REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000804
ASUNTO : SP21-S-2016-000804
Resolución N° 1778-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Egley Yurancy Murillo Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia psicológica.
IMPUTADO: Leonardo Stevenson Leal Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.576, de 37 años de edad, nacido en fecha 02-10-1980, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: ingeniero industrial, residenciado en club Mat. oficina del Ministerio de Economía y Finanzas Táchira, habitación vigilancia, municipio San Cristóbal, estado Táchira Telf. 0426-9734161.
VÍCITIMA: Desiree Karina Quintero Pernía.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Miguel Ángel Urbina Mora.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE DECISIÓN
Revisado como ha sido el presente asunto y en cumplimiento de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2017, según oficio N° 1496-2017, mediante la cual fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, me ABOCO a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 21 de enero de 2016 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía, quien manifestó que denunciaba a su esposo con quien no tiene hijos en común porque le dice que es una vaga que no sirve para nada y que la obliga a tener relaciones sexuales con él. (Fls. 1 y 2).
Mediante resolución fundada de medidas de fecha 21 de enero de 2016, el Fiscal Provisorio Sexto de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan Alexis Sánchez, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13. (Fl. 4).
Al folio 7, riela orden fiscal de inicio de investigación de fecha 27 de enero de 2016, en la causa signada con el N° MP-38466-2016, nomenclatura de dicho despacho.
Por acta de fecha 09 de enero de 2016, la abogada Erika Jurado, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público le fue notificado al presunto agresor Leonardo Stevenson Leal Moncada de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como d lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres a tenor de lo establecido en la Convención de Belén de Para; esto es las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. (fl. 9)
Que en fecha 31 de octubre de 2017, fue presentado escrito solicitando se fijara audiencia de acto formal de imputación al presunto agresor de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se fijó el acto de imputación para el día 05 de diciembre de 2017 a las 10:30 de la mañana. (fl. 58)
En fecha 05 de diciembre de 2017, se realizó el acto de imputación (fls. 63 y 64).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava mediante la cual solicitó de conformidad con la sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional se fijara hora para que se realizara la audiencia de imputación en contar del ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada por el delito de violencia psicológica establecido en el artículo 39 de la Ley Especial.
Dicho acto de imputación fue realizado en fecha 05 de diciembre de 2017, así:
… en consecuencia FISCAL N° 32° EN COLABORACION CON LA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EGLEY MURILLO, procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 125 numerales 1, 3, 5, y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la numeración alfanumérica MP-38466-2016, iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 21 de enero de 2016, por DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA, quien manifestó que el ciudadano LEONARDO STEVENSON LEAL MONCADA quien es su esposo, la acosa. Se mete a la, habitación sin permiso. Se acuesta en su casa y empieza a tocarla y la obliga a tener relaciones sexuales con él, le dice vaga que no sirve para nada que no trabaja y se encuentra es de reposo y que se la tira de victima; es allí donde comienza la investigación penal. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación MP-38466-2016, conformada por una (01) pieza, siendo que en dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico, entre ellas se destacan las siguientes: 1) Escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA en fecha 21 de enero de 2016. 2) Acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 05-02-2016. 3) Acta de entrevista de la ciudadana DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA de fecha 12-02-2016 4) Acta de entrevista de la ciudadana MIRIAN JOSEINA QUINTERO DE GARCIA de fecha 16-02-2016. 5) acta de entrevista de la ciudadana ANA MAGALY PERNIA DE QUINTERO de fecha 02-03-2016. 6) Informe medico forense practicado a la ciudadana DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA de fecha 22-01-2016. 7) Escrito suscrito por la ciudadana DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA presentado en fecha 12-04-16. 8) acta de entrevista de la ciudadana OSCAR GERARDO QUINTERO ONTIVEROS de fecha 03-05-2016. 9) Informe medico forense practicado a la ciudadana DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA de fecha 25-05-2016. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este estado la representación fiscal le pregunta al ciudadano si entendió lo expuesto por la representación fiscal a lo que contestó: si, así mismo se procede a preguntarle sobre el delito a lo que respondió que si había entendido. En este estado se procede en este acto a informarle que la declaración es un medio para su defensa y que, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que le realiza en este acto el representante del Ministerio Público y se le informa expresamente que en caso de abstenerse, tal situación no lo perjudica dentro de la presente investigación, conforme en el texto Constitucional y en la Ley Adjetiva Penal, artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia, en el caso de consentir a prestar declaración, que la misma se hará sin juramento, informándole que tiene la facultad de solicitar diligencias de investigación. En este estado se le dio la palabra al ciudadano LEONARDO STEVENSON LEAL MONCADA quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la FISCAL N° 32° EN COLABORACION CON LA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EGLEY MURILLO quien solicitó se ratifique las medidas de protección medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13. Por ultimo el defensor privado ABG. MIGUEL ANGEL URBINA MORA solicito lo siguiente: “mi defendido es inocente de lo que s acusa, el problemas es un bien común de ambas parte, en al cual la victima tomó una medida de alejamiento como una orden de salida del hogar utilizando la fuerza publica específicamente la policía y cambio las cerraduras, lo que ocasiono que mi defendido este viviendo actualmente en su lugar de trabajo, es decir en el ministerio, ella sigue ocupando un bien. Mi defendido lo que esta requiriendo es que debido a que ya tienen sentencia de divorcio se proceda a liquidar el bien ya que no tuvieron hijos y lo único que los mantiene único es el bien y así evitar provocaciones de la presunta víctima, por lo que solicito se ordene el reintegro de mi defendido a su viviendo en virtud que no se ha decretado la orden de salida del hogar y solicito copia del acta. Es todo”. En consecuencia de lo anterior, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: En acatamiento a la decisión número 537 de fecha 12-07-2017, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Caso N° 17-0658 se realizó la presente audiencia de Imputación en la cual funge como Imputado LEONARDO STEVENSON LEAL MONCADA, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 02-10-1980, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.576 de profesión u oficio: ingeniero industrial, residenciado en club Mat. oficina del ministerio economía y finanzas Táchira habitación vigilancia, municipio San Cristóbal, estado Táchira Telf. 0426-9734161 SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13. NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: A su vez se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales correspondientes. Agréguese a las actuaciones lo consignado por el imputado en el desarrollo de la audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Terminó siendo las 01:30 PM. Termino Se leyó y conformes firman.
