REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001091
ASUNTO : SP21-S-2015-001091
RESOLUCION N° 1760-2017
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA DÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Egley Murillo en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
DELITO: Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jhon Ander Galviz Acevedo, venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.154, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Táchira, Sector la Concordia, Calle 1, Vereda 1, Casa D-02; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; TELÉFONO: 0276-3944293 (abuela de la esposa).
VÍCITIMA: Ana Gabriela García.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Vera.
AUTO MOTIVADO DECRETANDO ORDEN DE CAPTURA
I
NARRATIVA
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 21 de junio de 2017, previo abocamiento de quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba y en virtud de que en fecha 27 de enero de 2017 (fl. 112), la abogada Erika Jurado, en su condición de Fiscal Interina Décima Octava del Ministerio Público, vista la incomparecencia del imputado, solicitó se decretada orden de captura.
En fecha 01 de febrero de 2017, mediante resolución N° 176-2017, se acordó lo siguiente:
Visto que en el acta de diferimiento de la audiencia de condiciones de fecha 30 de Enero de 2016, el Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito la aprehensión del ciudadano: JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.154, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Táchira, Sector la Concordia, Calle 1, Vereda 1, Casa D-02; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; TELÉFONO: 0424-7480069 (TELEFONO DE LA ESPOSA), por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de ANA GABRIELA GARCIA, por cuanto no ha asistido a la audiencia de Verificación de Condiciones en la oportunidad que este Tribunal lo ordenó, y dado que se encuentra impuesto de una medida cautelar menos gravosa solicito su revocatoria. Este Juzgador obrando en los términos que establece el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 27 de Enero de 2016, en el acto de diferimiento de la audiencia, el Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito la aprehensión del ciudadano: JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.154, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Táchira, Sector la Concordia, Calle 1, Vereda 1, Casa D-02; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; TELÉFONO: 0424-7480069 (TELEFONO DE LA ESPOSA), por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de ANA GABRIELA GARCIA, vista su incomparecencia a este acto, y en virtud de la medida cautelar que le fue conferida solicita le sea revocada en los términos que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.154, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Táchira, Sector la Concordia, Calle 1, Vereda 1, Casa D-02; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; TELÉFONO: 0424-7480069 (TELEFONO DE LA ESPOSA), por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de ANA GABRIELA GARCIA, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión y notificar al Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.-
En fecha 18 de octubre de 2017 mediante oficio N° CZ-21-DESURT-4TA.CIA-SIP-954, fue aprehendido el mencionado ciudadano por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de octubre de 2017, se dejó sin efecto la orden de captura y se fijó la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el 01 de noviembre de 2017 a las 09:15 de la mañana. (fls. 129 al 131).
En fecha 01 de noviembre de 2017 oportunidad para que se realizara dicha audiencia de verificación fue diferida la misma por cuanto el imputado de autos no asistió siendo fijada nuevamente para el 30 de noviembre de 2017 a las 11:00 de la mañana. (fl. 133)
En fecha 30 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, se constata de la misma lo siguiente: “… Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL N° 32° EN COLABORACION CON LA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EGLEY MURILLO y de la Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR VERA así como la incomparecencia del imputado y la victima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue notificado en la Audiencia de captura de la fecha y hora de la Audiencia de Verificación de condiciones, y debido a que ya se diferido la presente audiencia en una (01) oportunidad, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR VERA quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Fl. 137).
Por tolo lo antes expuesto, la abogada Egley Murillo en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, n colaboración con la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado solicitó se decretara la correspondiente orden de captura.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Egley Murillo en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, n colaboración con la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado Jhon Ander Galviz Acevedo, venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.154, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Táchira, Sector la Concordia, Calle 1, Vereda 1, Casa D-02; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; TELÉFONO: 0276-3944293 (abuela de la esposa), vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia de verificación de condiciones, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades y fijada para el día jueves 30 de noviembre de 2017 a las 11:00 de la mañana, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que vista la incomparecencia por parte del imputado razón por la cual solicitó se decretara la correspondiente orden de captura.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jhon Ander Galviz Acevedo, venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.154, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Táchira, Sector la Concordia, Calle 1, Vereda 1, Casa D-02; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; TELÉFONO: 0276-3944293 (abuela de la esposa), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Gabriela García Salcedo, tal como fue solicitado por la abogada Egley Murillo.
Conforme a lo expuesto, se constata que la abogada Egley Murillo en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado Jhon Ander Galviz Acevedo, venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.154, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Táchira, Sector la Concordia, Calle 1, Vereda 1, Casa D-02; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; TELÉFONO: 0276-3944293 (abuela de la esposa), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Gabriela García Salcedo y vista la incomparecencia por parte del imputado a la audiencia de verificación de condiciones, de la cual estaba debidamente notificado razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado Jhon Ander Galviz Acevedo, plenamente identificado,
no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso, así como también no ha comparecido a la realización de la audiencia de verificación de condiciones, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el imputado Jhon Ander Galviz Acevedo, venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.154, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Táchira, Sector la Concordia, Calle 1, Vereda 1, Casa D-02; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; TELÉFONO: 0276-3944293 (abuela de la esposa), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Gabriela García Salcedo, tal como fue solicitado por la abogada Egley Murillo, en colaboración con la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. Ofíciese al Consulado General de Colombia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el imputado Jhon Ander Galviz Acevedo, venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.154, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Táchira, Sector la Concordia, Calle 1, Vereda 1, Casa D-02; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; TELÉFONO: 0276-3944293 (abuela de la esposa), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Gabriela García Salcedo, tal como fue solicitado por la abogada Egley Murillo, en colaboración con la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al imputado Jhon Ander Galviz Acevedo, venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.154, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Táchira, Sector la Concordia, Calle 1, Vereda 1, Casa D-02; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; TELÉFONO: 0276-3944293 (abuela de la esposa), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Gabriela García Salcedo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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