REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004621
ASUNTO : SP21-S-2012-004621
RESOLUCION N° 1863-2017
AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 DEL CÓDGIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romeo Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia psicológica.
IMPUTADO: Iván Alfonso Palencia Saavedra.
VÍCITIMA: I.Z.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 25 de julio de 2012 por ante la Fsicalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la adolescente I.Z.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad, quien denunció a su papá Iván Alfonso Palencia Saavedra quien la amenazó que le iba a pegar y siempre la amenaza que va a llegar a la casa y la va a torear porque no estaba de acuerdo que vivieran en la casa de su mamá con el esposo porque él esposo consume droga y llega a la casa a formar problemas. (Fl. 4 y su vto).
Al folio 06 riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por la abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16, riela acta fiscal de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien dejó constancia que se realizó llamada telefónica al abonado 0416-4329891 donde atendió la adolescente I.Z.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA donde se le informó que debería presentarse en el despacho fiscal con relación a la denuncia formulada en contra de su papá por maltrato psicológico, refiriendo la misma que al momento de formular la denuncia estaba moleta con el papá porque la había castigado con no dejarla salir a la calle y que en la actualidad la relación con su papá era excelente y que ella quería quitar la denuncia porque no lo querría perjudicar porque lo que había tenido era una discusión con su papá.
A los folios 11 y 12, riela escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial cometido por el ciudadano Iván Alfonso Palencia Saavedra, en perjuicio de la adolescente I.Z.P.M. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el hecho denunciado fue como un posible maltrato psicológico y durante la investigación no se pudo ubicar elementos de convicción que justifiquen una acusación por cuanto la víctima de forma clara sin ningún tipo de coacción manifestó que el día que colocó la denuncia estaba brava con su papá porque no la dejó salir a la calle.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial cometido por el ciudadano Iván Alfonso Palencia Saavedra, en perjuicio de la adolescente I.Z.P.M. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el hecho denunciado fue como un posible maltrato psicológico y durante la investigación no se pudo ubicar elementos de convicción que justifiquen una acusación por cuanto la víctima de forma clara sin ningún tipo de coacción manifestó que el día que colocó la denuncia estaba brava con su papá porque no la dejó salir a la calle.
Aduce al respecto que visto y analizado el contenido de la investigación se observó que no hay elementos de convicción que justifiquen una acusación, con el objeto de verificar el supuesto de procedencia que es necesario delimitar el contenido y alcance de la investigación iniciada por el Ministerio Público y tal investigación versa inicialmente acerca de la constatación o no e la materialidad delictiva que pudiera desprenderse de los hechos objeto del proceso.
Que no se comprobó la comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Especial por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que los hechos denunciados como un maltrato psicológico se produjo por la denuncia incoada por la adolescente quien el día 25 de julio de 2012 fecha en la cual interpuso la denuncia estaba molesta con su papá y que en la actualidad la relación con su papá es excelente y que por ese motivo v quería retirar la denuncia incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Manifiesta la representante fiscal que a los fines de esclarecer los hechos denunciados por la adolescente I.Z.P.M. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se constata que se dio inicio a la investigación fiscal con la finalidad de establecer la responsabilidad penal de los autores y participes en la comisión del delito de maltrato psicológico a adolescente recabándose así, las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 25 de julio de 2012 por ante la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2.- Orden de inicio de investigación fiscal de fecha 30 de julio de 2012. Y, 3.- Acta fiscal de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien dejó constancia que se realizó llamada telefónica al abonado 0416-4329891 donde atendió la adolescente I.Z.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA donde se le informó que debería presentarse en el despacho fiscal con relación a la denuncia formulada en contra de su papá por maltrato psicológico, refiriendo la misma que al momento de formular la denuncia estaba moleta con el papá porque la había castigado con no dejarla salir a la calle y que en la actualidad la relación con su papá era excelente y que ella quería quitar la denuncia porque no lo querría perjudicar porque lo que había tenido era una discusión con su papá. (Transcritos en la narrativa)
Que de la ocurrencia de los hechos y con el propósito de determinar la responsabilidad penal en la comisión del deleito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial cometido por el ciudadano Iván Alfonso Palencia Saavedra, en perjuicio de la adolescente I.Z.P.M. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el hecho denunciado fue como un posible maltrato psicológico y durante la investigación no se pudo ubicar elementos de convicción que justifiquen una acusación por cuanto la víctima de forma clara sin ningún tipo de coacción manifestó que el día que colocó la denuncia estaba brava con su papá porque no la dejó salir a la calle, razón por la cual la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se trata de un hecho denunciado se produjo por la molestia de la adolescente con su papá porque no la dejó salir a la calle.
Que por esta razón solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir a nadie por cuanto el hecho denunciado fue por la molestia de la adolescente con su papá por cuanto el mismo no la dejó salir a la calle.
Que por todo lo ante expuesto la representante fiscal planteó como causa de sobreseimiento la de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a nadie.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial cometido por el ciudadano Iván Alfonso Palencia Saavedra, en perjuicio de la adolescente I.Z.P.M. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el hecho denunciado fue como un posible maltrato psicológico y durante la investigación no se pudo ubicar elementos de convicción que justifiquen una acusación por cuanto la víctima de forma clara sin ningún tipo de coacción manifestó que el día que colocó la denuncia estaba brava con su papá porque no la dejó salir a la calle, razón por la cual la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se trata de un hecho denunciado se produjo por la molestia de la adolescente con su papá porque no la dejó salir a la calle.
Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad y por cuanto de la denuncia se colocó que por identificar y por cuanto el hecho denunciado no se realizó, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial cometido por el ciudadano Iván Alfonso Palencia Saavedra, en perjuicio de la adolescente I.Z.P.M. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano antes identificado en virtud de que en la denuncia se colocó porque la adolescente estaba molesta con su papá el ciudadano Iván Zilvic Palencia Moreno, razón por la cual la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende del acta fiscal de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien dejó constancia que se realizó llamada telefónica al abonado 0416-4329891 donde atendió la adolescente I.Z.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA donde se le informó que debería presentarse en el despacho fiscal con relación a la denuncia formulada en contra de su papá por maltrato psicológico, refiriendo la misma que al momento de formular la denuncia estaba moleta con el papá porque la había castigado con no dejarla salir a la calle y que en la actualidad la relación con su papá era excelente y que ella quería quitar la denuncia porque no lo querría perjudicar porque lo que había tenido era una discusión con su papá, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), por cuanto el hecho denunciado por la víctima por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial cometido por el ciudadano Iván Alfonso Palencia Saavedra, en perjuicio de la adolescente I.Z.P.M. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano antes identificado en virtud de que en la denuncia se colocó porque la adolescente estaba molesta con su papá el ciudadano Iván Zilvic Palencia Moreno, razón por la cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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