REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017),
207º y 158º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000142
PARTE DEMANDANTE: ERICK ALBERTO RODRÍGUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº14.314.709
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FRAN-KLIN ACEVEDO 2008, C.A., (Persona Jurídica) FRANKLYN ACEVEDO, (Persona Natural)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha primero (01) de noviembre del 2017, por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en representación del ciudadano: ERICK ALBERTO RODRÍGUEZ, la cual fue distribuida en esa misma fecha y recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial también en la fecha antes señalada.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2017, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación de los accionados.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la certificación de la notificación a los fines de que comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para el inició de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se dejó constancia que comparecieron a la misma la Abogado MARIA DOS SANTOS, en representación del ciudadano: ERICK ALBERTO RODRÍGUEZ, parte actora, por una parte y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, quien no compareció ni por si, ni por interpuestas personas, en consecuencia, este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente al referido acto, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PUNTOS PREVIOS
DE LA NOTIFICACIÓN
La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En este orden de ideas resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.
Ahora bien encontrándose la presente causa, en fase de sentencia se evidenció que la parte accionante demanda como persona jurídica a la entidad de trabajo TRANSPORTE FRAN-JLIN y como persona natural al ciudadano: FRANKLN ACEVEDO, dichas notificaciones fueron libradas a la siguiente dirección: Avenida boulevard del Caribe, galpón al lado de ip5, portón de color gris sin letrero visible, parroquia Caraballeda, estado Vargas, siendo las mismas recibidas por el ciudadano FREDDERY ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.444.804; siendo recibidas en su condición de supervisor y la de la persona natural fue recibida en condición de supervisor pariente (hijo) del ciudadano franklyn Acevedo, folios 50 al 53, de dichas notificaciones se evidencia que ambas fueron firmadas por el anterior ciudadano de su puño y letra, según las diligencias consignadas por el alguacil adjuntando las referidas notificaciones.
Así las cosas quien sentencia al apertura el presente proceso para la Audiencia preliminar deja expresa constancia de la incomparecencia de los accionados al Inicio de la Audiencia Preliminar, y al levantar el acta respectiva la parte accionante consignó escrito de pronación de pruebas, y varios documentales, tales como 2 autorizaciones para conducir, fotocopias de Cédulas de Identidad, Boletas de Notificación emanadas del ITTT. y unos Estados de Cuenta emitidos por el Banco Mercantil, de tales documentales específicamente de las dos autorizaciones e instrumentos de identificación, folios 68, 69, 70, se evidencia que el nombre correcto de la entidad de trabajo accionada es TRANSPORTE FRAN-KLIN ACEVEDO 2008, C.A. , y no TRANSPORTE FRAN-JLIN ACEVEDO 2008, C.A. y que el nombre correcto de la persona natural es FRANKLYN ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.056.821, y no FRANKLN ACEVEDO, quien por cierto en el libelo de demanda se encuentra identificado con la misma Cédula de Identidad.
En este orden de ideas es necesario señalar que se trata de errores materiales por lo que se concluye que tanto la entidad de trabajo así como la persona Natural demandada fueron debidamente notificadas a pesar de estos errores materiales, ello bajo la premisa de que el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que tiene finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Por lo que es necesario señalar que dentro de ese un conjunto de presunciones, de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente error material, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.
En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).
Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
A mayor abundamiento debe advertir quien suscribe que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral.
Ahora bien como corolario de todo lo anterior se concluye y se declara que a pesar de la equivocación gramatical contenida en el Libelo de demanda, así como en las notificaciones libradas se pasa enmendar sin alterar lo sustancial del acto y así tenemos que la entidad de trabajo es TRANSPORTE FRAN-KLIN ACEVEDO 2008, C.A. Rif J-29594325-3 y la persona Natural es el ciudadano: FRANKLIN ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.056.821, por lo cual así se identificaran a la largo del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
DE LA APLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.
