REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017).

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.242.003, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.835.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.787.289, domiciliado en la calle principal Las Piedritas, casa N° 1-73, sector parte baja, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ABOGADOS: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.916, 71.668 y 59.580.

MOTIVO: Resolución de Contrato. (Incidencia de Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE: 19.963

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 8-12-2017, por los abogados MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, actuando con el carácter de co-apoderados de la parte demanda. De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:
Que la demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2017, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación. (F.29)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, la parte actora manifiesta que le suministro los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado (F. 30)
En fecha 28 de septiembre de 2017, la demandada ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES, otorgó Poder Apud Acta al abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA (F. 32)
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal manifestó que la parte actora le suministro los fotostátos para la elaboración de la compulsa (F. 33)
En fecha 2 de octubre de 2017, se libró la respectiva compulsa y se ofició al Tribunal comisionado, constando las resultas de la comisión debidamente cumplida en fecha 8 de noviembre de 2017. (Fls. 35 al 43)
En fecha 1° de diciembre de 2017, el demandado DEYBI YERLY CONTRERAS, otorgó poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA (F. 44)
Por escrito de fecha 8 de diciembre de 2017, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 46)

PARTE MOTIVA

Para decidir la presente incidencia, quien acá decide observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal por el territorio, alegando que el documento privado de opción a compra, a su vez instrumento fundamental de la demanda, dispuso en su cláusula sexta, que las partes eligieron como domicilio especial exclusivo a la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y que por cuanto determinaron un domicilio especial y exclusivo a los efectos del contrato privado, resulta competente y como fuero de la presente demanda el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Igualmente señala la parte demandada, el contenido de los artículos 32, 1.133 y 1.159 del Código Civil, con la indicación de que la cuestión previa es opuesta a los fines de garantizar la no violación de los derechos y principios del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y evitar un desgaste innecesario en los órganos de administración de Justicia.

Se aprecia además que hubo contradicción de la cuestión previa que fue opuesta, sin que conste promoción de pruebas sobre dicha incidencia. En tal sentido, señala el apoderado de la parte actora, el contenido de los artículos 3, 5, 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2.009, publicada el 02 de abril del 2009, por la que se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del Tránsito, expresando además que con base a esa Resolución, interpusieron la demanda ante un Tribunal de Primera Instancia, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Así, las cosas se tiene que ciertamente la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0006 del año 2.009, ciertamente modifica la competencia de los Tribunales Civiles y señala que los Juzgados de Primera Instancia conocerían de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias. Resulta entonces que en el presenta caso, existe una competencia atribuida por el Territorio al Tribunal del Municipio Cárdenas y por la cuantía al Tribunal de Primera Instancia, por mandato de la citada Resolución 006-2.009 producida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así las cosas, quien decide, aclara en virtud al principio iura novit curia, que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón al territorio”

Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivó la pretensión deducida es la de la Resolución de contrato y fue admitida como tal, este asunto en concreto, se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia y a la cuantía, por ser estimada en más de 3.000 unidades tributarias conforme a la precitada Resolución 006-2.009 de la Sala Plena del T.S.J. y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil, es por lo que éste Sentenciador tiene competencia para conocer de las causas civiles y ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA, a través de su Apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO (FDO) ABOG. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO.- LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.-