Miranda, que su relación de pareja fue permanente, seria, ininterrumpida, pacífica y compenetrada, de convivencia personal, suficientemente pública y notoria ante familiares, amigos y comunidad en general como su hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el momento de su fallecimiento.
Manifestó que de su relación concubinaria procrearon dos (2) hijos identificad como JOSELITO APOLINAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.413.848, soltero, domiciliado en Santa Teresa de Tuy, calle principal, casa N° 29, estado Miranda y MORELA THAIS APOLINAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.279.029, soltera, domiciliada en avenida principal de Carrizal, edificio Porto Fino, piso 5, apartamento 5-1, urbanización Corralito, Carrizal, estado Miranda. Que para el momento de su muerte dejó como único bien la asignación económica de el beneficio la pensión de sobreviviente que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual le será otorgado el derecho luego de la declaratoria judicial de concubino de la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA.
Expresó que se unión estable de hecho se caracterizó por ser una relación seria, compenetrada, ininterrumpida, permanente con socorro mutuo, ayuda económica, recíproca y reiterada, vida social conjunta, relación de vida en común y convivencia bajo un mismo techo al lado de sus hijos, suficientemente reconocida tanto por los familiares consanguíneos y afines así como por los amigos de ambos hasta el último día de su vida, tal como lo demostrará en el momento oportuno.
Fundamentó su pretensión en los artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, así como en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en su carácter de concubino, para lo efectos de reclamo de la asignación económica de la pensión de sobreviviente de la fallecida FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, demandó por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos JOSELITO APOLINAR ROJAS y MORELA THAÍS APOLINAR ROJAS, en su carácter de hijos y continuadores jurídicos de su fallecida concubina, para que convengan en: 1) El reconocimento de la unión concubinaria que mantuvo desde el día 16 de julio de 1968 hasta el momento de su fallecimiento, 5 de septiembre de 2015 con la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, en la calle principal de Carrizal, casa N° 19, Carrizal, estado Miranda; 2) Como consecuencia de la declaración concubinaria sostenida por su persona con FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, se le declare acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, solicitó la citación de los demandados ya mencionados en el estado Miranda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 3 de mayo de 2015, la abogada DORIS ZULEIMA RAMÍREZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito en el que convino en todas y cada una de sus partes en la demanda presentada en contra de sus representados, por cuanto cada uno de ellos fue testigo vivencial de la relación de cohabitación y vida en común que desde el día 16 de julio de 1968 hasta el día 5 de septiembre de 2015, fecha del fallecimiento de su progenitora FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, sostuvieron de forma pública, notoria, pacífica, permanente y continua, donde prevaleció la armonía, el amor, el respeto y la ayuda mutua con la madre de sus representados, quien era venezolana por naturalización, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.726 Extraordinario de fecha 6 de agosto de 2004, titular de la cédula de identidad N° 23.608.035, con el ciudadano UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ, parte demandante en el presente juicio. De igual forma expresó que su última residencia de habitación fue calle principal de Carrizal, casa N° 19, Carrizal, estado Miranda, que durante la unión concubinaria no obtuvieron bienes inmuebles, pidieron se declare con lugar en la definitiva.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-Al folio 04, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-645.812, así como que figura de estado civil soltero.
-Al folio 05, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-23.608.035, así como que figura de estado civil soltera.
-Al folio 06, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano JOSELITO APOLINAR ROJAS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-9.413.848.
-Al folio 07, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana MORELA THAÍS APOLINAR ROJAS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-10.279.029.
-Al folio 08, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción N° 957 de fecha 7 de septiembre de 2017, corriente al folio 207, tomo 4, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertado del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 5 de septiembre de 2015, falleció la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.035, quien conforme a la referida acta NO dejó cónyuge o pareja estable de hecho, así como tampoco dejó hijos.
A los folios 9 al 11, corre inserta copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.726 Extraordinario, de fecha 6 de agosto de 2004, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, que es el de documento público, en dicha gaceta aparece en el N° 5479 se expidió la CARTA DE NATURALEZA a la ciudadana ROJAS PEÑARANDA FLORELIA, expediente N° 1123091.
Al folio 13, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1242, de fecha 28 de junio de 1971, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MORELA THAÍS es hija de UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ y FLORELIA ROJAS PEÑARANDA.
Al folio 13, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 911, de fecha 10 de junio de 1979, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JOSELITO es hijo de UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ y FLORELIA ROJAS PEÑARANDA.
A los folios 24 y 25, corren insertas copias fotostáticas simples de cédulas de identidad que ya fueron valoradas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre el ciudadano UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ y la fallecida FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, desde el 16 de julio de 1968 hasta el 5 de septiembre de 2017, fecha del fallecimiento de FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente el ciudadano UBALDINO APOLINAR ROJAS, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos JOSELITO APOLINAR ROJAS y MORELA THAÍS APOLINAR ROJAS, parte demandada, en su condición de hijos de la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda, corriente al folio 26, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre UBALDINO APOLINAR ROJAS y la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA. Además afirmaron que fueron testigos vivenciales de la relación de cohabitación y vida en común que desde el 16 de julio de 1968 hasta el día 5 de septiembre de 2015, fecha del fallecimiento de su progenitora, sostuvieron en forma pública, notoria, pacífica, permanente y continua, donde prevaleció la armonía, el amor, el respeto y la ayuda mutua, de igual forma expresaron que su progenitora era venezolana por naturalización, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.726 Extraordinario de fecha 6 de agosto de 2004, así como que era titular de la cédula de identidad N° 23.608.035.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ y FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, desde el 16 de julio de 1968 hasta el 5 de septiembre de 2015, fecha del fallecimiento de la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte los codemandados JOSELITO APOLINAR ROJAS y MORELA THAÍS APOLINAR ROJAS, no hicieron ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconocieron la unión concubinaria existente entre el demandante y su madre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenarlos en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ en contra de los ciudadanos JOSELITO APOLINAR ROJAS y MORELA THAÍS APOLINAR ROJAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre el ciudadano UBALDINO APOLINAR RAMÍREZ y FLORELIA ROJAS PEÑARANDA, desde el 16 de julio de 1968 hasta el 5 de septiembre de 2015, fecha del fallecimiento de la ciudadana FLORELIA ROJAS PEÑARANDA.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Accidental

Exp. 35618