Así las cosas se realizó el acto de imputación a fin de garantizar y supervisar el cumplimiento del principio de legalidad en el proceso a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, este tribunal realizó la audiencia de imputación, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, en la sede de este órgano jurisdiccional penal de Violencia Contra La Mujer con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso, en especial a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en consecuencia se ratificaron las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 21 de enero de 2017 e impuestas en fecha 06 d febrero de 2016 (fls. 4 y 9) es decir las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la ley Especial.
Ahora bien, aprecia quien el defensor privado del imputado de autos señaló textualmente lo siguiente: “el problemas es un bien común de ambas parte, en al cual la victima tomó una medida de alejamiento como una orden de salida del hogar utilizando la fuerza publica específicamente la policía y cambio las cerraduras, lo que ocasiono que mi defendido este viviendo actualmente en su lugar de trabajo, es decir en el ministerio, ella sigue ocupando un bien. Mi defendido lo que esta requiriendo es que debido a que ya tienen sentencia de divorcio se proceda a liquidar el bien ya que no tuvieron hijos y lo único que los mantiene único es el bien y así evitar provocaciones de la presunta víctima, por lo que solicito se ordene el reintegro de mi defendido a su viviendo en virtud que no se ha decretado la orden de salida del hogar”. (fl. 63).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 3. Derechos protegidos
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
…Omissis…
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
…Omissis…
Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares
Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad
Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria APRA la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley.
Y dentro de las medidas de protección solicitadas por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de representante del Ministerio Público en fecha 21 de enero de 2016 mediante resolución fundada de Medidas de Protección y Seguridad a fin de garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida decretó las siguientes: NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía, en su condición de mujer presuntamente agredida, entiéndase las mismas de aplicación inmediata.
En el caso sub iudice, tal como lo señaló el abogado Miguel Urbina en su condición de defensor privado del imputado de autos en cuanto a que su defendido fue arbitrariamente sacado del hogar en común sin existir una orden judicial ni medida de seguridad que haya sido dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los alegatos expuestos en el acto de imputación formal celebrada en fecha 05 de diciembre de 2017, en el sentido de que el presunto agresor ya imputado de autos; es decir, el ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, se circunscribe al hecho de que la víctima cambió la cerradura de la casa el cual era el domicilio conyugal en común por cuanto al haber cambiado las cerradura de la vivienda donde manifiesta vivían.
Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, ha señalado que: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” .
Así las cosas, al impedirle al imputado el ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, el acceso a la vivienda la cual era el domicilio conyugal en virtud de que la víctima Desiree Karina Quintero Pernía, cambió la cerradura de la puerta principal de la vivienda, sin que mediara procedimiento ni decisión judicial en tal sentido y sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la misma resulta contraria a las normas constitucionales y configura una vía de hecho por ser un desalojo arbitrario que resulta violatorio a los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa sólo pueden resultar vulnerados por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, y al no haberse instaurado un proceso jurisdiccional entre las partes, previo a la presente audiencia especial, en consecuencia, ordenar a la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía que permita el acceso a la vivienda donde era el domicilio conyugal al ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, inmediatamente y le permita las llaves o en su defecto le de la copia de la misma. Asimismo, se le ordena que permita el ingreso al imputado de autos por cuanto al mismo no le fue ordenada la salida de la residencia en común sin ningún tipo de obstáculos y problemas. Así se decide.
Así las cosas, conforme a lo expuesto se constata que en el caso sub iudice fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 21 de enero de 2016, (fl. 4) a favor de la víctima de autos y de obligatorio cumplimiento al imputado José Alfredo Contreras Bermúdez, consistiendo las mismas en: 1.- NUMERAL 6: Prohibición al ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía y/o algún integrante de su familia, Y, 2.- NUMERAL 13. Prohibición al ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra las ciudadanas Desiree Karina Quintero Pernía o a algún integrante de su familia. (Fl.4); de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, aprecia quien juzga que no se acordó la salida del presunto agresor Leonardo Stevenson Leal Moncada de la vivienda domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Especial. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se realizó el acto de imputación, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, en la sede de este órgano jurisdiccional penal de Violencia Contra La Mujer con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso, en especial a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en la cual funge como imputado Leonardo Stevenson Leal Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.576, de 37 años de edad, nacido en fecha 02-10-1980, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: ingeniero industrial, residenciado en club Mat. oficina del Ministerio de Economía y Finanzas Táchira, habitación vigilancia, municipio San Cristóbal, estado Táchira Telf. 0426-9734161.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 21 de enero de 2016, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir las contenidas en el artículo 90, específicamente las del NUMERAL NUMERAL 6.Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se acordó la salida del presunto agresor Leonardo Stevenson Leal Moncada de la vivienda domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3 ejusdem.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho ni a la ley.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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