REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de diciembre del año 2017
207º y 158º
Asunto: SP01-L-2016-000294
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Oscar Tiberio Torres Ramírez y Juan Carlos Ruiz Casarrubio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.090.947 y V 12.823.478, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Jonathan Rafael Araque Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.378. 98.326.
Parte Demandada: Transporte Los Villa C.A y la sociedad mercantil “Deco Construcciones C.A.”
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Andrés Osmani Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.436.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09/08/2016, por el abogado Jonathan Rafael Araque Rodríguez, en su condición de apoderado de los ciudadanos Oscar Tiberio Torres Ramírez y Juan Carlos Ruiz Casarrubio, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 12/08/216, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas Transporte Los Villa C.A y la sociedad mercantil “Deco Construcciones C.A,” para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 01/12/2016, y finalizó en fecha 02/03/2017 por cuanto la parte demandada no se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar ni por sí ni por apoderado judicial por lo que hubo presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y se ordenó la remisión del expediente a Tribunal de Primera Instancia de Juicio, remitiéndose en fecha 10/03/2017, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 13/03/2017, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
Con respecto al ciudadano: Oscar Tiberio Torres Ramírez:
Que comenzó a prestar de manera personal, subordinada e ininterrumpida contratado en fecha 12/08/2014, por el ciudadano Miller Villamarin Basto, propietario y presidente de las sociedades mercantiles Transporte Los Villas C.A. y Deco Construcciones C.A. para prestar servicios en ambas empresas.
Que el cargo que desempeñaba era como Chofer de transporte de carga pesada por todo el territorio nacional, ejerciendo funciones propias al cargo como es conducir el vehículo de carga marca: KODIAK, placa: A55CN6G, serial Niv carroceria: 8ZCP7HIJ35V349743: color blanco, prestando servicios mediante viajes semanales, que cubría las rutas según la carga que transportaba, tales como bloque, tabla, teja entre otros.
Que las rutas que cubría eran saliendo desde San Cristóbal hacia Valencia, Maracaibo, Barquisimeto y Maracay retornando a San Cristóbal.
Que percibía desde el inicio de la relación laboral, el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del flete de cada viaje realizado.
Al inicio de la relación laboral realizaba de dos (02) a tres (03) viajes semanales, saliendo cualquier día de la semana dependiendo de los fletes que contrataba el patrono, laborando en ocasiones los días sábados.
Que en el mes de mayo del 2016, fueron cambiados los fletes largos por fletes cortos, es decir fue objeto de un despido indirecto al quitarle los fletes de tiro largo por fletes de tiro corto, reduciéndole así el monto de cada flete y por ende el monto del salario por el porcentaje convenido.
Que el día 30/06/2016, procedió a retirarse justificadamente, por lo que al momento de retirase solicito el pago por el tiempo de servicio prestado, ya que durante la relación laboral no se le otorgo ni el pago ni disfrute efectivo de sus vacaciones, pago de bono vacacional, utilidades de fin de año, manifestando el representante de la demandada que no le pagaría nada porque todo estaba incluido en el salario que recibía.
Que en lo que respecta al salario devengo en el año 2014, la cantidad de Bs. 15.000, por viaje realizado en un promedio de 2 a 3 semanales, en el año 2015, la cantidad de Bs. 25.000, por viaje realizado en un promedio de 2 a 3 semanalmente, en el año 2016, hasta el mes de mayo la cantidad de Bs. 35000 por viaje realizado en un promedio de 2 a 3 semanalmente y en el mes de junio de 2016, cuando fue desmejorado la cantidad de Bs. 5.000, por viaje realizado en un promedio de 1 a 2 semanalmente, en el año 2015, la cantidad de Bs. 54.000 por viaje realizado en un promedio de 2 a 3 semanales.
Con respecto al ciudadano Jean Carlos Ruiz Casarrubio:
Comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida contratado en fecha 07/01/2012, por el ciudadano Miller Villamarin Basto, propietario y presidente de las sociedades mercantiles Transporte Los Villas C.A. y Deco Construcciones C.A. para prestar servicios en ambas empresas.
Que el cargo que desempeñaba era como Chofer de transporte de carga pesada por todo el territorio nacional, ejerciendo funciones propias al cargo como es conducir el vehiculo de carga marca: MACK, placa: A94S0E, serial Niv 1M1AK06Y28N023984, color blanco, serial de motor: E74276Z0537 prestando servicios mediante viajes semanales, cubriendo las rutas según la carga que transportaba, tales como bloque, tabla, teja entre otros.
Que las rutas que cubría eran saliendo desde San Cristóbal hacia Valencia, Maracaibo, Barquisimeto y Maracay retornando a San Cristóbal.
Que percibía desde el inicio de la relación laboral, el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del flete de cada viaje realizado.
Al inicio de la relación laboral realizaba de dos (02) a tres (03) viajes semanales, saliendo cualquier día de la semana dependiendo de los fletes que contrataba el patrono, laborando en ocasiones los días sábados.
Que el día 30/12/2015, por razones personales decidió renunciar solicitando el pago por el tiempo de servicio prestado, ya que durante la relación laboral no se le otorgo ni el pago ni disfrute efectivo de sus vacaciones, pago de bono vacacional, utilidades de fin de año, manifestando el representante de la demandada que no le pagaría nada por que todo estaba incluido en el salario que recibía.
Que en lo que respecta al salario devengo en el año 2012, la cantidad de Bs. 2.500 por viaje realizado en un promedio de 2 a 3 semanales, en el año 2013, la cantidad de Bs. 7.000, por viaje realizado en un promedio de 2 a 3 semanalmente hasta el mes de abril y a partir de mayo de Bs. 12.000, por viajes realizado en un promedio de 2 a 3 semanales, en el año 2014 hasta el mes de abril la cantidad de Bs. 24.000 por viaje realizado en un promedio de 2 a 3 semanalmente y a partir de mayo de Bs. 40.000, por viaje realizado en un promedio de 2 a 3 semanalmente, en el año 2015, la cantidad de Bs. 54.000 por viaje realizado en un promedio de 2 a 3 semanales.
