REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2017
207 y 158
EXPEDIENTE No. SP01-L-2017-000018.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Erika Alelly Escalante, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 14.265.003.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Karlasileny Sosa Moreno, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 14.606.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.375.
Domicilio Procesal: San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: La sociedad mercantil SILICON VALLEY C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 09, Tomo 82-ARM 445, representada por el ciudadano NUMAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, cedula Nº V- 16.778.247.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Vicky Valero Méndez, identificada con el inpreabogado No. 69.776.
Domicilio Procesal: Calle 11 entre carreras 22 y 23, Centro Comercial Oxford, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2016, por la ciudadana Erika Alelly Escalante, asistida por la Abogada Karlasileny Sosa Moreno, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 10 de Febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil SILICON VALLEY C. A., para la celebración de la audiencia preliminar; que dio inicio el día 09 de Marzo de 2017 y finalizó el 05 de Mayo de 2017, razón por la cual la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 15 de Mayo de 2017, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 19 de Mayo de 2017, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Diciembre de 2016, comenzó a prestar sus servicios como Supervisora de Ventas, para la empresa SILICON VALLEY C. A.; que se inició bajo una oferta laboral que comprendía el pago de un salario básico de Bs. 35.000, bono fijo por Bs. 5.000,00; bono de supervisora Bs. 50.000,00; comisiones por equipo Bs. 4.000,00 (por cada venta), accesorios y servicios autorizados (por cada venta) de Bs. 1.500,00 y el beneficio de alimentación legal vigente para esa fecha.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo 9:00 a.m. a 08:00 p.m., sin día de descanso alguno; que para el período comprendido entre el 01/12/2016 al 31/12/2016, debió devengar la cantidad de Bs. 228.010,42 y del 01/02/2017 al 18/02/2017 la cantidad de Bs. 126.421,03.
• Que en fecha 02 de Enero del año 2017, fue informada por la Lic. MARITZA BONILLA, Gerente de Operaciones, que debía suscribir un contrato de trabajo con la empresa y una vez leído el contrato, se observó que contenía diversas cláusulas que vulneraban sus derechos laborales conforme a la LOTTT y LOPCYMAT; que por el hecho de negarse a firmar dicho contrato desencadeno agresiones verbales por parte del ciudadano Numan José Pérez Pérez, lo que generó su retiro justificado en fecha 17 de Enero de 2017; que le fueron cancelados 2 pagos por las cantidades d Bs. 105.000,00 y Bs. 155.000,00, los cuales desconoce a que concepto correspondían, pues no le fue entregado recibo alguno.
• Que la entidad de trabajo SILICON VALLEY C. A., incumplió con el deber que le impone el artículo 63 de la Ley del Seguro Social vigente, al no inscribir a la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que por tal situación, se vio en la necesidad de demandar a la entidad de trabajo SILICON VALLEY C. A., a fin de que convenga a pagar a la ciudadana Erika Alelly Escalante la cantidad total de Bs. 31.997,28 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.383,99; por pago de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 14.767,98 por utilidades fraccionales; la cantidad de Bs. 31.997,28 por indemnización por el retiro justificado; la cantidad de BS.328.999,99 por salarios retenidos; la cantidad de Bs. 94.550,00 y Bs.20.650,00 por días de descanso y días feriados; la cantidad de Bs. 108.656,87 por horas extras; la cantidad de Bs. 127.440,00 por beneficio de alimentación, para un total a demandar de Bs. 766.443,39 menos los pagos recibidos dando un total a cobrar de Bs. 506.443,39.
En cuanto a la contestación de la demanda se evidencia que la parte accionada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone expresamente:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En ese sentido, procede este Tribunal a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Copia simple de contrato de trabajo emanado de la sociedad mercantil SILICON VALLEY C. A., de fecha 02/01/2017, suscrito por la Lic. Maritza Bonilla en su condición de Gerente de Operaciones, que se encuentran insertas del folio 07 al folio 09, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le confiere valor jurídico probatorio.
• Impresiones de transcripción privada obtenidas de conversaciones en pantalla entre la ciudadana Erika Alelly Escalante y el ciudadano Numan José Pérez Pérez, mediante mensajería vía whatssap, que se encuentran insertas del folio 37 al folio 42, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le confiere valor jurídico probatorio.
• Memorándum SV/Mb0026/2016 de fecha 06 de Enero de 2017, que se encuentra insertos al folio 36, el cual al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio.
2) Exhibición de Documentos: A la parte patronal, a los fines de que exhiba:
• Original del contrato de trabajo emanado de la sociedad mercantil SILICON VALLEY C. A., de fecha 02/01/2017, suscrito por la Lic. Maritza Bonilla en su condición de Gerente de Operaciones.
• El libro de registro de horas extras y días feriados de la sociedad mercantil SILICON VALLEY C. A.
• Expediente laboral de la ciudadana Erika Alelly Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.265.003, contentivo de recibos de pago de salario, beneficio de alimentación, horas extras, días de descanso y feriados, inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de riesgos, exámenes pre-empleo y post-empleo así como la suscripción del manual de higiene y de seguridad laboral.
Al folio 132 del expediente riela acta de audiencia oral de fecha 04 de diciembre de 2017, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual resulto imposible la evacuación de dicha prueba, por lo que se tiene como cierto el contrato, ya que el mismo consta en copia simple, más sin embargo al no haber indicado el promovente datos específicos de las demás documentales requeridas resulta inaplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Testimoniales: De los ciudadanos Marco Narváez, Carolina Morcillo, Jhonny Vargas Tarazona, Dwuht Carmaco, Deybis Karina Méndez, Nhora Lucia Almanza Blanco y Luís Alberto Toscano Torres, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 10.052.192; V-14.002.664; V- 12.227.346; V- 17.930.095; V-13.350.378; E- 81.912.659 y V- 9.206.666, respectivamente.
Al folio 132 del expediente riela acta de audiencia oral de fecha 04 de diciembre de 2017, donde se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, por lo que no hay nada que valorar.
4) Informe: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicada en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la demandada sociedad mercantil SILICON VALLEY C. A., inscribió a la ciudadana ERIKA ALELLY ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.265.003 y si pagó o no las cotizaciones durante el período de la relación de trabajo comprendido entre el 01 de Diciembre de 2016 al 17 de Enero de 2017, como obligación que impone el artículo de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la entidad de trabajo correspondiente.
Consta al folio 70 solicitud de prueba de informe, entregada por segunda vez en fecha 25 de septiembre de 2017, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta, sin embargo al no existir contradictorio respecto a la no inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se prescinde de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Control manual de entrada y salida de la tienda donde se constata los días laborados y sus horas laboradas, que se encuentran insertos al folio 46 y 47, el cual fue desconocido por la parte contraria ya que el mismo emana de la parte promovente sin que se evidencie firma de la trabajadora, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio.
• Inventario realizado el 17 de Enero de 2017 y el 24 de Enero de 2017, por la encargada de la tienda para ese momento ciudadana Stefanny Roa y la Gerente de Operaciones en la cual se dejó constancia de los faltantes del inventario en la tienda, que se encuentran insertos del folio 48 al 51, las cuales corresponden a documentales que emanan de terceros ajenos al procedimiento, y al no haber sido ratificados por los mismos carecen de valor jurídico probatorio.
• Carta de renuncia presentada por la trabajadora, que se encuentran inserta al folio 45, documental de carácter privado reconocido por la parte accionante, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
2) Informe: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
o Especifique con claridad los días de reposos otorgados y de los cuales ha gozado la trabajadora demandante en el período que comprende del 11 al 17 de Febrero del año 2017, pues el objeto de la presente demanda lo constituye el pago de los beneficios laborales generados aún en el período de Reposo Médico del cual haya gozado.
Consta al folio 70 solicitud de prueba de informe, entregada por segunda vez en fecha 25 de septiembre de 2017, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta, sin embargo al no existir contradictorio respecto a los hechos alegados por la trabajadora accionante, se prescinde de la misma por ser impertinente.
3) Testimoniales: De la ciudadana Gerente de Operaciones ciudadana Maritza Bonilla.
Al folio 132 del expediente riela acta de audiencia oral de fecha 04 de diciembre de 2017, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hay nada que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas que componen el presente expediente se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2017 se dio por concluida la fase conciliatoria en el presente proceso, y una vez transcurrido el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda se verificó que la parte accionada no hizo uso de este derecho. Asimismo, el 04 de diciembre de 2017 se efectuó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, acto en el cual se presento la parte accionante, sin que se hiciera presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, configurándose en el presente la admisión de los hechos alegados en la demanda correspondientes al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la ciudadana Erika Escalante.
En este orden de ideas, la omisión de la accionada al no dar contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera confeso, y una vez verificada que la pretensión de la accionante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a la materia laboral se refiere, resulta forzoso para quien decide tener como cierta la relación laboral alegada por la ciudadana Erika Alelly Escalante, la fecha de ingreso 01 de diciembre de 2016, el cargo Supervisora de Ventas, el salario básico de Bs.35.000, bono fijo de Bs. 5.000, Bono de Supervisora de Bs. 50.000, Comisiones por equipo Bs. 4.000 (por cada venta), accesorios y servicios autorizados (por cada venta) Bs. 1500 y beneficio de alimentación legal vigente para la fecha de la interposición de la demanda; el horario de trabajo, de lunes a domingo sin día de descanso de 9:00 a.m a 8:00 p.m; fecha de egreso 17 de enero de 2017 y motivo de la terminación de la relación laboral, a saber, retiro justificado.
En consecuencia, determinadas cada una de las condiciones antes señaladas y al no constar prueba alguna que permita verificar el pago de los conceptos reclamados por la accionante, este despacho condena a la entidad de trabajo Silicon Valley C.A. a pagar por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 31.997,28; por vacaciones fraccionadas Bs.7.383,99; por utilidades fraccionadas Bs. 14.767,98; por indemnización de retiro justificado Bs.31.997,28; salarios retenidos la cantidad de Bs.328.999,99; días de descanso por Bs.94.550, días feriados por Bs. 20.650, horas extras nocturnas Bs. 108.656,87;beneficio de alimentación por Bs. 127.440, para un total de Bs. 766.443,39, menos los anticipos recibidos durante la relación laboral por la cantidad de Bs.260.000, para un total de Bs. 506.443,39.
Finalmente, se denota la solicitud de la demandante en cuanto a la inscripción desde la fecha de ingreso y el pago de las cotizaciones pendientes durante el período de la relación de trabajo, es decir desde el 01 de diciembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017. Al respecto cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo de 2011, conforme al cual
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
Conforme a lo anterior, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la inscripción de la trabajadora Erika Alelly Escalante, considerando como fecha de ingreso 01 de diciembre de 2016 y fecha de egreso 17 de enero de 2017, y como último salario básico la cantidad de Bs.19.833.33. En este sentido se condena a la entidad de trabajo Silicon Valley C.A, pagar las cotizaciones correspondientes a las semanas laboradas de acuerdo a las fechas antes indicadas y se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio a que haya lugar por la omisión en la inscripción de la trabajadora.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Erika Alelly Escalante, en contra de la entidad de trabajo SILICON VALLEY C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo SILICON VALLEY C.A. a pagar a la demandante ciudadana Erika Alelly Escalante, la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.506.443,39.).
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/01/2017) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 21/02/2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Diciembre de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
LA SECRETARIA,
Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2017-000018.
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