REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de diciembre del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000294
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Oscar Tiberio Torres Ramírez y Juan Carlos Ruiz Casarrubio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.090.947 y V 12.823.478, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Jonathan Rafael Araque Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.378. 98.326.
Parte Demandada: Transporte Los Villa C.A y la sociedad mercantil “Deco Construcciones C.A.”
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Andrés Osmani Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.436.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
-II-
ACLARATORIA
Vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017 suscrita por el abogado Jonathan Rafael Araque Rodríguez, apoderado de los ciudadanos Oscar Tiberio Torres Ramírez y Juan Carlos Ruiz Casarrubio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.090.947 y V 12.823.478, respectivamente, a través del cual solicita aclaratoria de la sentencia emitida por este despacho en fecha 04 de diciembre de 2017, en virtud de un error matemático en el cálculo, este Tribunal procedió a verificar el contenido de la motiva de la sentencia observando lo siguiente:
En fecha 04 de diciembre de 2017 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó el texto íntegro del fallo en el cual se considero como salario de los accionantes el alegado en el libelo de demanda, sin embargo por error involuntario dicho salario fue reflejado en las tablas de cálculo como salario mensual, cuando el correcto era salario semanal. Por lo tanto, a los fines de subsanar la motiva emitida por este despacho se procede a realizar la aclaratoria correspondiente, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados y sus respectivos montos.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ante tal circunstancia, esta juzgadora aclara el contenido de la motiva de la sentencia dictada en fecha 04/12/2017, en los términos siguientes:
La procedencia de los conceptos demandados:
Una vez determinada la unidad económica existente entre las entidades de trabajo demandadas, corresponde establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, partiendo de la omisión de la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto de la admisión de los hechos indicados por los demandantes, previa revisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
En este sentido se observa que los demandantes afirman haber tenido una relación laboral con las entidades de trabajo demandadas, durante la cual se desempeñaron como conductores de transporte de carga, devengando un porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del flete por cada viaje realizado, sin que conste en ningún medio probatorio de los presentados por la demandada el número de viajes realizados y menos aún la cancelación de dicho porcentaje, pues durante el procedimiento se orientó a indicar que los accionantes devengaban un salario fijo bajo condiciones de trabajo que resultan, a juicio de quien decide alejadas de las máximas de experiencia, pues la naturaleza de la labor de transporte de carga se rige por circunstancias propias al traslado de dicha carga, como es por ejemplo el número de horas de trabajo indeterminadas (rutas largas o cortas) que son de imposible determinación, y con ocasión a las cuales se han fijado parámetros de índole diverso para retribuir dicho servicio, entre los que se encuentra precisamente la fijación de un porcentaje sobre el flete de los viajes.
En este sentido, cabe señalar que circunstancias como estas son de estricto manejo del empleador, pues es aquel quien tiene el deber de indicar de manera expresa la información relativa a cada uno de los viajes o traslados realizados en los recibos de pago, que cabe decir, deben ser entregados al trabajador en original, situación ésta que no se evidencia en el presente caso, ya que la accionada pretende demostrar un salario fijo a través de recibos originales suscritos por los trabajadores, pero solicitándole a estos la exhibición de los mismos, escenario que en opinión de esta decisora se encamina a simular condiciones de trabajo que no se corresponde con la que realmente llevaban los accionantes durante la relación laboral, la cual cabe decir se encuentra suficientemente probada en las actas que componen el presente expediente.