Por lo anterior demanda a las sociedades mercantiles “Transporte Los Villa C.A” y “Deco Construcciones C.A”, para que paguen o sean condenados a pagar la cantidad de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 7.247.193,529).
En cuanto a la contestación de la demanda se evidencia que riela al folio 70 de la primera pieza acta de prolongación de audiencia de fecha 02/03/2017 en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual cabe traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2011 señalando:
(…) afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A.
En ese sentido, procede este Tribunal a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Autorización de fecha 08 de Enero de 2013 emitida y debidamente firmada por el ciudadano MILLER VILLAMARIN BASTO, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E.- 81.846.962, en su carácter de propietario del vehículo de carga pesada CHUTO marca: MACK, Placa: A94AS0E, Serial Niv Carrocería: 1M1AK06Y28N023984, color: Blanco, SERIAL DE MOTOR: E74276ZO537, Año 2008; Batea OCCIDENTE; Placa 40G SAM; Año 2007, al demandante Juan Carlos Ruiz Casarrubio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.478, que corre inserto al folio 83 de la presente causa, y cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter privado que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, y de cuyo contenido se evidencia la autorización por parte del representante de la entidad de trabajo Deco –Instalaciones C.A, ciudadano Miller Villamarin basto, observándose la naturaleza del vehículo que conducía, a saber, transporte de carga, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia de Certificado de Circulación emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Nº 329450686166MK122956 (Chuto) y Nº 1012018765960392XH030190 (Batea) respectivamente, que corre inserto al folio 84 de la presente causa, documento de carácter administrativo emitido por órgano competente donde se evidencian las características del vehículo asignado al accionante, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
• Facturas emitidas por la Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S. A., con número de RIF G-20011588-2, a los clientes a los cuales el demandante les transportaba la mercancía mediante los fletes pagados a su patrono, correspondiente a los meses de Octubre y Diciembre de 2015, que corre insertos del folio 85 al 87 de la presente causa, cuya naturaleza corresponde a documentales de carácter privado suscritos por terceros ajenos al procedimiento, y por lo tanto, tal como hiciera alusión la parte demandada, requieren de la ratificación de su contenido y firma, razón por la cual, al no haberse cumplido dicho extremo legal, no se le concede valor jurídico probatorio.
• Facturas emitidas por Ladrillera Sigma, con número de NIT 800173410-0, a los clientes a los cuales el demandante les transportaba la mercancía mediante los fletes pagados a su patrono, correspondientes al mes de Octubre de 2013, que corre insertos del folio 88 al 92 de la presente causa, cuya naturaleza corresponde a documentales de carácter privado suscritos por terceros ajenos al procedimiento, y por lo tanto, tal como hiciera alusión la parte demandada, requieren de la ratificación de su contenido y firma, razón por la cual, al no haberse cumplido dicho extremo legal, no se le concede valor jurídico probatorio.
• Boleta de citación emitidas por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, de fecha 18 de Junio de 2014 y 02 de Octubre de 2014, dirigidas al demandante JUAN CARLOS RUIZ con cédula Nº V- 12.823.478, como conductor del vehículo placa A94AS0E, MARCA: MACK, TIPO CHUTO, que corre insertos al folio 96 y 97 de la presente causa, cuyo contenido no aporta ningún dato al presente procedimiento, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Autorizaciones de transporte emitidas por la Sociedad Mercantil DECO CONSTRUCCIONES C. A. al proveedor PROCESADORA TECNIPAC, de fechas 29 de Agosto de 2014 y 17 de Septiembre de 2014 a nombre del demandante, que corre insertos al folio 98 y 99 de la presente causa, documentales de carácter privado emitida por la parte demandada a través de la cual autoriza al ciudadano Juan Carlos Ruiz a retirar pedido en su condición de chofer de vehículo de carga, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
• Control de recepción de materiales emitido por el departamento de Administración TRICAL C. A., con RIF J-00339826-8, de fecha 26 de Junio de 2013, que corre inserto en el folio 100 de la presente causa, documental suscrita por tercero ajeno al procedimiento, y al no haber sido ratificado en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, no se le concede valor jurídico probatorio.
• Comunicación dirigida a INVERSORA ALBASAN, con RIF J-30788686-2 de fecha 03 de Junio de 2013, con el sello de entrada y que corre inserto al folio 101 de la presente causa. documental suscrita por tercero ajeno al procedimiento, y al no haber sido ratificado en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, no se le concede valor jurídico probatorio.
• Pase de Salida emitida por Almacenadora La Laguna C.A, de fecha 29 de Julio de 2013, que corre inserto al folio 102 de la presente causa, documental suscrita por tercero ajeno al procedimiento, y al no haber sido ratificado en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, no se le concede valor jurídico probatorio.
• Manifiesto de Carga Internacional (MCI) de la Comunidad Andina, Nº 033604, emitido por Transportes Unidos Ever Pacheco S.R.L., con Rif J-30021005-7, de fecha 08 de Abril de 2014, que corre inserto al folio 103 de la presente causa, documental de cuyo contenido no se evidencian datos que aporten datos que permitan dilucidar el presente procedimiento, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Constancia emitida por Transporte Araguaney con Rif J-29688798-5, de fecha 12 de Enero de 2014, que corre inserto al folio 104 de la presente causa, documental suscrita por tercero ajeno al procedimiento, y al no haber sido ratificado en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, no se le concede valor jurídico probatorio.
