REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007363
ASUNTO : SP21-S-2016-007363
SENTENCIA Nº 391-2017

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
SECRETARIO: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
ALGUACILA DE SALA: WILLIAM SANDOVAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARINA HERNANDEZ, FISCAL DECIMO SEXTA.
VÍCTIMA: E.R.B.J. (Se omite por razones de Ley).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: SLENDY ALICIA CATAÑO DE PLAZAS:
ACUSADO: ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24-04-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.527.054, TELEFONO:0276-3555306 O 0424-7625452
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VIVAS GARCIA GIULIO HOMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2017, el acusado: ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.R.B.J. (Se omite por razones de Ley).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, los hechos manifestados por la niña E.R.B.J. en denuncia de fecha 12-04-2016 ante el CPNNA del Municipio Torbes del Estado Táchira, por parte del instituto de Educación Inicial Bolivariano San Josecito, ubicado en el municipio torbes, “…la estudiante con discapacidad motora se dirige al comedor de la institución donde estudia, allí se encontraba la profesora KARELYS SUAREZ cumpliendo con su trabajo cuando observa que la escolar se siente con nervios expresando que “siente miedo” comienza a llorar y manifiesta que el profesor ALBERT APOLINAR le toco y apretó el seno y toco sus partes intimas en el momento que estaban en el salón de clases por lo que ella sale del sitio diciéndole a este que iba al baño, sin embargo la joven se presenta a pedir ayuda y decir lo que había ocurrido en su contra.” Es todo.

III
ANTECEDENTES

En fecha 12-04-2016 se realiza la denuncia por ante el CPNNA del Municipio Torbes del Estado Táchira, por parte del instituto de Educación Inicial Bolivariano San Josecito, ubicado en el municipio torbes.

En fecha 15-09-2016 se ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE INVESTIGACION.

En fecha 22-11-2016 se recibe oficio de la Fiscalía 16 Del Ministerio Publico en el que solicitan la realización de la PRUEBA ANTICIPADA a la victima E.R.B.J.

En fecha 23-11-2016 se le da AUTO DE ENTRADA al oficio remitido por la fiscalía, fijándose fecha de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA para el día 30-11-2016.

En fecha 30-11-2016 se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado ALBERT APOLINAR, fijandose nuevamente para el dia 09-12-2016.

En fecha 09-12-2016 se efectúo la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA a la VICTIMA E.R.B.J.

En fecha 09-01-2017 se realizo ACTA DE IMPUTACION al ciudadano ALBERT APOLINAR.

En fecha 12-01-2017 Se recibe oficio N° 0064 procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, Acusación Fiscal en contra del ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración.

En fecha 27-06-2017 se da AUTO DE ABOCAMIENTO por cuanto la ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO en fecha 01/06/2017, según oficio N° 1496-2017 fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en esta misma fecha se le da AUTO DE ENTRADA al escrito de ACUSACION presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, fijándose fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04-07-2017.

En fecha 04-07-2017 se difiere por incomparecencia del imputado y la victima, refijandose para el día 04-08-2017.

En fecha 04-08-2017 se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.R.B.J, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara sin lugar la petición de los abogados defensores acerca del testimonio de la victima, por ser la prueba anticipada una forma de evitar revictimizar a la menor de edad. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se decreta como medida cautelar al acusado de autos la siguiente: 1.- Presentaciones cada 20 días ante la oficina e alguacilazgo 2.- Prohibición de salida del país 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.- someterse al proceso. QUINTO: Se decretan las Medidas de protección a la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial 5,6 y 13.

En fecha 04-09-2017 se remite al TRIBUNAL UNICO DE JUICIO oficio N° 2C-1154-17 en el cual remiten la presente causa constante de UNA PIEZA con 99 folios útiles.

En fecha 12-09-2017 se le da AUTO DE ENTRADA Y ABOCAMIENTO a la presente causa seguida contra el ciudadano ALBERT APOLINAR fijándose fecha de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL para el dia 25-10-2017, librandose las respectivas boletas de citación a las partes.

En fecha 25-10-2017 se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL por incomparecencia de la victima, y se fija nuevamente para el día 06-12-2017.

En fecha 06-12-2017 este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE A EL ACUSADO ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.527.054, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 24-04-1985, de 31 años de edad, residenciado Urb. Sucre calle 03 casa numero 23, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-73305736. Se constituyo, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira 0276-3555306 O 0424-7625452. SEGUNDO: SE CONDENA A EL ACUSADO: ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo artículo 242 ordinales 1, 2 y 3 en concordada relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal 3- prohibición de ausentarse del Territorio Nacional CUARTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima E.R.B.J. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a el penado ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

