REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUCIDIO CHACON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.429.249, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, con Inpreabogado Nro. 236.393.
PARTE DEMANDADA: ALBA LUCIA PARRA MEJIA, titular de la cédula de identidad No. V- 23.169.676, domiciliada en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14, E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA SANTOS DE DURAN, con Inpreabogado No 118.912.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 22.385.
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de agosto del año 2016, inserta en los folios (01 al 04), la parte demandante manifestó: Que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA, desde el 01 de enero del año 2003, hasta el día 30 de mayo del año 2015, aceptación que consta en el expediente N° 8489 de Reconocimiento de Unión Concubinaria, llevado por ante el JUZGADO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que ambas partes convenimos que lo único existente en comunidad entre la demandada y su persona, que es un apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14, E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de setenta y tres con noventa y cuatro metros cuadrado (73,94 mts2), con las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, una línea telefónica, signada con el N° 3567014 y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 00-03; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este; área de circulación y escalera común del edificio y OESTE: con fachada Oeste del edificio; Techo: con piso del apartamento 01-04 y Piso: con terrenos donde levanta el edificio, que el inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo del año 2005, que una vez realizado en el convenimiento y aun cuando en el mismo se estableció “…y con este bien inmueble es indivisible las partes aceptan proceder una vez quede homologado este convenio a la venta del mismo…”que la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA, se ha negado a liquidar de forma amistosa el bien obtenido dentro de la unión concubinaria y del cual son comuneros, que dicha ciudadana se encuentra en posesión y usufructo de forma exclusiva del inmueble que fue producto de la comunidad constituida por él, que esa situación va en detrimento de sus derechos e intereses y no recibe ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, que a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad, tal como lo contempla la ley, que no se ha logrado ningún acuerdo, que se le han realizado varias propuestas a la demandada en relación a la venta del inmueble, que su actitud ha sido de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde, agotando aso toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad, que no teniendo otro camino sino la vía Judicial, preceptuado en el articulo 768 del Código Civil que establece: “ A nadie puede obligarse permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”; que en tal sentido es por lo que demanda a la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA, por partición del inmueble a fin de proceder al nombramiento del partidor para hacer efectivo la cuota parte que le s corresponde y el valor del inmueble y la posterior venta del mismo, que se esgrime del titulo que origina la comunidad, que la partición debe realizarse su división de la siguiente manera; hay dos comuneros entre el 100% del inmueble correspondiéndoles a cada uno de ellos los comuneros una cuota parte que viene siendo el 50% del inmueble en referencia, que el demandante fundamento la presente acción en los artículos 77 Constitucional, 183 156, 767,768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, el demandante solicitó en la presente demanda para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva en la Partición del bien inmueble adquirido y para que convenga en que le corresponde el 50 % del valor total del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) equivalente a 11.428,57 UT.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 20 de septiembre del año 2016, inserta en el folio (27), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho sin término de la distancia, luego de que conste en el expediente su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencias de fecha 13 de octubre de 2016, inserta en el folio (32), el Alguacil del Tribunal informó que cito a la demandada ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre del año 2016, inserta en el folio (33 y 34) la demandada ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA debidamente asistida por la abogada en ejercicio, GISELA SANTOS DE DURAN, con Inpreabogado No. 118.912, dieron contestación a la demanda de la siguiente términos: Se oponen a la participación de los bienes por lo siguiente: