EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
207°y 158°
I ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2017, este tribunal admitió la TERCERÍA interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAÚL JAIMES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.098, asistido por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1°, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.188 y ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.802, en esa misma fecha se ordenó emplazar a los referidos demandados para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 56).
II EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2017, se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAÚL JAIMES RIVAS, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE y ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, por TERCERÍA, ordenando ordenó emplazar a los referidos demandados para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la citación de los demandados NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE y ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, en el auto de admisión de la demanda de tercería dictado en fecha 14 de agosto de 2017, empezó a computarse los treinta (30) días calendario consecutivos, que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante realizara las diligencias necesarias para que practicara la citación de los demandados a partir del 16 de septiembre de 2017, los cuales vencieron el día 15 de octubre de 2017, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado la elaboración de las respectivas compulsas de citación o haya realizado alguna diligencia tendente a tal fin dentro del lapso establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, , que establece:
Articulo 267: "... También se extingue la instancia...
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado".
Con respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2017, en sentencia N° RC-000583, ha señalado:
La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que "...se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción..." (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos N° RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo N° RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Gorjas, Príwin & Perreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro).
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que fuera practicada la citación de los demandados de autos, dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por ser una institución de orden público y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
III DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 2:00 pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Accidental
Exp. N° 35.447