2) Informes:
2. 1 A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la quinta avenida Torre “E”, segundo piso, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano Oscar Tiberio Torres Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.090.947, estaba asegurado ante ese organismo como trabajador de alguno de los demandados.
Se recibió respuesta en fecha 05/06/2017, mediante oficio OASCL/Nº00172/2017, emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, que corre inserto a los folios 224 al 228 de la pieza Nº 1 del presente expediente, a través del cual informa que el ciudadano Oscar Tiberio Torres Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.090.947, su último egreso fue con fecha 19-01-2015 siendo su fecha de ingreso a la misma el 15-07-2004, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
2.2. A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Cuales fueron los montos declarados por la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS VILLA C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12 Tomo 12-A. La sociedad Mercantil DECO CONSTRUCCIONES C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 17, Tomo 7-A y del ciudadano MILLER VILLAMARIN BASTO, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E.- 81.846.962. En el enriquecimiento neto antes de la conciliación fiscal, en las planillas de declaración de impuestos Sobre la Renta correspondientes al ejercicio fiscal 2014, 2015 y 2016; y a tal efecto se envíe al Tribunal en copia las planillas de declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondientes al ejercicio 2014 y 2015, presentada por la empresa demandada. Esto con el fin de demostrar que el demandado percibió un fuerte movimiento por el servicio de transporte pesado durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 teniendo la obligación de declararlo o de lo contrario estaría incurriendo en un hecho ilícito por evasión de impuestos.
Se recibió respuesta en fecha 12/09/2017, mediante oficio N.° 00264, proveniente del SENIAT, que corre inserto a los folios 07 al 55 de la pieza Nº 2 del presente asunto, donde se evidencian datos relativos a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las entidades de trabajo accionadas por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
2.3.- A la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), ubicada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• A nombre de qué persona natural o jurídica aparece registrado el vehículo de carga pesada marca: KODIAK, Placa: A55CN6G, Serial Niv Carrocería: 8ZCP7HIJ35V349743.
Se recibió respuesta en fecha 21/06/2017, mediante oficio N.° 174-2017, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que corre inserto a los folios 231 al 233 de la pieza Nº 1 del presente asunto, mediante el cual informa que el vehículo antes descrito se encuentra registrado como propiedad del ciudadano Miller Villamarín, titular de la cédula de identidad Nro E- 81.846.962, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
2.4 A la Sociedad Mercantil Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S. A., con número de RIF: G-20011588-2, ubicada en la Av. Principal Los Cortijos de Lourdes, 2da Transversal, edificio Centro Empresarial Senderos. Piso 2 oficinas S/Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en los registros de la facturación llevada por la empresa durante los años 2014, 2015 y 2016, aparece el ciudadano OSCAR TIBERIO TORRES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.090.947, como transportista asignado a transportar la mercancía a diferentes clientes con el camión placa Chuto A94AS0E y se indique las fechas y nombre de los clientes a los que se le despacho la mercancía.
Se recibió respuesta en fecha 22/09/2017, mediante oficio N.° CJ-al-015-2017, emanado INVENCEM, que corre inserto a los folios 2 al 6 de la pieza Nº 2, mediante el cual se informa las fechas, clientes, números de placas de chutos y bateas, nombres y apellidos de los conductores, números de cédula de identidad, estados para los cuales se realizó el despacho y la cantidad de sacos de cemento transportando lo solicitado, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
2.5 A la Sociedad Mercantil Transporte Araguaney, ubicada en la calle 3 Nº 1-70, Barrio La Peza, Ureña, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en los registros de la facturación llevada por la empresa durante los años 2014, 2015 y 2016, aparece el ciudadano OSCAR TIBERIO TORRES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.090.947, como transportista asignado para transportar la mercancía a diferentes clientes con el camión placa Chuto A94AS0E y se indique las fechas y nombre de los clientes a los que se le despacho la mercancía.
• Si en los registros de facturación llevada por la empresa durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, aparece el ciudadano Jean Carlos Ruiz Casarrubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.478, como transportista asignado a transportar la mercancía a diferentes clientes con el camión placa Chuto A94AS0E, y se indique las fechas y los nombre de los clientes a lo que se le despacho la mercancía.
Consta al folio 68 de la segunda pieza del expediente, resultas de la comisión para entregar oficio a la entidad de trabajo Transporte Araguaney C.A, en donde se indica que no fue posible la misma por no encontrar el domicilio indicado por el promoverte, y siendo que el contenido de dicha prueba no resulta determinante para la decisión del presente procedimiento esta juzgadora prescinde de la misma.
3.- Exhibición de Documentos: A la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS VILLA C. A., DECO CONSTRUCCIONES C. A. y al ciudadano MILLER VILLAMARIN BASTO, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E.- 81.846.962, a los fines de que exhiba:
Original de recibos de pago del trabajador demandante desde el 12 de Agosto de 2014 al 30 de Junio de 2016, que conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; debe entregar a los trabajadores, desde el inicio de la relación de trabajo; a fin de demostrar el salario convenido del 35% del valor del flete que cobraba la parte patronal, por el traslado de la mercancía, pagado de manera mensual por los viajes promedio realizados semanalmente, los días laborados, los días feriados laborados y los días librados semanalmente, así como el pago de los días de descanso por los feriados (domingos) laborados, que debió haber cancelado correctamente, durante el transcurso de la relación de trabajo.
Original de las nóminas correspondientes al período comprendido entre el 12 de Agosto de 2014 al 30 de Junio de 2016.