En razón de lo antes expuesto y en estricto apego al principio de la realidad sobre las apariencias, esta juzgadora tiene como cierto el salario indicado por los accionantes en su libelo de la demanda y con base al mismo procede a determinar los conceptos reclamados, considerando en dicho cálculo las pruebas promovidas y previamente valoradas en la presente motiva. Así, se encuentra lo siguiente:
1. Prestaciones sociales e intereses:
En relación a la determinación de las prestaciones sociales e intereses reclamados por el ciudadano Juan Carlos Ruiz, este juzgado procedió a determinar el monto correspondiente, considerando un salario normal determinado por la suma del salario básico, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de la utilidad, para obtener así el salario integral, con el cual se procedió a computar la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literal “a” y “b” de la LOTTT, arrojando un total pendiente de garantía de prestaciones sociales por cancelar de Bs. 1.587.551,79 y por intereses la cantidad de Bs. 298.980,63, tal y como se desglosa en la tabla que a continuación se detalla.
Literal “a y b” 142 LOTT
Ahora bien corresponde a quien decide realizar el cómputo de la prestación de antigüedad conforme al literal “c” de la norma ya citada, considerando el tiempo de servicio del accionante de 3 años 11 meses y 23 días; por cada año de prestación de servicio o fracción superior a 6 meses, por el salario integral promedio de los últimos seis meses devengados, a saber, Bs. 20.400,00 resultando un total a pagar de Bs. 2.448.000,00 más los intereses calculados en la cantidad de Bs. 298.980,63, para un total de Bs.2.746.980,63, menos los anticipos pagados por Bs. 149.794,44, para una diferencia de Bs. 2.597.186,19 tal como se observa en la tabla que a continuación se anexa.
De lo anterior se evidencia que resulta más favorable al ciudadano Juan Carlos Ruiz la aplicación del cálculo realizado de conformidad con los literales “c”, antes explanado, razón por lo cual esta sentenciadora determina que el monto que debe ser condenado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 2.597.186,19.
En cuanto al ciudadano Oscar Tiberio Torres este juzgado procedió a determinar el monto correspondiente, considerando un salario normal determinado por la suma del salario básico, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de la utilidad, para obtener así el salario integral, con el cual se procedió a computar la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literal “a” y “b” de la LOTTT, arrojando un total pendiente de garantía de prestaciones sociales por cancelar de Bs. 863.382,92 y por intereses la cantidad de Bs. 129.408,73, tal y como se desglosa en la tabla que a continuación se detalla.
Literal “a y b” 142 LOTT
Seguidamente corresponde a quien decide realizar el cómputo de la prestación de antigüedad conforme al literal “c” de la norma ya citada, considerando el tiempo de servicio del accionante de 1 año 10 meses; por cada año de prestación de servicio o fracción superior a 6 meses, por el salario integral promedio de los últimos seis meses devengados, a saber, Bs. 5.997,02 resultando un total a pagar de Bs. 359.821,39 más los intereses calculados en la cantidad de Bs. 129.408,73, para un total de Bs.489.230,12 tal como se observa en la tabla que a continuación se anexa.
De lo anterior se evidencia que resulta más favorable al ciudadano Oscar Tiberio Torres la aplicación del cálculo realizado de conformidad con los literales “a y b”, antes explanado, razón por lo cual esta sentenciadora determina que el monto que debe ser condenado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 992.791,64.
2. Vacaciones Cumplidas y fraccionadas:
En relación al concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas solicitadas por los demandantes esta decisora observa que de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidenció el disfrute de las vacaciones, así como el pago de las vacaciones fraccionadas al finalizar la relación laboral, razón por la cual se procede a condenar a la entidad de trabajo al pago de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas hasta la fecha del termino de la relación de trabajo, a saber el ciudadano Oscar Tiberio Torres hasta el día 30/06/2016, y el ciudadano Juan Carlos Ruiz hasta el día 30/12/2015, calculado con el último salario devengado por cada uno de los trabajadores accionantes, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, tal como se evidencia en cuadro anexo.
JUAN CARLOS RUIZ CASARRUBIO
OSCAR TIBERIO TORRES
De acuerdo a lo anterior este Tribunal condena a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 1.018.285,71 a favor del ciudadano Juan Carlos Ruiz por concepto de vacaciones no disfrutadas. Asimismo, condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 32.252,14 a favor del ciudadano Oscar Tiberio Torres por concepto de vacaciones no disfrutadas y de Bs. 28.661,40 por vacaciones fraccionadas, para un subtotal a cancelar al ciudadano Oscar Tiberio Torres de Bs. 60.913,54. Así se decide.
3. Bono vacacional Cumplido y fraccionado:
Con respecto a este concepto, al igual que las vacaciones fraccionadas correspondía a la parte demandada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba planteada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el pago de las mismas. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, se evidenció el pago del bono vacacional al ciudadano Juan Ruiz (folio 165 de la primera pieza), más sin embargo considerado el salario del trabajador conforme a lo demandado se procede a realizar el cálculo correspondiente descontando del monto total lo abonado por dicho concepto. Asimismo, en cuanto al ciudadano Oscar Torres no se verificó en las actas que riela al expediente pago alguno por este concepto por lo que se procede a calcular el bono vacacional 2014-2015 vencido y la fracción correspondiente hasta el 12 de agosto de 2015, tal como se evidencia en cuadro anexo.
JUAN CARLOS RUIZ
OSCAR TORRES
De acuerdo a lo anterior este Tribunal condena a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 724.571,43 a favor del ciudadano Juan Carlos Ruiz por concepto de bono vacacional no cancelado y la cantidad de Bs. 277.714,29 por concepto de bono vacacional fraccionado para un total de Bs. 1.002.285,7. Asimismo, condena a la accionada a cancelar a favor del ciudadano Oscar Tiberio Torres la cantidad de Bs. 32.252,14 por concepto de bono vacacional no cancelado y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 28.661,40 para un total de Bs. 60.913, 54. Así se decide.
4. Utilidades vencidas y fraccionadas:
En relación al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas esta decisora observa que en las pruebas que rielan al presente expediente no se evidencia pago relativo al mismo, por lo que procede realizar el cálculo correspondiente a la duración de la relación laboral de 1 año y 10 meses del ciudadano Oscar Tiberio Torres y de 3 años 11 meses y 23 días del ciudadano Juan Carlos Ruiz, resultando de la siguiente manera:
JUAN CARLOS RUIZ
OSCAR TIBERIO TORRES
De acuerdo a lo anterior, es forzoso para este despacho condenar a la accionada el pago de utilidades no canceladas por una cantidad de Bolívares 850.000,00 a favor del ciudadano Juan Carlos Ruiz, y a cancelar al ciudadano Oscar Tiberio Torres la cantidad de Bs. 2.758.571,43 por concepto de utilidades no canceladas y por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 66.089,64 para un total a cancelar al ciudadano Oscar Tiberio Torres de Bs. 2.824.661,00 . Así se decide.
5. Indemnización por retiro justificado:
Al haber quedado establecido que el accionante Oscar Torres se retiro de manera justificada, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, correspondiente a la cantidad de Bs. 863.382,92, por este concepto.
En conclusión los conceptos suficientemente detallados en la presente, se encuentra que el total condenado se resume en los siguientes términos:
En cuanto al ciudadano Juan Carlos Ruiz:
En cuanto al ciudadano Oscar Tiberio Torres
En conclusión se condena a pagar a la unidad económica configurada por las entidades de trabajo Transporte los Villa C.A y Deco Construcciones C.A la cantidad de Bs. 5.467.757,62 a favor del ciudadano Juan Carlos Ruiz y Bs. 4.802.662,73 en beneficio de Oscar Tiberio Torres, para un total general de Bs.10.270.420,00. Así se decide.
De esta manera, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aclara el contenido de la motiva de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre del año 2017, y se considera la presente decisión como parte integrante de la misma, cuyo contenido y monto es el que debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La jueza
Abg. Marizol Durán Colmenares
La secretaria,
Abg. Deivis J. Estarita
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria
Sentencia n. °
MDC
ASUNTO: SP01-L-2016-000294
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