REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003649
ASUNTO : SP21-S-2017-003649

Resolución N° 1920-2017

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Egley Yurancy Murillo Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física y trato cruel (desestimado)
IMPUTADO: Yorman Yoel Pérez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.835, natural de La Grita, estado Táchira, fecha de nacimiento 02-07-1979, de 38 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre, vereda 6, casa 6-16, vía el Sendero, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3558711 0426-4731123.
VÍCITIMA: Rossana Carolina Rosales Morales y la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA).
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Vera.


AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0339-00683) interpuesta en fecha 25 de diciembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana Rossana Carolina Rosales Morales, quien manifestó que el día lunes 25 de diciembre de 2017 como a las 05:00 de la noche se encontraba en la plaza Bolívar de la población de El Cobre, compartiendo con su esposo de nombre Yorman Yoel Pérez Sánchez, cuando estaba compartiendo cuando de repente le agarró el cabello y la estrelló contra el piso golpeándola fuertemente por la cabeza y le dio varias cachetadas y presentó varios rasguños por la cara y como pudo se soltó y salió corriendo. (Fl. 4 y su vto).
Entrevista rendida en fecha 25 de diciembre de 2017 por la adolescente la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA), quien junto a su representante legal Rossana Carolina Rosales Morales quien manifestó que el día lunes 25 de diciembre de 2017 como a las 10:00 de la mañana se encontraba con su mamá y su hermano de dos años de edad en la casa de su abuela ubicada en el sector el Zanjón, calle 2, casa sin número, El Cobre, municipio José María Vagas, estado Ta´chira, por cuanto en horas de la madrugada su papá Yorman Yoel Pérez Sánchez le pegó a su mamá en la plaza Bolívar de la población de El Cobre y posteriormente su mamá se fue a la casa de su abuela y allí llegó su papáYorman Yoel Pérez Sánchez y la volvió a golpear y porque estaba muy agresivo ella se metió y su papá le agarró el cabello muy fuerte. (Fl. 6 y su vto).
Mediante acta de investigación penal de fecha 25 de diciembre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Yorman Yoel Pérez Sánchez, plenamente identificado, siendo las 02:50 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Greisly Prada y Jean Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido no presenta registro ni solicitud alguna por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho. (fl. 7 y su vto). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 25 de diciembre de 2017 a las 03:15 de la mañana acta de inspección técnica signada con el N° 811-2017 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de temperatura ambiental fresca, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 08.
Informe médico realizado en fecha 25 de diciembre de 2017 a la ciudadana Rossana Carolina Rosales Morales, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, M.P.P.S. 51.563, CMT 2811 y Credencial 243754 adscrito al CICPC Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta contusión edemático en número 02 en cuero cabelludo, 03 escoriaciones que semeja estigma, 02 escoriaciones y hrida superficial en mucosa interna de labio superior , contusión edemática en pómulo derecho y ameritó 4 días de asistencia médica, que la característica es leve salvo complicaciones. (Fl. 12).
Informe médico realizado en fecha 25 de diciembre de 2017 a la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA), realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, M.P.P.S. 51.563, CMT 2811 y Credencial 243754 adscrito al CICPC Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta contusión edemática en cuero cabelludo de la región occipital, refiere estar nerviosa por hecho ocurrido por violencia con su papá. El estado es aparentemente normal y ameritó 2 días de asistencia médica, que la característica es leve y recomendó psicológico por agresiones sufridas. (Fl. 13).

Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Yorman Yoel Pérez Sánchez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rossana Carolina Rosales Morales y el delito de trato cruel en perjuicio de su hija la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA).

En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2017, la abogada Egley Yurancy Murillo Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Yorman Yoel Pérez Sánchez y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rossana Carolina Rosales Morales y el delito de trato cruel en perjuicio de su hija la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numerales 1 y 7; esto es, arresto transitorio y charlas ante alcohólicos anónimos así como presentaciones por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presenta al ciudadano Yorman Yoel Pérez Sánchez plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rossana Carolina Rosales Morales y el delito de trato cruel en perjuicio de su hija la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA.
Aprecia quien juzga de las actas procesales y de lo expuesto por la fiscal que son dos delitos uno por violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rossana Carolina Rosales Morales y el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de su hija la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA, lo cual se va a resolver por separado, así:

1.- Con respecto al delito de trato cruel en perjuicio de su hija la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA, se aprecia lo siguiente:

El artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala con respecto al trato cruel o maltrato lo siguiente:


Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.