DE SEGUIDAS SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE PRESENTE SUS ALEGATOS DE APERTURA:” solicito el enjuiciamiento del ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, dados los hechos que fueron planteados en el escrito de acusación, interpuesta en fecha 12 de abril de 2016 por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, por parte del Instituto de Educación Especial Bolivariano, San Josecito, ubicado en el Municipio Torbes, estado Táchira, donde la estudiante E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora, quien se dirigió al comedor de la institución donde estudia y allí se encontraba la profesora Karelys Súarez, cumpliendo con su trabajo cuando observó que la escolar se sentía nerviosa , expresando que sentía miedo, que comenzó a llora y manifiesta que el profesor Albert Apolinar la toco y apretó el seno y tocó sus parte íntimas, en el momento que estaba en el salón de clases por lo que ella salió del sitio diciéndole a ésta que iba al baño, sin embargo la joven que presta a pedir ayuda y decir lo que había ocurrido en su contra. Que con dicho elemento de convicción se da inicio a la presente investigación, donde la adolescente empieza diciendo el señalamiento contra el imputado deja constancia del señalamiento contra el imputado de autos, indicando y describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra. Para este inicio de juicio traigo a colación los medios probatorios evacuados desde la fase incipiente por el tribunal de control, Acta de entrevista, de fecha 12 de abril de 2016, por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, por parte de la adolescente E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora, quien refiere: “Yo estaba en el salón me senté en el piso porque tenía calor y el profesor Alberte me agarró y me paró y me tocó mi seno y las partes íntimas”. Acta de entrevista, de fecha 12 de abril de 2016, tomada al ciudadano Albert Antonio Apolinar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, por parte de la adolescente E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora, quien expuso lo siguiente: “la niña E.R.B.J., llega del baño estamos sentados ella pasa por detrás de mí y esta su mesa de trabajo y la niña llega y se sienta en el suelo, en ese momento volteo para indicarle que se siente en la silla donde le corresponde la niña se sienta mal y le indicó que se siente bien o acorde, tarde el tiempo la niña pide que quiere ir a tomar agua,. Se tardó mucho tiempo y mande a un escolar par que busque a la niña que estaba tomando agua, regreso y el me dice que la niña estaba con la profesora, se me olvido acotar que la niña regresa del baño tenía el cierre abajo y yo le indique que ella se subiera el cierre que lo tenía abajo… Con este elemento de convicción se continúa la presente investigación, el imputado de autos refiere los hechos ocurridos con la adolescente. Medida de protección emitida por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, suscrita por los funcionarios Lic. Luz Dary Llantén, Lic., Yoly Carolina Acuña, Abg., Marcos Ayala, a favor de la adolescente E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora. Con este elemento de convicción se confirma la separación del entorno al imputado de autos con la víctima y se le prohíbe todo tipo de maltrato físico, verbal y psicológico en forma directa o por interpuestas personas en contra de la víctima. A los folios 61 al 63, riela acta de fecha 09 de diciembre de 2016, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley). Que con dicho elemento de convicción se ratifica el señalamiento de la víctima al imputado de autos como su agresor, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra, que igualmente anexó al folio 69, el respectivo CD para que sea reproducido en el juicio. de fecha 09 de enero de 20177, tomada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al ciudadano Albert Antonio Apolinar Moncada, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad. Informe del equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, de San Cristóbal, estado Táchira, quienes suscribieron el informe practicado a la niña víctima y al imputado en virtud de estos señalamientos solicito se aperture el presente juicio y se evacuen todos los medios probatorios para demostrar la culpabilidad del acusado y solicitar el enjuiciamiento del mismo, es todo.…”
DE SEGUIDAS SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES QUE PRESENTE SUS ALEGATOS DE APERTURA: “Buenos días, ciudadano Juez. Solicito que el presente juicio se realice cumpliendo las formalidades de ley, y dejando constancia que mi defendido en sus conversaciones alega asumir los hechos por los cuales el ministerio publico lo acusa solicito se le de la palabra al mismo para que exponga todo lo que tenga que decir y se le otorgue la rebaja de ley correspondiente. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “ ciudadano juez si admito los hechos por la que se me acusa. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana ROSAURA JAUREGUI CARDENAS “la cual manifestó: buenos días ciudadano juez no me opongo a la admisión de de hechos manifestada por el acusado de autos y no me opongo a las condiciones que usted le va a imponer. Es todo”
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensor privado prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente”.
Se deja constancia que la defensor publico manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el artículo 74. Ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado. Es todo.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.527.054, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 24-04-1985, de 31 años de edad, residenciado Urb. Sucre calle 03 casa numero 23, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-73305736. Se constituyo, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira 0276-3555306 O 0424-7625452, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.R.B.J. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE A EL ACUSADO ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.527.054, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 24-04-1985, de 31 años de edad, residenciado Urb. Sucre calle 03 casa numero 23, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-73305736. Se constituyo, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira 0276-3555306 O 0424-7625452. SEGUNDO: SE CONDENA A EL ACUSADO: ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo artículo 242 ordinales 1, 2 y 3 en concordada relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal 3- prohibición de ausentarse del Territorio Nacional CUARTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima E.R.B.J. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a el penado ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó “ciudadano juez si admito los hechos por lo que se me acusa. Es todo.”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.R.B.J. (se omiten datos por razones de ley).
En el caso de autos, las acciones, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.R.B.J. (se omiten datos por razones de ley). fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.R.B.J. (se omiten datos por razones de ley), prevé una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE 08 AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO AÑOS DE PRISION; No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, ES DE: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE A EL ACUSADO ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.527.054, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 24-04-1985, de 31 años de edad, residenciado Urb. Sucre calle 03 casa numero 23, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-73305736. Se constituyo, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira 0276-3555306 O 0424-7625452. SEGUNDO: SE CONDENA A EL ACUSADO: ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo artículo 242 ordinales 1, 2 y 3 en concordada relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal 3- prohibición de ausentarse del Territorio Nacional CUARTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima E.R.B.J. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a el penado ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA