REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000146
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR WILFREDO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº15.809.452
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTILITA REYES FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº N° 74.885
PARTE DEMANDADA: BOUTIQUE DEL POLLO Y LA CARNE, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de noviembre del 2017, por la profesional del derecho ESTILITA REYES FIGUEROA, en representación del ciudadano: JUNIOR WILFREDO PEREZ, la cual fue distribuida en esa misma fecha y recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de noviembre del año 2017.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2017, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación del accionado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la certificación de la notificación a los fines de que comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para el inició de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se dejó constancia que comparecieron a la misma la Abogado ESTILITA REYES FIGUEROA, en representación del ciudadano: JUNIOR WILFREDO PÉREZ, parte actora, por una parte y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, quien no compareció ni por si, ni por interpuestas personas, en consecuencia, este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente al referido acto, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, la profesional del derecho: ESTILITA REYES FIGUEROA, en representación del ciudadano: JUNIOR WILFREDO PÉREZ, señala lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (26/08/2014), como carnicero para la entidad de trabajo BOUTIQUE DEL POLLO Y LA CARNE, C.A con una jornada laboral de lunes a sábado en un horario de 8:30 am. 8:00pm., un salario semanal de cuatro mil bolívares (Bs, 4.000,00) más un bono por asistencia de diez mil bolívares, (Bs. 10.000,00).
CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA
ANTIGÜEDAD, por un monto total de (Bs. 57.511,20), PREAVISO por un monto de (Bs. 28.755,60), GARANTÍAS por un monto de de (Bs. 86.266,08), UTILIDADES por un monto de (Bs.26.000,06), VACACIONES VENCIDAS, año 2013-2014, por un monto de (Bs.13.000,05), VACACIONES VENCIDAS, año 2014-2015, por un monto de (Bs.13.866,72), VACACIONES FRACCIONADAS,2015-2016, por un monto de (Bs.12.272,04),BONO VACACIONAL año 2013-2014, por un monto de (Bs.6.066,69), BONO VACACIONAL año 2014-2015, por un monto de (Bs.6.933,36), BONO VACACIONAL año 2015-2016, por un monto de (Bs.7.800,03), UTILIDADES FRACCIONADAS año 2013-2014, por un monto de (Bs.8.666,70), UTILIDADES FRACCIONADAS año 2015-2016, por un monto de (Bs.13.000,05),CESTATICKET, año 2013 por un monto de (Bs: 4.922), CESTATICKET, año 2014 por un monto de (Bs: 25.328,75), CESTATICKET, año 2015 por un monto de (Bs: 76.441,41), CESTATICKET, año 2016 por un monto de (Bs: 219.150,06), TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, (Bs.605.980,75), así mismo solicitó el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales así como los intereses moratorios del monto total demandado, y por ultimo solicita la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.
Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre del 2017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA (COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora y así tenemos.
La prestación de servicio del Ciudadano JUNIOR WILFREDO PÉREZ, para la entidad de trabajo BOUTIQUE DEL POLLO Y LA CARNE, C.A desde el 26 de agosto del año 2014, Como carnicero, con un salario mensual de (Bs. 26.000,00), con un diario de (Bs. 866,67), con un salario integral de (Bs.958,52) que en fecha treinta (30) de junio del 2016, fue despedido, por lo tanto su relación Laboral alcanzo un tiempo de servicio de 2 años 10 meses.
Ahora bien una vez determinado lo anterior este tribunal infiere de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario mensual, en tal sentido se acuerdan los salarios indicados en el Libelo de la demanda utilizados por el actor para la realización de la presente demanda, por lo que este Juzgado los tomará en consideración para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden al trabajador en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Así las cosas vista la admisión de los Hechos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el Órgano Jurisdiccional para la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de acordar los conceptos laborales que le corresponde al demandante, por no haber evidenciado el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por parte de la accionada ASÍ SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Se observa que el accionante JUNIOR WILFREDO PÉREZ, demanda el concepto de de antigüedad por el tiempo de servicio de 2 años, 10 meses con base al salario mensual señalado en el escrito libelar.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo este se realizará conforme a lo previsto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario mensual indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta días de salario conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 30 días de salario conforme a la Ley.