Del contenido de dicha norma se desprende que en el caso del delito de trato cruel o maltrato se requiere para su tipicidad que el trato del sujeto pasivo (víctima) sea cruel mediante vejación física o psíquica.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el término cruel como “Que se deleita en hacer sufrir o se complace en los padecimientos ajenos. Insufrible, excesivo. Hace un frío cruel. Tuvo unos dolores crueles. Sangriento, duro, violento. Batalla, golpe cruel”.
El término maltratar, según el referido Diccionario hace mención a “Tratar mal a alguien de palabra u obra. Menoscabar, echar a perder”.
Es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes no están desprotegidos en la sociedad venezolana, en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes como el Código Penal y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los ampara ante cualquier hecho punible que pueda ser cometido en su contra.

Garantizar los derechos y deberes de los menores de edad es la principal tarea de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, esta Ley establece las penas, multas y sanciones para quienes violen u obstaculicen los derechos de niños y adolescentes. Violencia doméstica, prostitución infantil, abuso, omisión en la atención médica, suministro de drogas, trabajo forzoso y maltrato, son algunos de los delitos tipificados por la LOPNNA.


La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA ) es la normativa encargada regular todo lo referente en materia de menores de edad, así como castigar a quienes agredan, abusen, maltraten o trasgredan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Con frecuencia los niños son sometidos a actos que trasgreden sus derechos, ellos dentro de su inocencia y desconocimiento quizás se encuentran indefensos, pero en la mayoría de los casos estos abusos son cometidos en presencia de personas adultas que prefieren guardar silencio para evitar posibles represalias. Sin embargo, la Ley no solo penaliza a quienes incurren en un hecho punible contra un menor, también castiga a quienes permiten que esto suceda u omiten denunciar lo ocurrido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata del informe médico realizado en fecha 25 de diciembre de 2017 a la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA), realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, M.P.P.S. 51.563, CMT 2811 y Credencial 243754 adscrito al CICPC Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, dejó cosntancia que la paciente presenta contusión edemática en cuero cabelludo de la región occipital y refirió estar nerviosa por hecho ocurrido por violencia con su papá, que su estado es aparentemente normal y ameritó 2 días de asistencia médica, que la característica es leve y recomendó psicológico por agresiones sufridas, no obstante a criterio de quien decide no encuadra la tipificación jurídica dada por la represente fiscal por el delito de trato cruel a la adolescente, por cuanto no se configura con dicho tipo penal y tal como lo señaló la propia víctima en la entrevista rendida en fecha 25 de diciembre de 2017 por la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA), quien junto a su representante legal Rossana Carolina Rosales Morales manifestó que el día lunes 25 de diciembre de 2017 como a las 10:00 de la mañana se encontraba con su mamá y su hermano de dos años de edad en la casa de su abuela ubicada en el sector el Zanjón, calle 2, casa sin número, El Cobre, municipio José María Vagas, estado Táchira, por cuanto en horas de la madrugada su papá Yorman Yoel Pérez Sánchez le pegó a su mamá en la plaza Bolívar de la población de El Cobre y posteriormente su mamá se fue a la casa de su abuela y allí llegó su papá Yorman Yoel Pérez Sánchez y la volvió a golpear y porque estaba muy agresivo ella se metió y su papá le agarró el cabello muy fuerte. (Fl. 6 y su vto). Así las cosas es forzoso para quien decide desestimar el delito de trato cruel. Así se decide.

2.- El delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rossana Carolina Rosales Morales.

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Rossana Carolina Rosales Morales, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Dixon Antonio Medina, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Yorman Yoel Pérez Sánchez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rossana Carolina Rosales Morales, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo. Y, 2.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se acordó una experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Yorman Yoel Pérez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.835, natural de La Grita, estado Táchira, fecha de nacimiento 02-07-1979, de 38 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre, vereda 6, casa 6-16, vía el Sendero, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3558711 0426-4731123, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rossana Carolina Rosales Morales, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia. Se desestima la flagrancia por el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de su hija la adolescente R.Y.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, Art. 69 LOPNNA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Yorman Yoel Pérez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.835, natural de La Grita, estado Táchira, fecha de nacimiento 02-07-1979, de 38 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre, vereda 6, casa 6-16, vía el Sendero, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3558711 0426-4731123, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rossana Carolina Rosales Morales , imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Rossana Carolina Rosales Morales, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Igualmente se acordó una experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA