REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000034
PARTE DEMANDANTE: PROSPERO ANTONIO PALMA, titular de la cédula de identidad n° 4.833.680
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MORALES GUZMAN GREGORIA VICTORIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 249.505
PARTE DEMANDADA: ROBÍN JOSÉ RODRÍGUEZ QUEZADA (PERSONA NATURAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DOS SANTOS DE FREITAS -. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994,
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano: PROSPERO ANTONIO PALMA, parte actora representado por la Profesional del derecho MORALES GUZMAN GREGORIA VICTORIA, por una parte y por la otra la profesional del derecho, MARIA DOS SANTOS DE FREITAS en representación de la accionada, Todos identificados anteriormente a los fines de solicitar el adelanto de la Prolongación de Audiencia Preliminar con la intención de llegar a un acuerdo, por lo cual quien suscribe y preside el Tribunal una vez oído a las representaciones de las partes acuerda lo solicitado y en consecuencia apertura la presente Audiencia Preliminar, de seguidas siendo las diez(10), de la mañana se da inicio a dicha Audiencia. Una vez aperturada la misma se deja constancia que los representantes Judiciales de ambas partes discutieron en mesa de trabajo con fundamento a los recibos de pago, calculo de Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador, los cuales ya fueron discutidos ampliamente de manera conjunta, en consecuencia manifiestan al Tribunal que de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a los siguientes términos:PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto por cada una de las personas firmantes del acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante, que resultaron del cálculo de Prestaciones Sociales trabajado de manera conjunta. Dichos cálculos dieron un total de: SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.500.000,00). TERCERO: Dicha cantidad es cancelada en este acto a través de dos cheque ambos girados a favor del ciudadano PROSPERO ANTONIO PALMA, contra el Banco BANPLUS, 01740146741464001666, uno no endosable signado con los números 38000991 por un monto de 4.500.000,00 y otro cheque sin decir no endosable a solicitud del trabajador a los fines de facilitar el pago de honorarios profesionales, signado con el numero 90000992, por un monto de 2.000.000,00 los cuales fueron recibido por el mismo ex trabajador a su entera y cabal disposición, a quien se le impuso de las Consecuencias Jurídicas de la presente transacción, por lo cual manifestó a quien preside el Tribunal que entendía los términos, así como las consecuencias ya que su abogado asistente le había instruido al respecto, y por lo cual aceptaba y firmaba libre de todo apremio y coacción. CUARTO: La parte actora así como su representación manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular los conceptos demandados por lo cual otorgan total, amplio y definitivo finiquito a la demandada, declarando que no tienen más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió a la accionada. QUINTO: Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO y otorgarle efecto de COSA JUZGADA. En este Estado, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y, por ser la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo para la resolución de disputas; este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 ° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso, se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta, y en consecuencia se otorga EFECTO DE COSA JUZGADA, por lo cual se ordenará el cierre del expediente transcurrido cinco días contados a partir del día de hoy. Es todo terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZ ABOGADO ASISTENTE
Dra. GIOCONDA CACIQUE PARTE ACTORA
ABOGADO APODERADA PARTE ACCIONADA SECRETARIA
WP11-L- 2017-000034 Abg. MARBELYS BASTARDO
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