Asiento diario Nro.____________
Fecha: 20-12-2017
Contiene copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 20-12-2017 dictada en el expediente Nro. 22.696 en el cual REY GARCIA JULIO CESAR interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra PINEDO RIVERO GUSTAVO ADOLFO. Fecha de entrada: 01-12-2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207° y 158°
PRESUNTO AGRAVIADO: JULIO CESAR REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.209.917, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS APUD ACTA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Rina Dayana Rey Araque, María de los Angeles González Villacreces y Leidy Paola Calderón Bohorquez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 277.853, 81.104 y 259.201, en su orden. (f. 18).
PRESUNTO AGRAVIANTE: GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.747.260, con domicilio en la calle 1, La Toica, Parcelamiento Los Luises, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.
ABOGADOS APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó apoderado.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE Nº: 22.696.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28-11-2017, se recibió por distribución ante éste Juzgado Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JULIO CESAR REY GARCIA, ya identificado, asistido por la abogada Rina Dayana Rey Araque, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 277.853, en el que expone que adquirió un inmueble situado en la calle 1, La Toica, Nro. P-08, parcelamiento Los Luises, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30-08-2017, inscrito bajo la matricula Nro. 2010.2784, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.3.447, correspondiente al libro del folio real del año 2010; que a pesar de haber efectuado la compra mediante documento registrado, no ha sido posible para él acceder a su inmueble para poder organizarlo y mudarse con su familia, en virtud que el control que le fue entregado por el vendedor, al momento de tratar de utilizarlo no sirvió y los vecinos a través de un ciudadano en particular le han impedido el acceso a la urbanización y al inmueble, mediante vías de hecho que carecen de fundamento. Que en prueba de lo que afirma solicitó una inspección judicial con el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial donde quedó constancia que al tratar de ingresar al inmueble en compañía de dicho Juzgado uno de los vecinos manifestó que los vecinos acordaron no permitir el acceso a ninguna persona que acreditara ser propietaria de alguna parcela y que la única persona que decidía sobre el ingreso a la urbanización era el ciudadano GUSTAVO PINEDO; quien efectivamente fue la persona que permitió el ingreso a la urbanización. Expone que al momento que adquirió la vivienda no aparecía en el registro Público ninguna nota marginal que demostrare que sobre el mismo estaba pendiente algún juicio; que tampoco existe documento de condominio, por lo cual la cualidad que se atribuyó el ciudadano GUSTAVO PINEDO, no es tal, sino como un vecino. Denuncia como violados, los derechos a la propiedad y a la vivienda previstos en los artículos 115 y 82 constitucionales. (fs. 1 al 6).
ADMISION
Por auto de fecha 01-12-2017 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 16 y su vto).
NOTIFICACIONES
En fecha 05-12-2017 el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante (f. 21) y en fecha 12-12-2017 dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 23).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL
En fecha 14-12-2017 se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral donde la parte accionante en Amparo y la representación del Ministerio Público, esgrimieron sus respectivos alegatos en la forma que más adelante se señala. (fs. 24 al 27).