Ahora bien este Tribunal, observa que el actor demanda con base a los límites legales previstos en la Contratación Colectiva suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de cargas del País, y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se encuentra en vigencia durante la relación laboral, en este sentido, visto que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por el demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que el accionante señala que laboró subordinada e interrumpidamente para el ciudadano FRANKLYN ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.058.821, que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 12 de Mayo del 2.012, desempeñándose como CHOFER DE CARGA para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FRAN-KLIN ACEVEDO 2008, C.A.”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, domiciliada en la Avenida Boulevard del Caribe, Galpón al lado del antiguo IP5, Portón de color gris sin letrero visible, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con un tiempo de servicio de tres (3) años diez (10) meses y veintisiete 27 días, devengando como Salario Promedio de los Últimos seis (6) meses según la información suministrada por el accionante, las siguientes cantidades: Promedio por fletes Bs: 25.806,67; Promedio Descanso Ordinarios Bs. 10.153,75; total Promedio Últimos 6 meses Bs. 36.068,45; total Promedio Diario 1.202,28. Del mismo modo, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Laudo arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980.
Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.219 de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo a la relaciones laborales de esta de rama de actividad; asimismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dispuso en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008, en el asunto WP11-R-2008-000080, caso: TRANSPORTE MAEGON C.A; que las normas contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, extendido obligatoriamente a Escala Nacional; es la norma de aplicación más favorable al trabajador, aún cuando el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, señalare que su aplicación es exclusiva para quienes fueron convocados para la celebración de dicha negociación obrero patronal; el Ejecutivo Nacional dentro de sus facultades declaró mediante decreto presidencial aprobado en Consejo de Ministro la extensión obligatoria para quienes desempeñen esa rama de actividad dentro del Territorio Nacional, concluyendo que los beneficios contenidos en el referido laudo arbitral se equiparan a una contratación colectiva de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de la rama de transporte pesado, por cuanto, contiene beneficios más favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera aplicable en el presente caso los beneficios consagrados en el Laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, la profesional del derecho: MARIA DOS SANTOS, en representación del ciudadano: ERICK ALBERTO RODRÍGUEZ, señala lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 12 de Mayo del 2.012, desempeñándose como CHOFER DE CARGA para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FRAN-KLIN ACEVEDO 2008, C.A.”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, domiciliada en la Avenida Boulevard del Caribe, Galpón al lado del antiguo IP5, Portón de color gris sin letrero visible, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, representada ante su mandante por el ciudadano FRANKLYN ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.058.821, quien fungía como Jefe inmediato de su mandante, devengando como Salario Promedio de los Últimos seis (6) meses según la información suministrada por el accionante, las siguientes cantidades: Promedio por fletes Bs: 25.806,67; Promedio Descanso Ordinarios Bs. 10.153,75; total Promedio Últimos 6 meses Bs. 36.068,45; total Promedio Diario 1.202,28. Todo por concepto de viajes, toda vez que su trabajo consistía en llevar y traer mercancía a distintas partes del país, mercancía que era cargada desde el Puerto de La Guaira al destino indicado por la patrona, y en función del costo de cada viaje se le pagaba su salario mensual, tal y como lo establecen los artículos 119 y 122, 239, 240 y 241 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo
CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA
GARANTIAS DE PRESTACIONES, por un monto total de doscientos sesenta y un mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 261.084.52), DÍAS ADICIONALES por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.579,33), VACACIONES FRACCIONADAS, treinta y cinco mil sesenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 35.066., 54), BONO VACACIONAL FRACCIONADO treinta y cinco mil sesenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 35.066., 54), UTILIDADES FRACCIONADAS, trece mil ciento noventa y un mil bolívar con setenta céntimos (Bs. 13.191,70), INTERESES DE PRESTACIONES, noventa y siete mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve centimito (Bs.97.684,89), VACACIONES 2013, (Bs. 42.079,85), BONO VACACIONAL, (2013), (Bs. 42.079,85), BONO POST VACACIONAL (2013) (Bs. 1.202,28), VACACIONES 2014, (Bs. 42.079,85), BONO VACACIONAL, (2014), (Bs. 42.079,85), BONO POST VACACIONAL (2014) (Bs. 1.202,28), VACACIONES 2015, (Bs. 42.079,85), BONO VACACIONAL, (2015), (Bs. 42.079,85), BONO POST VACACIONAL (2015) (Bs. 1.202,28), UTILIDADES NO PAGADAS (Bs. 52.766,80), DIFERENCIAS DE UTILIDADES, (Bs. 52.766,80), DIFERENCIAS DE UTILIDADES, (Bs. 52.766,80),DEUDA CESTA TICKET, (Bs: 48.467,00), DESC ORDINARIOS NO PAGADOS (Bs. 352.197,25), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, (Bs. 275.663,85), TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, (Bs.1.090.714), TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES (Bs. 1.547.388,01)Otros conceptos INT DE MORA DE LA ANTIGÜEDAD (Bs. 94.176,19) Art 142. Literal F (Bs.3.974, 90), INDEXACION SALARIAL Sent 1841 (Bs. 53.082,40) Indexación del capital (Bs. 3.405.661,21) TOTAL INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN (Bs. 3.499.837,40) total a pagar por la Patrona (Bs. 5.047.225,41)
Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha seis (06) de diciembre del 2017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA (COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora y así tenemos.