Consta al folio 69 de la segunda pieza del expediente acta de audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2017, en cuyo contenido se evidencia la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante y durante la cual la representación judicial de la accionada indico que los originales de los recibos de pago constan en el expediente, señalando además respecto a las nóminas requeridas que las mismas no son de obligatorio cumplimiento para la entidad de trabajo, agregando que las mismas no aportan ningún dato relevante para el presente procedimiento porque no se niega la relación de trabajo, razón por la cual se concede valor jurídico probatorio, respecto a las documentales que consten insertas y que serán objeto de valoración, sin que proceda, en cuanto a las nóminas solicitadas, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , pues el promoverte no indicó los datos necesarios para cumplir los extremos necesarios para considerarlos como ciertos.
4.-Testimoniales: De los ciudadanos Tony Armando Romero Bustamante y Gerson Wilfredo Romero Bustamante, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-16.778.669 y V-13.148.499 respectivamente.
Al folio 69 de la segunda pieza del expediente riela acta de audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2017, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos por la parte demandante, por lo que no hay nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Apoderado Judicial del ciudadano Miller Villamarin Basto, en su condición de representante de la empresa Transporte Los Villa C.A. promovió las siguientes:
1) Documentales:
• Copia del Registro Mercantil de la empresa Transporte Los Villa C. A. registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la ciudad San Cristóbal de fecha 31 de Junio de 2007, inscrita bajo el Nº 12, Tomo 12-A, que corre inserto del folio 45 al 63 de la presente causa, cuya naturaleza corresponde a la de un documento público suscrito por funcionaria competente para ello, razón por la cual se le concede peno valor jurídico probatorio.
• Original de contrato de trabajo de fecha 02 de Enero de 2013, suscrito por el demandante Juan Carlos Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 12.328.478 y la empresa demandada Transporte Los Villa C. A., representada por el ciudadano Miller Villamarin Basto, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E.- 81.846.962, que corre inserto al folio 110 y 111 de la presente causa, cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter privado que si bien no fue desconocido por la parte contraria, evidencia datos que resultan contradictorios a la labor prestada por el accionante e indicada en el mismo, a saber “CHOFER DE VEHICULO DE CARGA”, pretendiendo indicar un horario de ocho horas y un salario fijo mensual, condiciones éstas de trabajo que de acuerdo a las máximas de experiencia son inaplicables para la labor de un conductor de esta naturaleza, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Originales de recibos de pagos de salarios mensualmente pagados y correspondientes desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de diciembre de 2013, con fechas de emisión 31/01/2013, 28/02/2013, 31/03/2013, 30/04/2013, 31/05/2013, 31/08/2013, 31/10/2013, 30/11/2013 y 31/12/2013, correspondiente a pago realizado por la empresa TRANSPORTE LOS VILLA C. A., al ciudadano Juan Carlos Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 12.328.478, que corre inserto del folio 112 al 120 de la presente causa, documental de carácter privado cuyo contenido y firma fue desconocido por la parte contraria, insistiendo el promovente en el mismo durante la audiencia oral. Sin embargo su contenido resulta insuficiente para quien decide, ya que en los mismos no se evidencian datos relativos a número de viajes y remuneración por cada uno de ellos, hechos éstos que no fueron negados por la accionada en la oportunidad legal prevista a tal fin, y que resultan propios, de acuerdo a las máximas de experiencia, a la naturaleza de la labor prestada por el accionante, como es la de conductor de transporte de carga pesada, razón por la cual no se les concede valor jurídico probatorio.
• Original de contrato de trabajo de fecha 02 de Enero de 2014, suscrito entre el demandante Juan Carlos Ruiz venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 12.328.478 y la empresa demandada Transporte Los Villa C. A., representada por el ciudadano Miller Villamarin Basto, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E.- 81.846.962, que corre inserto al folio 121 y 122 de la presente causa, documental de carácter privado cuyo contenido y firma fue desconocido por la parte contraria, insistiendo el promovente en el mismo durante la audiencia oral. Sin embargo, de su contenido se evidencian datos que resultan contradictorios a la labor prestada por el accionante e indicada en el mismo, a saber “CHOFER DE VEHICULO DE CARGA”, pretendiendo indicar un horario de ocho horas y un salario fijo mensual, condiciones éstas de trabajo que de acuerdo a las máximas de experiencia son inaplicables para la labor de un conductor de esta naturaleza, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Originales de recibos de pagos de salarios mensualmente pagados y correspondientes desde el mes de Enero de 2014, hasta el mes de Diciembre de 2014, con fechas de emisión 31/01/2014, 28/02/2014, 31/03/2014, 30/04/2014, 31/05/2014, 15/06/2014, 31/07/2014, 31/08/2014, 30/09/2014, 31/10/2014, 30/11/2014 y 31/12/2014, correspondiente a pago realizado por la empresa TRANSPORTE LOS VILLA C. A., al ciudadano Juan Carlos Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 12.328.478, que corre inserto del folio 123 al 134 de la presente causa, documental de carácter privado cuyo contenido y firma fue desconocido por la parte contraria, insistiendo el promovente en el mismo durante la audiencia oral. Sin embargo su contenido resulta insuficiente para quien decide, ya que en los mismos no se evidencian datos relativos a número de viajes y remuneración por cada uno de ellos, hechos éstos que no fueron negados por la accionada en la oportunidad legal prevista a tal fin, y que resultan propios, de acuerdo a las máximas de experiencia, a la naturaleza de la labor prestada por el accionante, como es la de conductor de transporte de carga pesada, razón por la cual no se les concede valor jurídico probatorio.