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El Tribunal deja constancia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado a la audiencia constitucional.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente a través de su abogado asistente Leidy Paola Calderón: Ratificó la acción autónoma de amparo constitucional; que los hechos se configuraron cuando el 30-08-2017 mediante documento registrado en el Registro del Municipio Cárdenas, el ciudadano JULIO CESAR REY compró un inmueble Nro. P-08 del parcelamiento Los Luises, que el presunto agraviado vendió su anterior vivienda y con ese dinero adquirió este bien en el referido parcelamiento, el cual no tenía ningún gravamen, ni ninguna situación jurídica que afectare el inmueble; que ha intentado acceder al parcelamiento con un control para abrir el portón, y éste no funcionó, que se solicito al vigilante que permitiera el acceso y sorpresa fue que los vecinos le informaron que no podía ingresar a al inmueble, ante lo cual se solicitó una inspección judicial ante el Juzgado del Municipio Cárdenas; que se trasladaron y no se le permitió ingresar al inmueble; que los vecinos dijeron que nadie podría ingresar porque las parcelas habían sido vendidas varias veces, por ésta razón llamaron al ciudadano presidente del condominio GUSTAVO ADOLFO PINEDO. Continuó exponiendo que éste es el acto lesivo por cuanto no se le permite el ingreso, el señor GUSTAVO PINEDO solo permitió el ingreso para la inspección con la condición que luego del acto el aquí agraviado tenía que marcharse; que no existe ningún fundamento para ésta vía de hecho, toda vez que el ciudadano JULIO CESAR REY GARCIA, es el propietario y no puede mudarse porque se le violan los artículos 115 y 82 de la Constitución. Finalmente solicitó que el Tribunal admita la acción y que se le permita acceder a su bien inmueble ordenando al agraviante GUSTAVO PINEDO que se abstenga de realizar cualquier acción que impida a JULIO CESAR REY GARCIA acceder a su vivienda. (fs. 24 al 27).
INTERVENCION DEL MINISTERIO gPÚBLICO
Al acto de la audiencia constitucional, concurrieron los Fiscales del Ministerio Publico abogados Javier Serrano Duarte y el Fiscal auxiliar Reinaldo José Chacón Pacheco, donde éste último expuso que, ciertamente se estaba en presencia de una violación constitucional porque el señor JULIO CESAR REY GARCIA tenía su derecho de propiedad, y no se le permitía ingresar al inmueble; que existía una vía de hecho del ciudadano GUSTAVO PINEDO contra el accionante y opinó que ante la evidente lesión la acción debía declararse con lugar porque no consta ninguna prohibición para que el querellante tome posesión del inmueble; por ello, el criterio de la representación fiscal es que se declare ha lugar la acción de amparo interpuesta.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
La parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la propiedad y a la vivienda previstos en los artículos 115 y 82 constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:
“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).
En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados los derechos a la vivienda (art. 82) y a la propiedad (art. 115), con ocasión de una vía de hecho ejercida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINERO RIVERA, como presunto agraviante, los cuales, revisten carácter estrictamente civil. Así se establece.
En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, sobre lo cual el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).
En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos de naturaleza civil, teniendo éste despacho judicial atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos que motivan la interposición de la acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la imposibilidad que ha presentado el accionante JULIO CESAR REY GARCIA, para ingresar, tanto al parcelamiento Los Luises, como a la vivienda de su propiedad ubicada en el referido parcelamiento, en virtud de la conducta desplegada por el presunto agraviante GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, quien abrogándose la cualidad de líder del conjunto y de Presidente del Condominio le impide tener acceso al inmueble.
La labor de éste órgano administrador de justicia, se contrae a analizar la procedencia o no de las vulneraciones constitucionales delatadas por el quejoso en amparo, a los fines de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en caso de ser procedente.
PUNTO PREVIO:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE) A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Tal como se desprende de las actas procesales, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, en su condición de parte accionada en amparo, fue debidamente notificado por el alguacil del Tribunal en fecha 05-12-2017 (f. 21), y no compareció a la audiencia fijada para el día jueves 14-12-2017 a las 10:00 a.m. No obstante, en aras de resguardar el derecho a la defensa que a cada parte le asiste, el Tribunal dio un lapso de espera considerable sin que el referido ciudadano se hiciera presente por sí o por medio de apoderado.
Ahora bien, dicha incomparecencia ha sido objeto de pronunciamiento expreso por vía jurisprudencial, muy particularmente en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros”), en la cual precisó lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Dicho criterio ha sido reiterado, entre otros, por la decisión de la misma Sala de fecha 20/05/2011, expediente Nº 10-0536, con ponencia de la Magistrada Luisa Stella Morales. Por consiguiente, en mérito de los razonamientos indicados, de conformidad con la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales revisten carácter vinculante, éste Tribunal declara la incomparecencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, por vía de consecuencia, la aceptación de su parte de los hechos denunciados. Así se decide.
ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS
Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los derechos constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:
Con relación a la violación del derecho a la propiedad observa este Tribunal, que la parte querellante aduce la violación de su derecho a la propiedad, en virtud que es propietario del inmueble situado en el parcelamiento Los Luises, Palo Gordo, Municipio Cárdenas y que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINERO RIVERA, no le permite el acceso al parcelamiento ni a la vivienda de su propiedad.
El artículo 115 de la Constitución, señala lo siguiente:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Revisado como fue el expediente, se observa que a los folios 10 y 11 corre agregado en copia simple documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30-08-2017, inscrito bajo la matricula Nro. 429.18.4.3.447, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, donde consta que JULIO CESAR REY GARCIA, es propietario de un inmueble situado en la calle 1, La Toica, Nro. P-08, parcelamiento “Los Luises”, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, compuesto por la parcela Nro. P-08 con la casa para habitación sobre ella construida.
Así, es concluyente para éste Juez como tutor constitucional afirmar que, siendo el querellante JULIO CESRA REY GARCIA, propietario del referido inmueble, tiene el derecho de gozar de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad, como son, el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble que le pertenece en plena propiedad, según el documento anteriormente identificado.
Por las consideraciones antes expuestas, ha quedado demostrado en las actas procesales que el querellado GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, con su conducta de impedir el acceso al parcelamiento Los Luises al ciudadano JULIO CESAR REY GARCIA, mediante vías de hecho, ciertamente lesionó el uso, goce y disfrute de los atributos del legítimo derecho propiedad que le corresponde al quejoso en amparo, siendo por tanto procedente declarar con lugar en derecho la violación del derecho constitucional a la propiedad en el presente caso. Así se decide.
Sobre el derecho a la vivienda, se observa lo siguiente: El artículo 82 Constitucional señala lo siguiente:
Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00913, expediente Nº 05-827, de fecha 20/11/2006, haciendo un análisis del artículo 82 Constitucional, precisó lo siguiente:
(...) De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas supra transcritas, se puede colegir que el Legislador, en primer lugar, garantiza de manera real y efectiva la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas ante la ley y especialmente a las personas o grupos de aquellas que sean vulnerables o se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Asimismo, de manera compartida obliga a todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la consecución de tal fin, han sido creados, dentro del sistema de seguridad social instaurado, planes que garantizan la satisfacción de las necesidades de vivienda de todo el país, declarados de utilidad pública e interés social, en cada uno de los diferentes textos legales que los contemplan encontrándose dentro de las técnicas adoptadas, los desarrollos de urbanismos progresivos, diseñados para ofrecer asistencia habitacional de distinto tipo y en forma masiva, que absorban el crecimiento de poblaciones con escasos ingresos económicos. ...omissis... Evidenciado como ha sido que el Estado Venezolano constituido en Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone deberes y obligaciones colectivamente tanto al Estado como al sector privado, más aun cuando en casos, como en el sub iudice, éste último incida en las áreas socioeconómicas, como lo es el derecho a procurar y, en consecuencia, a mantener la vivienda digna de un grupo considerable de ciudadanos, ciudadanas y familias, a quienes, en principio a través de los predichos planes de seguridad social desarrollados a través de Sub-sistema de Vivienda les fue facilitada la obtención de la misma, … (...)
En éste sentido, puede apreciarse que la denuncia hecha por el quejoso en Amparo acerca de la pretendida violación de su derecho a la vivienda, debe analizarse en conjunto con la violación del derecho a la propiedad, toda vez, que el quebrantamiento de éste último por parte del accionado GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA conduce directamente a la violación del derecho a la vivienda al impedirle al accionante disfrutar y gozar de la vivienda de su propiedad, la cual adquirió mediante documento debidamente registrado, en virtud que, dicha adquisición le permitía el disfrute de una vivienda digna en los términos que consagra la Constitución en su artículo 82; y que por las vías de hecho desplegadas por el accionado le vulneran directamente el derecho constitucional a la vivienda al impedirle ingresar al inmueble junto con su núcleo familiar.