La prestación de servicio del Ciudadano ERICK ALBERTO RODRÍGUEZ, para la entidad de trabajo TRANSPORTE FRAN-KLIN ACEVEDO 2008, C.A., desde en fecha doce (12) de mayo del año 2012, Como chofer de carga, con un salario promedio por fletes de (Bs. 25.806,67), un promedio descansos ordinarios de (Bs. 10.153,75), con un promedio de los últimos 6 meses de (Bs.36.068,45) y un promedio diario normal (Bs. 1.202,28), que en fecha ocho (08) de abril del 2016, fue despedido, por lo tanto su relación Laboral alcanzo un tiempo de servicio de 3 año 10 meses y 27 días.
Ahora bien una vez determinado lo anterior este tribunal infiere de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario promedio, en tal sentido se acuerdan los salarios indicados en el Libelo de la demanda utilizados por el actor para la realización de la presente demanda, por lo que este Juzgado los tomará en consideración para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden al trabajador en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles, con pruebas documentales constante de ochenta y ocho (88) folios; de su revisión se desprende que consignó y promovió los siguientes documentales:
Marcado desde 1 y 2 documentales llamado autorización, de los mismos se evidencia lo siguientes datos; que son una autorizaciones realizadas por el ciudadano FRANKLYN ACEVEDO en su condición de Presidente de la entidad de trabajo TRANSPORTE FRAN-KLIN ACEVEDO 2008, C.A., en donde autoriza al ciudadano ERICK ALBERTO RODRÍGUEZ a conducir unos vehículos propiedad de la entidad de trabajo tales documentales son valorados por quien suscribe, por lo cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.
Marcado 3, documentos de identificación Fotocopias de las Cédulas de identidad, del ciudadano franklyn Acevedo, y del Ciudadano: Erick Rodríguez, así como Carnet de Circulación y licencia de conducir, de este último, estos instrumentos no contribuyen a la solución de la presente controversia por lo que son desestimado. ASI SE DECIDE.
Marcado 4 y 5 boletas de citación emanada de INTT, se evidencia de los mismas que el ciudadano Erick Rodríguez, fue impuesto de un citación y de una multa por haber cometido unas infracciones conduciendo, estos instrumentos no contribuyen a la solución de la presente controversia por lo que son desestimado. ASI SE DECIDE.
Marcados del 6 al 83 estados de cuenta de ahorros emitidos por el Banco Mercantil a una cuenta del ciudadano Erick Rodríguez, los cuales no contribuyen a la solución de la presente controversia por cuanto a simple vista no se puede evidenciar quien realizaba las transferencias o pagos señalados. ASI SE DECIDE.
En este sentido, habiéndose pronunciado esta sentenciadora sobre las pruebas aportadas pasa de seguidas a declarar sobre la procedencia o no de los conceptos demandados bajo los siguientes términos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Se observa que el trabajador Erick Rodríguez, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 27 días con base al salario mensual señalado en el escrito libelar.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo este se realizará conforme a lo previsto en el artículo 142 literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario promedio indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades se tomará en cuenta la Convención colectiva alegada; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
Erick Rodríguez:
FECHA DE INGRESO: 12 de Mayo del año 2012
FECHA DE EGRESO: 8 de Abril del año 2016
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años, 10 meses y 27 días.