• Original de contrato de trabajo de fecha 02 de Enero de 2015, suscrito entre el demandante Juan Carlos Ruiz venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 12.328.478 y la empresa demandada Transporte Los Villa C. A., representada por el ciudadano Miller Villamarin Basto, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E.- 81.846.962, que corre inserto al folio 135 y 136 de la presente causa, documental de carácter privado cuyo contenido y firma fue desconocido por la parte contraria, insistiendo el promovente en el mismo durante la audiencia oral. Sin embargo, de su contenido se evidencian datos que resultan contradictorios a la labor prestada por el accionante e indicada en el mismo, a saber “CHOFER DE VEHICULO DE CARGA”, pretendiendo indicar un horario de ocho horas y un salario fijo mensual, condiciones estas de trabajo que de acuerdo a las máximas de experiencia son inaplicables para la labor de un conductor de esta naturaleza, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Originales de recibos de pagos de salarios mensualmente pagados y correspondientes desde el mes de Enero de 2015, hasta el mes de Diciembre de 2015, con fechas de emisión 31/01/2015, 28/02/2015, 31/03/2015, 15/04/2015, 30/04/2015, 15/05/2015, 31/05/2015, 15/06/2015, 30/06/2015, 15/07/2015, 31/07/2015, 15/08/2015, 31/08/2015, 15/09/2015, 30/09/2015, 15/10/2015, 31/10/2015, 15/11/2015, 30/11/2015, 15/12/2015 y 31/12/2014, correspondiente a pago realizado por la empresa TRANSPORTE LOS VILLA C. A., al ciudadano Juan Carlos Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 12.328.478, que corre inserto del folio 137 al 156 de la presente causa, documental de carácter privado cuyo contenido y firma fue desconocido por la parte contraria, insistiendo el promovente en el mismo durante la audiencia oral. Sin embargo su contenido resulta insuficiente para quien decide, ya que en los mismos no se evidencian datos relativos a número de viajes y remuneración por cada uno de ellos, hechos éstos que no fueron negados por la accionada en la oportunidad legal prevista a tal fin, y que resultan propios, de acuerdo a las máximas de experiencia, a la naturaleza de la labor prestada por el accionante, como es la de conductor de transporte de carga pesada, razón por la cual no se les concede valor jurídico probatorio.
• Originales de recibo de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, emitidos mensualmente y pagados, correspondientes al año 2015, desde el mes de Enero de 2015 hasta Octubre de 2015, correspondiente a pago realizado por la empresa Transporte Los Villa C. A., representada por el ciudadano Miller Villamarin Basto, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E.- 81.846.962, al ciudadano Juan Carlos Ruiz venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 12.328.478, que corre inserto del folio 157 al 164 de la presente causa, los cuales resultan impertinentes a la presente controversia, por lo que no se les concede valor jurídico probatorio.
• Original de contrato de trabajo de fecha 02 de Enero de 2015, suscrito entre el demandante Oscar Tiberio Torres Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 18.090.947 y la empresa demandada Transporte Los Villa C. A., representada por el ciudadano Miller Villamarin Basto, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E.- 81.846.962, que corre inserto al folio 166 y 167 de la presente causa, documental de carácter privado cuyo contenido y firma fue desconocido por la parte contraria, insistiendo el promovente en el mismo durante la audiencia oral. Sin embargo, de su contenido se evidencian datos que resultan contradictorios a la labor prestada por el accionante e indicada en el mismo, a saber “CHOFER DE VEHICULO DE CARGA”, pretendiendo indicar un horario de ocho horas y un salario fijo mensual, condiciones éstas de trabajo que de acuerdo a las máximas de experiencia son inaplicables para la labor de un conductor de esta naturaleza, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Originales de recibos de pagos de salarios mensualmente pagados y correspondientes desde el mes de Enero de 2015, hasta el mes de Diciembre de 2015, con fechas de emisión 31/01/2015, 28/02/2015, 31/03/2015, 15/04/2015, 30/04/2015, 15/05/2015, 31/05/2015, 15/06/2015, 30/06/2015, 15/07/2015, 31/07/2015, 15/08/2015, 31/08/2015, 15/09/2015, 30/09/2015, 15/10/2015, 31/10/2015, 15/11/2015, 30/11/2015, 15/12/2015 y 31/12/2015, correspondiente a pago realizado por la empresa TRANSPORTE LOS VILLA C. A., al ciudadano Oscar Tiberio Torres Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 18.090.947, que corre inserto del folio 167 al 178 de la presente causa, documental de carácter privado cuyo contenido y firma fue desconocido por la parte contraria, insistiendo el promovente en el mismo durante la audiencia oral. Sin embargo su contenido resulta insuficiente para quien decide, ya que en los mismos no se evidencian datos relativos a número de viajes y remuneración por cada uno de ellos, hechos éstos que no fueron negados por la accionada en la oportunidad legal prevista a tal fin, y que resultan propios, de acuerdo a las máximas de experiencia, a la naturaleza de la labor prestada por el accionante, como es la de conductor de transporte de carga pesada, razón por la cual no se les concede valor jurídico probatorio.
• Originales de recibo de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, emitidos mensualmente y pagados, correspondientes al año 2013, desde el mes de Enero de 2013 hasta Diciembre de 2013, correspondiente a pago realizado por la empresa Transporte Los Villa C. A., representada por el ciudadano Miller Villamarin Basto, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E.- 81.846.962, al ciudadano Oscar Tiberio Torres Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 18.090.947, que corre inserto del folio 179 al 190 de la presente causa, los cuales resultan impertinentes a la presente controversia, por lo que no se les concede valor jurídico probatorio.