En consecuencia, se declara con lugar la violación del derecho constitucional a la vivienda previsto en el artículo 82. Así se decide.
Sobre el Derecho al debido proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:
“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.
Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Del examen exhaustivo de las actas procesales y del análisis de la exposición oral realizada por el accionante, se observa con meridiana claridad que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINERO RIVERA, sin mediar ningún tipo de orden judicial, como consecuencia de un procedimiento legal previo, de manera arbitraria y abusiva, en forma sistemática le ha impedido al accionante JULIO CESAR REY GARCIA el ingreso, tanto al parcelamiento Los Luises como a la vivienda de su propiedad, lo cual además, quedó constatado en la inspección judicial extra litem evacuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, donde quedó constancia que el único que autoriza el ingreso a la urbanización es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERO. (fs. 13 al 15).
De manera que, concluye éste Tribunal, que el accionado en Amparo sin mediar ningún tipo de procedimiento, en el que se garantizara a ambas partes el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer sus defensas, de forma arbitraria e ilegal le impide al propietario del inmueble Nro. P-08 del parcelamiento Los Luises el ingreso al conjunto residencial y a la vivienda; situación que éste Juzgador, no puede dejar pasar inadvertidamente, pues admitirlo acarrearía la realización de la justicia por su propia mano (mano militari), lo cual está prohibido en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama la Constitución vigente.
En consecuencia, demostrada como quedo la vía de hecho por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINERO RIVERA, es forzoso declarar con lugar la flagrante y palmaria violación del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental y ordenar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Así se decide.
Demostrada como ha quedado la violación de los derechos a la propiedad, a la vivienda y al debido proceso; y visto que el objeto que persigue la acción de Amparo es la tutela de derechos constitucionales cuando éstos han sido violados en forma directa, inmediata y flagrante, éste Juez Constitucional, encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de Amparo interpuesta; razón por la cual es forzoso declararla con lugar. Así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.209.917, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.747.260, por violación de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda previstos en los artículos 49, 115 y 82 Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara la incomparecencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, ya identificado, quien no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado.
TERCERO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, en su carácter de agraviante permitir al ciudadano JULIO CESAR REY GARCIA y a su grupo familiar el acceso al Conjunto Residencial Los Luises (parcelamiento Los Luises), ubicado en la calle 1, La Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, mediante el uso del control eléctrico que permita abrir el portón de seguridad eléctrico que protege el referido Conjunto Residencial (Parcelamiento Los Luises), y por ende, que el agraviado accese a la vivienda de su propiedad ubicada en el mismo parcelamiento con el Nro. P-08, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30-08-2017, inscrito bajo el Nro. 2010.2784, asiento registral 4, del inmueble inscrito con la matricula Nro. 429.18.4.3.447 correspondiente al libro del folio real del año 2010.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo antes ordenado, vista la gravedad de la violación Constitucional detectada, se le concede a la parte agraviante ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, ya identificado, un lapso de 2 días calendario consecutivo (excluyendo el de hoy) para que dé cumplimiento a la presente decisión y se restablezca la situación jurídica infringida, al igual que se le ordena abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA REY, el ingreso al parcelamiento Los Luises y a la vivienda de su propiedad. Ambas partes quedan en la obligación de informar en el expediente al tercer día de despacho siguiente al de hoy el cumplimiento de la obligación de hacer ordenada en éste particular.
QUINTO: Se advierte al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, ya identificado, que el incumplimiento a la presente decisión, acarreará el desacato al mandamiento de Amparo con las consecuencias jurídicas que ello implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso, se remitirán las actuaciones conducentes al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
Exp. Nº 22.696
JMCZ/MAV
La suscrita secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nro. 22.696 en el cual REY GARCIA JULIO CESAR interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra PINEDO RIVERO GUSTAVO ADOLFO. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 20 de DICIEMBRE de 2017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
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