Promedio por fletes Bs: 25.806,67;
Promedio Descanso Ordinarios Bs. 10.153,75;
Total Promedio Últimos 6 meses Bs. 36.068,45;
Total Promedio Diario 1.202,28.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Cláusula 77 Laudo Arbitral 10,00 Días Bs.133, 59
INCIDENCIA DE BONO VACAC.: Artículos 122 y 192 de la L.O.T.T. 29,17 Días Bs.116, 89
TOTAL ALICUOTAS: 250,48 Bs.
TOTAL SALARIO INTEGRAL: 1.452,76 Bs
GARANTIA DE PRESTACIONES:
Art. 142, Literales. A y B: 15 días x trimestre 230 días Bs.261.084, 52
DIAS ADIC. DE ANTIGÜEDAD: Artículo 142, Literal B de la L.O.T.T. 12 Días 14.579,33 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Vacaciones no disfrutadas mayo 2013 Laudo Arbitral Clausula 73 L.A. 35 x salario básico Días Bs 42.079,85
Bono vacac. no pagado mayo - 2013 Sent. 1084 28/10/16 35 x salario básico Días Bs.42.079, 85
Bono post-vacacional: mayo 2013 Laudo Arbitral. Clausula 73 1 x salario básico Días Bs.1.202, 28 Bs.
Vacaciones no disfrutadas mayo 2014Laudo Arbitral Clausula 73 35 x salario básico Días Bs.42.079, 85
Bono vacac. no pagado mayo- 2014 Sent. 1084 28/10/16 35,00 x salario básico Días Bs.42.079, 85
Bono post-vacacional mayo - 2014 Laudo Arbitral Clausula 73 1 x salario básico Días Bs.1.202, 28
Vacaciones no disfrutadas mayo 2015 Laudo Arbitral Clausula 73 35 x salario básico Días Bs.42.079, 85
Bono vacac. no pagado: mayo - 2015 Sent. 1084 28/10/16 35,00 x salario básico Días Bs.42.079, 85
Bono post-vacacional mayo - 2015 Laudo Arbitral Clausula 73 1 x salario básico Días Bs.1.202, 28
Utilidades no pagadas. Laudo Arbitral Cláusula 77 40,00 Días Bs.52.766, 80
Diferencia de utilidades: Laudo Arbitral Cláusula 77 40,00 Días Bs.52.766, 80
Diferencia de utilidades: Laudo Arbitral Cláusula 77 40,00 Días Bs 52.766, 80
Deuda pend por cesta ticket: Ley de Cesta Tickets Socialista Bs.48.467, 00
Desc. Ordinarios no pagados: Artículo 119 de la L.O.T.T. Bs.352.197, 25
VACACIONES FRACCIONADAS
Vacaciones fraccionadas. Laudo Arbitral Cláusula 73 . 29,17 Días Bs. 35.066, 54
Bono vacac. Fraccionado. Artículos 192 y 196 de la L.O.T.T. 29,17 Días Bs. 35.066, 54
Utilidades fraccionadas: Laudo Arbitral Cláusula 77 Bs. 13.191, 70
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; despido este que quedo admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 08 de abril del año 2016; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres con ochenta y cinco céntimos (BS. 275.663,85), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano Erick Rodríguez: es por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 1.449.703,27) ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral del ciudadano Erick Rodríguez: desde el 12 de Mayo del 2012, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, el 08 de abril del año 2016, la misma se calculará sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
Al mismo tiempo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 08 de abril del año 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De la misma forma, se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 22 de noviembre del 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 22 de noviembre del 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: ERICK ALBERTO RODRÍGUEZ, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE FRAN-kLIN ACEVEDO 2008,C.A., (Persona Jurídica) FRANKLYN ACEVEDO, (Persona Natural), SEGUNDO: Se condena al pago UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 1.449.703,27), por concepto de prestaciones sociales a favor del accionante antes mencionado.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Publíquese y regístrese la presente decisión. En Maiquetía a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SADOVAL
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