• Original de Liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Juan Carlos Ruiz inserta al folio 165 de la primera pieza del expediente, cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter privado que fue desconocida por la parte contra quien se opone, y en cuyo contenido insistió el promoverte. De su contenido se evidencia el pago al trabajador de conceptos discriminados en el mismo al culminar la relación de trabajo, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
• Recibos de pago comprobantes de egreso Nros. 000105 y 000106, emitido por la empresa Transporte Los Villa C. A., Rif: J-29497696-4, de fechas 23/12/2014 por concepto de pago de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 35.000,00 y 54.500,00, recibidos por el ciudadano Juan Carlos Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 12.328.478, que corre inserto al folio 191 de la presente causa, cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter privado que fue desconocida por la parte contra quien se opone, y en cuyo contenido insistió el promovente. De su contenido se evidencia el pago al trabajador de conceptos discriminados en el mismo durante la relación de trabajo, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
• Recibo de pago comprobante de egreso Nº 000250, emitido por la empresa Transporte Los Villa C. A., Rif: J-29497696-4, de fechas 15/12/2015 por concepto de pago de utilidades del período del 02/01/2015 al 31/12/2015, por la cantidad de Bs. 33.768,00 y 54.500,00, recibidos por el ciudadano Oscar Tiberio Torres Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 18.090.947, que corre inserto al folio 192 de la presente causa, cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter privado que fue desconocida por la parte contra quien se opone, y en cuyo contenido insistió el promovente. Sin embargo, observa quien decide que la documental objeto de valoración resulta ambigua, pues se reflejan en la misma el pago de dos conceptos independientes sin discriminación entre ellos, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Recibo de pago comprobante de egreso Nº 000107, emitido por la empresa Transporte Los Villa C. A., Rif: J-29497696-4, de fechas 23/12/2014 por concepto de pago de abono de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 25.000,00, recibidos por el ciudadano Oscar Tiberio Torres Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 18.090.947, que corre inserto al folio 194 de la presente causa, cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter privado que fue desconocida por la parte contra quien se opone, y en cuyo contenido insistió el promovente. De su contenido se evidencia abono de prestaciones sociales a favor del ciudadano Juan Carlos Ruiz durante la relación laboral con la demandada, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia de liquidación de concepto laboral del ciudadano Juan Carlos Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 12.328.478, por la cantidad de Bs. 102.294,44, correspondiente a vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, que corre inserto al folio 192 de la presente causa, cuyo contenido fue desconocido por la parte contrario. Por lo tanto, tratándose esta de una documental de carácter privado en copia simple, no se le concede valor jurídico probatorio.
2) Exhibición de Documentos: A la parte demandante ciudadano Juan Carlos Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 12.328.478, a los fines de que exhiba:
• Originales de recibos de pagos de salario de fechas 31/01/2013, 28/02/2013, 31/03/2013, 30/04/2013, 31/05/2013, 30/06/2013, 30/07/2013, 31/08/2013, 30/09/2013, 31/10/2013, 30/11/2013 y 31/12/2013, correspondiente a pago realizado por la empresa TRANSPORTE LOS VILLA C. A.
• Originales de recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses de prestaciones, bonificación de fin de año y utilidades, todo correspondiente al año 2013, correspondiente a pago realizado por la empresa TRANSPORTE LOS VILLA C. A.
Al folio 69 de la segunda pieza del expediente riela acta de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de noviembre de 2017 donde consta la evacuación de la prueba de exhibición promovida, donde el representante judicial del accionante manifestó la imposibilidad de presentar lo solicitado por cuanto en ningún momento le fueron entregados recibos de pago a los trabajadores. En este sentido, quien aquí juzga observa que las documentales requeridas corresponden a las de obligatorio cumplimiento por parte del empleador y no al trabajador, para quien constituyen un derecho poseerlos, por lo tanto resulta inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido presentados, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
3) Testimoniales: De los ciudadanos Edgar Jacinto Izaguirre Domador, Pablo Antonio Pinzón Peña y Yimmy Agustín González Murillo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.208.681, v-15.857.479 y V-14.041.044, respectivamente.
Al folio 69 de la segunda pieza del expediente riela acta de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de noviembre de 2017 donde consta la evacuación de la prueba testimonial promovida durante la cual indicaron los testigos encontrarse laborando en Deco Instalaciones, Deco Construcciones y Transporte Los Villa, en su orden, entidades de trabajo que según dicho del ciudadano Edgar Izaguirre funcionan en el mismo local. Igualmente el ciudadano Pablo Pinzón manifestó haber sido responsable de pago en Transporte La Villa, señalando que lo hacían de manera quincenal y el ciudadano Yimmy Gónzalez manifestó ser conductor de Deco Instalaciones ganando salario mínimo y cesta Ticket a través de cuenta nómina.
En este sentido, los indicado por los testigos antes identificados constituyen a juicio de quien decide indicios de las condiciones de trabajo, más sin embargo no son suficientes para determinar la forma de pago y menos aún los acuerdos que hayan existido entre los accionantes y las entidades de trabajo demandadas, pues cada relación de trabajo conlleva condiciones independientes que deben ser consideradas al momento de su terminación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado que en el presente se demanda a dos entidades de trabajo, Transporte Los Villa C. A. y Deco Construcciones C. A; con el argumento que los ciudadanos Oscar Tiberio Torres Ramírez y Juan Carlos Ruiz Casarrubio se encontraban bajo la subordinación de ambas, recibiendo órdenes de quien funge como propietario de las dos el ciudadano Miller Villamarín Basto, desempeñándose en la misma sede y ejecutando actividades conexas, corresponde a quien juzga analizar si en el presente proceso cabe presumir la existencia de un grupo de empresas.
Al respecto, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual dispone:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Resaltado propio)
De la revisión del acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Los Villa C. A. se observa al folio 50 de la pieza I del expediente en la cláusula quinta, la existencia de dos socios siendo uno de ellos el ciudadano Miller Villamarín Basto con la propiedad de 160 acciones, lo que evidencia su facultad de accionista mayoritario, ahora bien, al folio 54 de la pieza I del expediente, aparece como presidente el ciudadano Miller Villamarín Basto y al revisar las facultades de dicho cargo se observa al folio 51 de la pieza I del expediente lo siguiente: “EL PRESIDENTE ejercerá la Administración de la empresa, con los más amplios poderes de administración y disposición que fueren necesarios para la buena marcha de los negocios en cumplimiento del objeto de la sociedad”.