Primero: porque el titulo que origina la comunidad concubinaria si bien es cierto fue declarada la comunidad concubinaria entre el demandante y la demandada el 01 de enero del 2003, hasta el 30 de mayo de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN y homologada como está, pero dicha sentencia no se ha ejecutado, pues no consta que el instrumento fundamento de la pretensión de partición agregado al libelo de demanda como documento fundamental allá cumplido con las formalidades de Ley para que surta los efectos legales correspondiente tanto en el Registro Civil como en el Registro Inmobiliario que acredita la relación concubinaria y la comunidad de gananciales; Segundo: que en fecha 16 de enero de 1997, ALBA LUCIA PARRA MEJIA inició una relación estable de hecho con JOSE LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ; que en las mismas actas procesales se lee que en fecha 18 de febrero de 2016 el demandado JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ y la demandante ALBA LUCIA PARRA MEJIA, asistidos de abogados celebraron convenimiento; donde las partes se concedieron mutuas concesiones pero fue solo y únicamente para dar por terminado el proceso pero nunca con la intención de permitir que el demandado pudiera evadir la repartición de los bienes, pues dicho proceso no es dado para ellos, la legislación es clara al describir que cualquier convenio que se haga entre cónyuges es nulo; Tercero: A todo evento reconocen como parte del patrimonio constituido durante la relación concubinaria, el inmueble compuesto por un apartamento descrito en el libelo pero niegan que sea el único bien que pertenece en comunidad de gananciales concubinarios sea ese, por el contrario existe un vehículo que no fue señalado en el escrito libelar y que forma parte de la comunidad de gananciales concubinaria que adquirió su concubino a su nombre durante la unión.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 16 de enero del año 2017, inserta en el folio (40), la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, con Inpreabogado No 118.912, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) Instrumentales 1.1) Copia certificada del convenio y su homologación, 1.2) Documento de propiedad de apartamento, 2) Exhibición de Documento de vehiculo, 3) Informes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 20 de febrero del año 2017, inserta en el folio (44 al 46) el actor ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACON RAMIREZ, asistido en este acto por el abogado GIOVANNY ALVIAREZ MORA, con Inpreabogado No 236.393, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) Pruebas Documentales, 1.1) Documento del Inmueble, 1.2) Sentencia de Reconocimiento Concubinaria de fecha 28 de junio de 2016, 1.3) Jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 17 de diciembre del año 2001, 1.4) Documento de convenimiento de Reconocimiento de la comunidad concubinaria de fecha 18 de febrero del año 2016.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 03 de marzo del año 2017, inserta en el folio (54) el Tribunal ADMITEN las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiera el ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ, en contra de la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA, por cuanto arguye el demandante haber mantenido una unión estable de hecho con la demandada desde el 01 de enero del año 2003 hasta el día 30 de mayo de 2015, que durante la unión concubinaria obtuvieron un inmueble (apartamento) objeto de esta controversia, donde ambas partes convinieron que lo único existente en comunidad fue el apartamento, donde quedó homologado ese convenio de la venta del mismo, que la demandada se ha negado a liquidar el bien que hasta los momentos no se ha logrado ningún acuerdo, a pesar que se le ha realizados varias propuesta a la demandada y la actitud ha sido de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde que viene siendo el 50%.
Por su parte, la demandada manifestó que se opone a la partición en virtud que dicha sentencia de Reconocimiento Concubinaria no se ha Protocolizado y por lo tanto no tiene valides alguna como instrumento fundamental en la presente demanda, también reconoció que el patrimonio constituido durante la unión concubinaria es un inmueble (apartamento), pero a su vez manifestó que no es el único bien que pertenece a la comunidad gananciales, ya que existe un vehículo que no fue mencionado en el escrito libelar.
Vista la controversia planteada el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta en el folio (06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano demandante JOSÉ LUCIDIO CHACON RAMIREZ, con cédula de identidad N° V-3.429.249, venezolano, mayor de edad, donde el Tribunal observa que el demándate posee el estado civil de divorciado.
A la copia certificada inserta del folio (07 y 08) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Solicitud de Homologación ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 18 de febrero del año 2016, donde se plantearon los siguientes términos: Primero: Que el ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACON RAMIREZ, declaro que acepta haber tenido una relación con la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA, desde el 01 de enero del año 2003 hasta 30 de mayo del año 2015. Segundo: El ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACON RAMIREZ, acepta que los bienes serán adjudicados cuando se imparta la homologación de esa transacción, 1) El apartamento; ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14, E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de setenta y tres con noventa y cuatro metros cuadrado (73,94 mts2), queda en copropiedad iguales es decir cincuenta por ciento 50% para cada uno entre la demandante y el demandado, 2) El Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet, MODELO: Sunfire, AÑO: 2002, TPO: Sedan, CLASE: Automóvil, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52412V312612, que la demandante ALBA LUCIA MEJÍA, declaró que acepta que ese bien mueble sea en propiedad del Cien Por ciento 100 % para el demandado ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACON RAMIREZ, Tercero: Las partes firmantes aceptaron que no hay otros bienes que repartir entre ellos.
A la copia certificada inserta en los folios (09 al 21) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos ALBA LUCIA PARRA MEJÍA y JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ, de fecha 28 de junio del año 2016, donde fue declarada Parcialmente Con lugar y donde se Reconoció la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos antes mencionados desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 30 de mayo de 2015.
A la copia certificada inserta en los folios (23 al 26), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Venta del inmueble, constituido por un apartamento los cuales los vendedores son los ciudadanos CAROLINA CONSOLACIÓN VELASCO GOMEZ y JOSÉ RAMON DUQUE CONTRERAS, le dieron en venta al ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ, en fecha 16 de mayo del año 2005, quedando Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula N° 2005-LRI-T21-11, de esa misma fecha.
A la copia simple inserta en los folios (47 al 52), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre del año 2001, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple inserta en el folio (41), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 27 de marzo del año 2002, a nombre del ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ, identificado con las siguientes características; PLACA DEL VEHÍCULO: SAU13A, MARCA: Chevrolet, MODELO: Sunfire, AÑO: 2002, TPO: Sedan, CLASE: Automóvil, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52412V312612, USO: Particular.
A la copia simple inserta en el folio (41), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Autorización de vehículo, para el ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ, para que conduzca el vehículo con las siguientes características PLACA: SAU13A, MARCA: Chevrolet, MODELO: Sunfire, AÑO: 2002, TPO: Sedan, CLASE: Automóvil, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52412V312612, USO: Particular, emitida por la Agencia HIDALGO MOTORS, C.A, de fecha 14 de diciembre del año 2001.
A la copia simple inserta en el folio (43), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Factura de Pago al contado de un vehículo nuevo por el ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ, a la agencia de venta HIDALGO MOTORS, C.A., de fecha 17 de diciembre del año 2001, el vehículo con las siguientes características PLACA: SAU13A, MARCA: Chevrolet, MODELO: Sunfire, AÑO: 2002, TPO: Sedan, CLASE: Automóvil, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52412V312612, USO: Particular.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. El título que origina la comunidad;
2. Los nombres de los condóminos; y
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad concubinaria anterior a una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.
El demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de Unión Concubinaria, con la cual se evidencia la unión del vínculo conyugal, siendo hasta la fecha indicada en dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes comunes de dicha relación. De igual manera, observa este Tribunal que si bien el actor aportó todos los documentos antes valorados de donde se desprende que el bien inmueble se obtuvo durante la comunidad reconocida, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se establece.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretenden liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de bienes de la comunidad concubinaria adquiridos por ellos durante su unión concubinaria, indicando con toda claridad que le corresponde el 50% de los derechos y acciones adquiridos durante la comunidad concubinaria, tal como se evidenció en la solicitud de Homologación, inserta e los folios (07 y 08), que el único bien a repartir entre ellos es el inmueble (apartamento) por tanto es en esa proporción que se deberá hacer la partición del bien de la comunidad concubinaria. Así se establece.
Ahora bien, verificado en autos los requisitos de admisión, el Tribunal evidencia que la parte actora pretende la partición de un 50% de un inmueble (apartamento), adquirido durante la Unión Concubinaria, tal como se evidencia en Documento de Venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo del año 2005, quedando inscrito bajo la matricula N° 2005-LRI-T21-11.
