JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
En fecha 17 de noviembre de 2017, la ciudadana GLADIS YOLANDA ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.962, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado REINALDO ROMERO URSINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.935.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756, presentó escrito en el que solicitó se corrijan los errores materiales cometidos al momento de dictar sentencia en la presente causa. (Folio 21 al 30).
En fecha 4 de diciembre de 2017, la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Para resolver el tribunal observa:
En fecha 30 de septiembre de 2002, este tribunal dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos ALVARO DE JESÚS VITTO PERNÍA y GLADYS YOLANDA ZAMBRANO CONTRERAS, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 12 de noviembre de 1966, por ante la Prefectura del Municipio San Judas Tadeo, Distrito Jáuregui del estado Táchira, según acta N° 40, la referida sentencia quedó definitivamente firme conforme auto de fecha 8 de octubre de 2002. (Folios 18 al 20).
La solicitante GLADIS YOLANDA ZAMBRANO CONTRERAS, manifestó en el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2017, aquí referido que: en fecha 12 de noviembre de 1966 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Judas Tadeo, Distrito Jáuregui, estado Táchira, conforme se evidencia en el acta N° 40, que fue consignada por ante este tribunal, acta de matrimonio en el cual se cometieron los siguientes errores materiales: el primer apellido del contrayente le colocaron "VITTO", siendo lo correcto "VITO", el primer nombre de la contrayente le colocaron "GLADYS", siendo lo correcto "GLADIS" y el primer apellido del padre del contrayente, igualmente le colocaron "VITTO", siendo el correcto "VITO", razón por la cual la sentencia proferida por este tribunal salieron los errores invocados, los cuales fueron subsanados en el acta de matrimonio, por lo que consignan nueva acta de matrimonio ya corregida.
Que en razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada, dictada en el presente expediente. Consignó copia certificada de la nueva acta de matrimonio N° 40 del año 1966, ya corregida y de la sentencia de divorcio que se pretende rectificar.
Con respecto a la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si está permitido hacer ciertas correcciones, ya que permiten la eficaz ejecución de lo decidido, en las que no se vulnere los principios de segundad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, conforme al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión..."
En virtud de que, efectivamente al constatar esta juzgadora que en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2002, se DECLARÓ CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos ALVARO DE JESÚS VITTO PERNÍA y GLADYS YOLANDA ZAMBRANO CONTRERAS, se identificaron a los solicitantes como ALVARO DE JESÚS VITTO PERNÍA y GLADYS YOLANDA ZAMBRANO CONTRERAS, en virtud del error material que aparecía en el acta de matrimonio N° 40 del año 1966, expedida por la Oficina de Registro Principal de Registro Público del estado Táchira, para la época, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquellos que, pese a que obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva, conforme a lo establecido en la sentencia N° 649, de fecha 1 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
"...Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones..." (negrillas de la Sala"

A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
"...Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del 'día de la publicación [del fallo] o en el siguiente', como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la' causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ven vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382'".
De modo que, del precedente jurisprudencial claramente se evidencia que, está establecido que en los casos en que se incurra en un error material que impediría ejecutar la sentencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto de los recaudos presentados corrientes a los folios 26 al 29, específicamente de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 40: se pudo constatar que según Providencia Administrativa N° 005-2017 de fecha 17-10-2017, el Registrador Civil de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, rectificó el acta de matrimonio N° 40, inserta a los folios 54 y 55 del año 1966: ya que se cometieron tres errores al momento de la transcripción, el primer apellido del contrayente; siendo lo correcto "VITO" en el primer nombre de la contrayente siendo lo correcto "GLADIS" y el primer apellido del padre del contrayente, siendo lo correcto "VITO" y no como aparece en el texto de la misma, así como de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes del divorcio, que corre inserta al folio 30,; se procede de seguida a realizar la corrección de tal error material, en la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2002, de la siguiente manera: "...Por auto de fecha (sic) 06 de junio de 2002, este tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos ALVARO DE JESÚS VITO PERNÍA y GLADIS YOLANDA ZAMBRANO CONRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.428.347 y V-3.426.962...Por los motivos antes expuestos este tribunal, administrando justicia... DECLARA CON LUGAR a demanda de divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos ALVARO DE JESÚS VITO PERNJA y GLADIS YOLANDA ZAMBRANO CONRERAS, ya identificados.... Así se decide.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos ALVARO DE JESÚS VITO PERNÍA y GLADIS YOLANDA ZAMBRANO CONRERAS, en la presente causa.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 29292