REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001964
ASUNTO : SP21-S-2015-001964
RESOLUCION N° 1871-2017
AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 DEL CÓDGIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romeo Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niña.
IMPUTADO: Abel Antonio Ortiz Díaz, colombiano, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.390.945, domiciliado en la recta de Ayarí frente a los obstáculos Troncal 5, municipio Fernández Feo, estado Táchira.
VÍCITIMA: M.OE., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Visto el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP-204131-2015 nomenclatura interna de dicho órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), por la comisión del delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido por el señor Abel Antonio Ortiz Díaz, en perjuicio de la niña M.O.E., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el hecho denunciado como un posible abuso sexual en contra del mencionando señor es mentira en virtud de que la víctima manifiesto que la denuncia la hizo porque estaba molesta con Abel Antonio Ortiz Díaz y que la persona que había abusado de ella era un señor de nombre Hugo del cual no sabe el paradero ni sabe donde ubicarlo que esos hechos ocurrieron cuando la mamá estaba con ella y que desde hace mucho tiempo perdió el contacto con ella y que dicho relato fue ratificado por la víctima e fecha 05 de octubre de 2015 tal como se constata de la prueba anticipada y durante la investigación no se pudo ubicar elementos de convicción que justifiquen una acusación por cuanto la víctima de forma clara sin ningún tipo de coacción manifestó que el día que colocó la denuncia en contar de su papá lo hizo porque estaba brava con él señalando al respecto que quien había abusado de ella era un ciudadano de nombre Hugo. Igualmente, la representante fiscal solicitó el archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la presente causa se inició en razón de la denuncia interpuesta por la niña M.OE., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en fecha 16 de marzo de 2015 por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Fernández Feo, estado Táchira, quien manifestó que denunciaba a su papá quien manifestó que denunciaba a su papá quien había abusado sexualmente de ella.
En fecha 05 de octubre de 2016 (fls.52 al 55) se realizó prueba anticipada mediante la cual la víctima señaló textualmente lo siguiente:
…cede el derecho de palabra LA VICTIMA niña M.O.E. cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: lo siguiente: “ en diciembre me fui con mi mama para una finca en chururu y yo le dije a mi papa que me iba con ella, pasaron días y nos fuimos para chururu para una finca con mi tía mi mama y mis hermanos y con el chamo que abuso de mi, mama se fue con mi tía y mi hermanas y mi primos para ir a comprar verduras y yo y mi hermana nos quedamos solas con el nosotros estábamos viendo la televisión y el tipo me llama al cuarto me metió primero a mi al cuarto me quito la ropa y me dijo que si yo decía algo iba matar a mi familia y me saco a mi del cuarto y llamo a mi hermana y yo le dije que tuviera mucho cuidado y yo escucho a mi hermana gritar y lloraba mucho, y cuando llego mi mama le dijimos que el tipo había abusado de nosotras y ella no, nos creyó, casi nos pega pasaron días y nos fuimos para la casa de Colombia y en la noche nos acostamos a dormir y mi mama y mis hermanas y mi mama me puso a dormir en el piso y cuando el tipo se baja de la cama y empezó a abusar de mi, y fueron dos veces en la fina y en la casa, y al otro día le dije a mi mama que el tipo había abusado de mi otra vez y mi mama casi me pega Es todo” Seguidamente toma la palabra AL ABG. JOCSAN DELGADO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO y formula las siguientes preguntas:” ¿Diga usted, que edad tenia cuando eso ocurrió? “ 7 año” ¿Diga usted, sabe el lugar donde ocurrió eso? “ en la finca en Chururu” ¿Diga usted, cuando dice que abuso de mi a que te refiriere? “ a Hugo y el lo metieron preso por matar gente” ¿Diga usted, el era tío suyo? “ si, yo le decía tío el era el esposo de mi tia Jenny” ¿Diga usted, ha visto a esas personas? “ no “ ¿Diga usted, vive con su mama? “ no” ¿Diga usted, desde cuando vivió con su mama? “ como desde los dos (2) a tres (3) años” ¿Diga usted, ella esta donde? “ en Colombia ¿Diga usted, como se llama su mama? “ Yaquelin Estévez” ¿Diga usted, alguna otra persona te hecho eso? “ no, el nada mas” ¿Diga usted, su papa Abel a abusado de ti “ no” ¿Diga usted, cuanto tiempo duro con su papa? “ desde 7 meses, yo nací siete Messina” ¿Diga usted, desde cuando dejo de vivir con su papa? “ un día mi papa me llevo para un cuidado y en eso llego mi mama con un chamo y me robaron y mi papa tenia como 5 años sin verme y horita tengo 6 meses que no vivo con mi papa, si no con mi abuelo” ¿Diga usted, sabe como ubicar a esa persona que usted llama Hugo? “ no, el esta preso” ¿Diga usted, sabe donde vive su tía que es la esposa de el? “ no se nada de ella ” es todo Seguidamente toma la palabra A LA ABG. WILLY MEDINA EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICO se deja constancia que no formulo preguntas es todo” PREGUNTA LA JUEZ: ¿Diga usted, el ciudadano Abel a abusado de ti? “ no, nunca, yo quiero estudiar que la profesora le dijo a mi papa que me aparto el cupo es todo”, y Se acuerdan las copias solicitadas por todas las partes. Concluyó el acto, siendo la 11:54 PM. Se ordena la remisión de la causa a la fiscalía décima sexta del Ministerio Publico. Se cumplieron las formalidades de ley.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016 fue decretado el archivo fiscal no obstante no hubo pronunciamiento con respecto al sobreseimiento solicitado por la representen fiscal. (fls. 62 y 63)
Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido por el señor Abel Antonio Ortiz Díaz, en perjuicio de la niña M.O.E., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y que de la denuncia en la cual se encuentran los hechos narrados se constata que los mismos no se pueden subsumir dentro de ningún dispositivo legal establecido en la Ley.
Aduce al respecto que visto y analizado el contenido de la investigación se observó que no hay elementos de convicción que justifiquen una acusación, con el objeto de verificar el supuesto de procedencia que es necesario delimitar el contenido y alcance de la investigación iniciada por el Ministerio Público y tal investigación versa inicialmente acerca de la constatación o no de la materialidad delictiva que pudiera desprenderse de los hechos objeto del proceso.
Que no se comprobó la comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Especial por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que los hechos denunciados como un abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación no son suficientes para realizar una acusación ajustada en contra del señor Abel Antonio Ortíz Díaz en virtud de que la víctima la misma solo refiere que la persona que abusó de ella se llama Hugo y que no conoce más datos personales ni su ubicación exacta, sólo refiere que está preso pero no indica en cual centro de reclusión, aunado a lo anterior la víctima está bajo el cuidado de la familia paterna quienes indicaron no conocer a Hugo ni saben donde se puede ubicar no pudiendo encuadrar en el delito de violencia sexual. Que dichos hechos no son suficientes para colegir que se está en presencia de algún delito de los tipificados en la Ley especial
Manifiesta la representante fiscal que del estudio y consideración de los elementos de juicio constantes en las actas procesales el Ministerio Público analizó la concurrencia de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho, recabándose así, las siguientes diligencias de investigación transcritas en la presente narrativa no se constató signos de violencia sexual.
Que de la ocurrencia de los hechos y con el propósito de determinar la responsabilidad penal en la comisión del deleito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial cometido por el señor Abel Antonio Ortíz Díaz, en perjuicio de la niña M.O.E., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el hecho denunciado no se realizó, no pudiéndose encuadrar en el delito de violencia sexual, razón por la cual dichos hechos no son suficientes para colegir que se está en presencia de un hecho contemplado en la Ley Especial.
Que por esta razón solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir a nadie por cuanto el señor Abel Antonio Ortíz Díaz, no realizó dicho hecho sino a decir de la niña fue un señor llamado Hugo, así las cosas el objeto de la presente investigación no se realizó
Que por todo lo ante expuesto la representante fiscal planteó como causa de sobreseimiento la de que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a ninguna persona por cuanto es desconocida.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Especial cometido por el señor Abel Antonio Ortíz Díaz, en perjuicio de la niña M.O.E., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, por cuanto el hecho denunciado fue como una posible violencia sexual contemplado en la Ley Especial y durante la investigación no se pudo ubicar elementos de convicción que justifiquen una acusación por cuanto la víctima manifestó que denunciaba al papá porque estaba molesta y que el hecho lo hizo fue un señor de nombre Hugo, razón por la cual la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad y por cuanto de la denuncia aparece como agresor el señor Abel Antonio Ortiz Díaz, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que los hechos denunciados como un abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación no son suficientes para realizar una acusación ajustada en contra del señor Abel Antonio Ortíz Díaz en virtud de que la víctima la niña M.O.E., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, refirió que la persona que abusó de ella se llama Hugo y que no conoce más datos personales ni su ubicación exacta, sólo refiere que está preso pero no indica en cual centro de reclusión, aunado a lo anterior la víctima está bajo el cuidado de la familia paterna quienes indicaron no conocer a Hugo ni saben donde se puede ubicar no pudiendo encuadrar en el delito de violencia sexual, razón por la cual la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015 por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP-204131-2015 nomenclatura interna de dicho órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada),
por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende de la prueba anticipada que la niña no dijo la verdad porque estaba molesta con su papá, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP-204131-2015 nomenclatura interna de dicho órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), por la comisión del delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido por el señor Abel Antonio Ortíz Díaz en perjuicio de la víctima la niña M.O.E., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, quien refirió que la persona que abusó de ella se llama Hugo y que no conoce más datos personales ni su ubicación exacta, sólo refiere que está preso pero no indica en cual centro de reclusión, aunado a lo anterior la víctima está bajo el cuidado de la familia paterna quienes indicaron no conocer a Hugo ni saben donde se puede ubicar no pudiendo encuadrar en el delito de violencia sexual, por cuanto se trata de un hecho donde no se le puede atribuir a nadie y el hecho no se realizó razón por la cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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