Sobre lo anterior, la demandada de autos manifestó que el inmueble compuesto por un apartamento, ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14, E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, sea el único bien que pertenece en comunidad gananciales concubinaria que adquirió su concubino durante la unión, tal como se desprende en la contestación de la demanda, que existe un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Sunfire, AÑO: 2002, TPO: Sedan, CLASE: Automóvil, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52412V312612.
De lo anterior antes descrito el actor, demostró con pruebas fehacientes en autos que el único bien de partición es el inmueble antes descrito, en virtud que para la fecha 16 de mayo del año 2005, fue adquirido, correspondiendo el cincuenta por ciento 50% a cada uno; también manifestó el actor que, existe un convenio de homologación perteneciente al expediente N° 8489 de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, donde se demostró que la relación empezó el 01 de enero del año 2003 y termino el 30 de mayo de 2015, en cuanto al vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Sunfire, AÑO: 2002, TPO: Sedan, CLASE: Automóvil, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52412V312612, tal como se evidencia en la Solicitud de homologación inserta en los folios (07 y 08) en el numeral segundo, la demandada ALBA LUCIA PARRA MEJIA, declaró y aceptó que ese bien mueble es de propiedad, es decir el cien por ciento (100%) del ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ y además en la revisión se evidenció en los folios (41 al 43) que el vehículo antes descrito, el ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ, adquirió antes de iniciar la vida en Común con la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA, ya que el mismo lo compro al contado en fecha 17 de diciembre del año 2001, tal como se demostró en los folios (41 ,42 y 43), por tanto, dicho vehículo no es objeto de partición, por no formar parte del acervo patrimonial habido durante la comunidad conyugal, que en la Sentencia de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria de fecha 28 de junio del año 2016, inserta en los folios (09 al 19), en la parte dispositiva en el numeral Segundo de la misma quedó demostrado la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos ALBA LUCIA PARRA MEJIA y JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ, durante el lapso comprendido del 01 de enero del año 2003 hasta el 30 de mayo del 2015. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora de manera indiscutible, que el único bien dentro de la comunidad concubinaria es el bien inmueble (apartamento), debe procederse a la liquidación y partición sobre el Cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los intervinientes en este juicio, Así se establece.
Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor sin previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Por existir vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.429.249, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA, titular de la cédula de identidad No. V- 23.169.676, domiciliada en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14, E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira y Civilmente hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición del único bien inmueble (apartamento) obtenido en la Unión Concubinaria, ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14, E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, que el inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo del año 2005, quedando inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T21-11, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50 %) para cada parte.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sin notificación expresa de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Maria Alejandra Vásquez
La Secretaria Temporal
Exp. 22.385
JMCZ/Zeud._
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Maria Alejandra Vásquez
La Secretaria Temporal
No. ______________
Fecha: 12 de diciembre de 2017.-
No. Asiento: ________
“Contiene copia certificada mecanografiada de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el expediente 22.385 del juicio seguido por JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ, contra ALBA LUCIA PARRA MEJIA, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, fecha de entrada 20 de septiembre de 2016”.
Zeud.-
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de diciembre de 2017.
207º y 158º
SE HACE SABER:
A la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA, titular de la cédula de identidad No. V- 23.169.676, domiciliada en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14, E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, y/o a su apoderada judicial abogado GISELA SANTOS DE DURAN, con Inpreabogado No 118.912. Parte demandada en el expediente No. 22.385, del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMIREZ, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pié en constancia de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de practicar la misma la deje en su morada, oficina o negocio, teniéndose como notificado una vez la Secretaria deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Maria Alejandra Vásquez
La Secretaria Temporal
Exp. 22.385
JMCZ/Zeud.-
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de diciembre de 2017.
207º y 158º
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.429.249, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y/o a su apoderado judicial abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, con Inpreabogado Nro. 236.393. Parte demandante en el expediente No. 22.385, del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pié en constancia de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de practicar la misma la deje en su morada, oficina o negocio, teniéndose como notificado una vez la Secretaria deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Maria Alejandra Vásquez
La Secretaria Temporal
Exp. 22.385
JMCZ/Zeud.-
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