JUNIOR WILFREDO PÉREZ
FECHA DE INGRESO: 26 /08/2013
FECHA DE EGRESO: 30/06/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 10 meses.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: 866,67Bs. x 30 días= 26000 / 360. = 72,22
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: 866,67 Bs. x 17 días= 14,73 / 360.=40,92
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario 866,67 Bs. + (77,22 A.U.) + (40,92 A.B.V.).= 979,81
Prestación de antigüedad: 90 días de salario por 2 años y 10 meses de servicio; vale decir 90 días por Bs. 979,81= Bs 88.182,9
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 88.182,9), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio del año 2016; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 88.182,9), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO- FRACCIONADO.
FECHA DE INGRESO: 26 /08/2013
FECHA DE EGRESO: 30/06/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 10 meses
Último Salario mensual de Bs. 26.000,00
Salario Diario Bs. 866,67
CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
VACACIONES
vencidas 2013-2014 26.000,00 866,67 15 13.000,05
VACACIONAL vencidas 2014-2015 26.000,00 866,67 16 13.866,72
VACACIONES
fraccionadas 2015-2016 26.000,00 866,67 14,16 12.272,04
BONO VACACIONAL vencido
2013-2014 26.000,00 866,67 15 13.000,05
BONO VACACIONAL 2013- 2014 26.000,00 866,67 16 13.866,72
BONO VACACIONAL
FRACCIONADO 2015-2016 26.000,00 866,67 14,16 12.272,04
TOTAL 78.277,62
En consecuencia, se ordena a la parte demandada y codemandada el pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.78.277, 62), por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES
FECHA DE INGRESO: 26 /08/2013
FECHA DE EGRESO: 30/06/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 10 meses
Último Salario mensual de Bs. 26.000,00
Salario Diario Bs. 866,67
CONCEPTO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013-2014 26.000,00 866,67 10 8.666,67
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015-2016 26.000,00 866,67 15 13000,05
TOTAL 21.666,72
Se evidencia del escrito libelar la solicitud del pago de utilidades año 2015-2016, así como también utilidades fraccionadas del mismo año 2015-2016, por lo cual quien suscribe partiendo del hecho cierto que laboró hasta el 30 de junio del año 2016, solo acuerda y otorga las utilidades Fraccionadas por haber laborado seis meses durante el año correspondiente. ASI SE DECIDE
En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 21.666,72), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
BONO DE ALIMENTACIÓN
La parte actora solicita el pago del concepto de bono de alimentación, de acuerdo a los siguientes detalles:
Año 2013, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y enero 2014, por la cantidad de Bs. 4.922. A razón de 1230,50.
Año 2014 desde febrero a diciembre y enero del 2015 por la cantidad de 25.328,75 A razón de 2.190,75
Año 2015 desde febrero a diciembre y enero 2016, por la cantidad de 76.441,41 A razón de 6.750,06
Año 2016 desde febrero a junio por la cantidad de 219.150,06, A razón de 42.480,00
Este Tribunal vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló al demandante el beneficio de alimentación durante el tiempo que lo señala el trabajador en consecuencia se ordena el pago del mismo conforme a lo solicitado.
En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 325.842,22), por concepto de bono de alimentación o cesta tickets. ASI SE DECIDE.
Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo BOUTIQUE DEL POLLO Y LA CARNE, C.A al pago de la siguiente cantidad SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS.602.152,36), a favor del trabajador ciudadano JUNIOR WILFREDO PÉREZ, por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal condena el pago de intereses sobre Prestaciones de antigüedad; así como el pago de los intereses de mora e indexación de las prestaciones sociales, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; se condena al pago de la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JUNIOR WILFREDO PÉREZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra de la sociedad mercantil “BOUTIQUE DEL POLLO Y LA CARNE, C.A. SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad total de SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS.602.152, 36),TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Maiquetía a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
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