Por otra parte, de la revisión de los estatutos de la sociedad mercantil Deco Construcciones C. A. se observa al folio 60 de la pieza I del expediente la existencia de dos socios, siendo uno de ellos el ciudadano Miller Villamarín Basto con la propiedad de 50% de las acciones; ahora bien, al folio 62 (vuelto) se evidencia en la primera de las disposiciones finales que el referido ciudadano fue designado como Presidente y al revisar las facultades que posee, se observa lo siguiente: “ El Presidente, ejercerá los más amplios poderes de administración y disposición que fuere necesario para la gestión económica de la compañía(…)”.
En tal sentido, luego de analizado el artículo 22 mencionado ut supra junto con las actas constitutivas de ambas sociedades mercantiles, considera quien suscribe que en el presente fallo se verifica uno de los supuestos de presunción de existencia de un grupo de empresas, como es la identidad de la administración en ambas entidades de trabajo, ya que el ciudadano Miller Villamarín Basto, coincide en la junta administradora u órgano de dirección en condición de presidente de Transporte Los Villa C. A. y de Deco Construcciones C. A.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2011 señalo respecto al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la presunción de grupo de empresas que (…) dichos supuestos no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se dé alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica (…).
De acuerdo a lo anterior se observa que existiendo uno de los elementos que sirven de presunción, es forzoso concluir para quien suscribe el presente fallo la existencia de unidad económica entre las empresas Transporte Los Villa C. A. y Deco Construcciones C. A., por lo que sobreviene el carácter de solidariamente responsables en el pago de las obligaciones reclamadas por los ciudadanos Oscar Tiberio Torres y Juan Carlos Ruiz Casarrubio. Así se decide.
La procedencia de los conceptos demandados:
Una vez determinada la unidad económica existente entre las entidades de trabajo demandadas, corresponde establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, partiendo de la omisión de la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto de la admisión de los hechos indicados por los demandantes, previa revisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
En este sentido se observa que los demandantes afirman haber tenido una relación laboral con las entidades de trabajo demandadas, durante la cual se desempeñaron como conductores de transporte de carga, devengando un porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del flete por cada viaje realizado, sin que conste en ningún medio probatorio de los presentados por la demandada el número de viajes realizados y menos aún la cancelación de dicho porcentaje, pues durante el procedimiento se orientó a indicar que los accionantes devengaban un salario fijo bajo condiciones de trabajo que resultan, a juicio de quien decide alejadas de las máximas de experiencia, pues la naturaleza de la labor de transporte de carga se rige por circunstancias propias al traslado de dicha carga, como es por ejemplo el número de horas de trabajo indeterminadas (rutas largas o cortas) que son de imposible determinación, y con ocasión a las cuales se han fijado parámetros de índole diverso para retribuir dicho servicio, entre los que se encuentra precisamente la fijación de un porcentaje sobre el flete de los viajes.
En este sentido, cabe señalar que circunstancias como estas son de estricto manejo del empleador, pues es aquel quien tiene el deber de indicar de manera expresa la información relativa a cada uno de los viajes o traslados realizados en los recibos de pago, que cabe decir, deben ser entregados al trabajador en original, situación ésta que no se evidencia en el presente caso, ya que la accionada pretende demostrar un salario fijo a través de recibos originales suscritos por los trabajadores, pero solicitándole a estos la exhibición de los mismos, escenario que en opinión de esta decisora se encamina a simular condiciones de trabajo que no se corresponde con la que realmente llevaban los accionantes durante la relación laboral, la cual cabe decir se encuentra suficientemente probada en las actas que componen el presente expediente.
En razón de lo antes expuesto y en estricto apego al principio de la realidad sobre las apariencias, esta juzgadora tiene como cierto el salario indicado por los accionantes en su libelo de la demanda y con base al mismo procede a determinar los conceptos reclamados, considerando en dicho cálculo las pruebas promovidas y previamente valoradas en la presente motiva. Así, se encuentra lo siguiente:
1. Prestaciones sociales e intereses:
En relación a la determinación de las prestaciones sociales e intereses reclamados por el ciudadano Juan Carlos Ruiz, este juzgado procedió a determinar el monto correspondiente, considerando un salario normal determinado por la suma del salario básico, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de la utilidad, para obtener así el salario integral, con el cual se procedió a computar la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literal “a” y “b” de la LOTTT, arrojando un total pendiente de garantía de prestaciones sociales por cancelar de Bs. 255.586,35 y por intereses la cantidad de Bs. 57.505,61, tal y como se desglosa en la tabla que a continuación se detalla.
Literal “a y b” 142 LOTT
Ahora bien corresponde a quien decide realizar el cómputo de la prestación de antigüedad conforme al literal “c” de la norma ya citada, considerando el tiempo de servicio del accionante de 3 años 11 meses y 23 días; por cada año de prestación de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral devengado, a saber, Bs. 4.760,00 resultando un total a pagar de Bs. 571.200 más los intereses calculados en la cantidad de Bs. 57.505,61, para un total de Bs.628.705,61, menos los anticipos pagados por Bs. 149.794,44, para una diferencia de Bs. 478.911,17 tal como se observa en la tabla que a continuación se anexa.
De lo anterior se evidencia que resulta más favorable al ciudadano Juan Carlos Ruiz la aplicación del cálculo realizado de conformidad con los literales “c”, antes explanado, razón por lo cual esta sentenciadora determina que el monto que debe ser condenado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 478.911,17.
