REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete.
207º Y 158º

Visto el anterior escrito de fecha 13/12/2017, por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JAIMES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-9.239.268, tal y como consta en el poder apud-acta que corre inserto al folio (23) del presente expediente y en el cual el citado abogado esta facultado para desistir en nombre de su representada ciudadana MARÍA DEL CARMEN JAIMES RODRÍGUEZ, por una parte y por la otra el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YAMIRA MARÍA LABRADOR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.460.060, tal y consta en el poder apud acta inserto al folio 33; en el cual la parte actora desiste de la demanda y la parte demandada conviene en el presente desistimiento.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento es la figura procesal que se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Respecto a dicha institución procesal el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…el desistimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extensión de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.”
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 23 del presente expediente cursa poder apud-acta de cuyo texto se lee:
“…La ciudadana María Del Carmen Jaimes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-9.239.268, con domicilio en Táriba, municipio cárdenas del Estado Táchira;..Confiero poder Apud_Acta pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR Y CÉSAR LEONARDO CHACON RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.157.341 y V.-10.179.207,e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.882 y 66.905 hábiles..,en consecuencia, podrán darse por citados o notificados, convenir, desistir, comprometer en árbitros …”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado David Marcel Mora Labrador, apoderado judicial de la demandante María Del Carmen Jaimes Rodríguez, tiene facultad expresa para desistir en la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la presente acción ( cobro de bolívares-intimación ) admitida o propuesta por la demandante María Del Carmen Jaimes Rodríguez, asistida por el abogado David Marcel Mora Labrador, contra la ciudadana Yamira Labrador Romero. En consecuencia, SE DA POR TERMINADO el presente procedimiento, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10-10-2017 oficiándose lo conducente, se ordena la entrega de los cheques que se encuentran en resguardo del Tribunal, a la parte demandada y ordena el archivo del expediente. ¬ El Juez Provisorio (Fdo) Juan José Molina Camacho. La secretaria (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.-