En cuanto al ciudadano Oscar Tiberio Torres este juzgado procedió a determinar el monto correspondiente, considerando un salario normal determinado por la suma del salario básico, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de la utilidad, para obtener así el salario integral, con el cual se procedió a computar la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literal “a” y “b” de la LOTTT, arrojando un total pendiente de garantía de prestaciones sociales por cancelar de Bs. 255.586,35 y por intereses la cantidad de Bs. 57.505,61, tal y como se desglosa en la tabla que a continuación se detalla.
Literal “a y b” 142 LOTT
Seguidamente corresponde a quien decide realizar el cómputo de la prestación de antigüedad conforme al literal “c” de la norma ya citada, considerando el tiempo de servicio del accionante de 1 año 10 meses; por cada año de prestación de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral devengado, a saber, Bs. 1.399,31 resultando un total a pagar de Bs. 83.958,32 más los intereses calculados en la cantidad de Bs. 30.195,37, para un total de Bs.114.153,69 tal como se observa en la tabla que a continuación se anexa.
De lo anterior se evidencia que resulta más favorable al ciudadano Oscar Tiberio Torres la aplicación del cálculo realizado de conformidad con los literales “a y b”, antes explanado, razón por lo cual esta sentenciadora determina que el monto que debe ser condenado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 114.153,69.
2. Vacaciones Cumplidas y fraccionadas:
En relación al concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas solicitadas por los demandantes esta decisora observa que de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidenció el disfrute de las vacaciones, así como el pago de las vacaciones fraccionadas al finalizar la relación laboral, razón por la cual se procede a condenar a la entidad de trabajo al pago de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas hasta la fecha del termino de la relación de trabajo, a saber el ciudadano Oscar Tiberio Torres hasta el día 30/06/2016, y el ciudadano Juan Carlos Ruiz hasta el día 30/12/2015, calculado con el último salario devengado por cada uno de los trabajadores accionantes, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, tal como se evidencia en cuadro anexo.
JUAN CARLOS RUIZ CASARRUBIO
OSCAR TIBERIO TORRES
3. Bono vacacional Cumplido y fraccionado:
Con respecto a este concepto, al igual que las vacaciones fraccionadas correspondía a la parte demandada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba planteadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el pago de las mismas. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, se evidenció el pago del bono vacacional al ciudadano Juan Ruiz (folio 165 de la primera pieza), más sin embargo considerado el salario del trabajador conforme a lo demandado se procede a realizar el cálculo correspondiente descontando del monto total lo abonado por dicho concepto. Asimismo, en cuanto al ciudadano Oscar Torres no se verificó en las actas que riela al expediente pago alguno por este concepto por lo que se procede a calcular el bono vacacional 2014-2015 vencido y la fracción correspondiente hasta el 12 de agosto de 2015, tal como se evidencia en cuadro anexo.
JUAN CARLOS RUIZ
OSCAR TORRES
De acuerdo a lo anterior este Tribunal condena a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 221.600 a favor del ciudadano Juan Carlos Ruiz por concepto de bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado. Asimismo, condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 14.213,16 a favor del ciudadano Oscar Tiberio Torres por concepto de bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
4. Utilidades vencidas y fraccionadas:
En relación al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas esta decisora observa que en las pruebas que rielan al presente expediente no se evidencia pago relativo al mismo, por lo que procede realizar el cálculo correspondiente a la duración de la relación laboral de 1 año y 10 meses del ciudadano Oscar Tiberio Torres y de 3 años 11 meses y 23 días del ciudadano Juan Carlos Ruiz, resultando de la siguiente manera:
JUAN CARLOS RUIZ
OSCAR TIBERIO TORRES
De acuerdo a lo anterior, es forzoso para este despacho condenar a la accionada el pago de utilidades no canceladas por una cantidad de Bolívares 37.750,00 a favor del ciudadano Juan Carlos Ruiz, y a cancelar la cantidad de Bs. 129.387,59 por concepto de utilidades canceladas y utilidades fraccionadas a favor del ciudadano Oscar Tiberio Torres. Así se decide.
5. Indemnización por retiro justificado:
Al haber quedado establecido que el accionante Oscar Torres se retiro de manera justificada, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, correspondiente a la cantidad de Bs. 201.456,01, por este concepto.
En conclusión los conceptos suficientemente detallados en la presente, se encuentra que el total condenado se resume en los siguientes términos:
En cuanto al ciudadano Juan Carlos Ruiz:
En cuanto al ciudadano Oscar Tiberio Torres
En conclusión se condena a pagar a la unidad económica configurada por las entidades de trabajo Transporte los Villa C.A y Deco Construcciones C.A la cantidad de Bs. 975.861,17 a favor del ciudadano Juan Carlos Ruiz y Bs. 590.921,30 en beneficio de Oscar Tiberio Torres, para un total general de Bs.1.566.782,40. Así se decide.
De la indexación de los conceptos condenados.-
De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Juan Carlos Ruiz (30/12/2015) y del ciudadano Oscar Tiberio Torres (30/06/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo, b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10/10/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: LA EXISTENCIA de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Transporte los Villa C. A. y Deco Construcciones C. A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Ruiz Casarrubio, y Oscar Tiberio Torres Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-18.090.947, y en contra de las sociedades mercantiles Transporte los Villa C. A. y Deco Construcciones C. A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Juan Carlos Ruiz Casarrubio, y Oscar Tiberio Torres Ramírez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N. ° V-12.823.478 y V-18.090.947, de forma solidaria en contra el ciudadano Miller Villamarín Basto. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Diciembre de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
Secretaria judicial,
Abg. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez cincuenta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2016-000294.
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